LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.
CAPITULO PRIMERO
Generalidades
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y vigilar la importación y exportación, el depósito, transporte, distribución y comercialización de los productos de petróleo, así como la construcción y funcionamiento de los depósitos y tanques para consumo privado y demás actividades relacionadas. (5)
Art. 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: (5)
1. Productos de Petróleo: el petróleo crudo, y sus derivados siguientes: (5)
a) Aceites de cualquier tipo para motores de combustión interna; (5)
b) Aceites lubricantes ordinarios, oscuros, densos o con residuos; (5)
c) Aceites lubricantes refinados o purificados, ya sean transparentes o de color; (5)
d) Gasolina de cualquier tipo o naftas, gasolina superior, regular, de aviación (AvGas); (5)
e) Los gases: metano, etano, butano, propano y cualquier otro similar o sus mezclas; (5)
f) Kerosene de aviación, kerosene de iluminación, gas común o aceite de colza mineral y aceites combustibles similares; y, (5)
g) Aquellos productos derivados del petróleo cuyo punto de inflamabilidad, determinado en el aparato cerrado de Pensky-Martens sea inferior a 120 grados centígrados. (5)
2. Depósito de Aprovisionamiento: Los lugares para la importación y/o el almacenamiento de productos de petróleo, con depósitos y equipos de trasiego indispensables para la distribución o venta al por mayor de dichos productos. (5)
3. Estaciones de Servicio: Los lugares con depósitos y equipos de trasiego indispensables para el almacenamiento, manejo, distribución o venta al por menor o detalle de los productos de petróleo. (5)
Los propietarios o arrendatarios de las estaciones de servicio que ha autorizado el Ministerio de Economía para la prestación de servicios al público, son distribuidores, ya sea que las ventas las realicen al por menor o al detalle. (1) (5)
4. Tanques para consumo privado: Los depósitos con equipos de trasiego para el almacenamiento y uso de cualquier tipo de productos de petróleo, que se utilizarán para el consumo propio de empresas agrícolas, industriales, de construcción, de servicio y comerciales, que en sus operaciones consuman cantidades considerables de estos productos. (5)
Quedan incluidos en esta categoría, los tanques para consumo propio del Estado, Municipios, Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas. (5)
5. Combustibles líquidos: Son la Gasolina Superior, Gasolina Regular, diesel industrial, diesel liviano automotriz, kerosene de aviación y de iluminación. (5)
6. GLP: Gas Licuado de Petróleo. (5)
Art. 3.- A las ventas al por menor o detalle de kerosina, gas común o aceites de colza mineral, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley, sino en cuanto a la vigilancia de las medidas de seguridad y protección requeridas, así como los otros productos que indique el Reglamento respectivo.
Art. 4.- La regulación y vigilancia a que se refiere el artículo uno de la presente Ley, será competencia del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, denominado en la presente Ley “el Ministerio”, a través de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, en adelante “la Dirección”. (2) (3) (5)
Asimismo, podrá contratar personas para que previa acreditación como Delegados efectúen inspecciones, tomen muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y medidas, revisen documentación, realicen auditorías financieras y otras diligencias vinculadas a las citadas inspecciones. (5)
Los Delegados, previa identificación, tendrán de inmediato libre acceso, así como facilidades para verificar operaciones, instalaciones y equipos relacionados con la inspección a realizar. Finalizada la inspección, deberán proporcionar copia de la correspondiente Acta de Inspección a los encargados de las operaciones, instalaciones y equipos inspeccionados. (5)
Art. 4-A.- Para el cumplimiento de la presente Ley, los diferentes Ministerios del Órgano Ejecutivo, Instituciones Oficiales Autónomas y Municipalidades, así como la Policía Nacional Civil, deberán prestar la colaboración que la Dirección requiera, para el ejercicio de sus competencias legales. (5)
El Ministerio, a través de la Dirección, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, dentro del ámbito de su competencia, podrá solicitar la colaboración y asesoría que juzgue necesaria, requerir los estudios, informes, datos y análisis a cualquier dependencia pública o entidad privada, en los casos que la situación lo amerite y que la citada Dirección no pueda realizarlos. (5)
Art. 4-B.- Quienes importen productos de petróleo para comercializarlos, están obligados a venderlos en igualdad de condiciones y en similares circunstancias, a toda persona natural o jurídica que esté autorizada por la Dirección, de conformidad a lo establecido en la presente Ley. (5)
Art.4-C.- La Dirección, mediante Resolución, podrá suspender temporalmente las exportaciones de productos de petróleo regulados en la presente Ley, cuando existan o se prevean situaciones de desabastecimiento de los mismos en el mercado interno. (5)
Art. 4-D.- Créase el Registro de Comercializadores de Productos de Petróleo, el cual estará adscrito a la Dirección y contendrá los datos generales de los titulares de Autorizaciones concedidas, así como las fechas de otorgamiento, vencimiento, renovaciones, traspasos y cancelaciones de las mismas. (5)
Art. 4-E.- El mercado interno de los productos de petróleo se regirá por las disposiciones siguientes: (5)
a) El Ministerio establecerá, por medio de Acuerdo Ejecutivo, una fórmula de referencia mediante la cual dará seguimiento a los precios de las gasolinas y diesel en el mercado local. Para tal efecto, los comercializadores están obligados a proporcionar la información que la Dirección les requiera; (5)
