TITULO VIII
CAPITULO UNICO
Reposición de Libros y Asientos
Reposición basada en asientos originales
Art. 55.- Cuando por razón de la antigüedad y el uso constante de los libros, éstos se hubiesen inutilizado al grado que ya no puedan seguir prestando el servicio debido, pero sus asientos fuesen legibles en su totalidad, el Registrador del Estado Familiar ordenará su reposición con base en las inscripciones y anotaciones marginales originales. Los libros repuestos deberán conservarse para cualquier cotejo o confrontación posteriores. (3)
Cuando los asientos apareciesen deteriorados en forma aislada dentro de los libros en buen estado de conservación, podrán reponerse con base en los mismos si los datos esenciales, como nombres y fechas sean legibles y la reposición será ordenada por el Registrador del Estado Familiar. En caso contrario, la reposición únicamente podrá verificarse de conformidad a lo que adelante se establece. (3)
Casos de destrucción o pérdida de libros
Art. 56.- Cuando por efecto de cualquier siniestro o suceso quedasen destruídos o faltaren, en todo o en parte, los libros de los registros, o cuando algunas partidas o inscripciones se encontrasen parcialmente destruidas, el Registrador del Estado Familiar, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantará un acta en la que hará constar detalladamente tales circunstancias. Con base en esa acta, el Concejo Municipal acordará la reposición de los libros o de las inscripciones, cuando sea procedente. (3)
Documentos base de la reposición
Art. 57.- La reposición total o parcial de Libros destruidos o desaparecidos por cualquier causa, o de partidas o inscripciones no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: Certificaciones o fotocopias certificadas por notario de inscripciones o de partidas; testimonios de escrituras en las que se hayan protocolizado las partidas o inscripciones o de instrumentos públicos de identidad personales en los que aquéllas se hayan relacionado; certificaciones notariales de fotocopia o de copias debidamente confrontadas, o certificaciones de partidas o inscripciones razonadas en autos, agregadas en juicios u otras diligencias, expedidas por funcionario judicial administrativo; certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas, pronunciadas en juicios de estado familiar; certificaciones de partidas o inscripciones de los registros que llevan los Agentes Diplomáticos o Consulares; certificaciones de película, microfilms u otros medios técnicos que emplean las Municipalidades, el Registro Nacional de las Personas Naturales y el Tribunal Supremo Electoral, en donde conste en forma fehaciente, las partidas o inscripciones que se pretendan reponer. (4)
A falta de los anteriores documentos, se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de Estadística y Censos o Jefe del Departamento respectivo, de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las Actas de Bautismos, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.
Las partidas de matrimonio, además podrán reponerse con certificaciones de actas matrimoniales o testimonios de los respectivos instrumentos de matrimonio.
Las partidas de divorcio, además podrán reponerse con certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas pronunciadas en los respectivos juicios.
Las partidas de defunción, también podrán reponerse con certificaciones de los archivos, expedidos por los administradores de cementerios o Alcaldías Municipales, siempre que conste en los mismos los datos de asiento de las partidas en su época oportuna.
Los asientos previstos para las adopciones, también podrán reponerse con certificaciones de las sentencias definitivas pronunciadas en los procesos respectivos; o con testimonios de las escrituras de adopción, para el caso de las ocurridas antes de que entrase en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia.
Caso de ausencia de documentos base para la reposición
Art. 58.- A falta de los documentos mencionados no podrán hacerse reposiciones de acuerdo con lo previsto en este Título; y los interesados deberán cumplir con lo preceptuado por el Código de Familia para el caso de destrucción de inscripciones.
Conservación de asientos marginales. Correlaciones. Numeración
Art. 59.- Los nuevos libros o inscripciones conservarán los asientos marginales que se encuentren en los asientos que sirvan de base para la reposición.
Cuando la reposición se haga basándose en libros o asientos existentes en los registros, se pondrá en aquellos una razón que exprese esta circunstancia y que identifique al libro de reposiciones y en éste, otra que relacione al nuevo libro o asiento con el original que sirvió de base para la reposición.
Cuando la reposición no se haga basándose en libros o asientos existentes en los registros, en los nuevos asientos se pondrá una razón que relacione el documento o documentos que fundamentaron aquella.
