(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
(b) tenga en su poder al momento de someter la declaración mencionada en el literal (a) una certificación escrita o electrónica según lo dispone el Artículo 7 de estas regulaciones, si la certificación es la base de la solicitud;
(c) proporcione una copia de la certificación de origen escrita o una impresión de la certificación electrónica extendida por el importador, exportador o productor a la Dirección, si la certificación es la base de la solicitud;
(d) demuestre, a solicitud de la Dirección, que la mercancía es originaria conforme a las disposiciones del Tratado.
El importador es responsable de cumplir con los requisitos de este párrafo.
2. La Dirección negará el trato arancelario preferencial a una mercancía mediante resolución escrita de que la solicitud es inválida entre otros, por los casos siguientes:
(a) cuando no presente la certificación de origen, si esa certificación es la base de la solicitud; y,
(b) cuando no cumpla con los requisitos del Artículo 4.12 del Tratado, si la mercancía ha sido objeto de la operación de transbordo.
3. Cuando una mercancía era originaria cunado fue importada al territorio de El Salvador, pero el importador no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado el trato arancelario preferencial, presentando a la Dirección:
(a) una declaración escrita, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
(b) a solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación escrita o electrónica de la certificación si ésta es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y,
(c) otra documentación relacionada a la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.
Art. 6.- Obligaciones respecto a las exportaciones
1. Todo exportador o productor que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica para una mercancía que se exporte conforme al Tratado, deberá proporcionar a solicitud de la Dirección, una copia de la certificación escrita, o una impresión de la certificación electrónica;
2. Cualquier certificación de origen falsa, elaborada de forma escrita o electrónica por un exportador o productor, para una mercancía que sea exportada conforme al Tratado, será sujeto a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador que haga una declaración o manifestación falsa relacionada con una importación, según lo establezca la Legislación aplicable.
3. Un exportador o productor que haya emitido una certificación escrita o electrónica para una mercancía, y tenga razones para creer que dicha certificación contiene o está basada en información incorrecta, deberá notificar por escrito y sin demora, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a todas las personas a quienes les hubiera proporcionado dicha certificación.
4. Un exportador o productor no será sancionado por proporcionar una certificación de origen escrita o electrónica incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que dicha certificación era incorrecta, a todas las personas a quienes se las hubiere proporcionado.
Art. 7.- Solicitud de Origen
1. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:
(a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o
(b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria.
2. Una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:
(a) el nombre de la persona certificadora; incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;
(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;
(c) información que demuestre que la mercancía es originaria;
(d) la fecha de la certificación; y
(e) en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación.
3. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:
(a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o
(b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.
No se exigirá a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.
4. Una certificación podrá aplicarse a:
(a) un solo embarque de una mercancía; o
(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.
5. La certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.
6. Un importador puede presentar una certificación en un idioma distinto al Castellano. Si la certificación es escrita en un idioma distinto al Cas-tellano, la Dirección requerirá al importador que presente una traducción de la certificación en Castellano.
Art. 8.- Excepciones
No se exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria, en los casos siguientes:
(a) cuando el valor aduanero de la importación no exceda un monto de mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 1,500); o
(b) para mercancías para las cuales la Dirección no requiera que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.
Art. 9.- Requisitos para Mantener Registros
1. Un exportador o un productor que proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá conservar por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria de conformidad con el Tratado, incluyendo los registros y documentos relativos a:
(a) a adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
(c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.
2. Un importador que solicite trato arancelario preferencial de conformidad al Tratado para una mercancía, deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica para el trato arancelario preferencial conforme al Tratado.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
Art. 10.- Solicitud de verificación de origen
1. Para propósitos de determinar si una mercancía es originaria de conformidad con el Tratado, la Dirección podrá iniciar de oficio un proceso de verificación de origen.
2. En el caso de una duda respecto al origen de una mercancía, al momento de la importación, la Dirección no impedirá la importación, pero podrá iniciar de oficio un proceso de verificación de conformidad con el Artículo 11.
3. La Dirección notificará por escrito al importador cuando se inicie un proceso de verificación de acuerdo al Artículo 4.20 del Tratado.
4. Cuando la Dirección notifique el inicio de un procedimiento de verificación, no impedirá la importación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el ex portador sujeto a la investigación.
Art. 11.- Procedimiento para verificar el origen de las mercancías
1. La resolución de inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificada al importador, al exportador o productor y a la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador, por cualquier medio que confirme su recepción.
2. Transcurridos quince días de efectuada la notificación de la resolución inicial al importador, se entenderá por notificado el exportador o productor y se continuará con el procedimiento de verificación.
3. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio deberán notificarse al importador, exportador o productor de la mercancía, y a la autoridad aduanera u otra autoridad competente, según corresponda y podrá utilizarse cualquier medio de comunicación, siempre que se garantice el acuse de recibo.
4. Para propósitos de determinar si una mercancía es originaria de conformidad con el Tratado, la Dirección podrá solicitar información al importador, exportador o productor de la mercancía, por medio de:
a) Solicitudes escritas de información dirigidas al importador, exportador o productor;
b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;
c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en territorio del país exportador, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 4.19 del Tratado o para inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, bodegas de mercancía y de los materiales que se utilicen en la producción de la misma de conformidad con los procedimientos establecidos el artículo 4.21.2 del Tratado; y
d) otros procedimientos que la Dirección y la autoridad del país exportador puedan acordar.
5. El importador, exportador o productor que reciba una solicitud escrita de información o cuestionario conforme al párrafo 4, literal a) y b), deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que fue recibida la solicitud escrita de información o cuestionario. Dentro de dicho plazo el importador, exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Dirección prórroga, la cual no será mayor a treinta días, excepto cuando la Dirección aumente el período de prórroga en razón de una causa justificada.
6. Cuando se haya recibido la información requerida o las respuestas al cuestionario a que se refiere el párrafo 4, literal a) y b), dentro del plazo correspondiente, y se estime que se requiere mayor información para resolver el origen de la mercancía objeto de verificación, la Dirección podrá solicitar información adicional al importador, exportador o productor, mediante una solicitud escrita de información o cuestionario subsecuente en cuyo caso el importador, exportador o productor deberá responderlo y devolverlo en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de la fecha en que lo haya recibido, excepto cuando la Dirección prorrogue dicho plazo en razón de una causa justificada.
7. En caso que el importador, exportador o productor no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Dirección denegará el trato arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación mediante resolución la cual deberá incluir las conclusiones de hecho y fundamento jurídico debiendo notificarla a los interesados y hacer efectivo el cobro de los tributos.
8. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 4, literal c), la Dirección notificará por escrito al, exportador o productor de la mercancía su intención de efectuar la visita. La Dirección emitirá resolución sobre la visita de verificación, la cual se notificará al exportador o productor y a la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador, en cuyo territorio se llevará a cabo la visita.
9. La resolución sobre la visita de verificación a que se refiere el párrafo 8 contendrá:
a) identificación de la Dirección;
b) nombre del exportador o productor que se pretende visitar;
c) fecha y lugar de la visita de verificación;
d) objeto y alcance de la visita de verificación, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;
e) nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) fundamento legal de la visita de verificación.
10. Cualquier modificación a los literales c) y e) de la información a que se refiere el párrafo 9, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor por lo menos con quince días de antelación a la visita.
11. Si dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 8, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Dirección denegará el trato arancelario preferencial a la mercancía objeto de verificación, mediante resolución escrita dirigida al importador, exportador o productor, misma que deberá incluir las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico.
12. Cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 8 podrá, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar por escrito la posposición de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la Dirección y el exportador o productor. Para estos propósitos, la Dirección deberá notificar la posposición de la visita al, exportador o productor de la mercancía. La Dirección no denegará el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación.
13. La Dirección permitirá al exportador o al productor, cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita o la validez del proceso.
14. La Dirección dejará constancia por escrito de la visita, la cual podrá ser firmada por el productor o exportador y los observadores que se hayan designado y deberá agregarse al expediente respectivo.
15. Cuando la Dirección, con base en la información obtenida como resultado de una verificación, no cuente con los elementos suficientes que le permitan determinar el origen de la mercancía objeto de verificación, podrá requerir al importador, exportador o productor de la mercancía información adicional, dentro de un plazo no mayor a quince días, que permita a la Dirección concluir con su investigación, finalizado dicho plazo, se resolverá según los hechos constatados y las pruebas recabadas durante el proceso de verificación.
16. Cuando en el curso de una verificación de origen no se compruebe que un material utilizado en la producción de una mercancía es originario, dicho material se considerará no originario, para la determinación del origen de la mercancía.
17. Cuando la Dirección determine, con base en la información obtenida en el proceso de verificación que se cuenta con todos los elementos de juicio para emitir la resolución final, dicha autoridad enviará al importador, productor o exportador, un escrito notificándole que la verificación ha concluido. La resolución final se emitirá a partir de los quince días siguientes a la notificación de la conclusión del proceso de verificación.
