Ley Transitoria Del Registro Del Estado Familiar Y De Los Regimenes Patrimoniales Del Matrimonio

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho de Familia</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho de Familia</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">496</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">09/11/1995</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">228</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">329</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">08/12/1995</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(4) Decreto Legislativo No. 241 de fecha 08 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 25, Tomo 386 de fecha 05 de febrero de 2010.*</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Con el motivo de abarcar los aspectos que quedaron carentes de regulación y otros cuya formulación no se acomodo a la nueva normativa, que la nueva Legislación Familiar introdujo como nuevas materias de Registro y cambios en otras; en razón de esto mientras no se emita una Ley Organica del Registro Nacional de las personas Naturales todo lo concerniente al Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio se regirán por esta Ley Transitoria.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 496.-</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Legislación Familiar introdujo nuevas materias de Registro y cambios en otras, no contemplados en las disposiciones sobre Registro Civil; así como también que con las derogatorias efectuadas hay aspectos que quedaron carentes de regulación y otros cuya formulación no se acomoda a la nueva normativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que el Código de Familia regula que mientras no se establezca el nuevo Régimen del Registro del Estado Familiar; estos actos se registrarán de conformidad a lo dispuesto en el Registro Civil de las Personas, contenido en el Código Civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que el Art. 187 del mismo Código, dispone que habrá un Registro Central de Estado Familiar, que orientará, coordinará y controlará el trabajo de todos los registros locales y tendrá a su cargo el Archivo Central de Registros del Estado Familiar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que el Decreto de Creación del Registro Nacional de las Personas Naturales, aprobado por medio del Decreto Legislativo Nº 488, de fecha 27 de octubre del corriente año, establece que mientras no se emita la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, todo lo concerniente al Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, se regirá por una Ley Transitoria, por lo que se hace necesario dictar dicha Ley;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Objeto. Denominación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La Presente Ley tiene por objeto establecer un régimen para registrar, conservar y facilitar la localización y consulta de la información sobre hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas naturales, así como sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio y sobre los demás hechos o actos jurídicos que legalmente se determinen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En esta Ley a los registros del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio se les denominarán &quot;Los registros&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación de los Principios Registrales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de la función registral, en los procedimientos de los registros se deberá observar los principios que a continuación se desarrollan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">De la Publicidad de la Información</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La información contenida en los asientos de los registros es pública y pueda ser consultada por cualquier persona, sin perjuicio de que se tomen medidas para evitar el riesgo de alteración, pérdida o deterioro de los expresados asientos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda persona tiene derecho a que se le expidan certificaciones, constancias e informes de los asientos y documentos registrales. En todo caso, en estos documentos se hará constar cualquier anotación que afecte el contenido de la inscripción respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El personal responsable del manejo de la información no podrá mantener en reserva o secreto ninguna información o documento relacionado con los trámites de las inscripciones que soliciten los usuarios de los registros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Consulta, informes y expedición de certificaciones de los asientos del registro reservado previsto para las adopciones, sólo procederán en caso de orden judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Gratuidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Los servicios de los registros no causarán tributo de ninguna especie; sin embargo, la expedición de certificaciones y constancias de los asientos en dichos registros y las auténticas de las firmas de quienes las expidan, podrán estar afectas al pago de las tasas que se establezcan en las ordenanzas respectivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligatoriedad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Todos los hechos o actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas naturales y de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los relativos a la capacidad de dichas personas y los demás que legalmente se determinen, deberán inscribirse en los correspondientes registros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Legalidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Solo se asentarán en los registros los hechos y actos que reúnan los requisitos que esta Ley establece. Los registradores serán responsables, mediante la calificación correspondiente, del cumplimiento de este principio, pero no podrán denegar tales asientos si no es po los motivos aquí determinados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Responsables Locales y Competencia Territorial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los responsables locales de llevar el Registro del Estado Familiar y el de regímenes Patrimoniales serán las municipalidades de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los límites de competencia territorial de dichos registros serán los mismos del municipio al que pertenezcan y en éste serán inscritos los hechos y actos jurídicos ocurridos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Registradores de Familia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La oficina de los registros estará a cargo de un Registrador del Estado Familiar, quien deberá ser Abogado de la República, será el jefe del personal de la misma y el responsable de las actuaciones jurídicas y administrativas de ésta. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las poblaciones donde no existiere dicho funcionario ejercerán sus atribuciones el Alcalde Municipal y su Secretario y todo lo que se exprese en ésta y otras leyes sobre el Registrador del Estado Familiar, se entenderá referido también a aquellos cuando desempeñen tales funciones. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Deberes y Atribuciones del Registrador del Estado Familiar. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Son deberes y atribuciones del Registrador del Estado Familiar: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Registrar los hechos y actos sujetos a inscripción, de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos y dentro de los plazos correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Velar por el cumplimiento de esta Ley y de toda la normativa referente a los registros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Velar por la precisión, exactitud e integridad de cada asiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Custodiar los registros y conservar la información contenida en ellos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cumplir las normas técnicas que procuren que el sistema de archivo e información de la oficina a su cargo funcione de manera adecuada y eficiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Expedir certificaciones, constancias e informes de los asientos y documentos registrales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Recabar información sobre las labores de su oficina, elaborar reportes estadísticos y comunicarlos con carácter regular a los organismos legalmente encargados de la compilación, para el procesamiento y difusión de los datos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Adoptar las medidas necesarias para informar al público de la obligatoriedad, necesidad, procedimientos y requisitos de los asientos y el valor de las estadísticas vitales; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Los demás que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Carácter del Procedimiento Registral</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los asientos en los registros deberá llevarse de manera obligatoria, contínua y permanente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Comunicado al Registrador del Estado Familiar el acaecimiento de un hecho o acto sujeto a inscripción, deberá iniciar el procedimiento registral correspondiente e impulsando de oficio hasta su conclusión. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Plazos para Ejecutar Asientos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los asientos motivados por informaciones proporcionadas directamente a los Registros, deben efectuarse inmediatamente después de recibida la información.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se proceda por haberse recibido documento que determine un asiento, éste deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del documento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Registrador del Estado Familiar, que no practicare un asiento dentro del plazo legal establecido, incurrirá en una multa de cincuenta colones.(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Causales genéricas para rechazar asientos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los Registradores de Familia denegarán el asiento de un hecho o acto cuando:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por cualquier razón legal carezcan de competencia para asentarlo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) No sea una materia de registro; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La declaración o documentos recibidos tuvieren errores, inexactitudes u omisiones que hagan imposible el asiento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si la información recibida es incompleta pero incluye lo esencial, practicará el asiento; si es posible, completará la información con los datos que aparezcan en otros documentos que se presenten con la declaración o que ya se encuentren en los registros y hará las prevenciones pertinentes para que el informante proporciones los datos pendientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Calificación de documentos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Los Registradores de Familia calificarán bajo su responsabilidad:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los requisitos y formalidades extrínsecas de los documentos recibidos para asientos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La competencia de quien expidió el documento y denegará el asiento de aquel que sean expedido por un funcionario manifiestamente incompetente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Texatividad. Obligación de Motivar. Efectos de la Calificación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Fuera de los motivos contemplados en los dos artículos precedentes, los registradores de familia no podrán denegar los asientos respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las calificaciones que hagan los Registradores de Familia se entenderán limitadas al efecto de ordenar o negar el asiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La resolución que deniegue un asiento deberá ser motivada y de la misma se expedirá certificación a los interesados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Modo de proceder en el Caso de Declaraciones Formuladas Directamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- </font><font size="2" face="Arial">Cuando se informe directamente al Registrador del Estado Familiar que ha sucedido un hecho o acto que deba ser asentado en los registros, el informante deberá presentarle su Documento Único de Identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta de residencia, o en defecto de ellos deberá identificarse por medio de dos testigos mayores de edad que presenten cualquiera de los referidos documentos, de todo lo cual se dejará constancia en el asiento respectivo. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">A continuación, el Registrador del Estado Familiar requerirá del informante los datos legalmente prescritos para el contenido del asiento, y en su caso, los documentos para demostrar que el hecho o acto comunicado ha ocurrido efectivamente, en su defecto, la presentación de dos testigos para el mismo fin, a los cuales recibirá declaración de inmediato. De estas declaraciones no se levantará acta, pero los deponentes deberán firmar el asiento y en él se consignará su nombre y apellido, así como el número de Documento Único de Identidad mediante el cual se identifiquen. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Luego, se practicará el asiento cuyo texto será leído en su totalidad al declarante, quien lo podrá leer y modificar o corregir en lo que fuere pertinente y suscribirá una declaración de conformidad. Si el declarante no supiere o no pudiere firmar se expresará la causa de esto último y se dejará la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el Registrador del Estado Familiar o si esto no fuere posible se hará constar así. (3) (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inscripciones tardías</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- </font><font size="2" face="Arial">Cuando un informante no comunique al Registrador del Estado Familiar, el acaecimiento de un hecho o acto jurídico que deba asentarse en los Registros, dentro del período previsto por la Ley, incurrirá en una multa de dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, si es particular, y de cinco dólares con setenta y un centavos de dólar si el infractor fuere funcionario público o notario. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término de siete años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado Familiar competente podrá, por resolución motivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y antes de resolver, pedirá opinión a la Procuraduría General de la República, la que sumariamente resolverá e informará a la oficina del Registro del Estado Familiar sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de una persona mayor de siete años, será preciso que exista una resolución judicial que ordene el asiento. En el caso que el interesado haya cumplido dieciocho años de edad, se procederá a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente, ya sea por la vía judicial o en la forma señalada en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Vencido el plazo legalmente establecido para informar que ha ocurrido una defunción, la inscripción de la misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial, de acuerdo al procedimiento anterior. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de otro tipo de acto o hecho sujeto a inscripción, aun cuando haya transcurrido el plazo previsto para comunicarlo, el asiento siempre se efectuará si se cumple con los requisitos pertinentes, pero se impondrán las multas previstas en este artículo. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rectificación y subsanación de asientos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un error u omisión son materiales o manifiestos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Impugnación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por el Registrador del Estado Familiar, podrá apelar de la misma para ante el Alcalde Municipal competente. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando este último funcionario y su Secretario, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 8 de esta ley, ejercieren las atribuciones que corresponden al Registrador del Estado Familiar, del recurso de apelación conocerá el Concejo Municipal competente de acuerdo a lo prescrito por el Código Municipal. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ASIENTOS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Clases de asientos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- En los registros se hará las siguientes clases de asientos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Inscripciones principales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Asientos de rectificación o de subsanación, de modificación y de sustitución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Asientos de cancelación; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Anotaciones marginales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En todo asiento que se practique deberá consignarse la fecha y nombre del Registrador del Estado Familiar que lo efectúe y será suscrito por éste. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inscripciones principales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Las inscripciones principales, que para el caso del Registro del Estado Familiar se denominan partidas, deberán incluir todos los datos legalmente prescritos por esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la inscripción principal se efectúe con base en un documento, aquellas serán un resumen de lo esencial de éste y comprenderán los datos legalmente requeridos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrán hacerse estos asientos usando cualquier medio de copia o reproducción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asientos de modificación, de sustitución, de rectificación y de subsanación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La modificación y la sustitución de un asiento se hará mediante un nuevo asiento que se practicará por separado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La rectificación de las circunstancias que contiene un asiento o la inclusión de las que se hubieren omitido se hará por razón que se pondrá al margen de la inscripción que se rectifica o completa, si la información pertinente lo permite, o mediante un nuevo asiento que se practicará por separado, si aquella es muy extensa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asientos de cancelación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Anotaciones marginales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Siempre que se haga una inscripción que en cualquier forma afecte o tenga relación con otra anterior o la extinga, se anotará al margen de la primera la existencia de la última.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las anotaciones marginales, según el caso, serán un resumen de lo esencial del documento, despacho o acto registral en virtud del cual se hacen y contendrán el nombre y generales de los otorgantes si éstos no constan en el asiento marginado, la designación del notario o funcionario autorizante o requiriente, la declaración que contenga, la clase de hecho o acto que las motivan, los datos que permitan la localización de la nueva inscripción y todos aquellos que el Registrador del Estado Familiar juzgue necesarios. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Materias del Registro del Estado Familiar</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Hechos o actos que deben inscribirse</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- En el Registro del Estado Familiar se inscribirá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los nacimientos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los matrimonios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las uniones no matrimoniales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los divorcios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las defunciones; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Registro de Nacimientos</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Hecho Registrable</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- En este registro se inscribirá todo nacimiento vivo, es decir la expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, prescindiendo de la duración del embarazo, del producto de la concepción que, después de tal expulsión o extración, respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimiento efectivo de músculos voluntarios, si hubiere o no sido cortado el cordón umbilicar y esté o no esté unida la placenta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Constancia de nacimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Las instituciones hospitalarias y personas autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para atender partos, deberán registrar su firma y sello en dicho Ministerio, para expedir constancias firmadas y selladas de la ocurrencia de nacimientos, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tales constancias deberán ser extendidas por triplicado, debiendo entregarse un ejemplar de ellas a la madre del nacido, o en su defecto al pariente más próximo de éste en el lugar, conservar una para archivo y remitir el tercer ejemplar de los llenados durante un mes, dentro de los tres días hábiles del siguiente, al Registrador del Estado Familiar con competencia en donde ocurrió el nacimiento. La no remisión o la remisión tardía de tales constancias al Registrador del Estado Familiar, hará incurrir al infractor en una multa desde cuatro hasta diez días de salario mínimo para trabajadores del área urbana. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Concentración de las inscripciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- </font><font size="2" face="Arial">La inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, salvo los casos que señala la Ley. En la correspondiente partida se anotará posteriormente todos los hechos y actos relativos al estado familiar, capacidad, muerte natural, sea esta real o presunta, y el nombre del inscrito. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos que la ley señala, la partida original se cancelará y se inscribirá otra, pero en aquella se hará las anotaciones pertinentes para establecer las correlaciones correspondientes, salvo el caso de la adopción en el que se procederá como se dispone en esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de informar, plazo y prueba requerida</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- </font><font size="2" face="Arial">El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados con el hecho; o a falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido. Dicha información deberá proporcionarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a aquél en que ocurrió el nacimiento. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En defecto de todas las personas mencionadas en el inciso precedente, la comunicación la deberá hacer el Procurador General de la República, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del hecho y deberá informar de todos los datos que le fuere posible proporcionar, debiendo señalar en todo caso la fecha probable del nacimiento. En el caso de personas de filiación desconocida a él corresponde asignarle nombre al inscrito, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Nombre de la Persona Natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El declarante, al momento de comunicar el nacimiento deberá entregar al Registrador del Estado Familiar una constancia expedida por la institución hospitalaria o persona autorizadas para atender partos, en la que deberán aparecer consignados el nombre de la persona que atendió el alumbramiento; el nombre, generales y nacionalidad de la madre; la dirección de ésta o del pariente más próximo del menor, en defecto de aquella; y el lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; así como también las huellas plantares del nacido. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando de un mismo parto naciera más de un niño, se extenderá constancia por cada uno de ellos para efecto de la inscripción en forma individual, indicándose la hora en que nacieron o expresándose que no fue conocida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de parto sin asistencia de persona o institución autorizada, el declarante deberá demostrar la ocurrencia del nacimiento al Registrador del Estado Familiar, mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años que hubieren visto al nacido; además, deberá presentarse a éste para que se impriman sus huellas plantares y el documento en que esto se efectúe deberá conservarse en el archivo de la oficina del Registro. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se inscriba un nacido que sea mayor de un año, ya no será preciso tomar y conservar sus huellas plantares, pero sí las dactilares de ambos pulgares, si careciere de éstos, de cualquier otro dedo y en carencia de éstos, se hará constar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Contenido de la partida de nacimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La partida de nacimiento deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El nombre propio y sexo del nacido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad de los padres o de la madre, en su caso.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibiciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- En la partida de nacimiento no se consignará ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación del inscrito, ni se expresará el estado familiar de los padres.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco podrá llevarse en el Registro del Estado Familiar libros o cualquier otra forma de asiento de datos de nacimiento separados, basándose en el origen filiatorio de los inscritos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Casos de reconocimiento de paternidad o de maternidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Recibido un documento por medio del cual se comunique al Registrador del Estado Familiar que ha sido establecida o reconocida una paternidad o maternidad éste deberá cancelar mediante anotación marginal la partida de nacimiento original, e inscribir una nueva, consignándose en ésta los datos establecidos en el Artículo 29, de esta Ley, sin dejar en ella constancia alguna del reconocimiento. En la partida cancelada deberá efectuar anotación marginal que consigne los datos de la nueva partida. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Adopciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Recibida por el Registrador del Estado Familiar con competencia de la residencia habitual del adoptado, la certificación de la sentencia ejecutoriada que decrete la adopción, ésta asentará una partida de nacimiento con los datos establecidos en el Artículo 29, de la presente Ley. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por su parte, el Registrador del Estado Familiar del municipio donde estuviese inscrita la partida original de nacimiento del adoptado, al recibir la certificación de dicha sentencia, cancelará mediante anotación marginal dicha partida, sin expresar en el asiento los motivos de la cancelación, pero inscribirá dicha copia en un Registro Reservado de Adopciones y efectuará una anotación marginal en dicho asiento en el que se consignarán los datos de la partida cancelada. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Afectaciones a la autoridad parental. Incapacidades. Tutelares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- En la partida de nacimiento del hijo sujeto a autoridad parental se marginarán las resoluciones judiciales que determinen la pérdida, suspensión, recuperación o prórroga de dicha autoridad. Asimismo, se asentarán marginalmente los acuerdos de los padres relativos a la representación de sus hijos menores o declarados incapaces, o a la administración de los bienes de éstos y las declaratorias de incapacidad del hijo mayor de edad que determinen el restablecimiento de la autoridad parental.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las declaraciones de incapacidad de una persona se marginarán en la partida de nacimiento de ésta, así como las rehabilitaciones de los incapacitados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la partida de nacimiento del pupilo se marginará el discernimiento del cargo de su tutor, así como la remoción de éste y la terminación de la tutela.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos mencionados en este Artículo no producirán efectos contra terceros, sino desde la fecha de su asiento en este registro, salvo disposición legal expresa en contrario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Registro de Matrimonios</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Obligación de informar y plazos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- El funcionario que autorice un matrimonio, deberá dentro de los quince días hábiles siguientes a su celebración, remitir al Registrador del Estado Familiar del lugar en que se celebró aquel, si él mismo no lo fuere, certificación del acta o testimonio de la escritura respectivos, para que asiente la partida de matrimonio, haga las anotaciones marginales si allí se encuentran asentadas las partidas de nacimiento de los contrayentes, y las cancelaciones de las partidas de nacimiento de los hijos reconocidos en el acto del matrimonio y asiente las nuevas partidas de nacimiento de los reconocidos. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de que las partidas de nacimiento de los cónyugues o de los hijos que hubieren sido reconocidos, estuvieren asentadas en otro lugar, el funcionario autorizante del matrimonio, deberá remitir dentro del mismo plazo a los Registradores de Familia del lugar donde aquellas se encuentren asentadas, certificación del acta de matrimonio o el testimonio respectivo, para que efectúe los asientos que correspondan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Contenido de la partida de matrimonio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- La partida de matrimonio deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El nombre propio, apellido, edad, estado familiar anterior, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio, lugar de nacimiento, número y clase de documento de identidad de cada uno de los contrayentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El nombre propio, apellido, profesión u oficio y domicilio de los padres de los contrayentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El nombre propio y apellido del funcionario o notario que autorizó el matrimonio, del Secretario en su caso y de los testigos que lo presenciaron;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El lugar, día y hora en que se celebró el matrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Expresión del apellido por el que hubiere optado la mujer al casarse; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El régimen patrimonial del matrimonio acordado por los contrayentes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Anotaciones marginales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Al recibir el Registrador del Estado Familiar el oficio mediante el cual el Juez le comunique que se ha pronunciado sentencia ejecutoriada referente a la anulación de un matrimonio, a la disolución de un vínculo matrimonial por causa de divorcio o por declaración de muerte presunta de uno de los contrayentes, deberá cancelar la respectiva partida de matrimonio, mediante anotación marginal. Por su parte, el Registrador del Estado Familiar del lugar donde se encuentre inscrita la partida de nacimiento de los contrayentes, que reciba dicho oficio, deberá cancelar mediante ese mismo tipo de anotación la que consignaba la existencia del matrimonio. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">De igual forma a la establecida en el inciso anterior, deberá procederse ante la inscripción de la muerte real de uno de los contrayentes. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Registro de Uniones no Matrimoniales</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Contenido de la partida de unión no matrimonial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- La partida de la unión no matrimonial deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre propio, apellido, edad, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar de nacimiento de cada uno de los convivientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fecha de inicio y de cesación de la unión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Expresión de a quién de los padres corresponderá el cuidado y representación legal de los hijos sujetos a autoridad parental; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Datos del Tribunal que pronunció la sentencia, fecha de ésta y de cuando quedó ejecutoriada.