CAPITULO IV
AUDIENCIA DE SENTENCIA
Iniciación
Art. 114.- Verificada las citaciones se celebrará la audiencia en la fecha y hora señaladas; el Juez la declarará abierta con los presentes y se procederá a la lectura de las peticiones de la demanda y contestación en cuanto a los puntos controvertidos.
Recepción de pruebas
Art. 115.- Resueltas las excepciones dilatorias que no lo fueron en la audiencia preliminar, así como los incidentes y demás asuntos pendientes el Juez procederá a la recepción de pruebas, se leerán y anexarán las pruebas anticipadas que existieren, las conclusiones de los dictámenes periciales y de los estudios sico-sociales, cuando fuere el caso; los que se podrán ampliar o aclarar en la audiencia.
El Juez podrá ordenar la grabación magnetofónica de lo actuado en la audiencia y conservará la grabación bajo su responsabilidad.
Recepción de testimonios
Art. 116.- El Juez llamará a los testigos, uno a uno, comenzará por los que ofrece el demandante y continuará con los del demandado; sin embargo, podrá alterar ese orden cuando lo considere necesario, para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni recibir información de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo.
Declaración e interrogatorio
Art. 117.- El Juez preguntará a los peritos, especialistas y testigos sobre su identidad y les concederá la palabra para que informen lo que saben sobre los hechos alegados por las partes.
Los declarantes podrán consultar documentos, cuando el Juez lo autorice por tratarse de cifras o fechas o cuando no afecte la espontaneidad del testimonio. En este caso los documentos podrán ser leídos e incluidos como prueba, aún de oficio.
El Juez, las partes, los apoderados y el Procurador de Familia podrán interrogar directamente a los declarantes y a las partes para el esclarecimiento de la verdad.
El Juez moderará el interrogatorio, evitará las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes y procurará que el interrogatorio se produzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del interrogado.
Los Apoderados y los Procuradores de Familia podrán pedir la revocatoria de las decisiones del Juez que limiten el interrogatorio y objetar las preguntas que se formulen.
Prueba documental
Art. 118.- Los documentos deberán exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen; los instrumentos podrán leerse y las partes o sus apoderados podrán controvertir el contenido de los mismos.
El Juez podrá ordenar que las grabaciones sean presenciadas u oídas únicamente por las partes, sus apoderados y el Procurador de Familia.
Prueba para mejor proveer
Art. 119.- Si en la audiencia de sentencia surgieren nuevos hechos que requieran su comprobación, el Juez podrá ordenar la recepción de las pruebas que considere necesarias.
Suspensión y continuación de la audiencia
Art. 120.- Si no fuere posible recibir toda la prueba en la audiencia, se ordenará suspenderla y se citará para continuarla dentro de los diez días siguientes.
Alegaciones de las partes
Art. 121.- Recibidas las pruebas, se oirán a continuación las alegaciones del demandante, demandado y Procurador de Familia, si fuere el caso, en su orden, por un tiempo máximo de treinta minutos cada uno.
Fallo
Art. 122.- Concluidas las alegaciones se procederá en la misma audiencia a dictar el fallo en el que se resolverán todos los puntos propuestos y los que por mandato legal sean su consecuencia; si fuere posible se dictará la sentencia, caso contrario, se pronunciará ésta dentro de los cinco dias siguientes.
Providencia complementaria
Art. 123.- Dentro de las veinticuatro horas de notificada la sentencia, las partes podrán solicitar modificación o ampliación en lo accesorio y el Juez deberá resolver dentro de los tres dias siguientes.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Sección Primera
Divorcio y Nulidad
Medidas Cautelares
Art. 124.- En los procesos de divorcio contencioso y nulidad de matrimonio, simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, según la urgencia del caso, el Juez podrá decretar las siguientes medidas:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges y el uso provisional de la vivienda y de los bienes muebles de uso familiar;
b) Disponer que uno de los cónyuges, ambos o un tercero se encarguen del cuidado de los hijos comunes, teniendo en cuenta el interés superior del menor;
c) Determinar la cuantía que cada cónyuge deba aportar por concepto de alimentos, con base en la capacidad económica de los mismos, para los gastos de los hijos y el sostenimiento del hogar. Cuando fuere el caso, también se determinará el valor de la cuota alimentaria para el sostenimiento del otro cónyuge; y,
d) Decretar, a petición de parte, la anotación preventiva de la demanda en el registro donde se encuentren inscritos los bienes comunes o propios, anotación que surtirá efecto durante todo el tiempo que dure el proceso o hasta que se practique la liquidación correspondiente.
