CAPITULO VI
LA COMISIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
Art. 13.- Créase la Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo, como un organismo consultivo dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
b) Un representante del Instituto Salvadoreño del Seguro Social;
c) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
d) Dos representantes patronales, elegidos por las asociaciones patronales más caracterizadas;
e) Dos representantes de los trabajadores, elegidos por los sindicatos de los trabajadores.
Los Ministerios mencionados, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social así como las organizaciones a que se refieren los literales d) y e), designarán al mismo tiempo con sus representantes propietarios un igual número de representantes suplentes, quienes sustituirán con igual facultad a los propietarios, cuando éstos, por cualquier motivo, no pudieren desempeñar el cargo que se les hubiere conferido.
Art. 14.- Son atribuciones de la Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo:
a) la establecida en la letra b) del Art. 9;
b) hacer recomendaciones al Ministerio de Trabajo y Previsión Social sobre la forma de mejorar las condiciones de seguridad e higiene en los lugares de trabajo;
c) colaborar con dicho Ministerio en la campaña educativa sobre seguridad e higiene del trabajo.
Art. 15.- Cada año, en la primera reunión, la Comisión elegirá de su seno un Presidente, un Secretario y dos Vice-Presidentes. Los dos primeros serán electos de entre los representantes gubernamentales, y los dos últimos de entre los representantes obreros y patronales, uno por cada sector. Las ausencias del Presidente serán cubiertas alternativamente por los Vice-Presidentes, comenzando por el del sector obrero.
Art. 16.- El retraso en el nombramiento o elección de cualesquiera de los miembros de la Comisión, no será motivo para que éste deje de funcionar oportunamente. En tal caso, la Comisión desempeñará sus funciones con los miembros que hayan sido designados en su oportunidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso 2º del Art.19.
Cuando un representante propietario, o suplente en funciones, faltare reiteradamente a las sesiones sin motivo justificado, a Juicio de la Comisión, se considerará que ha cesado en el ejercicio de su cargo, y la Comisión deberá comunicarlo al sector correspondiente para que haga la elección o el nombramiento de un substituto, según sea el caso.
Art. 17.- Los representantes de los sectores obrero y patronal serán electos para un período de dos años y podrán ser reelegidos. Los representantes gubernamentales, en cuanto a la duración de sus cargos, estarán sujetos a las mismas reglas de la Administración Pública.
Los representantes obreros y patronales, deberán ser salvadoreños y miembros de un Sindicato de trabajadores o de una organización patronal, según el caso, al momento de verificarse la elección correspondiente. Los representantes gubernamentales deberán ser funcionarios o empleados de los ramos respectivos.
Art. 18.- La Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo, establecerá, por medio de un acuerdo especial, las reglas según las cuales los sindicatos de trabajadores y las organizaciones patronales, elegirán a sus representantes. Este acuerdo, para su validez, requerirá la aprobación del Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Para la integración de la primera Comisión, las reglas a que se refiere el inciso anterior serán determinadas por el Ministro de Trabajo y Previsión Social en el acuerdo de convocatoria que se emita al respecto.
Art. 19.- La Comisión deberá reunirse en sesión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente o por tres o más representantes debiendo hacerse la convocatoria por escrito con ocho días de anticipación y con especificación del objeto de la sesión.
Para que la Comisión pueda sesionar válidamente será necesaria la asistencia mínima de cuatro de sus miembros, y toda resolución deberá tomarse con tres votos conformes, por lo menos. En caso de empate en la votación, el Presidente, o quien haga sus veces tendrá doble voto.
Art. 20.- Los miembros de la Comisión recibirán por cada sesión a que asistan, la remuneración que fije la ley, sin que el número de sesiones remuneradas pueda exceder de cuatro en cada mes.
CAPITULO VII
VIGILANCIA, SANCIONES Y VIGENCIA.
Art. 21.- Los Inspectores de Trabajo serán los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento y respecto de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, así como de las recomendaciones técnicas particulares que se dicten por el Departamento Nacional de Previsión Social.
Art. 22.- Los patronos estarán obligados a permitir y facilitar la inspección de los lugares de trabajo, con el objeto de constatar si en ellos se cumplen las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos respectivos. Asimismo estarán obligados a permitir y facilitar, en sus establecimientos, la realización de estudios sobre condiciones de seguridad e higiene.