b) Los Delegados de la Dirección realizarán sondeos de mercado en las empresas de las personas que se dediquen a la comercialización de los productos de petróleo regulados en la presente Ley, estando obligadas a proporcionar la información que al respecto se les requiera, caso contrario se aplicarán las sanciones correspondientes; (5)
c) Las personas naturales o jurídicas que realicen cualquier fase de la comercialización de productos de petróleo, son responsables de que los equipos no se encuentren con alteraciones, así como ninguna adulteración de los productos que afecten la cantidad y calidad de los mismos en la fase que realizan y responderán por los daños y perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones a que se hicieran acreedores de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento; (5)
d) El Ministerio, tomará las medidas necesarias para solucionar cualquier desabastecimiento ocurrido en el mercado interno, tales como programas de racionamiento, utilización de inventarios mínimos, contrataciones directas, de acuerdo con la ley de Adquisiciones y contrataciones de la Administración Pública, entre otras; (5)
e) Todo productor o importador, así como no las plantas de almacenamiento de productos de petróleo, incluyendo las de envasado de GLP, están obligadas a mantener un inventario mínimo de seguridad de dichos productos, el cual será establecido tomando en cuenta los siguientes criterios: nivel de ventas, participación porcentual en el mercado nacional, capacidad de almacenaje, frecuencia de suministros. En cada caso, el inventario no podrá ser menor del equivalente a las ventas de un día para cada uno de ellos, a efecto de mantener una oferta continua de los mismos, en el mercado nacional. El inventario mínimo será fijado por Resolución del Ministerio y el procedimiento para establecerlo se desarrollará en el Reglamento de la presente Ley; y, (5)
f) Cuando al practicar inspección en una estación de servicio, los Delegados de la Dirección encuentren una o más bombas surtidoras que están despachando productos de petróleo en cantidades no exactas a la unidad de medida legalmente utilizada o encuentren producto que no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas, procederán a cerrar temporalmente la o las bombas surtidoras o el tanque correspondiente, haciéndolo constar en el Acta respectiva y la entrega de la copia de la misma servirá de legal notificación. El propietario u operador de la estación de servicio deberá comunicar por escrito a la Dirección la fecha en que se efectuó la corrección, anexando la documentación pertinente, a fin que se practique nueva inspección por los Delegados, con lo cual se ordenará la apertura de las bombas o tanques, previa verificación técnica por parte del Delegado, todo sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. (5)
El propietario o arrendatario de la estación de servicio no podrá poner en funcionamiento por ningún motivo la bomba surtidora, mientras no se haya dado la circunstancia señalada en el inciso que antecede. (5)
CAPITULO SEGUNDO
Distribución y Funcionamiento de los lugares de venta y transporte de los productos de petróleo
Art. 5.- La construcción, remodelación o ampliación de Depósitos de Aprovisionamiento de productos de petróleo, Estaciones de Servicio, incluyendo las que expendan gas para vehículos automotores; así como la instalación de Tanques para Consumo Privado y las Plantas de envasado de GLP, necesitan ser autorizados por medio de Acuerdo del Ministerio. El funcionamiento de dicha infraestructura, será autorizada mediante resolución emitida por la Dirección. (2) (3) (5)
Para dedicarse a las actividades de importación, exportación y reexportación de productos de petróleo de un país a otro, distribución mayorista de combustibles líquidos y de gas licuado de petróleo a granel, y de transporte; así como el funcionamiento de talleres para instalación de equipos para la utilización de GLP en automotores, fábricas de cilindros portátiles para envasado de GLP, o de talleres para reparación y mantenimiento de cilindros portátiles para envasado de GLP, serán autorizados por medio de resolución de la Dirección. (5)
Igual autorización requiere la importación, utilización en el mercado local y exportación de cilindros portátiles para envasado de GLP y las importaciones de las válvulas y accesorios para los mismos, las que se otorgarán previa verificación del cumplimiento de los aspectos jurídicos y técnicos relacionados en esta normativa, la establecida en el Reglamento de la presente Ley, las Normas Salvadoreñas, Reglamentos Técnicos, así como las Normas de uso común en la industria petrolera aplicables. Estas últimas serán establecidas en el Reglamento. (5)
Los operadores de plantas de envasado de GLP están obligados a registrar en la Dirección, sus distribuidores mayoristas de gas envasado, quienes deberán cumplir con las normas de seguridad aplicables. (5)
Ninguna persona podrá iniciar la construcción ni operar una infraestructura de las enunciadas en el presente artículo, ni que la hubiese adquirido por transferencia, sin contar previamente con la autorización correspondiente; caso contrario, será sancionada de conformidad con la presente Ley. (5)
Todas las autorizaciones señaladas en el presente artículo deberán constar en el Registro de Comercializadores de Productos de Petróleo, que para tal efecto llevará la Dirección. (5)
Art. 6.- Los productos almacenados en los depósitos de aprovisionamiento solamente podrán ser expendidos a distribuidores mayoristas, empresarios de estaciones de servicio y a propietarios de tanques para consumo privado, debidamente autorizados, según lista que remitirá el Ministerio de Economía.
Se exceptúan de estas disposiciones la distribución y venta al por mayor y menor, de kerosina o gas común; así como los otros productos que indique el Reglamento respectivo.