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Registro de Divorcios</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Contenido de la Partida de Divorcio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- La partida de divorcio deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El nombre propio, apellido, edad, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar de nacimiento de las personas que han obtenido la disolución del vínculo matrimonial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La fecha y el lugar en que fue contraído el matrimonio y los datos de la correspondiente partida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Expresión de a quien de los padres corresponderá el cuidado y representación legal de los hijos sujetos a autoridad parental; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Datos del Tribunal que pronunció la sentencia, fecha de ésta y de cuando quedó ejecutoriada.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Registro de Defunciones</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Hecho Registrable</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- En este registro se inscribirá toda defunción de personas, es decir la desaparición permanente de todo signo de vida, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida, según se define en el artículo 25 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No estarán sujetas a inscripción las defunciones fetales, es decir las muertes ocurridas con anterioridad a la expulsión completa o extracción del cuerpo de la madre de un producto de la concepción, cualquiera que haya sido la duración del embarazo. La defunción se determinará por el hecho de que, después de la expulsión o extracción, el feto no muestra ninguno de los signos de vida especificados en el artículo 25 de la presente Ley. De estas defunciones únicamente se llevará un archivo especial para efectos estadísticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de informar, plazo y prueba</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- </font><font size="2" face="Arial">Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá dentro de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectué la correspondiente anotación marginal. (2) (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de que una persona falleciere en una institución o entidad, el obligado a dar aviso será el que ejerza la dirección de la misma. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El declarante, al momento de comunicar la defunción, deberá entregar al Registrador del Estado Familiar una constancia expedida y firmada por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad, o por el que reconoció el cadáver o por cualquier facultativo que compruebe el fallecimiento. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En dichas constancias se deberá incluir el nombre propio y apellidos del fallecido; el lugar, día y hora del fallecimiento; la causa de la muerte y el nombre del médico, quien deberá firmar y sellar ese documento. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando no fuere posible obtener constancia médica del fallecimiento, el deceso deberá probarse al Registrador del Estado Familiar mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años que hayan visto el cadáver. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las mismas personas mencionadas en los incisos precedentes estarán obligadas a poner en conocimiento del Registrador del Estado Familiar, las defunciones fetales. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El juez competente, una vez decretada la muerte presunta de una persona, deberá librar oficio al Registrador del Estado Familiar del lugar donde se declaró la muerte, para los mismos efectos previstos en el primer inciso de este artículo. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los Registradores del Estado Familiar de la República tendrán la obligación de remitir mensualmente al Registro Nacional de las Personas Naturales, copia de las inscripciones de defunciones que hayan sido asentadas en dicho período, observando los formatos y demás especificaciones que sean señaladas por éste para su entrega. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Contenido de la Partida de Defunción</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- La partida de defunción deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de Documento Único de Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El nombre propio y apellido del cónyugue o conviviente si lo hubiere tenido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El lugar, día y hora en que hubiere fallecido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Expresión de la causa de la muerte y si tuvo asistencia médica, el nombre del profesional que determinó tal causa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) En su caso, los datos de la sentencia que declaró la muerte presunta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El nombre propio y apellido, profesión u oficio y domicilio de los padres del fallecido; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) En el caso de desconocidos, sus características físicas y todos los datos que fuere posible obtener y contribuyan a su posterior identificación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si posteriormente se identificare a la persona fallecida, se cancelará la partida original y se asentará otra en la que se completará la inscripción con los nuevos datos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de no contarse con el Documento Único de Identidad del fallecido, deberá solicitarse al Registro Nacional de las Personas Naturales informe sobre la existencia del mismo, quién deberá proporcionar en un plazo que no excederá de tres días hábiles, una certificación de dicho documento, o constancia de la no existencia de registro según sea el caso. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Anotaciones marginales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Al recibir el Registrador del Estado Familiar el oficio mediante el cual el Juez le comunique que se ha pronunciado sentencia ejecutoriada que revoca una declaración de muerte presunta, deberá cancelar la respectiva partida de defunción mediante anotación marginal. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De igual manera procederá cuando judicialmente se establezca que no ocurrió el supuesto fallecimiento y el Juez competente le ordene cancelar la partida de defunción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Archivo de defunciones fetales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Las anotaciones del archivo de defunciones fetales deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El nombre propio, apellido, edad, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio, lugar de nacimiento, número y clase de documento de identidad de los progenitores del fallecido o de la madre, en su caso; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El número de semanas completas de gestación.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO DE REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Materia del Registro</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Actos que deben registrarse</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- En el Registro de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio deberá inscribirse:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los regímenes legales por los que opten los contrayentes o el que supletoriamente corresponda; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las capitulaciones matrimoniales.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Registro de Regímenes Legales</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Contenido de la Inscripción Principal</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La inscripción del régimen legal se efectuará inmediatamente después de haberse asentado la partida de matrimonio correspondiente y contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El nombre propio, apellido, edad, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Lugar, día, hora y funcionario o notario ante quien contrajeron matrimonio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Número de la correspondiente partida de matrimonio y del libro y folio en el que se encuentre asentado o los datos de identificación de dicha partida, si se utilizan otros sistemas de inscripción; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El régimen patrimonial por el que se haya optado o el que supletoriamente corresponda.