Reformas: (1) D.L. Nº 166, del 27 de noviembre de 1936, publicado en el D.O. Nº 262, Tomo 121, del 2 de abril de 1936. |
Comentarios: La presente Ley tiene la finalidad de establecer y regir la institución denominada "Bien de Familia" , regida por el presente decreto, el cual puede consistir en una casa de habitación, bien de familia urbano, bien de familia rústico, toda persona natural o jurídica, inclusive el Estado a favor de los miembros de una familia.
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Contenido;
DECRETO Nº 74.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
a iniciativa del Presidente de la República, elevada por mediación del Ministerio de Justicia, en uso de sus facultades constitucionales, y previo informe de la Suprema Corte de Justicia,
Decreta la siguiente
LEY SOBRE EL BIEN DE FAMILIA:
Art. 1º.- Se establece la institución denominada "Bien de Familia", con las condiciones, naturaleza y efectos determinados en la presente ley.
Art. 2º.- El "Bien de Familia" puede consistir en una casa de habitación situada en un solar rústico o urbano, donde esté constituído el hogar; o sólo en una parcela de tierra rústica, donde deba fundarse el hogar doméstico. El Bien de Familia urbano podrá tener, como máximo, un valor de ocho mil colones, y El Bien de Familia rústico, un valor hasta de tres mil colones. (1)
Art. 3º.- Puede constituir un "Bien de Familia" toda persona natural o jurídica, inclusive el Estado, a favor de los miembros de una familia, o parte de ella, que tengan el mismo hogar y sean pobres, designándose a los favorecidos de cualquiera edad que sean. La persona natural podrá fundarlo para sí y para su familia o sólo para ésta, traspasándole o no el dominio del inmueble que sea objeto del "Bien de Familia". La persona natural que no sea miembro de la familia favorecida, deberá en todo caso trasmitir a ésta la propiedad, gratuitamente, al constituir el "Bien de Familia", designando las personas agraciadas. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas. Se reputan miembros de una familia, para los efectos de esta ley, el padre, la madre y los hijos, sea o no legítimo su parentesco, y los demás ascendientes y descendientes, legítimos o ilegítimos.
Art. 4º.- Asimismo podrá constituirse el "Bien de Familia" sobre un inmueble propio de los hijos cuya administración o usufructo corresponda al padre o madre o esté bajo la administración de un tutor o curador.
Art. 5º.- No podrá constituirse el "Bien de Familia" sobre un inmueble gravado con hipoteca u otro derecho real o personal que deba respetarse, inscritos en el Registro con anterioridad, o que esté embargado o vinculado al derecho de pago preferente de una obligación.
Art. 6º.- Para constituir el "Bien de Familia" deberá preceder una petición al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción en que radique el inmueble, solicitando su constitución. Y la petición contendrá:
1º) Nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del peticionario, y la declaración de si es casado o soltero y el carácter legal con que obra;
2º) Nombre, edad y domicilio de las personas a quienes quiera favorecerse, y su condición de hijos legítimos o naturales;
3º) Designación del inmueble; su descripción con detalles de su inscripción, enunciándose que está libre de todo gravamen;
4º) Declaración del estado y detalle de las deudas que tuviere el peticionario, con indicación de los acreedores.
Si fueren menores los favorecidos, o dueños éstos del inmueble en que se constituye el "Bien de Familia", hará la solicitud su representante legal.
El tercero que hubiere hecho donación para constituir un "Bien de Familia", podrá también hacer la solicitud expresada.
Art. 7º.- A la petición se acompañará: certificación de matrimonio, en su caso; de nacimiento de los favorecidos, si fueren menores de edad; y todos los demás documentos necesarios para precisar el estado civil de éstos, así como también la representación legal que tenga el peticionario en su caso, sea persona natural o jurídica; el título de la propiedad que se trata de constituir en "Bien de Familia", inscrito a favor del peticionario o de los favorecidos según el caso; y certificación del Registro respectivo de que no existen hipotecas u otros derechos reales o personales que deban respetarse.