Cuando se reponga todo un libro basándose en otro existente en los registros, las partidas o inscripciones conservarán los mismos números que tenían en los libros repuestos.
Cuando se repongan inscripciones o partidas aisladas, las nuevas llevarán el número correlativo que les corresponda de acuerdo con la hora y fecha en que se efectúe el asiento de reposición.
Libro de reposiciones
Art. 60.- La reposición de libros, inscripciones o partidas se hará en libros autorizados por el Registradoar de Familia. Cada libro se llamará "Libro de Reposiciones" y podrá ser autorizado para reponer un libro completo, partes de libros, o inscripciones o partidas aisladas.
Efectos y valor
Art. 61.- Los libros, inscripciones o partidas respuestos de acuerdo a este Título surtirán todos los efectos legales. Las inscripciones o partidas repuestas tendrán el mismo valor probatorio para establecer los hechos o actos que constaban en las originales.
Repetición de inscripciones o partidas
Art. 62.- Las inscripciones o partidas se repetirán cuando ya no haya espacio para las anotaciones marginales o esté deteriorada la página de libro que los contenga.
Para hacer el nuevo asiento será preciso que haya resolución del Registrador del Estado Familiar y se pondrán anotaciones marginales en la inscripción repetida y en la original, que las correlacionen. (3)
El nuevo asiento será una copia literal de la inscripción repetida.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES
Denominación
Art. 63.- En cualquier disposición legal o documentación en que se haga mención al Registro Civil al Jefe o Encargado de aquél se entenderá que se refiere al Registro del Estado Familiar y al Registrador del Estado Familiar, respectivamente. (3)
Juez competente
Art. 64.- El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra.
Obligación de comunicar y plazo
Art. 65.- Todo funcionario o notario que pronuncie resolución o ante el cual se formalicen actos que den origen, o modifiquen el estado familiar de las personas naturales, regímenes patrimoniales del matrimonio o afecten el nombre de aquellas, o produzcan efectos sobre la capacidad de las mismas o sobre la autoridad parental o la tutela, deberán remitir certificación, testimonio u oficio, según el caso, el Registrador del Estado Familiar competente, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que la resolución quedó firme o se formalizó el acto, salvo que ésta u otras Leyes fijen otro plazo diferente, a fin de que se practiquen los asientos correspondientes. (3)
Tales resoluciones o documentos deberán incluir todos los datos que requiere esta Ley como parte del contenido de cada inscripción; y cuando aquellos se refieran a hechos o actos ya registrados, deberán contener los datos que permitan la identificación y localización de los respectivos asientos.
Art. 65-A.- Para la tramitación del establecimiento subsidiario de nacimiento o de muerte de una persona natural, en adición a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, deberá darse audiencia por ocho días hábiles al Registrador Nacional de las Personas Naturales, quién deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la inscripción solicitada. (4)
Art. 65-B.- Los registros del Estado Familiar deberán remitir al Registro Nacional de las Personas Naturales la información de los hechos y actos jurídicos inscritos en sus oficinas. Dicha información será enviada mensualmente dentro de los diez días hábiles siguientes al mes correspondiente en que la información de dichos hechos y actos jurídicos se hubiese registrado en cada Municipalidad, al Registro Nacional de las Personas Naturales, en los formatos y con las especificaciones determinadas por el aludido Registro Nacional. (4)
El Registro Nacional de las Personas Naturales, con la finalidad de completar la información administrada en sus sistemas, podrá solicitar cualquier otra información a los registros del Estado Familiar locales, la cual deberá ser respondida oportunamente en un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud. (4)
Responsabilidad y sanciones
Art. 66.- Los Registradores de Familia serán responsables penal, civil y disciplinariamente por los actos contemplados en el artículo 192 del Código de Familia.
La imposición de las multas previstas en esta Ley se hará de acuerdo a lo dispuesto por el Código Municipal.
Para la determinación de la cuantía de las multas, dentro de los rangos establecidos en esta Ley, se tomará en cuenta el tiempo de la demora en su caso y la gravedad de la infracción.