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Obligación de Informar y Plazos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El funcionario o notario ante el cual se otorguen capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, deberá proporcionar a los futuros contrayentes, según el caso, una certificación del acta o un testimonio de la escritura, para que éstos lo entreguen al momento de otorgarse el acta prematrimonial, al funcionario o notario que autorizará el matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Celebrado el matrimonio, el funcionario o notario que lo autorice deberá remitir al Registrador del Estado Familiar del lugar de la celebración del acta o testimonio del instrumento de matrimonio y dentro del mismo plazo que se establece en el artículo 29 del Código de Familia, el testimonio o certificación del acta de formalización de capitulaciones para que los inscriba en este registro. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si las capitulaciones matrimoniales se otorgan con posterioridad a la celebración del matrimonio, el funcionario o notario deberá remitir la certificación o testimonio correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento al Registrador del Estado Familiar, del lugar donde se encuentre asentada la partida de matrimonio de los otorgantes para que haga los asientos que correspondan en los registros. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglas de Inscripción y formación del registro</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Los asientos de este registro se harán mediente copia, fotocopia o reproducción por cualquier medio el documento que se inscriba.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Calificado el documento, se ordenará su inscripción, si fuere procedente, mediante resolución que se pondrá a continuación del mismo, firmada por el Registrador del Estado Familiar. Si en aquel no se incluyen los datos de identificación de la partida de matrimonio respectiva, los mismos se consignarán en esta resolución. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el instrumento se inscriba por medio de fotocopia o cualquier otro similar, el asiento comprenderá el documento y la resolución que ordena su inscripción; y en el principio de cada asiento y en cada página de éste, se anotará su número y la página y libro en que conste. Si la inscripción se hiciere en libros ya formados el asiento incluirá el texto íntegro del documento y una transcripción de dicha resolución y bastará indicar el número de la inscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al pie de todo documento inscrito se pondrá una razón que exprese el número de la inscripción, el del libro que le haya correspondido y fecha en que fue asentado. La razón será autorizada por el Registrador y el documento asentado será devuelto al presentante.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">De la Administración de la Información</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Maneras de preparar las inscripciones (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 48.- De acuerdo a los medios con los que cuente cada oficina de Registro del Estado Familiar, las inscripciones principales se podrán preparar mediante las siguientes formas: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Libros que serán preparados de formularios preimpresos que el Registro Nacional de las Personas Naturales establezca y proporcione; o (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Formularios impresos por sistemas informáticos suministrados o avalados por el Registro Nacional de las Personas Naturales. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Forma de los libros empastados para copia de documentos o de fórmulas preimpresas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- </font><font size="2" face="Arial">Los Libros de Inscripción estarán formados por formularios preimpresos o formularios impresos por sistemas informáticos que al efecto lleve cada Registro del Estado Familiar, en cantidad no mayor de quinientos, debidamente foliados en letras en la esquina superior derecha de sus frentes, sellados y firmados por el Jefe del Registro del Estado Familiar o el que haga sus veces. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cada libro iniciará con una hoja adicional, en la cual se pondrá una razón firmada y sellada por el Jefe Registrador del Estado Familiar o el que haga sus veces, el nombre de éste, el número de libro, el uso a que se destina, el lugar y la fecha en que se apertura. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando se agote un libro, se agregará una hoja en la que se consignará una razón de cierre, firmada y sellada por el Registrador del Estado Familiar o el que haga sus veces, indicando el numero de folios de que se compone, de los utilizados, el número de inscripciones que se hubieren asentado, indicándose además el lugar y fecha de cierre. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Al concluir el año calendario se cerrará el libro, aún cuando no se haya utilizado el número máximo de formularios, siguiendo el procedimiento anteriormente señalado. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Libros en los que se empastan formularios, fotocopias o impresiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- DEROGADO (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Indice de los libros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- </font><font size="2" face="Arial">El Registrador del Estado Familiar agregará a cada libro sea este de formularios preimpresos o de formularios impresos del sistema informático, un índice en el cual se hará constar por orden de fecha, las inscripciones, el nombre de la o las personas que aparezcan en la inscripción y el o los folios en que se encuentran. (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Además se llevará un índice general por orden alfabético de todos los hechos y actos inscritos durante el año de vigencia de los Libros. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos de las inscripciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las inscripciones principales se asentarán en los libros respectivos, una tras otra, sin abreviaturas, ni números en su texto; los borrones, enmendaduras, entrerrenglones, testaduras y demás correcciones se deben anotar y salvar íntegramente al final del instrumento; los datos que se consignen en los asientos serán los exigidos de conformidad a la legislación de familia y a esta Ley deberán ser firmadas y selladas por el Registrador del Estado Familiar. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Otras Formas de Preparación y Almacenamiento de Inscripciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- DEROGADO (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Legajo de anexos (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 54.- Todo documento que motive un asiento en los registros, a excepción de aquellos mediante los cuales se formalicen capitulaciones matrimoniales o reformas a las mismas, formarán un Legajo por separado, siguiendo el orden de la inscripción. Cada uno de los documentos de que consta el Legajo será sellado firmado al dorso y expresará el número de asiento con el que se relaciona. EL Legajo formará parte del libro respectivo. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los documentos base para una anotación marginal se anexarán al legajo de anexos del libro a que pertenece la inscripción, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el inciso anterior. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las certificaciones de las sentencias de adopción se anexarán al Registro Reservado de Adopciones, pudiendo ser consultadas únicamente con autorización judicial. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VIII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reposición de Libros y Asientos</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Reposición basada en asientos originales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Cuando por razón de la antigüedad y el uso constante de los libros, éstos se hubiesen inutilizado al grado que ya no puedan seguir prestando el servicio debido, pero sus asientos fuesen legibles en su totalidad, el Registrador del Estado Familiar ordenará su reposición con base en las inscripciones y anotaciones marginales originales. Los libros repuestos deberán conservarse para cualquier cotejo o confrontación posteriores. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los asientos apareciesen deteriorados en forma aislada dentro de los libros en buen estado de conservación, podrán reponerse con base en los mismos si los datos esenciales, como nombres y fechas sean legibles y la reposición será ordenada por el Registrador del Estado Familiar. En caso contrario, la reposición únicamente podrá verificarse de conformidad a lo que adelante se establece. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Casos de destrucción o pérdida de libros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Cuando por efecto de cualquier siniestro o suceso quedasen destruídos o faltaren, en todo o en parte, los libros de los registros, o cuando algunas partidas o inscripciones se encontrasen parcialmente destruidas, el Registrador del Estado Familiar, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantará un acta en la que hará constar detalladamente tales circunstancias. Con base en esa acta, el Concejo Municipal acordará la reposición de los libros o de las inscripciones, cuando sea procedente. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Documentos base de la reposición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- </font><font size="2" face="Arial">La reposición total o parcial de Libros destruidos o desaparecidos por cualquier causa, o de partidas o inscripciones no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: Certificaciones o fotocopias certificadas por notario de inscripciones o de partidas; testimonios de escrituras en las que se hayan protocolizado las partidas o inscripciones o de instrumentos públicos de identidad personales en los que aquéllas se hayan relacionado; certificaciones notariales de fotocopia o de copias debidamente confrontadas, o certificaciones de partidas o inscripciones razonadas en autos, agregadas en juicios u otras diligencias, expedidas por funcionario judicial administrativo; certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas, pronunciadas en juicios de estado familiar; certificaciones de partidas o inscripciones de los registros que llevan los Agentes Diplomáticos o Consulares; certificaciones de película, microfilms u otros medios técnicos que emplean las Municipalidades, el Registro Nacional de las Personas Naturales y el Tribunal Supremo Electoral, en donde conste en forma fehaciente, las partidas o inscripciones que se pretendan reponer. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A falta de los anteriores documentos, se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de Estadística y Censos o Jefe del Departamento respectivo, de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las Actas de Bautismos, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partidas de matrimonio, además podrán reponerse con certificaciones de actas matrimoniales o testimonios de los respectivos instrumentos de matrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partidas de divorcio, además podrán reponerse con certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas pronunciadas en los respectivos juicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las partidas de defunción, también podrán reponerse con certificaciones de los archivos, expedidos por los administradores de cementerios o Alcaldías Municipales, siempre que conste en los mismos los datos de asiento de las partidas en su época oportuna.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los asientos previstos para las adopciones, también podrán reponerse con certificaciones de las sentencias definitivas pronunciadas en los procesos respectivos; o con testimonios de las escrituras de adopción, para el caso de las ocurridas antes de que entrase en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Caso de ausencia de documentos base para la reposición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- A falta de los documentos mencionados no podrán hacerse reposiciones de acuerdo con lo previsto en este Título; y los interesados deberán cumplir con lo preceptuado por el Código de Familia para el caso de destrucción de inscripciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Conservación de asientos marginales. Correlaciones. Numeración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Los nuevos libros o inscripciones conservarán los asientos marginales que se encuentren en los asientos que sirvan de base para la reposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la reposición se haga basándose en libros o asientos existentes en los registros, se pondrá en aquellos una razón que exprese esta circunstancia y que identifique al libro de reposiciones y en éste, otra que relacione al nuevo libro o asiento con el original que sirvió de base para la reposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la reposición no se haga basándose en libros o asientos existentes en los registros, en los nuevos asientos se pondrá una razón que relacione el documento o documentos que fundamentaron aquella.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se reponga todo un libro basándose en otro existente en los registros, las partidas o inscripciones conservarán los mismos números que tenían en los libros repuestos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se repongan inscripciones o partidas aisladas, las nuevas llevarán el número correlativo que les corresponda de acuerdo con la hora y fecha en que se efectúe el asiento de reposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Libro de reposiciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La reposición de libros, inscripciones o partidas se hará en libros autorizados por el Registradoar de Familia. Cada libro se llamará &quot;Libro de Reposiciones&quot; y podrá ser autorizado para reponer un libro completo, partes de libros, o inscripciones o partidas aisladas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos y valor</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Los libros, inscripciones o partidas respuestos de acuerdo a este Título surtirán todos los efectos legales. Las inscripciones o partidas repuestas tendrán el mismo valor probatorio para establecer los hechos o actos que constaban en las originales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Repetición de inscripciones o partidas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Las inscripciones o partidas se repetirán cuando ya no haya espacio para las anotaciones marginales o esté deteriorada la página de libro que los contenga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para hacer el nuevo asiento será preciso que haya resolución del Registrador del Estado Familiar y se pondrán anotaciones marginales en la inscripción repetida y en la original, que las correlacionen. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El nuevo asiento será una copia literal de la inscripción repetida.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IX</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Denominación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- En cualquier disposición legal o documentación en que se haga mención al Registro Civil al Jefe o Encargado de aquél se entenderá que se refiere al Registro del Estado Familiar y al Registrador del Estado Familiar, respectivamente. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Juez competente</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de comunicar y plazo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Todo funcionario o notario que pronuncie resolución o ante el cual se formalicen actos que den origen, o modifiquen el estado familiar de las personas naturales, regímenes patrimoniales del matrimonio o afecten el nombre de aquellas, o produzcan efectos sobre la capacidad de las mismas o sobre la autoridad parental o la tutela, deberán remitir certificación, testimonio u oficio, según el caso, el Registrador del Estado Familiar competente, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que la resolución quedó firme o se formalizó el acto, salvo que ésta u otras Leyes fijen otro plazo diferente, a fin de que se practiquen los asientos correspondientes. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tales resoluciones o documentos deberán incluir todos los datos que requiere esta Ley como parte del contenido de cada inscripción; y cuando aquellos se refieran a hechos o actos ya registrados, deberán contener los datos que permitan la identificación y localización de los respectivos asientos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 65-A.