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Contenido;
DECRETO Nº 471.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que en el marco de los procesos de reforma del Estado, resulta necesario reestructurar la Administración Pública en términos de eficiencia, eficacia y efectividad, a fin de adecuarla a la realidad que vive el país;
II.- Que la reestructuración y el reordenamiento de la Administración Pública conllevará en algunos casos a la supresión de plazas innecesarias, por lo que es de justicia conceder una compensación adecuada, dentro de las posibilidades financieras del Gobierno, a las personas que resulten afectadas por dicha supresión;
III.- Que de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, el Servidor Público que le sea suprimida su plaza cuando ésta sea innecesaria, será beneficiado por las medidas compensatorias que se establecerán a su favor mediante esta Ley;
POR TANTO,
En uso du sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DECRETA la siguiente:
LEY TEMPORAL DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR PUBLICO.
Art. 1.- Los Titulares de Unidades Primarias de Organización y Presidentes de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas, incluyendo la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, deberán identificar todas aquellas plazas que dentro de los objetivos del Gobierno sean innecesarias, para lo cual se tomará en cuenta que las funciones de la plaza no correspondan a los objetivos y metas institucionales.
A partir de esta identificación las Unidades deberán reportar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, un listado de las plazas vacantes y ocupadas de Ley de Salarios, Contrato y Jornales que resulten afectadas. Dicho listado será presentado a la Asamblea Legislativa, para la supresión a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis.
Art. 2.- Los Titulares de Unidades Primarias de Organización y los Presidentes de las Instituciones Autónomas Descentralizadas, incluyendo la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, serán responsables de comunicar por escrito, al servidor público que su plaza ha sido identificada como innecesaria y podrá ampararse a los beneficios que otorga la presente Ley y dicha notificación deberá realizarse dentro de un plazo de ocho días, contados a partir del día de la presentación del listado al Ministerio de Hacienda.
Art. 3.- El servidor público cuya plaza sea suprimida, tendrá derecho a una compensación económica en cualquiera de las siguientes opciones:
Un salario mensual por cada año de servicio ininterrumpido o fracción que exceda de seis meses, sin límite de tiempo, sin que en ningún caso el salario base para el cálculo de la compensación exceda de cuatro mil seiscientos veinte colones.
Un salario mensual por cada año de servicio ininterrumpido o fracción que exceda de seis meses, sin límite de sueldo, sin que en ningún caso el tiempo de servicio para el cálculo de la compensación exceda de doce meses.
En todo caso, el salario para el cálculo de la compensación será el último devengado por el servidor público al entrar en vigencia la presente Ley.
Esta compensación será pagada de una sola vez por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con los procedimientos que ese Ministerio determine a través de instructivos, a más tardar el 31 de enero de mil novecientos noventa y seis.
Art. 4.- Para tener derecho a los beneficios establecidos en la presente Ley, aquellos servidores públicos a quienes se les notifique la supresión de su plaza deberán presentar su renuncia ante los Titulares de Unidades Primarias de Organización y los Presidentes de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas, incluyendo los de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el período comprendido entre la fecha de comunicación a la que se refiere el Artículo 2 de esta Ley y hasta el 15 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Art. 5.- Aquellos servidores públicos que no presenten su renuncia dentro del plazo a que se refiere el Artículo 4, no gozarán de la compensación económica a que se refiere esta Ley, y se sujetarán a los procedimientos vigentes de supresión de plazas.
Art. 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1 de la presente Ley, el personal que haya cumplido los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio establecidos por la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, podrá retirarse voluntariamente y acogerse al beneficio de la compensación económica que fija la presente Ley, dentro del plazo establecido en el Artículo 4, sin perder el derecho a la pensión a que se refiere dicha Ley.
Art. 7.- Con la finalidad de agilizar el proceso de jubilación, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, INPEP, deberá aceptar como documentos probatorios de tiempo de servicios, los extendidos por las Instituciones donde laboró el empleado público. La veracidad de dichos documentos será de exclusiva responsabilidad del funcionario que los suscriba.
