Reformas: (3) Decreto Legislativo No. 92, de fecha 30 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 384 de fecha 31 de julio de 2009. NOTA* |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones necesarias e indispensables para coadyuvar a mantener la estabilidad de las tarifas que los usuarios pagan por el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
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Contenido;
DECRETO No. 487.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que debido a los altos precios del petróleo en el mercado internacional, los precios de los combustibles a nivel nacional han experimentado un incremento mayor a los tres dólares el galón y de conformidad con estimaciones de organismos internacionales especializados, el precio del barril de petróleo en el mercado internacional se mantendrá en esos niveles;
II. Que con el propósito de proteger la economía familiar de las personas que hacen uso del transporte público de pasajeros, se hace necesario mantener inalterado en los niveles actuales el costo del pasaje de autobús y microbús, por medio de una compensación al sector transporte por el incremento en dicho combustible; y,
III. Que con el propósito indicado en el considerando precedente, se vuelve imperioso crear una fuente de financiamiento para dicha compensación.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Carlos Armando Reyes Ramos, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Elizardo González Lovo y Carlos Rolando Herrarte Rivas.
DECRETA la siguiente:
LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones necesarias e indispensables para coadyuvar a mantener la estabilidad de las tarifas que los usuarios pagan por el servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
Con ese propósito se establecen, de manera transitoria, acciones de impulso en la eficiencia, productividad y competitividad de las personas naturales y jurídicas concesionarias que se dedican al servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
Art. 2.- Se establece con carácter general y obligatorio una contribución especial para la estabilización de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
Art. 3.- Constituye hecho generador de la citada contribución especial, la venta o cualquier forma de transferencia de propiedad de diesel y gasolinas regular o especial, que realicen importadores o refinadores.
En el caso de personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos productos para su propio consumo, la contribución se generará en el momento que dichos productos ingresen al país.
El valor de la contribución especial para la estabilización de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de pasajeros será de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América por galón ($0.10 por galón) de diesel, gasolinas regular o especial, el cual será aplicable a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 4.- Son agentes retenedores de esta contribución especial, las personas naturales o jurídicas que importen o refinen diesel y gasolinas regular o especial.
Los recursos que se generen con la contribución especial, se transferirán al Fondo General del Estado por parte de los agentes retenedores durante los cinco días hábiles posteriores al cierre del mes en que se efectúe la venta.
El agente retenedor que no entere dentro del plazo ya establecido la contribución especial recaudada, será sancionado por el Viceministerio de Transporte con una multa equivalente al 100% de la contribución, sin perjuicio del entero de la contribución correspondiente y de las acciones penales a las que hubiere lugar.
Art. 5.- La exención de la contribución especial establecida en el Art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, no se aplicará al diesel adquirido con los beneficios establecidos en el presente Decreto.
Art. 6.- Por la naturaleza de la contribución especial creada mediante la presente Ley y a los efectos de la transferencia del 6% de los ingresos corrientes para el Órgano Judicial y del 7% de los ingresos corrientes netos para el fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios de El Salvador, FODES; dicha contribución no formará parte de los ingresos correspondientes.
Art. 7.- El Ministerio de Hacienda, previo requerimiento respectivo, deberá transferir mensualmente al Viceministerio de Transporte los recursos, para garantizar la estabilidad de las tarifas que se pagan por el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. (3)
Los recursos en referencia serán utilizados para subsidiar con doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($250.00) mensuales, a los microbuses autorizados y quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($500.00) mensuales, a los autobuses autorizados, ambos para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. Las unidades de transporte deberán contar con tarjeta de circulación vigente, con permiso de línea, debidamente autorizado por el Viceministerio de Transporte, y deberán estar operando el servicio. (3)
Exclúyese de este beneficio el servicio de transporte, de oferta libre, de personal y escolar, calificado por el Viceministerio de Transporte. (3)
Para que las personas naturales o jurídicas, concesionarias para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, gocen de este beneficio, es indispensable que las unidades utilizadas en las rutas donde operan, deben estar organizadas en cajas únicas autorizadas por el Viceministerio de Transporte, quien establecerá el mecanismo de funcionamiento, mediante el reglamento especial respectivo; se exceptúan de esta disposición las cooperativas y cualquier persona natural o jurídica, que actualmente funcionan bajo este sistema. (3)
Todas las rutas estarán sometidas a mecanismos de control y supervisión por la unidad respectiva del Viceministerio de Transporte que garantice el uso adecuado del subsidio, el reglamento especial respectivo desarrollará los procedimientos. (3)
El Ministerio de Hacienda incluirá en el proyecto de presupuesto que presente a esta Asamblea, para el ejercicio fiscal correspondiente, la partida presupuestaria que permita financiar el subsidio a que se refiere este Decreto. (3)
Art. 8.- El Ministerio de Hacienda podrá transferir del Fondo General del Estado al Viceministerio de Transporte los recursos necesarios para complementar la compensación enunciada en la presente Ley y que tiene como objetivo garantizar la estabilidad de las tarifas que pagan los usuarios del servicio público del transporte colectivo de pasajeros.