El Juez deberá ordenar la práctica de las pruebas relativas a las cuestiones accesorias que debe resolver en la sentencia.
Divorcio contencioso y nulidad
Art. 125.- En los procesos de divorcio contencioso y de nulidad del matrimonio, dentro de los tres días siguientes de ejecutoriada la sentencia, el Juez librará oficio al Registro del Estado Familiar del lugar donde se encuentre asentada la partida de matrimonio, ordenándosele su cancelación y la inscripción del divorcio, o de la sentencia de nulidad, en su caso; asimismo, librará oficio a la oficina del Registro del Estado Familiar donde se encuentren asentadas las partidas de nacimiento de quienes fueron partes en dichos procesos, para que se hagan las anotaciones marginales de Ley.
Sección Segunda
Unión no matrimonial y convivencia
Declaratoria de la unión no matrimonial
Art. 126.- En la resolución que admite la demanda para la declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, el Juez ordenará el emplazamiento del demandado y además que se emplace por edicto a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, para que comparezcan a ejercer su defensa.
Si la declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se desconociere quienes son los herederos del demandado, se manifestará esta circunstancia en la demanda y en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos señalados en el Inciso anterior.
El Juez ordenará la práctica de las pruebas tendientes a probar las cuestiones accesorias que debe resolver en la sentencia.
En este proceso podrán decretarse las medidas cautelares establecidas para el divorcio y la nulidad del matrimonio.
Declaratoria de la calidad de conviviente
Art. 127.- La petición para acreditar la calidad de conviviente a fin de hacer uso de cualesquiera de los derechos otorgados por el Código de Familia, podrá ser presentada por uno sólo de los convivientes durante la existencia de ese estado y se tramitará de conformidad a las reglas del Proceso de Familia.
En la resolución que declare la calidad de conviviente, se autorizará el ejercicio del pretendido derecho.
Sección Tercera
Relaciones personales y patrimoniales
Desacuerdo entre cónyuges y convivientes
Art. 128.- En los procesos por desacuerdos entre cónyuges y convivientes relativos a las relaciones personales o patrimoniales, que no signifiquen un proceso diferente, el Juez, al admitir la demanda ordenará la entrevista con el psicólogo del Tribunal, quien determinará la necesidad de asistencia a programas de orientación y apoyo sociofamiliar.
Incumplimiento del deber de respeto
Art. 129.- En el proceso por incumplimiento del deber de respeto entre cónyuges o convivientes, el Juez podrá decretar en la resolución que admite la demanda, las medidas cautelares que considere necesarias y además ordenar medidas de protección para los miembros de la familia afectada.
Medida de protección
Art. 130.- La medida de protección podrá incluir, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La obligación de abstención de todo acto molesto, hostigante, persecutorio, intimidatorio, amenazante o cualquier otro que genere perjuicio físico o psíquico a cualquier miembro de la familia;
b) El confiar provisionalmente el cuidado personal de los hijos a uno de los cónyuges, a ambos o a un tercero;
c) La exclusión del hogar familiar del infractor, independientemente de los derechos reales o personales que tenga sobre el mismo;
d) La obligación alimentaria y la determinación de su cuantía;
e) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, enervantes, estupefacientes, alucinógenos, o sustancias que generen dependencia física o psíquica;
f) La prohibición de visitar el hogar familiar y lugares de trabajo o estudio u otros similares que frecuente algún miembro del grupo familiar;
g) La prohibición de disposición de los bienes que constituyen el menaje familiar y la obligación de restitución de los mismos;
h) La obligación de cancelar los gastos de mudanza de la familia, si a ello hubiere lugar;
i) La prestación de caución juratoria, obligándose a no incurrir en los mismos hechos; y,
j) La asistencia obligatoria a programas educativos o terapéuticos.
Disolución judicial
Art. 131.- En el proceso de disolución judicial de la comunidad diferida, se emplazará por edicto a los acreedores para que hagan valer sus créditos.
El demandante podrá solicitar como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda y el secuestro preventivo sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales y de los comunes que estuvieren en cabeza de la otra parte. En este caso se respetarán los derechos de tercero.
Si se declarare la disolución del régimen patrimonial, la medida cautelar continuará vigente durante el trámite de liquidación del mismo.
Cualesquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten por medio de incidentes las medidas cautelares que afecten sus bienes propios.