Art. 7.- Los tanques para consumo privado de combustibles líquidos, serán autorizados a personas naturales o jurídicas, toda vez se dediquen a la manufactura industrial, al comercio o servicios. El uso de éstos deberá ser exclusivo para la actividad o servicio para el que ha sido autorizado, quedando estrictamente prohibida la venta de combustibles a terceros. (3) (5)
La instalación y funcionamiento de los tanques para consumo privado de gas licuado de petróleo con capacidad total hasta de mil galones americanos, no requerirá autorización de la Dirección, pero deberán estar registrados en la misma y cumplir con las Normas y Reglamentos Técnicos de Seguridad aplicables. En caso de existir varios tanques que, sumada su capacidad superare la capacidad antes mencionada, sí requerirán de la correspondiente autorización de la Dirección. (5)
CAPITULO TERCERO
GAS LICUADO DE PETROLEO
Art. 8.- Prohíbese a las personas que operen plantas que envasan GLP en cilindros portátiles, almacenar cilindros vacíos de otras marcas por más de ocho días en cualquier lugar de sus instalaciones o en otros lugares ajenos a ellas, sin cumplir, en lo aplicable, con el procedimiento que sobre intercambio de cilindros establezca el Reglamento de la presente Ley. (4) (5)
Art. 8-A.- Los propietarios de cada marca de gas licuado de petróleo envasado son responsables que a los cilindros que no pertenezcan a su marca, que se encuentren en sus plantas de envasado o en cualquier otra área bajo su responsabilidad, no se les causen, daños como borrado o modificación de su identificación, sustracción o cambio de válvulas por otras dañadas; inutilización o sustracción de bridas, cambio o modificación de cuellos y bases de cilindros para hacerlos parecer propios, o cualquier otro daño que afecte o modifique el cuerpo de los citados cilindros, así como también no mantener en sus instalaciones cilindros en esas condiciones; tampoco deben tener cilindros que sean de color diferente a los autorizados o provengan de otros países cuya importación no haya sido autorizada por la Dirección. (5)
De encontrarse cilindros con las características indicadas en el inciso anterior, serán sacados inmediatamente de circulación por los Delegados de la Dirección, sin perjuicio de hacerlo efectivo con el auxilio de la Policía Nacional Civil, estando facultado el Ministerio para separarlos en un lugar específico de las instalaciones e identificarlos de manera indubitable. Esta situación la harán constar en un Acta. (5)
El Acta de Inspección referida servirá de base para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente. En la misma resolución en la que se establezca la responsabilidad del infractor, se ordenará la destrucción de los cilindros que se encuentren en las condiciones detalladas en el inciso primero, a costa del infractor, para lo cual se le dará un plazo máximo de treinta días; destrucción que deberá ser presenciada por delegados de la Dirección. (5)
Art. 8-B.- Se prohíbe la exportación y reexportación de gas licuado de petróleo envasado en cilindros portátiles, así como la exportación de envases usados. (5)
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la exportación de cilindros usados podrá autorizarse por la Dirección cuando una empresa propietaria de determinada marca haya cerrado operaciones en el país. (5)
Asimismo, se prohíbe la importación de envases cilíndricos portátiles usados. (5)
Art. 9.- Las personas propietarias de determinada marca y las que intervengan en los diferentes canales de distribución de la misma, tienen prohibido llenar envases cilíndricos portátiles para GLP que correspondan a una marca de otro propietario, así como también tenerlos llenos dentro de sus instalaciones, excepto en casos de desabastecimiento y con la debida autorización. (5)
Las personas propietarias de cada marca de GLP son responsables que los cilindros cuenten con su correspondiente válvula y se mantengan permanentemente en buenas condiciones de seguridad para los usuarios y público en general, ajustándose a las Normas y Reglamentos Técnicos que regulen esta materia. (5)
Las personas propietarias de la marca deberán registrar en la Dirección el color distintivo de sus cilindros para su reconocimiento, los cuales posterior a ser llenados, deberá colocárseles un sello de inviolabilidad termoencogible con el distintivo de la marca y ser de tal forma que garantice que una vez retirado de la válvula del cilindro no pueda ser reinstalado. Dicho sello deberá cumplir con lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico Centro Americano. (5)
Los Delegados de la Dirección, inspeccionarán aleatoriamente los envases cilíndricos portátiles de GLP, excepto, los que la empresa haya sacado de circulación y así lo haya notificado a la Dirección. En caso que encuentren cilindros defectuosos o dañados, serán sacados de circulación y marcados, para reparación o destrucción según corresponda, lo cual deberá realizarse en un plazo no superior a treinta días. (2) (3) (5)
En el caso que ocurra una situación de desabastecimiento de GLP en el mercado interno, el Ministro podrá mediante Resolución razonada, declarar un estado de “Situación Emergente de Desabastecimiento” y podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas: (5)
a) Realizar compras emergentes del producto en mención conforme los mecanismos que prevé la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; (5)
b) Gestionar el uso de fondos para el pago de las compras emergentes; (5)
c) Diseñar y poner en práctica programas de racionamiento de producto, según las necesidades imperantes; (5)
d) Requerir a las otras empresas importadoras y envasadoras de GLP a llenar cilindros de la marca de la cual no sean sus titulares, toda vez se compruebe la disponibilidad de producto que éstas tengan, para lo cual se deberá indicar el período que durará la situación en mención; (5)
e) Autorizar la utilización de los inventarios mínimos de seguridad del productor o importadores; y, (5)
f) No autorizar exportaciones. (5)
El Reglamento de la presente Ley establecerá las capacidades de los cilindros portátiles para envasar GLP permitidas en el mercado local, de acuerdo a las necesidades de los consumidores. También establecerá el tipo de válvula de uso obligatorio para los mismos. (5)
