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Comentarios: La presente Ley busca orientar las situaciones especiales de Sociedades por acciones en las que alguno o varios de sus socios sean personas jurídicas de derecho público como el Estado, Municipios o entidades oficiales que gozan de autonomía.
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Contenido;
Decreto Nº 2336.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que las disposiciones del Código de Comercio vigente en la República, que se refieren a la constitución, organización y funcionamiento de las Sociedades Mercantiles, no contemplan las situaciones especiales de aquel tipo de sociedades por acciones en las que alguno o varios de los socios, sean personas jurídicas de derecho público como el Estado, el Municipio o las entidades oficiales que gozan de autonomía;
II- Que en concecuencia, la constitución de sociedades de este tipo, en las que intervengan personas jurídicas de la categoría indicada, tropieza con problemas de orden jurídico, en especial, en lo que se refiere a las bases de integración de los consejos administradores o Juntas Directivas;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Poder Ejecutivo, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente
LEY SOBRE CONSTITUCION DE SOCIEDADES POR ACCIONES DE ECONOMIA MIXTA.
Art. 1.- Se denominan Sociedades por Acciones de Economía Mixta las anónimas en que participen el Estado, Municipio, o las Instituciones Oficiales Autónomas en concurrencia con los particulares, cuyo objeto sea la explotación o la prestación de un servicio público. Tales empresas se regirán de conformidad con esta ley, cuando a su formación haya concurrido alguna de las corporaciones indicadas.
Art. 2.- El Estado, Municipio o entidad oficial autónoma participantes en la sociedad, tendrán siempre el derecho de acreditar un director ante el Consejo de Administración o Junta Directiva de la Sociedad.
La designación de tal director se hará conforme las disposiciones legales y reglamentarias que norman la constitución, organización y funcionamiento de la persona jurídica de que se trate y tendrá validez legal aunque recayere en persona que no sea propietaria de acciones de la Compañía.
Art. 3.- Las acciones representativas del capital de las sociedades a que se refiere el presente Decreto se distribuirán en grupos, a cada uno de los cuales se dará una denominación especial.
Los grupos o series de acciones a que alude el inciso precedente se formarán de acuerdo con la categoría y clases de personas que constituyan la Asamblea General de Accionistas. Así, las acciones del Estado o del municipio o de cada una de las instituciones autónomas comprenderá una serie y las de personas naturales que intervengan como accionistas particulares se agruparán en una sola serie.
Art. 4.- El principio que se observará para la organización de las Juntas Directivas de esta clase de Sociedades es el de un director por cada serie de acciones.
El Director por los accionistas particulares se designará en Asamblea de dichos accionistas, presidida por el Director de alguna de las personas jurídicas participantes.
Si sólo hubiere dos series de acciones y los estatutos hubieren previsto la integración de la Junta Directiva por tres directores, el tercer director será designado en Asamblea General con la participación de las dos series.
Art. 5.- Las acciones pertenecientes a las personas jurídicas indicadas en los Artículos anteriores, serán representadas en Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias por una o más personas naturales designadas libremente por aquellas a quienes compete la administración y representación de dichas personas jurídicas, de conformidad con las normas legales relativas a su funcionamiento.
Las acciones particulares serán representadas en Asamblea General por igual número de personas que las que representan a cada una de las otras series y su designación se hará en Asamblea General Especial de dichos accionistas particulares, presidida por cualquiera de los directores, según se disponga en el Estatuto.
Art. 6.- Si por la naturaleza de la Sociedad o de los fines que inspiró su constitución, se dispusiera que la participación de las instituciones públicas puede transferirse a personas particulares dentro de plazos determinados, el régimen que se establece en virtud de la presente ley continuará vigente para las sociedades de que se trate mientras exista alguna acción en poder del Estado o de otra de las personas jurídicas de derecho público participantes.
Art. 7.- Cuando la Corte de Cuentas de la República lo estime conveniente podrá ejercer en las Empresas de Economía Mixta una fiscalización a posteriori, limitada a inspeccionar mediante delegados autorizados los libros y registros de las Compañías, quienes estarán obligadas a mantenerlos siempre disponibles en sus propias oficinas.
Art. 8.- Las disposiciones relativas a la organización y operación de la Sociedad, que no estuvieren previstas en la presente Ley, se suplirán por el acuerdo de las partes contratantes manifestado en el pacto social, por las disposiciones contenidas en los acuerdos de Asambleas Generales y resoluciones de Junta Directiva, así como por las del Código de Comercio que se refieren a las sociedades anónimas en cuanto estas últimas no se opongan a la presente Ley, estatutos y demás resoluciones a que alude este Artículo.
Art. 9.- En caso de liquidación de las Compañías de Economía Mixta, las corporaciones participantes podrán intervenir en el nombramiento de los liquidadores cualesquiera que sean sus participaciones sociales.
Art. 10.- Los dividendos correspondientes a las Municipalidades e Instituciones Oficiales Autónomas, lo mismo que la parte del patrimonio social que le fuere adjudicada en caso de liquidación, se destinarán a la satisfacción de los respectivos servicios públicos.
Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los seis días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete.
Victor Manuel Esquivel,
Presidente.
René Carmona Dárdano,
Vice-Presidente.
Pedro Urquilla,
Vice-Presidente.
Joaquín Castro Canizales,
Primer Secretario.
Luis Alonso Rendón,
Primer Secretario.
Erasmo Antonio Saldaña,
Primer Secretario.
Carlos Serrano García,
Segundo Secretario.
Rafael Aráuz Rodríguez,
Segundo Secretario
Francisco Valladares Velis,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y siete.
PUBLIQUESE.
JOSE MARIA LEMUS,
Presidente de la República.
Alfonso Rochac,
Ministro de Economía.
Luis Rivas Palacios,
Ministro del Interior.
Rafael Antonio Carballo,
Ministro de Justicia.
El presente Decreto se publica nuevamente, por haber salido con errores, en el Diario Oficial Nº 43, Tomo Nº 174, de fecha 4 de Marzo de 1957 según Decreto Legislativo Nº 2336 del 6 de febrero de 1957.