Venta de bienes
Art. 132.- En el caso del Artículo anterior, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas y el acreedor pidiere con justa causa la venta de bienes, cualesquiera de las partes podrá solicitar que sean vendidos determinados bienes para efectuar el pago.
Formación de inventario
Art. 133.- En los casos en que la Ley exija el inventario de bienes se observarán las siguientes reglas:
a) Las partes presentarán por escrito, bajo juramento, un inventario privado de los bienes, con expresión de su valor, así como del activo y del pasivo correspondiente y de los valores que asignen a los bienes;
b) En el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que tenga fuerza ejecutiva, así como las que a pesar de no tenerla sean aceptadas expresamente por las partes en la audiencia. Se entenderá que quienes estando obligados no concurran a la audiencia, aceptan las deudas que los demás hayan admitido, salvo prueba en contrario;
c) No se incluirán las obligaciones que consten en título que tenga fuerza ejecutiva, si son objetadas por cualesquiera de las personas que intervienen en la audiencia.
d) Los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados podrán hacerlos valer mediante incidente o en proceso separado;
e) Presentado el inventario el Juez citará a audiencia a las partes y a todas las personas que tengan interés en su formación y si hubiere acuerdo sobre el mismo se aprobará;
f) Si hubieren oposiciones a que se incorpore al inventario alguno de los bienes, aquellas se resolverán conjuntamente mediante incidente; y,
g) Si se hubiere dejado de inventariar bienes, se podrá solicitar inventario y evalúos adicionales.
Cuando se trate de formación de inventario para la disolución del régimen de comunidad diferida, se incluirán las compensaciones debidas a la masa de bienes, cuando se denuncien por la parte obligada o ésta acepte expresamente las que denuncia la otra. También se incluirán los reintegros que la masa común de bienes debe a cualesquiera de los cónyuges.
No se incluirán en el inventario los bienes propios de los cónyuges y en caso de incluirse podrán ser excluídos mediante incidente.
Exclusión de bienes
Art. 134.- Cuando se promoviere proceso sobre la propiedad de bienes inventariados en un proceso de familia, las partes de éste podrán solicitar que se excluyan total o parcialmente del inventario; sin perjuicio de efectuar posteriormente un inventario y evalúo adicional.
Esta petición solo podrá formularse antes del fallo y a la misma se anexará constancia sobre la existencia del otro proceso.
Partición de bienes
Art. 135.- Aprobado el inventario y evalúo de bienes las partes presentarán por escrito la participación respectiva; si no existiere ninguna objeción, el Juez la aprobará.
Si existieren objeciones se tramitarán y resolverán conjuntamente en un solo incidente. Si no prospera ninguna objeción el Juez aprobará la partición.
En caso contrario, ordenará que se hagan las modificaciones pertinentes en un término máximo de treinta días con expresión concreta del sentido en que deben ejecutarse las modificaciones.
El Juez ordenará que la partición se repita cuando no se esté conforme a derecho.
Elaborada nuevamente la partición, el Juez la aprobará si incluye las modificaciones que ordenó; en caso contrario, realizará las modificaciones necesarias.
La certificación de la sentencia será inscrita en el registro correspondiente cuando aquella contenga actos sujetos a dicha formalidad.
Las partes podrán pedir que el Juez les entregue materialmente los bienes que les corresponden.
Partición adicional
Art. 136.- Si terminado el proceso aparecieren nuevos bienes que debieron haberse inventariado, se hará la solicitud de partición adicional por escrito que contendrá la relación de los bienes y el valor dado a los mismos.
La partición adicional se regirá por las reglas de los Artículos precedentes y se tramitará en el mismo expediente.
Desacuerdo
Art. 137.- Si no hubiere acuerdo en la partición de los bienes inventariados se nombrará partidor para que la realice y verificada ésta, será aprobada por el Juez si no hubiere objeción. En caso contrario se procederá según lo prescrito para ello en las reglas que lo anteceden.
Inventario de bienes del pupilo
Art. 138.- Para el inventario de los bienes del pupilo se observarán las reglas siguientes:
a) Deberá practicarse dentro del plazo de los treinta días siguientes al discernimiento del cargo al tutor y antes de tomar parte alguna en la administración; en todo caso, el Juez puede ampliar el plazo según las circunstancias; y,
b) Se hará relación de todos los inmuebles y muebles del pupilo, determinándolos o señalándolos colectivamente, si fueren fungibles con expresión del precio, cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las consideraciones necesarias para poner a salvo la responsabilidad del tutor.
