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Comentarios: La presente ley especial tiene por objeto facilitar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos salvadoreños residentes en el exterior, inscritos en el registro electoral, para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
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Contenido;
DECRETO No. 818
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 72 y 73 de la Constitución determinan que el ejercicio del sufragio en igualdad de condiciones es un derecho y un deber de todo ciudadano salvadoreño.
II. Que para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el registro electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.
III. Que por Decreto Legislativo número 685 de fecha 27 de mayo de 2005, publicado en el Diario Oficial 99, Tomo 367, de fecha 31 de mayo de 2005, se ha posibilitado que los salvadoreños residentes en el exterior puedan obtener su Documento Único de Identidad; lo que les ha permitido formar parte del registro electoral, conforme al Acuerdo pronunciado por el Tribunal Supremo Electoral, por medio de Acta número 279 de fecha 29 de mayo de 2008.
IV. Que la configuración diseñada por el legislador, por medio de las circunscripciones electorales, se basa, entre otros aspectos, en asociar al lugar determinado por el elector como su residencia en el Documento Único de Identidad con el lugar para ejercer el voto; de ahí que, no habiendo los ciudadanos salvadoreños residentes en el exterior señalado un lugar del territorio de la República como su residencia, sólo se les puede asignar la circunscripción nacional para el ejercicio del voto.
V. En consideración a lo anterior se hace necesario tener una regulación que posibilite a los ciudadanos salvadoreños residentes en el exterior la asignación de un centro de votación en el territorio de la República; y al mismo tiempo, que determine los procedimientos y mecanismos técnicos necesarios para que el Tribunal Supremo Electoral pueda organizar, dirigir y vigilar el ejercicio del voto de los salvadoreños residentes en el exterior, en el territorio de la República, para la elección de Presidente y Vicepresidente.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alberto Armando Romero Rodríguez, Walter Eduardo Durán Martínez y José Antonio Almendáriz Rivas.
DECRETA LA SIGUIENTE:
"LEY TRANSITORIA ESPECIAL REGULADORA DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DEL VOTO DE LOS SALVADOREÑOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, INSCRITOS EN EL REGISTRO ELECTORAL, PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL AÑO 2009."
CAPITULO I
OBJETO Y FINALIDAD
Art. 1.- La presente ley especial tiene por objeto facilitar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos salvadoreños residentes en el exterior, inscritos en el registro electoral, para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
Se entiende, para los efectos de esta ley, como residentes en el exterior, a todos los ciudadanos salvadoreños que tramitaron su Documento Único de Identidad en el exterior.
Art. 2.- Las disposiciones especiales que establece esta ley sobre los procedimientos que regulan el voto de los salvadoreños residentes en el exterior, no les confiere más derechos que los establecidos por las leyes vigentes de la República.
Art. 3.- Por medio de la presente ley se establece la regulación que facilite a los salvadoreños residentes en el exterior, un centro de votación en el territorio nacional para ejercer el voto en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
Asimismo, se regulan los procedimientos, mecanismos técnicos y la normativa necesaria para que el Tribunal Supremo Electoral facilite el ejercicio del voto de los salvadoreños residentes en el exterior.
CAPITULO II
DEL CENTRO ESPECIAL DE VOTACION
Art. 4.- Se establecerá en la capital de la República un Centro Especial de Votación para los salvadoreños residentes en el exterior, que se encuentren inscritos en el Registro Electoral.
Art. 5.- El Centro Especial de Votación contará con diez Juntas Receptoras de Votos, a las que podrán acudir los salvadoreños residentes en el exterior a ejercer su voto, conforme lo dispone el Código Electoral y la presente ley.
La integración de las juntas receptoras de votos y los requisitos que deben cumplir sus miembros, se regirá por lo dispuesto en el Código Electoral.
Art. 6.- Cada partido político o coalición contendiente tiene derecho de acreditar ante cada una de las juntas receptoras de votos que forman parte del Centro Especial de Votación, un vigilante propietario y un suplente para que ejerza la fiscalización durante el período en que funcionen dichos organismos. Los vigilantes deberán cumplir con los requisitos que al efecto determinan los artículos 110 y 132 del Código Electoral.
Art. 7.- Cada Junta Receptora de Votos, sólo admitirá un vigilante propietario por cada partido político o coalición contendiente. En defecto de éste, podrá actuar en cualquier momento el respectivo suplente.
Art. 8.- Cada partido político o coalición contendiente tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal un jefe para el Centro Especial de Votación y un supervisor para las diez juntas receptoras de votos, y sus respectivos suplentes, con el objeto de brindar asesoría legal a los vigilantes.
Los referidos jefes y supervisores deben de cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Electoral.