- Para la tramitación del establecimiento subsidiario de nacimiento o de muerte de una persona natural, en adición a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, deberá darse audiencia por ocho días hábiles al Registrador Nacional de las Personas Naturales, quién deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la inscripción solicitada. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 65-B.- Los registros del Estado Familiar deberán remitir al Registro Nacional de las Personas Naturales la información de los hechos y actos jurídicos inscritos en sus oficinas. Dicha información será enviada mensualmente dentro de los diez días hábiles siguientes al mes correspondiente en que la información de dichos hechos y actos jurídicos se hubiese registrado en cada Municipalidad, al Registro Nacional de las Personas Naturales, en los formatos y con las especificaciones determinadas por el aludido Registro Nacional. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Registro Nacional de las Personas Naturales, con la finalidad de completar la información administrada en sus sistemas, podrá solicitar cualquier otra información a los registros del Estado Familiar locales, la cual deberá ser respondida oportunamente en un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Responsabilidad y sanciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Los Registradores de Familia serán responsables penal, civil y disciplinariamente por los actos contemplados en el artículo 192 del Código de Familia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La imposición de las multas previstas en esta Ley se hará de acuerdo a lo dispuesto por el Código Municipal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la determinación de la cuantía de las multas, dentro de los rangos establecidos en esta Ley, se tomará en cuenta el tiempo de la demora en su caso y la gravedad de la infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligatoriedad de inscripciones para realizar ciertos actos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- No se practicará inhumación de una persona, si el encargado del cementerio no recibe constancia del Registrador del Estado Familiar de que ya el deceso le fue comunicado para practicar la inscripción de la correspondiente partida, o el aviso de una defunción fetal. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la expedición de la Cédula de Identidad Personal, Pasaporte u otro tipo de tarjeta pública de afiliación o identificación, será preciso presentar certificación de la partida de nacimiento del solicitante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona o entidad que no exija el documento respectivo, incurrirá en una multa desde dos hasta diez días de salario mínimo para trabajadores del área urbana.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición de retención</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Las certificaciones de los asientos de los registros que se entreguen a los particulares, no podrán retenerse por autoridad judicial o administrativa, no por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancias o a tomar razón de ellas, por cualquier medio fehaciente; o a pedir que se presente el original y una copia para su cotejo, o copias en relación a las cuales un Notario haya certificado su fidelidad y conformidad con el original.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo anterior, los Jueces y autoridades competentes, podrán solicitar a los Registradores de Familia que les expidan certificacines de determinados asientos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estado familiar adquirido en el extranjero</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- En el caso de los hechos y actos jurídicos que de conformidad al Art. 189 del Código de Familia se registraren en los Consulados de El Salvador, el funcionario consular mandará una certificación en original y duplicado al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar al Registrador del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras no se establezca el Registro Central de Estado Familiar, los matrimonios y el régimen patrimonial de nacionales celebrados en el extranjero, así como los nacimientos y defunciones de los salvadoreños ocurridos fuera del territorio de la República, que no se hubieren registrado en el consulado respectivo, deberán inscribirse en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Calificación de edad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Cuando fuere necesario calificar la edad de una persona, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requiera cierta edad y no fuere posible hacerlo por documentos que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico de dicha persona.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La determinación expresada la efectuará el Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil o el Juez de Paz del lugar del domicilio o residencia del interesado, a solicitud verbal o escrita de ésta, previo dictamen del respectivo Médico Forense o de un facultativo designado al efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrán efectuar la atribución antedicha, los Notarios, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposición Supletoria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las Disposiciones comunes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 71-A.- El Registro Nacional de las Personas Naturales está obligado a capacitar a los Registradores del Estado Familiar en el manejo de los libros, formas y procedimientos de registro de los hechos y actos jurídicos regulados en la presente ley. (4)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO X</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Vigencia</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Los actuales registradores que no cumplan el requisito que establece el Artículo 8 de la presente Ley, podrán continuar en le ejercicio de sus funciones hasta que entre en vigiencia la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de carácter transitorios y durarán hasta que entre en funcionamiento en forma total el Registro Nacional de las Personas Naturales. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Derogatoria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que en cualquier forma contradigan o se opongan a la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Vigencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.</font><div><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidenta.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidenta.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretaria.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ENRIQUE BORGO BUSTAMANTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República en Funciones.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">D.L. Nº 496, del 9 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 228, Tomo 329, del 8 de diciembre de 1995.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 562, del 22 de diciembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 330, del 2 de febrero de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 585, del 29 de abril de 1999, publicado en el D.O. Nº 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 82, del 27 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 184, Tomo 349, del 3 de octubre de 2000.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) Decreto Legislativo No. 241 de fecha 08 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 25, Tomo 386 de fecha 05 de febrero de 2010.*</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><font size="2" face="Arial"> El presente Decreto Legislativo contiene disposiciones, las cuales se transcriben literalmente a continuación:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 17.- Las modificaciones a los artículos 48 y 49 contenidas en este Decreto, se aplicarán a partir del 1 de enero del 2011.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los ocho días del mes de enero del dos mil diez.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OTHON SIGFRIDO REYES MORALES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SÉPTIMO SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">HUMBERTO CENTENO NAJARRO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Gobernación.</font><br><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b></form><br />