Al inventario se anexarán los documentos con que deba comprobarse la propiedad sobre los muebles o inmuebles y las constancias sobre los créditos y deudas.
El tutor que sucede a otro recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará su conformidad o hará las observaciones pertinentes.
Alimentos
Art. 139.- En el proceso de alimentos se seguirán las siguientes reglas:
a) El Juez ordenará el pago de alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, cuando se ofrezca fundamento razonable para ello;
b) El Juez de oficio ordenará la práctica de las pruebas necesarias par establecer la capacidad económica del demandado y la necesidad de alimentos del demandante, si las partes no las hubieren aportado;
c) En la sentencia se podrá ordenar la constitución de garantía hipotecaria, prendaria o de cualquier otra clase para garantizar el pago de alimentos;
d) Para hacer efectivo el pago de alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente y sólo podrá oponerse la excepción de cumplimiento de la obligación;
e) En este proceso no se admite la intervención de terceros acreedores; y
f) Si se hubiere incumplido con la obligación de presentar declaración jurada de ingresos, egresos y bienes, o se hubiera omitido o falseado información en la misma, certificará a la Fiscalía General de la República para que se siga el proceso penal correspondiente. (4)
Investigación
Art. 140.- En los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad, el Juez a solicitud de parte o de oficio, ordenará que se practiquen las pruebas científicas necesarias al hijo y a sus ascendientes y a terceros para reconocer pericialmente las características antropomórficas, hereditarias y biológicas del hijo y de su presunto padre o madre.
La negativa de la parte o de su representante legal, en su caso, a la práctica de estos exámenes, deberá ser apreciada por el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Cuando se trate de demandar a un menor de edad, éste podrá comparecer personalmente al proceso y nombrar apoderado.
Exención de trámite
Art. 141.- En cualquier estado del proceso en que se produzca el reconocimiento del hijo, conforme a lo establecido en el Código de Familia, el Juez fallará y pronunciará la sentencia correspondiente.
Resolución
Art. 142.- El Juez al decidir sobre la filiación demandada se pronunciará también sobre el ejercicio de la autoridad parental, la custodia y los alimentos cuando fuere el caso.
Reconocimiento provocado
Art. 143.- Presentada la solicitud de reconocimiento provocado, se citará en un plazo de 3 días hábiles al presunto padre a audiencia, para que bajo juramento declare si reconoce o no la paternidad que se le atribuye. Si la reconoce se asentará en acta e inmediatamente se dictará resolución y enviará certificación de la misma al registro correspondiente. (1)
Si el citado se negare a declarar o sus respuestas fueren evasivas o se negare a la práctica de la prueba científica, hereditaria, biológica o antropomórfica, se tendrá por reconocida la paternidad sin perjuicio del derecho a impugnarla. (1)
Si el citado no compareciere, se le citará por segunda vez, y si aún entonces no lo hiciere también se tendrá por reconocida la paternidad. (1)
Siempre que se tenga por reconocida la paternidad, se librará oficio al registro respectivo, según lo estipula la Ley. (1)
Si el citado niega la paternidad podrá promoverse el proceso correspondiente. (1)
La citación y la comparecencia deberán ser personales. (1)
Sección Quinta
Menores, Incapaces y Personas Adultas Mayores (2)
Contenido de la sentencia
Art. 144.- En los procesos que tengan por objeto la protección del menor, el Juez podrá ordenar las medidas de protección y en la sentencia al reconocer el derecho deberá, cuando fuere el caso, además:
a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo;
b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento;
c) Ordenar que el grupo familiar o cualesquiera de sus miembros asistan a programas de orientación y apoyo socio familiar o médicos, si fuere el caso;
d) Ordenar las medidas necesarias que garanticen el ejercicio del derecho amenazado o vulnerado;
e) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales que deben cumplir o hacer cumplir los derechos que se encuentren vulnerados o amenazados, para que a los responsables se les apliquen sanciones de conformidad a las normas respectivas, previniéndoles que deben informar al Juzgado el cumplimiento de dicha orden; y,
f) Fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor del menor deba pagar el infractor. La indemnización comprende el resarcimiento del daño moral y material ocasionado.