Los distribuidores, puntos de venta, centros de distribución, tiendas y cualquier otro lugar que comercialice GLP envasado, podrá vender las marcas que deseen, con autorización del titular de la misma, por lo tanto no se podrá condicionar el suministro de GLP envasado a tiendas o lugares de venta independientes, a una sola marca, caso contrario se aplicará la sanción que se establece en la presente Ley. (5)
Art. 9-A.- El Ministerio por medio de Acuerdo Ejecutivo podrá fijar, el precio máximo de venta del GLP para consumo doméstico, mientras sea un producto subsidiado, debiendo emitir la Dirección las Normas e Instructivos que los importadores y comercializadores de GLP deberán cumplir para liquidar los resultados de la comercialización del citado producto. (5)
El GLP para automotores sólo podrá suministrase a los vehículos en estaciones de servicio o tanques para consumo privado debidamente autorizadas por la Dirección. Cuando una persona comercialice productos con precio subsidiado y GLP para uso vehicular, deberá llevar centros de costos separados. (5)
Art. 9-B.- Todas las empresas envasadoras de GLP están obligadas a entregar el contenido exacto de gas en cada envase cilíndrico portátil para gas licuado de petróleo, correspondiente al peso establecido en cada presentación; en consecuencia, al realizar inspecciones a distribuidores mayoristas o lugares de venta, la responsabilidad del incumplimiento del peso, es de la planta envasadora, toda vez el sello de inviolabilidad se encuentre intacto. (5)
El Reglamento establecerá los correspondientes márgenes de tolerancia en el peso de los envases cilíndricos portátiles, así como el procedimiento para su verificación. (5)
Art. 9-C. Las personas contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se dediquen a la importación, producción, distribución o comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y que el precio de venta de los referidos bienes sea objeto de subsidio, podrán acreditar hasta su agotamiento, el remanente de crédito fiscal liquidado o acumulado en las declaraciones del referido tributo, aplicándolo contra el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios generado en las importaciones que realicen de dicho producto. (6)
Dicho acreditamiento lo efectuarán incorporando el valor que acreditan en la casilla correspondiente de la declaración de mercancías. Además, deberán anexar a dicha declaración de mercancías, fotocopia de la declaración de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en la que conste el remanente de crédito fiscal que están utilizando. (6)
Además, deberán disminuir el valor del remanente de crédito fiscal acreditado en la declaración del Impuesto correspondiente al período tributario mensual siguiente. (6)
Art. 10.- Se establece como obligatorio el “Sistema de Intercambio de Cilindros entre propietarios de marcas de GLP”; por lo tanto, los usuarios de dicho producto tendrán derecho a intercambiar cilindros de envasadores debidamente registrados, debiendo dichos cilindros estar identificados según las Normas y Reglamentos Técnicos emitidos para tal efecto. (5)
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos administrativos que deberán cumplir obligatoriamente todas las empresas envasadoras de GLP para la realización del intercambio una vez a la semana. (5)
Los propietarios de cada marca deberán autorizar a sus distribuidores y transportistas para que intercambien cilindros de cualquier marca, lo cual no debe significar demora ni costo alguno para el consumidor final. (3) (5)
Cualquier incumplimiento a la presente disposición y a lo que establezca el Reglamento correspondiente, hará incurrir al infractor en las sanciones que establezca la presente Ley. (5)
Art. 11.- Todo envasador de GLP que almacene cilindros vacíos o con producto en lugares diferentes a sus instalaciones, tiene la obligación de registrar en la Dirección la ubicación de los mismos, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia del presente Decreto; caso contrario, se impondrá la correspondiente sanción. (3) (5)
CAPITULO CUARTO
AUTORIZACIONES Y PROCEDIMIENTOS (3)
Procedimiento
Art. 12.- Para obtener la autorización para dedicarse o realizar cualquier actividad señalada en el artículo 5 de la presente Ley, los interesados deberán presentar ante la Dirección una solicitud en original y copia conteniendo, en lo aplicable, los requisitos siguientes: (5)
a) Nombre y datos generales del solicitante, así como el detalle de lo que solicita; en el caso de personas jurídicas, anexar la documentación correspondiente autenticada por Notario; (5)
b) Copia autenticada por Notario del Número de Identificación Tributaria, NIT y del Registro de Contribuyente IVA; (5)
c) Documentos de calificación del lugar, línea de construcción y Revisión Vial otorgados por autoridad competente, en los casos aplicables; (5)
d) Documento que demuestre la disponibilidad del inmueble, en los casos de construcción; (5)
e) Especificaciones técnicas de tanques, tuberías, equipos y accesorios, en los casos aplicables; así como, los planos que establezca el Reglamento. Los aspectos técnicos de dichos planos, relacionados con la seguridad y la infraestructura serán determinados en el Reglamento; y, (5)
f) Lugar, persona designada, número telefónico y de fax para oír notificaciones. (5)
La autoridad competente, mediante inspección técnica, podrá verificar el cumplimiento de especificaciones y demás aspectos técnicos relacionados con la infraestructura, los cuales serán establecidos en el Reglamento. (3) (5)
CAPITULO QUINTO
OBLIGACIONES Y SANCIONES (3)
Art. 13.- Las personas que se dediquen a las actividades enunciadas en el artículo 5 deberán cumplir, según su actividad, con las siguientes obligaciones: (5)
a) Haber obtenido las autorizaciones a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, previo al inicio de las obras o actividades correspondientes; (5)
b) Cumplir con la legislación, Normas Salvadoreñas, Reglamentos Técnicos correspondientes; y realizar las actividades, respetando las especificaciones de calidad, cantidad y seguridad en ellos establecidas; (5)
c) Cumplir en sus instalaciones con las disposiciones sobre protección del medio ambiente, normas de infraestructura y seguridad industrial, correspondiente a normas nacionales o internacionales que se apliquen; (5)