Art. 23.- Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos y a las recomendaciones técnicas particulares, serán sancionadas con una multa de diez a mil colones, atendiendo a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica del infractor, sin perjuicio del cumplimiento de la disposición violada. En la resolución en que se imponga la multa, se señalará un plazo prudencial para que se de cumplimiento a las disposiciones violadas; si transcurrido este plazo no se hubieren acatado las disposiciones infringidas, se impondrá nueva multa y se señalará un nuevo plazo, repitiéndose el procedimiento cuantas veces fuere necesario hasta lograr el cumplimiento.
Art. 24.- Para conocer de las infracciones que se refiere el artículo anterior y hacer efectivas las sanciones correspondientes, serán competentes el respectivo Jefe de Sección y el Director del Departamento de Inspección de Trabajo, aplicando el procedimiento establecido en el Art. 15 de la Ley de Inspección General de Trabajo.
Art. 25.- El Director del Departamento Nacional de Previsión Social, cuando la gravedad e inminencia del peligro lo ameriten, podrá pedir al Director del Departamento de Inspección de Trabajo que clausure todos o algunos de los locales de determinado centro de trabajo, o que prohiba el uso de determinadas máquinas, artefactos, aparatos o equipos que en aquél se empleen, y ofrezcan peligros graves para la vida, la integridad corporal o la salud de los trabajadores.
El Director del Departamento de Inspección de Trabajo, en vista de las razones expuestas por el Director del Departamento Nacional de Previsión Social, oirá al interesado dentro de tercero día, abrirá a pruebas el incidente por ocho días si la misma parte lo solicitare, y pronunciará resolución dentro de tres días de evacuada la audiencia o de expirado el término probatorio, según el caso.
De la resolución en que se ordene la clausura de locales o se mande poner fuera de uso objetos peligrosos, se admitirá el recurso de apelación para ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social, siempre que se interpusiere dentro de los dos días siguientes al de la respectiva notificación. El Ministro tramitará el recurso aplicando el procedimiento establecido para la apelación en la Ley Especial de Procedimientos para Conflictos Individuales de Trabajo.
Art. 26.- Para hacer efectiva la resolución definitiva en que se ordene la clausura de locales o se mande poner fuera de uso objetos peligrosos, se pondrán sellos a la entrada de los locales clausurados y sobre los objetos declarados fuera de uso, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Cuando el interesado esté dispuesto a corregir las condiciones insalubres o peligrosas, lo manifestará al Director del Departamento de Inspección de Trabajo y éste ordenará el levantamiento de sellos, previniendo expresamente a aquél que no podrá reanudar las labores mientras no se hubieren realizado todas las correcciones.
Verificadas las correcciones, el interesado solicitará la autorización del Director del Departamento de Inspección de Trabajo para reanudar las labores, quien no podrá concederla si no se le presenta certificación extendida por el Director del Departamento Nacional de Previsión Social en que conste que han desaparecido los peligros que motivaron la aposición de los sellos.
La reanudación de labores sin la autorización correspondiente, será castigada como si se tratase de una violación de los sellos.
Art. 27.- La violación de los sellos será castigada con la pena de arresto hasta por quince días. El encargado de imponer esta sanción será el Ministro de Trabajo y Previsión Social, aplicando el procedimiento establecido en el Art. 979 Pr.
Art. 28.- Cuando el patrono fuere una sociedad el arresto a que se refiere el artículo anterior y el apremio que se decrete para el cobro de las multas, se harán efectivos en las personas que tengan la representación judicial de la sociedad.
Art. 29.- Las disposiciones contenidas en los Arts. 23, 24, 27 y 28, no serán aplicables al Estado, a las Instituciones Oficiales Autónomas, ni a los Municipios. Sin embargo, los Jefes de unidades primarias del Estado, los órganos competentes de las Instituciones Oficiales Autónomas y los Concejos Municipales, estarán obligados a incluir en los presupuestos respectivos las partidas necesarias para cubrir los gastos ocasionados por la adopción de las medidas de seguridad e higiene prescritas de conformidad a esta ley o a sus reglamentos.
Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
José‚ María Peralta Salazar,
Presidente.
Serafín Quiteño,
Vice-Presidente.
Gustavo Jiménez Marenco,
Vice-Presidente.
René Carmona Dárdano,
Primer Secretario.
Manuel Laínez Rubio,
Primer Secretario.
Manuel Atilio Guandique,
Primer Secretario.
Manuel Rafael Reyes,
Segundo Secretario.
Rafael A. Iraheta,
Segundo Secretario.
Manuel Alonso Rodríguez,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un día del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
PUBLÍQUESE,
OSCAR OSORIO,
Presidente de la República.
Fernando Basilio Castellanos,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Eduardo Barrientos,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.