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Comentarios: Por medio de la presente Ley, se atribuye al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, la responsabilidad de la gestión integrada de los Recursos Hídricos, de acuerdo a la política hídrica nacional establecida por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
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Contenido;
DECRETO Nº 886.
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que el recurso agua, cualquiera que sea su origen, estado físico o ubicación, es fase de un mismo ciclo hidrológico y consecuentemente, debe estar sometido a un régimen Jurídico-Administrativo único debido a su destino multisectorial, que vuelve conflictivos ciertos usos en detrimento de otros;
II.- Que siendo el agua un recurso esencial e indispensable en el proceso de desarrollo económico y social de la nación, y constituyendo un bien nacional ya se trate de aguas superficiales, subterráneas, corrientes o detenidas, es preciso regular la Planificación y Administración integrada para el aprovechamiento racional de los recursos hídricos a fin de que, en forma coordinada, se ejecuten proyectos que compatibilicen los variables usos del agua, haciendo más viables y económicas las inversiones de las distintas entidades usuarias o relacionadas con los diferentes usos del agua;
POR TANTO,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto Nº 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA:
La siguiente LEY SOBRE GESTION INTEGRADA DE LOS RECURSOS HIDRICOS.
Art. 1.- Se atribuye por esta Ley al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, la responsabilidad de la gestión integrada de los Recursos Hídricos, de acuerdo a la política hídrica nacional establecida por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El Ministro del Ramo mencionado en el inciso anterior, antes de tomar cualquier decisión sobre la planificación integral y el aprovechamiento múltiple del recurso agua, deberá coordinar los estudios y soluciones más viables y convenientes a los usos integrados del agua, con los demás Ministros que en una y otra forma estén vinculados a tales usos, especialmente en los Ramos de Obras Públicas, de Agricultura y Ganadería, de Salud Pública y Asistencia Social, de Economía y del Interior, en sus respectivas competencias.
Art. 2.- Para los fines del artículo anterior, créase una Oficina especializada, adscrita al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, la cual dependerá directamente del Ministro de dicha Secretaría de Estado.
Esta Oficina estará integrada con el personal técnico idóneo y de apoyo indispensable, que proponga el referido funcionario, a fin de desarrollar las siguientes funciones:
1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo y aprovechamiento de los Recursos Hídricos, que abarquen las aguas continentales, superficiales y subterráneas, así como las marítimas intermedias, comprendiendo dicho plan, el aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas compartidas;
2) Coordinar la ejecución y evaluar los resultados, conjuntamente con las demás entidades usuarias o relacionadas con los diferentes usos del agua, en la parte que les corresponda dentro de las actividades comprendidas en el Plan;
3) Asegurar la coordinación de las acciones entre las entidades a que se refiere el número anterior, para evitar duplicidades y conflictos en la gestión del agua, con vistas al uso múltiple y ordenado del recurso;
4) Dictar normas técnicas sobre el uso del agua y las obras hidráulicas;
5) Las demás funciones y atribuciones que se señalen reglamentariamente.
Art. 3.- Las funciones y atribuciones del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social a los fines de esta Ley, y las de la Oficina, se regularán en el Reglamento de esta Ley.
Art. 4.- TRANSITORIO.- En tanto no se estructura la Oficina especializada, encomiéndase sus funciones y atribuciones a la Dependencia que actualmente ejecuta el Proyecto del "Plan Maestro de Desarrollo y Aprovechamiento de los Recursos Hídricos", adscrito a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 5.- El presente Decreto prevalecerá sobre cualquier otra Ley que lo contraríe.
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Lic. Atilio Viéytez,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
Ing. Jorge Alberto Morales Guillén,
Ministro de Obras Públicas.
Ing. y Lic. Joaquín Alonso Guevara Morán,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Lic. Oscar Raymundo Melgar,
Ministro de Economía.
Ing. José Ovidio Hernández Delgado,
Ministro del Interior.
D. Ley Nº 886, del 2 de diciembre de 1981, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 273, del 2 de diciembre de 1981.