d) Permitir y facilitar de manera inmediata, que Delegados de la Dirección efectúen inspecciones en cualquiera de sus instalaciones, de los productos que se comercialicen, ya sea envasados o a granel; así como para que tomen muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y medidas, revisen documentación y otras diligencias necesarias vinculadas a dichas inspecciones, a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento; (5)
e) Mantener el suministro adecuado de productos de petróleo al país, de acuerdo a su participación de mercado, salvo caso fortuito o fuerza mayor; (5)
f) Presentar a la Dirección o a los Delegados de la misma, los certificados de calidad de los productos que comercialicen; (5)
g) Informar por escrito a la Dirección cuando se prevea o se genere una situación de desabastecimiento en el mercado interno, indicando las causas y las medidas para solucionar el problema; (5)
h) Vender o suministrar productos de petróleo a personas que posean u operen tanques para consumo privado, estaciones de servicio, envasadoras y distribuidores mayoristas de combustibles líquidos y GLP a granel, siempre que cuenten con la debida autorización emitida de conformidad con la presente Ley y su Reglamento; (5)
i) Proporcionar a la Dirección, la información y/o documentación que ésta le requiera en el plazo que se le señale para tal efecto. Toda la información y/o documentación deberá ser veraz y de fácil verificación; (5)
j) Los suministrantes de productos están obligados a facturar en forma separada los precios de producto, flete y otros servicios; (5)
k) Los suministrantes de productos deberán conceder libertad a los usuarios en la contratación de los equipos de transporte que movilicen los productos de petróleo; (5)
l) Atender la instrucción del Delegado de la Dirección, de interrumpir la salida de determinados vehículos de los depósitos de aprovisionamiento de productos de petróleo, así como de las plantas de envasado de GLP que contengan producto envasado en cilindros, mientras dure la realización de una Inspección; (5)
m) Informar a la Dirección, con diez días de anticipación, el cierre de estaciones de servicio, para proceder a la cancelación de las respectivas autorizaciones y para la disposición final de los tanques, de acuerdo a la norma técnica aplicable; (5)
n) Abstenerse de importar cilindros portátiles usados, que puedan ser utilizados para comercializar GLP envasado; (5)
o) Entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil, correspondiente al peso establecido en cada presentación; (5)
p) Vender en igualdad de condiciones y en similares circunstancias, los productos de petróleo que importen a toda persona natural o jurídica; que esté autorizada por la Dirección, de conformidad a lo establecido en la presente Ley; (5)
q) Cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la presente Ley; (5)
r) Cumplir con las obligaciones generadas de la aplicación de los literales a), b), d), e) y f) del artículo 4-E de la presente Ley; (5)
s) Llevar, cuando se realicen dos o más actividades sujetas a autorización, centros de costos separados para cada una de ellas; (5)
t) Vender o suministrar GLP envasado únicamente a distribuidores mayoristas que están registrados en la Dirección. (3) (5)
Art. 14.- Las personas que operen tanques para consumo privado, deberán cumplir con las obligaciones del artículo anterior y las siguientes: (5)
a) Destinar exclusivamente los combustibles a la actividad o servicio para el que ha sido autorizado, quedando estrictamente prohibida la venta a terceros;
b) Mantener en un lugar visible una certificación de autorización de funcionamiento y el período de viegencia de la misma, otorgada por la Dirección; y
c) Llevar un registro en el que se indique el nombre del suministrante, el volumen y las fechas de todo suministro. (3)
Art. 15.- Las personas que transporten productos de petróleo, por medio de camiones cisternas, deberán cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes: (5)
a) Garantizar conjuntamente con el motorista, que no se altere la cantidad o calidad del producto cargado y transportado desde los Depósitos de Aprovisionamiento hasta su destino; (5)
b) Realizar las actividades de transporte, tomando las medidas necesarias para evitar daños en la integridad física de las personas y sus bienes, atendiendo de forma adecuada cualquier contingencia que se presentare; (5)
c) Los vehículos dedicados al transporte de productos de petróleo deberán cumplir con las normas y reglamentos técnicos y de seguridad aplicables. (3) (5)
Art. 16.- Las personas que operen Estaciones de Servicio, deberán cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes: (5)
a) Mantener calibrados los surtidores o dispensadoras de productos de petróleo, así como los medidores volumétricos de las mismas y vender las cantidades exactas de combustibles correspondientes a la unidad de medida; (5)
b) Colocar en cada estación de servicio, los precios de venta al público, tanto de servicio completo como de autoservicio, en carteles con las mismas características y de fácil visibilidad para los consumidores; (5)
c) Proporcionar la información de precios a los Delegados de la Dirección, así como permitir que se efectúe el control de cantidad y calidad de los productos; (5)
d) Cumplir con las especificaciones de las Normas Salvadoreñas o Reglamentos Técnicos para los combustibles que adquieran y comercialicen; (3) (5)
e) Designar a un responsable que colabore en la apertura de los tanques de almacenamiento y demás actividades necesarias, cuando los Delegados de la Dirección realicen las inspecciones correspondientes; y, (5)
f) Las estaciones de servicio que expendan GLP están obligadas a informar mensualmente a la Dirección, los volúmenes vendidos del citado producto. (5)
Art. 16-A.- Todas las personas que posean u operen talleres que se dediquen a la instalación o mantenimiento de equipos para la utilización de GLP para uso vehicular, incluyendo los ubicados en las instalaciones de empresas envasadoras o suministrantes de GLP, así como los de reparación y mantenimiento de cilindros portátiles para envasar dicho producto, deberán cumplir, en lo aplicable, con las obligaciones del artículo 13 y con las siguientes: (5)
a) Obtener previamente la autorización de la Dirección; (5)
b) Cumplir con las disposiciones referidas al medio ambiente; (5)