Art. 9.- El Viceministerio de Transporte deberá requerir mensualmente los recursos necesarios para transferir a los concesionarios del servicio público de transpone colectivo de pasajeros.
Dicha transferencia se hará a los diez días hábiles después de haber finalizado el mes de servicio de que se trate.
Los concesionarios serán los responsables de presentar oportunamente los comprobantes de cobro para el pago de la compensación.
Art. 10.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por "concesionarios" a aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte colectivo de pasajeros que suscriban la concesión para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros. En la concesión deberá incorporarse el correspondiente Plan Operativo del Sistema Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.
Para tener derecho a la compensación señalada en el artículo precedente, el concesionario deberá ser únicamente el titular de unidades cuya edad sea menor o igual a los veinte años.
La concesión a que se refiere el inciso anterior deberá ser suscrita por todas las personas naturales o jurídicas que prestan actualmente el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, ya sea bajo la modalidad del contrato vigente de concesión o que hayan sido beneficiadas por el Decreto Legislativo No. 1220, de fecha 11 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo No. 359 del 26 de mayo de ese mismo año. La suscripción de la nueva concesión deberá realizarse durante la vigencia de la presente Ley.
Dentro del mismo plazo, las personas naturales o jurídicas que, estando sometidas a cualquiera de los dos regímenes mencionados, no hayan aún suscrito la nueva concesión a la que se alude en el inciso primero de este artículo, podrán gozar de los beneficios establecidos en esta Ley siempre que, al menos, hayan acreditado ante el Viceministerio de Transporte, los requisitos que se establecerán en el Reglamento Especial de la presente Ley. (2) VER NOTA.
Art. 11.- El pago de los beneficios de la presente Ley se hará efectivo al prestatario del servicio público de transporte colectivo de pasajeros que compruebe mediante la tarjeta de circulación vigente, la propiedad de la unidad que presta el servicio; sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine el reglamento de esta Ley y los señalados en el Art. 7.
Art. 12.- De comprobarse alteración o falsedad en la información o documentación presentada por los concesionarios para gozar de los beneficios de la presente Ley, se procederá a la suspensión del goce de dicho beneficio; ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Art. 13.- Un Reglamento Especial a la presente ley desarrollará los procedimientos, mecanismos y requisitos que se exigirán a los concesionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros para gozar de los beneficios de la presente Ley.
Art. 14.- La autoridad competente para suspender el goce de los beneficios concedidos a través de la presente Ley será el Viceministerio de Transporte, el que deberá seguir el procedimiento administrativo que garantice el derecho de audiencia del administrado.
El procedimiento administrativo a que se refiere el inciso anterior será regulado en el Reglamento Especial de la presente Ley.
Art. 15.- La Corte de Cuentas de la República deberá practicar, dentro de sus facultades legales, las auditorías pertinentes a las operaciones derivadas de la ejecución de la presente Ley.
El Viceministerio de Transporte podrá contratar los servicios profesionales privados para realizar auditorías externas derivadas de las operaciones de la presente Ley.
Art. 16.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para trasladar en forma automática al Fondo General del Estado, los remanentes de los ingresos percibidos y no utilizados durante cada uno de los ejercicios fiscales en que se aplique la presente Ley.
Art. 17.- Facúltase al Órgano Ejecutivo, través del Ministerio de Hacienda, para que mediante, el Acuerdo respectivo, incorpore en la Ley de Presupuesto de que se trate, los recursos que se perciban por la aplicación de esta Ley para atender la compensación establecida en la misma.
Art. 18.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para hacer los ajustes financieros, presupuestarios y contables que garanticen la correcta y adecuada aplicación de esta medida; del mismo modo y para evitar cualquier tipo de impacto negativo a la economía familiar, en los casos que los recursos que deba proveer la fuente de financiamiento definida por el presente Decreto, resulte insuficiente, el Ministerio de Hacienda, en atención al requerimiento respectivo, durante la vigencia del presente Decreto, está facultado para transferir al Viceministerio de Transporte los recursos necesarios y suficientes que garanticen atender el monto de la compensación estipulada en el presente Decreto. (1) (3)
En el Reglamento de esta Ley, se incluirán las regulaciones necesarias para cumplir con esta disposición. (1) (3)
Con ese propósito, el citado Viceministerio, previo al requerimiento de los recursos a que se refiere esta disposición, deberá emitir el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, el cual deberá estar debidamente motivado y razonado, y en el que se detallarán los aspectos y elementos fundamentales en los que sustentará su solicitud. (1) (3)
Art. 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2007, previa publicación en el Diario Oficial, y el pago de la compensación a los beneficiarios se hará a partir del mes de enero de 2008.