Art. 9.- Los miembros integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, así como los jefes y supervisores acreditados al Centro Especial de Votación, y los vigilantes de cada Junta, tanto propietarios como suplentes propuestos por los partidos políticos o coaliciones contendientes, y el delegado del fiscal electoral acreditado, se rigen, en cuanto a sus atribuciones a lo que dispone el Código Electoral.
CAPITULO III
DEL PADRON ESPECIAL DE VOTACION
Art. 10.- Del Registro Electoral de ciudadanos se creará un Padrón Especial de Votación, constituido por el total de los salvadoreños residentes en el exterior, el que se subdividirá en padrones de hasta cuatro mil electores por cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo, y en su caso, el de casada, nombres y número del Documento Único de Identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano.
Art. 11.- El Tribunal Supremo Electoral remitirá quince días antes del evento electoral a cada partido político o coalición contendiente, una copia del referido padrón.
CAPITULO IV
DE LA VOTACION
Art. 12.- Los ciudadanos residentes en el exterior, inscritos en el Registro Electoral, podrán abocarse al Centro Especial de Votación con sede en la capital de la República para emitir su voto, debiendo presentar su Documento Único de Identidad a los miembros de la Junta Receptora de Votos que corresponda.
Art. 13.- El voto lo ejercerán por medio de papeletas oficiales, las cuales contendrán un distintivo que indique que corresponden exclusivamente para los salvadoreños residentes en el exterior.
Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos pondrán a disposición de estos electores en el momento de votar las referidas papeletas, a fin de que marquen en ellas el espacio correspondiente al partido político o coalición por el cual emiten su voto.
En lo que corresponde a la impresión y distribución de las referidas papeletas, se estará a lo dispuesto en el Código Electoral.
Art. 14.- Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos del Centro Especial de Votación, se colocarán en un lugar visible, dispositivos informáticos que contendrán el Padrón Especial de Votación, los cuales permitirán a los ciudadanos residentes en el exterior, en él incluido, hacer las consultas de que habla el Art. 246 del Código Electoral.
Art. 15.- Las Juntas Receptoras de Votos deberán exigir a los ciudadanos residentes en el exterior se identifiquen ante dicha Junta y ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes que lo requieran, mediante su respectivo Documento Único de Identidad.
El Presidente de la Junta deberá constatar que el ciudadano aparezca en el padrón especial de búsqueda, y que no posea señales que evidencien que haya votado; verificado esto se sellará el nombre del votante en dicho padrón, sin que tal sello abarque otro u otros números y nombres.
Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario deberá firmar y sellar la papeleta de votación, retirar la esquina desprendible y entregar la papeleta al ciudadano, de todo lo cual deberán cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asistan.
Art. 16.- El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca en el espacio del partido político o coalición de su simpatía, que evidencie inequívocamente el voto.
La Junta velará que el ciudadano emita su voto de forma secreta en los anaqueles destinados para ello.
Al votante, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta y depositarla en el lugar correspondiente.
Inmediatamente después de que haya votado, el primer vocal de la Junta verificará que el ciudadano firme o ponga su huella en el padrón de firma, según sea el caso, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, so pena de sanción, de acuerdo a lo establecido en el Art. 277 del Código Electoral; seguidamente le pondrán una marca visible e indeleble, preferiblemente en el dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca en un lugar visible de su cuerpo y se le devolverá su Documento Único de Identidad.
Art. 17.- Las Juntas Receptoras de Votos podrán denegar el ejercicio del derecho al voto por las causales ya establecidas en el Art. 249 del Código Electoral.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18.- La forma en que se instalarán las mesas de trabajo de las Juntas Receptoras de Votos en el Centro Especial de Votación, así como la manera de realizar el escrutinio y el levantamiento de actas, estarán sujetas a lo dispuesto en el Código Electoral, así como el tiempo de duración de las votaciones, desde su inicio hasta su conclusión.
Para los efectos de esta ley, las atribuciones reconocidas a las Juntas Electorales Departamentales y Juntas Electorales Municipales por el Código Electoral, en cuanto a la entrega de papeletas de votación, recepción de las actas y demás documentos y su remisión a los organismos respectivos, así como las demás facultades, en relación al Centro Especial de Votación, serán ejercidas por las respectivas Juntas del Departamento y Municipio de San Salvador.
Art. 19.- Los miembros de la Junta Receptora de Votos, vigilantes de las mismas, jefes del Centro Especial de Votación, los supervisores, así como el delegado del fiscal electoral, ejercerán el voto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Electoral.
Art. 20.- En todo lo no previsto en esta ley se aplicará lo establecido en el Código Electoral.
Art. 21.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de febrero del año dos mil nueve.
RUBÉN ORELLANA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los trece días del mes de febrero del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.