c) Realizar sus actividades, tomando las medidas necesarias para evitar daños en la integridad física de las personas y sus bienes, atendiendo de forma adecuada cualquier contingencia que se presentare; (5)
d) Cumplir con las normas técnicas y de seguridad relacionadas con la actividad que desarrollen; (5)
e) Cumplir con las prácticas recomendadas por el fabricante de los equipos y, cuando corresponda, por el constructor, en la operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos; y, (5)
f) Abstenerse de instalar cilindros portátiles diseñados para uso doméstico, como medio de suministro de GLP como combustible para vehículo automotor. (5)
Art. 17.- Las personas dedicadas a la importación, operación de plantas de envasado y a la distribución de GLP deberán cumplir, en lo aplicable, con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes: (5)
a) Mantener el adecuado y constante suministro de GLP al país, de acuerdo a su proporción de mercado; (5)
b) Odorizar el gas licuado de petróleo que se comercialice, de conformidad con las Normas Salvadoreñas o Reglamentos Técnicos correspondientes, excepto el que se destine para aerosol; (5)
c) Mantener un inventario mínimo de GLP, según lo establezca la Dirección; (5)
d) No llenar cilindros que no sean de su marca, excepto en casos de desabastecimiento; (5)
e) Dar el mantenimiento adecuado a los cilindros y cumplir con las normas y especificaciones técnicas de los mismos; (5)
f) Cumplir con lo establecido en el artículo 9 en lo referente al color, sello en la válvula, capacidades de cilindros o válvula de uso obligatorio, así como también cumplir con las obligaciones que se generen a partir de lo dispuesto en los literales d) y e) del inciso quinto del citado artículo; (5)
g) No importar cilindros usados; (5)
h) Cumplir con el procedimiento para el intercambio de cilindros; (5)
i) Cumplir con lo establecido en el artículo 11; (5)
j) En las entregas a granel, consignar en el documento de entrega, el tipo de producto y gravedad específica del mismo, así corno volumen entregado y precio facturado; (5)
k) Entregar el contenido exacto de gas en cada cilindro portátil correspondiente al peso establecido en cada presentación; (5)
l) Suministrar GLP envasado a tiendas o lugares de venta independientes, sin ningún condicionamiento a la venta de una marca exclusiva; (5)
m) Resarcir todos los daños materiales y personales, ocurridos en accidentes cuya causa sean equipos defectuosos o mal mantenimiento de los mismos, esto sin perjuicio de la sanción y la responsabilidad penal aplicable; (3) (5)
n) Cumplir con todas las disposiciones relacionadas con el Sistema de Intercambio de Cilindros señaladas en el artículo 10 de la presente Ley; (5)
o) Cumplir con lo establecido en el artículo 8; (5)
p) Entregar en cada venta de producto envasado un comprobante de venta autorizado en la cual se especifique la cantidad, presentación y el precio de venta; (5)
q) Registrar en la Dirección, a sus Distribuidores mayoristas de GLP envasado; (5)
r) Toda persona que venda GLP envasado deberá respetar el precio máximo de venta fijado por el Ministerio; (5)
s) Dar cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 8-A; (5)
t) Reparar o destruir los cilindros según corresponda, en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 9. (5)
Art. 18.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en Menos Graves. Graves y Muy Graves. (5)
Son Infracciones Menos Graves, el incumplimiento de las normas contenidas en: (5)
a) Los literales m) y n) del artículo 13; (5)
b) Los literales b) y c) del artículo 14; (5)
c) Los literales b) y e) del artículo 16; (5)
d) El literal e) del artículo 16-A; y, (5)
e) El literal j) del artículo 17. (5)
Son infracciones Graves el incumplimiento de las normas contenidas en: (5)
a. El artículo 8-B; (5)
b. El segundo inciso del artículo 9-A; (5)
c. Los literales b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), p), q), r) y s) del artículo 13; (5)
d. Los literales a), b) y c) del artículo 15; (5)
e. Los literales a), c), d), y f) del artículo 16; (5)
f. Los literales c), d) y f) del artículo 16-A; (5)
g. Los literales c), f), g), h), i), k), l), n), o), q), r) y s) del artículo 17; y, (5)
h. Artículo 20. (5)
Son infracciones Muy Graves el incumplimiento de las normas contenidas en: (3) (5)
I. Los literales a) y h) del artículo 13; (5)
II. El literal a) del artículo 14; (5)
III. El literal a) del artículo 16-A; y, (5)
IV. Los literales a), b), d), e), m) y f) del artículo 17. (5)
Art. 19.- Las infracciones anteriores serán sancionadas administrativamente por el Ministro de Economía, con multa equivalente al monto de salarios mínimos mensuales correspondientes al Comercio y Servicio, de conformidad con las reglas siguientes: (5)(7)
a) Las infracciones menos graves se sancionarán con una multa que se calculará entre cincuenta y un mil salarios mínimos mensuales; (5)(7)
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa que se calculará entre un mil cien y dos mil salarios mínimos mensuales; y, (5)(7)
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa que se calculará entre dos mil cien y tres mil salarios mínimos mensuales. (5)(7)
En el caso de cometer una segunda o ulterior infracción muy grave se ordenará la suspensión temporal de la respectiva autorización, por un período de entre diez y sesenta días, término que se definirá teniendo en cuenta los criterios que establece el inciso cuarto del Art. 19-A. (5)
En el caso de las infracciones Graves y Muy graves, además de las multas impuestas al infractor, el Ministerio deberá publicar en cualquier medio de comunicación social, el nombre de la persona natural o jurídica sancionada y los motivos por los cuales se sancionó a la misma. (5)
La aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo se entenderá, sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles. (3) (5)
Art. 19-A.- Cada Acta en la que conste una inspección podrá ser la base de una investigación por una potencial infracción; pero si las inspecciones fueren varias, la Dirección podrá acumular Actas de Inspección realizadas en relación a la misma clase de infracción hasta un máximo de sesenta días para iniciar un expediente. (5)