Los efectos del presente decreto durarán hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez. (3)
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil siete.
RUBEN ORELLANA
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO
SECRETARIO
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete.
PUBLIQUESE
ELIAS JORGE BAHAIA SAMOUR,
PRIMER DESIGNADO A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,
ENCARGADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL.
JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ,
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA
Y DESARROLLO URBANO.
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No. 662, de fecha 19 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.
(2) Decreto Legislativo No. 711 de fecha 05 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo 380 de fecha 29 de septiembre de 2008.
** NOTA:
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVA CONTIENE DISPOSICIONES QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:
DECRETO No. 711.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por medio del Decreto Legislativo No. 487 del 23 de noviembre el año 2007, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 377 del 28 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros la cual tiene vigencia hasta el 31 de julio del año 2009;
II. Que el Art. 10 de la Ley antes referida, entre otras cosas establece que la Concesión para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, deberá ser suscrita por todas las personas naturales y jurídicas durante la vigencia de dicha Ley;
III. Que a la fecha, la mayoría de las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, por diversas razones no han suscrito el convenio a que hace referencia el considerando anterior, lo que les está causando serios problemas para la renovación de tarjetas de circulación y permisos de línea respectivos, requisitos indispensables para la entrega de la compensación regulada por dicha ley, lo que vuelve urgente y necesaria la emisión de una prórroga por el período de un año, para firmar el Convenio antes mencionado;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Elizardo González Lovo, José Francisco Merino López, Irma Segunda Amaya Echeverría, Blanca Flor Bonilla Bonilla, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, José Ricardo Cruz, Antonio Echeverría Véliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Cristóbal Hernández Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Gladis Marina Landaverde Paredes, Elio Valdemar Lemus Osorio, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco Tulio Mejía, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Orellana Osorio, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar Rolando Reyes, Ana Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa de Lara, Ana Daysi Villalobos de Cruz.
DECRETA:
Art. 1. Prorrógase por el período de un año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto, la obligatoriedad de la firma del Convenio de Concesión para prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros a que hace referencia el Art. 10 del Decreto Legislativo No. 487 del 23 de noviembre el año 2007, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 377 del 28 de ese mismo mes y año.
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ,
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,
Ministro de Hacienda.
FIN DE NOTA*
(3) Decreto Legislativo No. 92, de fecha 30 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 384 de fecha 31 de julio de 2009. NOTA*
*INICIO DE NOTA:
El presente Decreto Legislativo contiene disposiciones transitorias, las cuales se transcriben literalmente a continuación:
TRANSITORIOS
Art. 4. No obstante lo dispuesto en el Art. 10 del Decreto Legislativo No. 487, de fecha 23 de noviembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo No. 377, del 28 de ese mismo mes y año, sobre la obligatoriedad de la firma del Convenio de Concesión, ésta será efectiva hasta que concluya la vigencia de dicho Decreto.
Art. 5. Las personas naturales y jurídicas concesionarias, tendrán un período de sesenta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para adecuar la organización de sus rutas al sistema de caja única, que deberá ser autorizada por el Viceministerio de Transporte.
Art. 6. El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, estará en la obligación de revisar, permanentemente, los montos del subsidio establecido en la presente Ley, sin perjuicio de que los beneficiarios del subsidio, por su parte, puedan plantear cambios en los mismos, para que, con base en ello, se promuevan las reformas pertinentes.
Art. 7. El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, convocará a los empresarios del transporte público de pasajeros y otros sectores que considere pertinente para iniciar reuniones y establecer la mesa de diálogo, con la finalidad de formular una reforma estructural al sistema de transporte público, tal convocatoria se realizará a partir de la vigencia de este Decreto; los representantes del sector transporte incorporarán a transportistas de cada uno de los departamentos de la República.
Art. 8. No obstante lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 1 de este Decreto, las personas naturales o jurídicas concesionarias para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, gozarán del beneficio del subsidio aunque no estén organizadas en caja única, mientras no esté aprobado el reglamento especial respectivo.
Art. 9. El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de agosto del presente año, previa publicación en el Diario Oficial y sus efectos caducarán el día 31 de diciembre del año dos mil diez.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
SECRETARIA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
SECRETARIA
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
GERSON MARTÍNEZ,
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
FIN DE NOTA*