Obligatoriedad de inscripciones para realizar ciertos actos
Art. 67.- No se practicará inhumación de una persona, si el encargado del cementerio no recibe constancia del Registrador del Estado Familiar de que ya el deceso le fue comunicado para practicar la inscripción de la correspondiente partida, o el aviso de una defunción fetal. (3)
Para la expedición de la Cédula de Identidad Personal, Pasaporte u otro tipo de tarjeta pública de afiliación o identificación, será preciso presentar certificación de la partida de nacimiento del solicitante.
La persona o entidad que no exija el documento respectivo, incurrirá en una multa desde dos hasta diez días de salario mínimo para trabajadores del área urbana.
Prohibición de retención
Art. 68.- Las certificaciones de los asientos de los registros que se entreguen a los particulares, no podrán retenerse por autoridad judicial o administrativa, no por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancias o a tomar razón de ellas, por cualquier medio fehaciente; o a pedir que se presente el original y una copia para su cotejo, o copias en relación a las cuales un Notario haya certificado su fidelidad y conformidad con el original.
Sin perjuicio de lo anterior, los Jueces y autoridades competentes, podrán solicitar a los Registradores de Familia que les expidan certificacines de determinados asientos.
Estado familiar adquirido en el extranjero
Art. 69.- En el caso de los hechos y actos jurídicos que de conformidad al Art. 189 del Código de Familia se registraren en los Consulados de El Salvador, el funcionario consular mandará una certificación en original y duplicado al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar al Registrador del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador.
Mientras no se establezca el Registro Central de Estado Familiar, los matrimonios y el régimen patrimonial de nacionales celebrados en el extranjero, así como los nacimientos y defunciones de los salvadoreños ocurridos fuera del territorio de la República, que no se hubieren registrado en el consulado respectivo, deberán inscribirse en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador.
Calificación de edad
Art. 70.- Cuando fuere necesario calificar la edad de una persona, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requiera cierta edad y no fuere posible hacerlo por documentos que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico de dicha persona.
La determinación expresada la efectuará el Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil o el Juez de Paz del lugar del domicilio o residencia del interesado, a solicitud verbal o escrita de ésta, previo dictamen del respectivo Médico Forense o de un facultativo designado al efecto.
También podrán efectuar la atribución antedicha, los Notarios, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia.
Disposición Supletoria
Art. 71.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las Disposiciones comunes.
Art. 71-A.- El Registro Nacional de las Personas Naturales está obligado a capacitar a los Registradores del Estado Familiar en el manejo de los libros, formas y procedimientos de registro de los hechos y actos jurídicos regulados en la presente ley. (4)
TITULO X
CAPITULO UNICO
Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Vigencia
Disposiciones Transitorias
Art. 72.- Los actuales registradores que no cumplan el requisito que establece el Artículo 8 de la presente Ley, podrán continuar en le ejercicio de sus funciones hasta que entre en vigiencia la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales.
Art. 73.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de carácter transitorios y durarán hasta que entre en funcionamiento en forma total el Registro Nacional de las Personas Naturales. (1)
Derogatoria
Art. 74.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que en cualquier forma contradigan o se opongan a la presente Ley.
Vigencia
Art. 75.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
Vicepresidenta.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Vicepresidente.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
Vicepresidente.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
Secretario.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
Secretaria.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretario.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ENRIQUE BORGO BUSTAMANTE,
Presidente de la República en Funciones.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
D.L. Nº 496, del 9 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 228, Tomo 329, del 8 de diciembre de 1995.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 562, del 22 de diciembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 330, del 2 de febrero de 1996.
(2) D.L. Nº 585, del 29 de abril de 1999, publicado en el D.O. Nº 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.
(3) D.L. Nº 82, del 27 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 184, Tomo 349, del 3 de octubre de 2000.
(4) Decreto Legislativo No. 241 de fecha 08 de enero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 25, Tomo 386 de fecha 05 de febrero de 2010.*
*INICIO DE NOTA: El presente Decreto Legislativo contiene disposiciones, las cuales se transcriben literalmente a continuación:
Art. 17.- Las modificaciones a los artículos 48 y 49 contenidas en este Decreto, se aplicarán a partir del 1 de enero del 2011.
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los ocho días del mes de enero del dos mil diez.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
HUMBERTO CENTENO NAJARRO,
Ministro de Gobernación.
FIN DE NOTA*