No obstante los parámetros de sanción indicados en el artículo 19, cuando el perjuicio a los consumidores sea colectivo, si el monto de la multa individualizada resultare inferior a la totalidad de los ingresos percibidos indebidamente por el infractor, la sanción se fijará en dicho monto, siempre que sea factible determinarlo, más un diez por ciento del mismo. (5)
Cuando la infracción consista en el incumplimiento de la obligación a que se refiere el literal r) del artículo 17 de la presente Ley y el responsable no lleve contabilidad formal, la multa a aplicar será entre el 5% y 10% del estimado de las ventas anuales de cilindros con GLP que efectúe a precio de venta al público. (5)
Los criterios para individualización de la multa, así como para la determinación del plazo de suspensión de la autorización, son los siguientes: (5)
a) El perjuicio causado a los consumidores; (5)
b) El perjuicio causado al Estado; (5)
c) El nivel de ventas del infractor; (5)
d) La concurrencia de dolo o culpa en la realización de la acción. (5)
Para la determinación del monto de ventas o entregas de producto a que se refiere el literal c) del presente artículo, se tendrá como base las registradas en la contabilidad correspondiente al establecimiento donde se cometió la infracción, llevada en el ejercicio fiscal anterior a la fecha en que se hubiere cometido la misma. En caso que no fuere posible acceder a la información contable, la misma será requerida a la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda. (5)
Art. 19-B.- Para imponer las sanciones establecidas en el artículo 19, se procederá de la manera siguiente: La Dirección, con base en denuncia recibida o de oficio, iniciará el informativo correspondiente, dando audiencia al presunto infractor por el término de ocho días hábiles; en dicho término deberá presentar las pruebas que obren a su favor y concluido, se trasladarán las diligencias al Ministro para que emita la Resolución correspondiente dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes. (5)
De la Resolución emitida por, el Ministro se podrá interponer Recurso de Revisión, dentro del término de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva. La resolución de dicho recurso, no admitirá recurso alguno. (5)
La Resolución que imponga una sanción de multa tendrá fuerza ejecutiva; el infractor deberá cancelarla, dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución firme; caso contrario, se remitirá certificación de la misma al Fiscal General de la República para que la haga efectiva, conforme a los procedimientos comunes. Lo percibido ingresará al Fondo General del Estado. (5)
En caso que se ordenare la suspensión temporal de la respectiva autorización, el titular de la misma deberá cerrar su establecimiento en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. De no hacerlo voluntariamente, la Dirección lo efectuará coactivamente, para lo cual podrá auxiliarse de la Policía Nacional Civil. (5)
Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que pudiere haber lugar. (5)
Art. 19-C.- Cuando la infracción esté determinada por la entrega de peso inexacto de gas licuado de petróleo envasado en cilindros y éste gozare de subsidio, sin perjuicio de la multa impuesta, el culpable está obligado a devolver el monto de subsidio percibido indebidamente, bajo pena de ser deducido dicho monto de las siguientes liquidaciones de pago de subsidio. (5)
Para los efectos del inciso anterior, el peso faltante promedio de la muestra tomada por los Delegados de la Dirección, se multiplicará por las ventas efectuadas por el titular de la planta de envasado de GLP de donde provengan los cilindros, en las fechas de las infracciones atribuibles, a fin de determinar el monto cobrado indebidamente en concepto de subsidio. (5)
Art. 20.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción, importación y almacenamiento de productos de petróleo, así como la que se dedique al envasado de GLP, deberá contar con seguro para responder por cualquier responsabilidad civil frente a terceros, y presentar a la Dirección la póliza correspondiente, caso contrario se impondrá la sanción que se establezca en la presente Ley. Se exceptúan del cumplimiento de esta disposición los aceites lubricantes. (3) (5)
La Dirección determinará el valor de la cobertura del seguro antes señalado de acuerdo al monto de la inversión y al riesgo potencial que para la población presenta la actividad autorizada. (3) (5)
Art. 21.- DEROGADO (3)
CAPITULO CUARTO
Disposiciones Generales
Art. 22.- DEROGADO (3)
Art. 23.- DEROGADO (3)
Art. 24.- La distribución de productos de petróleo que se haga en forma no autorizada por esta Ley, hará incurrir al infractor en las sanciones señaladas, sin exonerarlo de la responsabilidad civil y penal en que incurra.(3)
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS (3)
Disposiciones Transitorias y Derogatorias
Art. 25.- Las solicitudes que a la vigencia de las presentes reformas se encuentren en trámite en la Dirección General de Protección al Consumidor o se encuentren en alguna Institución para opinión de conformidad a la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, serán trasladadas de oficio a la Dirección de Hidrocarburos y Minas. Dicho trámite se continuará mediante el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que establece el presente Decreto. De igual forma pasará de oficio a la Dirección, el Registro que de confomidad a los artículos 2° y 5° establece el "Reglamento para la Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo.
Los propietarios o arrendatarios de los centros de distribución al mayoreo de gas licuado de petróleo envasado, que se encuentren funcionando a la fecha de la entrada en vigencia de las presentes reformas, dispondrán de un plazo de ciento veinte días para solicitar la autorización correspondiente.
Los tanques para consumo privado que a la fecha de vigencia de esta reforma estén operando sin autorzación, serán objeto de las sanciones establecidas en la presente Ley. (3)
Art. 26.- El Presidente de la República emitirá las modificaciones al Reglamento respectivo, dentro de un plazo de sesenta días contados, a partir de la vigencia del presente Decreto. (2) (3)
Art. 27.- Se derogan las disposiciones contenidas en leyes o reglamentos que se opongan a la presente Ley o que sean incompatibles con la misma.
Art. 28.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.
Salvador Guerra Hércules,
Presidente.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Vice-Presidente.