18. La Dirección emitirá la resolución final en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Esta resolución se notificad al importador, exportador o productor y a la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador.
19. Cuando la Dirección determine mediante una verificación, que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta en presentar declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o infundada, de que una mercancía importada en su territorio es originaria, suspenderá el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones, o declara-ciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor, hasta que la Dirección determine que el importador, exportador o productor cumpla con lo dispuesto en el Tratado.
20. Las importaciones de mercancías que hayan sido objeto de un procedimiento de verificación, el cual cubre un determinado período, no podrán ser sometidas nuevamente a otro procedimiento de verificación para ese mismo período.
21. Si la Dirección emite una resolución de conformidad con el párrafo 19, que una mercancía no es originaria, no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:
(a) la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 Resoluciones Anticipadas del Tratado;
(b) la resolución de la Dirección está basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y
(c) la autoridad aduanera u otra autoridad competente del país exportador haya emitido una resolución anticipada para las mercancías objeto de investigación antes de la resolución de la Dirección.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
TEXTILES O DEL VESTIDO
Art. 12.- Procedimiento de verificación de mercancías textiles o del vestido:
1. Para propósitos de determinar si una mercancía textil o del vestido es originaria de conformidad con el Tratado, la Dirección podrá iniciar de oficio un procedimiento de verificación.
2. A solicitud del país importador, no obstante exista una solicitud de trato arancelario preferencial, la Dirección iniciará una verificación de origen para una mercancía textil o del vestido con el propósito de permitir al país importador determinar:
(a) que un reclamo de origen para una mercancía textil o del vestido es correcto, o
(b) que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relación con el comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo:
(i) leyes, regulaciones y procedimientos adoptados y mantenidos por El Salvador de conformidad con el Tratado; y
(ii) leyes, regulaciones y procedimientos del país importador y El Salvador al implementar otros acuerdos internacionales que incidan al comercio de mercancías textiles o del vestido.
3. La Dirección aplicará el procedimiento de verificación establecido en este Capítulo de estas regulaciones, así como las disposiciones pertinentes del artículo 3.24 del Tratado.
4. La autoridad competente del país importador podrá asistir en una verificación que se lleve a cabo bajo el numeral 2, o, mediante solicitud escrita de la Dirección, encargarse de dicha verificación, incluso realizar, junto con la Dirección, visitas a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio nacional al territorio del país importador.
5. Durante una visita de verificación, a fin de determinar si el reclamo de origen es válido, se podrán inspeccionar las instalaciones, equipos, materiales o productos utilizados en la producción de mercancías textiles y del vestido y podrá solicitar por escrito, entre otros, información sobre:
(a) los documentos de adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía sujeta a verificación;
(b) los documentos de adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía sujeta a verificación;
(c) los registros contables, documentación de respaldo y demás documentos que demuestren el cumplimiento de las reglas de origen; y,
(d) la producción de la mercancía sujeta a verificación en la forma en que fue exportada.
6. La Dirección proporcionará a la autoridad del país importador un informe escrito con los resultados de la visita, el cual, como mínimo, contendrá la siguiente información:
(a) el nombre de la empresa o empresas visitadas;
(b) particularidades de los cargamentos de exportación que fueron revisados;
(c) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión; y,
(d) una evaluación de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus reclamos para tratamiento arancelario preferencial para:
(i) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2 (a) del Artículo 12; o
(ii) en el caso de una verificación realizada de conformidad con el párrafo 2 (b) del Artículo 12, cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.
En todos los requerimientos escritos presentados por la Dirección solicitados al exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el comercio de mercancías textiles o del vestido, deberá estipularse el plazo con que éstos cuentan para la presentación de la información solicitada.
7. Para el propósito de lo estipulado en el Artículo 3.24.4 (Cooperación Aduanera) del Tratado, toda la información proveída por un exportador o productor que no coincida con la información contenida en los registros contables se considerará información incorrecta para apoyar un reclamo de trato arancelario preferencial, o para determinar el país de origen de una mercancía textil o del vestido.
En ese mismo orden, también se considerará como información incorrecta para determinar el país de origen de una mercancía textil o del vestido, toda la información contable proporcionada por el exportador o productor que no sea registrada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio nacional.
8. A más tardar cuarenta y cinco días después de concluida la verificación realizada de conformidad con el párrafo 2, la Dirección proporcionará a la autoridad competente del país importador, un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y los hechos que apoyen la conclusión que la Dirección haya determinado.
Art. 13.- Vigencia
Las presentes regulaciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN SAN SALVADOR, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis.
JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
MINISTRO DE HACIENDA.