Lo anterior será aplicable en los procesos que tengan por objeto la protección del incapaz y de las personas adultas mayores, cuando fuere el caso. (2)
Nombramiento de administrador interino
Art. 145.- En los procesos de pérdida o suspensión de la autoridad parental, remoción del guardador o privación de la administración de los bienes del menor o incapaz, el Juez podrá ordenar la suspensión provisional de las facultades de disposición y administración de los bienes y el nombramiento de administrador interino.
Control Jurisdiccional
Art. 146.- El Juez al ejercer control jurisdiccional sobre todas las medidas de protección que ordene o ejecute el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor podrá confirmarlas, modificarlas, revocarlas o hacerlas cesar.
CAPITULO VI
RECURSOS
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Clases
Art. 147.- Contra Ias resoluciones que se dicten proceden los recursos de revocatoria y apelación, conforme lo previsto en esta Ley.
También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación civil.
Interposición
Art. 148.- Los recursos se interpondrán en forma oral en las audiencias o por escrito, en el tiempo y forma establecidos, bajo pena de inadmisibilidad.
Al interponer el recurso deberán indicarse los puntos impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende.
Resolución del recurso
Art. 149.- La resolución del recurso no requiere de formalidad especial y será breve pero motivada.
Sección Segunda
Recurso de Revocatoria
Procedencia
Art. 150.- El recurso de revocatoria procede contra los decretos de sustanciación, las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva en lo accesorio.
Simultáneamente con este recurso podrá interponerse, en forma subsidiaria, el de apelación, cuando proceda.
Trámite
Art. 151.- El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, salvo cuando ésta se hubiere dictado en audiencia o diligencia, en cuyo caso, deberá interponerse en forma oral inmediatamente después del pronunciamiento.
De la petición de revocatoria por escrito se mandará oir por veinticuatro horas a la otra parte y eI recurso se resolverá dentro de los tres días siguientes.
Si la revocatoria fuere interpuesta en audiencia o diligencia, se otorgará la palabra a cada parte por un término máximo de quince minutos y se resolverá inmediatamente, aunque la parte contraria no estuviere presente.
Resolución de la revocatoria
Art. 152.- La resolución que decide la revocatoria no admite recurso alguno, salvo que contenga puntos no decididos en la inicial, en cuyo caso podrán interponerse los recursos que procedan, únicamente sobre los puntos nuevos.
Sección Tercera
Recurso de apelación
Procedencia
Art. 153.- El recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia y contra las siguientes resoluciones:
a) La que declare inadmisible la demanda, su modificación o ampliación;
b) La que resuelva sobre la intervención de terceros, de sucesores procesales o rechace la representación de alguna de las partes;
c) La que deniegue el aplazamiento de una audiencia;
d) La que decida sobre la acumulación de procesos;
e) La que decida sobre las excepciones dilatorias;
f) La que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares;
g) La que deniegue la suspensión del proceso;
h) La que rechace la práctica de una prueba solicitada oportunamente;
i) La que deniegue la promoción de un incidente y la que lo resuelve;
j) La que declare la conclusión extraordinaria del proceso; y
k) La que deniegue la ampliación o reforma de la sentencia definitiva en lo accesorio.
Apelantes
Art. 154.- Podrá interponer el recurso de apelación el apoderado o el representante de la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familia. También podrá apelar el coadyuvante cuando su interés no se oponga a los intereses de la parte que ayuda.
Apelación diferida
Art. 155.- Las apelaciones interpuestas durante el curso del proceso, se acumularán para su conocimiento y decisión a la apelación de la sentencia o de las resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación.
Se tramitarán inmediatamente a su interposición la apelación de la resolución:
a) Que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares; y
b) Que declare inadmisible la modificación de la demanda o su ampliación; en este caso, el proceso se suspende hasta que se resuelva el recurso.
Forma y plazo
Art. 156.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria, salvo cuando ésta se dictare en audiencia o diligencia, en cuyo caso se propondrá en forma verbal e inmediatamente después de pronunciada la resolución y el Juez tendrá por interpuesto el recurso.
Si se trata de la sentencia definitiva la apelación deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia. En el mismo escrito de interposición del recurso se fundamentarán las apelaciones interpuestas en el curso del proceso y toda aquella que no se fundamente se tendrá por no interpuesta.
Cuando se dictare una providencia complementaria o que niegue la complementación, el plazo para apelar de la principal se contará a partir de la notificación de la complementaria. La apelación de la providencia principal comprende la de la resolución complementaria.
Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación antes de resolver sobre la complementaria, en la misma resolución se resolverá sobre el complemento y la admisión de la apelación.