Rogelio Sánchez,
Vice-Presidente.
Armando Molina,
Primer Secretario.
Jorge Hernández Colocho,
Primer Secretario.
Manuel Lasala Gallegos,
Segundo Secretario.
José Francisco Guerrero,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Armando Interiano,
Ministro de Economía.
Fidel Torres,
Ministro de Defensa.
Enrique Cuéllar,
Ministro de Obras Públicas.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 450, del 15 de enero de 1976, publicado en el D.O. Nº 15, Tomo 250, del 23 de enero de 1976.
(2) D.L. Nº 68, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 288, del 31 de julio de 1985.
(3) D.L. N° 1113, del 09 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 15, Tomo 358, del 24 de enero del 2003.
* INTERPRETACIÓN AUTENTICA:
D. L. N° 1226, del 29 de abril del 2003, publicado en el D.O. 84, Tomo 359, del 12 de Mayo del 2003
Según Decreto Legislativo N° 1226, del 29 de abril del 2003, D.O. 84, Tomo 359, publicado el 12 de Mayo del 2003, se Interpreta autenticamente la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petroleo que se establece en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1226, para lo cual se transcribe textualmente dicho artículo :
Art. 1.- Interprétase auténticamente la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo en el sentido de que el Capítulo Tercero, cuyo acápite es GAS LICUADO DE PETROLEO, inicia después del Art. 8 de la Ley.
(4) D.L. N° 528, del 26 de Noviembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de Diciembre del 2004.
(5) Decreto Legislativo No. 535, de fecha 17 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 24, Tomo 378 de fecha 05 de febrero de 2008.
INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO No. 535, CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:
Art. 24.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los procedimientos de sanción que a la vigencia de las presentes reformas se encuentren en trámite se continuarán y concluirán de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio.
Art. 25.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren realizando actividades indicadas en el inciso primero del artículo 5 de la presente Ley, dispondrán de un plazo máximo de noventa días, después de la entrada en vigencia del presente Decreto; caso contrario, se procederá a iniciar el proceso de sanción respectivo. (8)
Art. 26.- Las personas naturales o jurídicas tendrán un plazo máximo de ciento veinte días, a partir de la vigencia del presente Decreto, para dar cumplimiento al uso del sello de inviolabilidad termoencogible para los cilindros portátiles para GLP, según lo establece el inciso tercero del artículo 9 de la presente Ley.
Art. 27.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil ocho.
PUBLIQUESE,
ELlAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
Ministra de Economía.
FIN DE NOTA.
(6) Decreto Legislativo No. 589 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.
INICIO DE NOTA:
El presente Decreto Legislativo, contiene un artículo transitorio, el cual se transcribe a continuación:
Transitorio
Art. 2.- Los montos que mediante resolución del Ministerio de Economía se adeudaren en concepto de subsidio a la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán ser utilizados de conformidad a lo establecido en el mismo.
Igual tratamiento aplicará a los saldos a favor de remanente de crédito fiscal que estuviere acumulado a esa fecha contra el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios generados en las importaciones de gas licuado de petróleo.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARQUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho.
PUBLIQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,
Ministro de Hacienda.
FIN DE NOTA.
(7) Decreto Legislativo No. 602 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.
(8) Decreto Legislativo No. 632 de fecha 22 de mayo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 379 de fecha 23 de mayo de 2008.
INICIO DE NOTA:
El presente Decreto Legislativo se transcribe literalmente a continuación:
DECRETO No. 632.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 169, de fecha 19 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 229, del 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, con el objeto de regular y vigilar el depósito, transporte y distribución de los productos del petróleo;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 535, de fecha 17 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 24, Tomo 378, del 5 de febrero del mismo año, se introdujeron reformas a la Ley citada en el considerando anterior, con el objeto, entre otros, de otorgar nuevas atribuciones institucionales para la supervisión de las actividades reguladas por la Ley y fortalecer las sanciones a ser impuestas por la comisión de las infracciones legales; además, y en dicho sentido se establece a través de los Arts. 13, literal h) y 18, inciso tercero romano I, que constituye infracción muy grave, vender o suministrar productos de petróleo a personas que posean u operen tanques para consumo privado, sin que cuenten con la debida autorización de conformidad con la Ley y su reglamento;
III. Que tomando en cuenta los acelerados incrementos que se han venido experimentando en los precios de los productos del petróleo y a fin de estimular la competitividad de las empresas de transporte, industria y cualquier otra actividad económica que lo requiera, es necesario apoyarlas en la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos en tanques para consumo privado, de manera que puedan hacer compras por mayor para disminuir costos en la adquisición de dichos productos; y,
IV. Que el Art. 25 del Decreto Legislativo No. 535 relacionado en el segundo considerando, establece un plazo máximo de noventa días para que las personas naturales o jurídicas que se encuentren realizando las actividades indicadas en el inciso primero del Art. 5 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, cumplan con las exigencias del citado Decreto Legislativo; por lo que, con el propósito de cumplir con lo esbozado en el considerando anterior, es necesario otorgar un plazo amplio y suficiente a efecto que los mencionados empresarios puedan dar cumplimiento a las exigencias de la ley.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Marroquín Mejía y Roberto José d' Aubuisson Munguía.
DECRETA lo siguiente: Prórroga al plazo establecido en el Art. 25 al Decreto Legislativo No. 535 de fecha 17 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 24, Tomo 378, del 5 de febrero de ese mismo año.
Art. 1. Prorrógase en noventa días el plazo establecido en el Art. 25, para que las personas indicadas en el mismo cumplan los requisitos establecidos en el citado Decreto Legislativo.
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
Ministra de Economía.
FIN DE NOTA.