Art. 8º.- El Juez mandará publicar un extracto de la petición en el "Diario Oficial", gratuitamente. Durante el mes siguiente a la publicación, podrá presentarse cualquiera persona interesada oponiéndose a la constitución del "Bien de Familia", justificando su interés con prueba instrumental. Transcurrido el término expresado, se oirá al Consejo de Familia, si el Juez lo estima conveniente; se nombrarán dos peritos, uno por el Juez y otro por el peticionario, a quien se le hará la prevención para que lo haga dentro de tercero día, y ambos peritos de común acuerdo valuarán el inmueble que servirá de "Bien de Familia"; y después, según el mérito de las pruebas, se dictará la resolución justa y legal.
Esa resolución deberá de inspirarse siembre en el interés de la familia y del hogar; siendo apelable en ambos efectos. El Tribunal Superior resolverá con sólo la vista de las diligencias, sin traslado, audiencias ni ningún otro trámite.
Art. 9º.- De las diligencias creadas conforme los artículos anteriores, se dará certificación íntegra en papel simple al interesado, la cual servirá de título de constitución del "Bien de Familia", debiendo inscribirse como gravamen en el Registro de la Propiedad, observándose para ello la respectiva ley en lo aplicable, y anotarse la inscripción al margen de la del inmueble correspondiente.
Art. 10º.- Las parcelas rústicas y casas de habitación, libres de gravamen, de cualquier valor que sean, que el Estado conceda a título oneroso o gratuito, a padres de familia, en cumplimiento de leyes vigentes y en las condiciones que éstas expresan, se reputarán por ministerio de ley "Bien de Familia", al quedar inscritas a favor de las personas favorecidas con aquella concesión, haciéndose la inscripción con ese gravamen, sin necesidad de llenarse las formalidades previas que esta ley establece para la constitución del referido "Bien de Familia". Para el traspaso de la propiedad que el Estado haga en ese caso, no será necesario el remate en asta pública, y bastará un acuerdo del Poder Ejecutivo, conforme lo dispone el inciso 2º. del Art. 552 C. reformado.
Art. 11.- A partir de la inscripción, el "Bien de Familia", así como sus frutos son inembargables, aun en casos de quiebra o concurso judicial.
Art. 12.- El "Bien de Familia" no podrá ser hipotecado ni gravado en forma alguna, ni donado, vendido, permutado o enajenado de cualquiera otra manera, ni dado en anticresis o arrendamiento, mientras no se extinga legalmente.
Sin embargo, los frutos pendientes del "Bien de Familia", sí podrán darse en prenda agrícola o en garantía de créditos refaccionarios, sin afectar absolutamente al inmueble respectivo el cobro de las obligaciones contraídas.
Art. 13.- El propietario no puede renunciar a la inembargabilidad del "Bien de Familia", ni dar éste por extinguido; tampoco puede extinguirlo el que traspasó su propiedad para constituirlo; pero bien puede extinguirse un "Bien de Familia" para constituir otro en sustitución, en mejores condiciones, previa sentencia judicial dictada con conocimiento de causa, a solicitud de interesado.
Art. 14.- Las diligencias que motivaren la constitución del "Bien de Familia", se extenderán en papel simple; y las certificaciones que se necesitaren de las oficinas de la propiedad, de hipotecas o municipales o la inscripción y cancelación del "Bien de Familia", no causarán derecho alguno.
Art. 15.- El "Bien de Familia" es indivisible y solamente se extingue por la muerte del último de los favorecidos en su constitución, y en el caso previsto en el Art. 13, debiendo verificarse su cancelación en el Registro de la Propiedad a solicitud de parte interesada, quien presentará para ello la documentación necesaria.
Art. 16.- En virtud de la presente Ley, se adicionan, el Art. 552 C., con el siguiente inciso:
"Para fines de beneficencia o contribuir a la constitución del "Bien de Familia", bastará un simple decreto del Poder Ejecutivo para las enagenaciones o donaciones de sus bienes que la Nación disponga".
Y el Art. 1488 del mismo Código, con este inciso:
"11.- El "Bien de Familia" debidamente inscrito".
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo; Palacio Nacional: San Salvador, a dos de junio de mil novecientos treinta y tres.
R. V. Morales,
Presidente.
P. Guzmán Trigueros,
1er. Secretario.
Franco. Fedo. Reyes,
2o. Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, tres de junio de mil novecientos treinta y tres.
Cúmplase,
Maximiliano H. Martínez,
El Ministro de Justicia,
Miguel Angel Araujo.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 166, del 27 de noviembre de 1936, publicado en el D.O. Nº 262, Tomo 121, del 2 de abril de 1936.