En defecto de tales documentos, el empleado público que desee jubilarse y no pueda comprobar su tiempo de servicio presentará una declaración jurada donde se establezcan períodos y lugares de trabajo en el sector público. La falsedad de tal declaración lo hará incurrir en la responsabilidad penal correspondiente.
EL INPEP, estará obligado a resolver el trámite de la pensión en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva. Dicha pensión será concedida en forma provisional hasta la comprobación del tiempo de servicio conforme a lo establecido en la Ley del INPEP.
De la misma forma se procederá para comprobar el tiempo de servicio con el objeto de calcular el monto de la compensación establecida en el Artículo 3 de la presente Ley.
Art. 8.- El servidor público que fuere compensado de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley, conservará su antigüedad sólo para los efectos de gozar la pensión que conforme a la respectiva Ley le corresponda.
Asimismo, podrá continuar cotizando voluntariamente en la forma que prescribe la Ley de la materia.
Art. 9.- Los funcionarios que contraigan compromisos de nombramientos por cualquier sistema de pagos, en plazas suprimidas o congeladas, serán personalmente responsables de las obligaciones contraídas.
Art. 10. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a los servidores públicos cuyas remuneraciones son financiadas con recursos del Presupuesto General, de los Presupuestos Especiales de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas, inclusive las correspondientes a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y del Presupuesto Extraordinario para la Reactivación Económica. En el caso de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas, se aplicará lo establecido en la presente Ley o la compensación legal a la que tengan derecho los empleados si ésta fuere más favorable, debiendo estas instituciones financiar la compensación económica con sus propios recursos.
Art. 11.- La Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda queda obligado a mantener un estricto control y registro eficiente de las Plazas suprimidas, para lo cual, las Unidades respectivas deberán cumplir con las normas y procedimientos que para tal efecto se establezcan mediante el correspondiente instructivo.
Art. 12.- La persona que en calidad de servidor público hubiere recibido del Estado o de su Institución, indemnizaciones o compensaciones económicas por retiro del servicio en virtud de Decretos similares a la presente Ley y que se encontrare trabajando en alguna plaza a suprimir, no podrá acogerse a la presente Ley.
Art. 13.- Le corresponde al Ministerio de Hacienda, emitir los instructivos de aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, dentro del plazo de 15 días a partir de su vigencia.
Art. 14.-La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ENRIQUE BORGO BUSTAMENTE,
Presidente de la República en Funciones.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
MARIA TERESA ORELLANA DE RENDON,
Viceministra de Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Encargada del Despacho.
D.L. Nº 471, del 12 de octubre de 1995, publicado en el D.O. Nº 192, Tomo 329, del 18 de octubre de 1995. * NOTA
*INICIO DE NOTA:
AL ENTRAR EN VIGENCIA LA PRESENTE LEY TEMPORAL DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR PUBLICO, UNA CONSIDERABLE CANTIDAD DE EMPLEADOS O TRABAJADORES PUBLICOS CONDENADOS AL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, RECIBIRAN COMPENSACION ECONOMICA, LA QUE SERA PAGADA DE UNA SOLA VEZ POR EL MINISTERIO DE HACIENDA, LO QUE DARA LUGAR A QUE EN LO SUCESIVO LOS BENEFICIOS DE ESAS PENSIONES, QUEDEN EN SUSPENSO Y LOS BENEFICIARIOS EN EL DESAMPARO, HACIENDOSE NECESARIO DICTAR LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE GARANTICEN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE PENSIONES ALIMENTICIAS.
LA PRESENTE LEY HA SIDO AFECTADA POR EL ARTICULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 568, DISPOSICION DE CARACTER TRANSITORIO, DE FECHA 11 DE ENERO DE 1996, PUBLICADA EN EL D.O. Nº 7, TOMO 330, DEL MISMO MES Y AÑO, QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 1.-Facúltase a los Jueces de Familia de la República y a la Procuraduría General de la República, para que ordenen, a los Pagadores de las distintas Unidades Primarias de Organización y de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas, incluyendo la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, retener de aquellos empleados obligados al pago de pensiones alimenticias, el número de cuotas en dinero equivalentes al número de salarios mensuales que les corresponde recibir, en la aplicación de la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector Público.
FIN DE NOTA.