Apelación adhesiva
Art. 157.- Si una de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que la dictó hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso. La adhesión quedará sin efecto si se produce eI desistimiento del apelante principal.
Motivos
Art. 158.- Cuando el recurso se interpusiere de la sentencia definitiva deberá fundamentarse en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.
Si el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente que se subsane la falta, excepto cuando se trate de vicios de la sentencia.
Pruebas
Art. 159.- En la apelación habrá recepción de pruebas cuando hubieren sido solicitadas y no admitidas en la audiencia o cuando no se produjeron por algún motivo ajeno a la voluntad del apelante.
En el escrito que fundamente la apelación se ofrecerá la prueba pertinente; si se tratare de prueba documental, se anexará o se indicará el lugar donde se encontrare o el funcionario que lo tuviere para que la cámara respectiva la requiera.
Si se alegare la falsedad de un documento presentado en segunda instancia o se solicitare su verificación, se resolverá sobre la petición previo el trámite incidental regulado en esta Ley; en el primer caso se avisará a la Fiscalía General de la República.
Trámite
Art. 160.- Fundamentado el recurso, el Juez mandará oír a la parte contraria en el plazo de cinco días, para que se manifieste sobre los argumentos del apelante. Concluído dicho término, haya contestado o no el apelado, sin más trámite se remitirán las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia.
El Tribunal de segunda instancia, dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, deberá resolver la admisión del recurso y el asunto planteado, salvo si se ofrecieren pruebas en cuyo caso, se fijará una audiencia para recibirlos dentro de los diez días siguientes de admitido el recurso.
El Tribunal resolverá eI recurso dentro de los cinco días siguientes de celebrada la audiencia.
Resolución
Art. 161.- Al resolver el recurso la Cámara podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada. Si la Cámara al resolver el recurso anula la resolución impugnada, podrá ordenar la reposición de la audiencia cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la resolución definitiva, según las circunstancias.
Si se ordenare la reposición de la audiencia no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se celebrará de conformidad a las normas de la audiencia de sentencia, en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos, por el Juez designado por la Cámara para realizarla.
Declaración de nulidad en segunda instancia
Art. 162.- El Tribunal examinará previamente las nulidades alegadas y sólo en el caso de rechazarlas, se pronunciará sobre los argumentos de la apelación. Si la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá la reanudación del proceso desde el estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad.
Sección Cuarta
Interposición de hecho
Procedencia
Art. 163.- Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.
Término y forma
Art. 164.- El recurrente interpondrá su petición por escrito con expresión de los motivos en que la fundamenta, dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa.
Trámite
Art. 165.- Recibida la solicitud del Tribunal librará dentro de cinco días oficio al Juez inferior para que remita los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud se deduzca la ilegalidad de la alzada, en cuyo caso el Tribunal declarará sin lugar, por improcedente, la solicitud.
Informe del Juez
Art. 166.- Si la negativa de la apelación hubiere sido cierta, el Juez remitirá la causa dentro de tercero día al Tribunal Superior; y si fuere falsa bastará que lo informe así.
Admisión por la Cámara
Art. 167.- Introducido el proceso en el Tribunal Superior, lo tomará en consideración dentro de cinco días y si juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, la admitirá, ordenando que el proceso pase a la secretaria, que se emplace al apelado, para que concurra dentro del término de Ley a estar a derecho, y que el apelante exprese agravios.
Improcedencia
Art. 168.- Si el Tribunal estimare que la apelación es improcedente, declarará sin lugar la petición y ordenará que los autos se devuelvan al Juez para que continúe la tramitación del proceso.
Efectos de la solicitud
Art. 169.- La solicitud a que se refiere el Art. 164 no suspende la ejecución de la sentencia ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el Tribunal Superior.
CAPITULO VII
EJECUCION DE LA SENTENCIA
Ejecución
Art. 170.- La sentencia se ejecutará por el Juez que conoció en primera instancia sin formación de expediente separado.
Ejecución inmediata o a plazo
Art. 171.- Deberá ejecutarse el cumplimiento de la sentencia a partir de la fecha en que ésta quedó ejecutoriada, salvo que se hubiere fijado algún plazo para su cumplimiento.
Reglas comunes
Art. 172.- Con la sola petición de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, el Juez dictará el embargo de los bienes del ejecutado y se procederá de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo, omitiéndose lo relativo al término de pruebas.
Si la sentencia condenada al pago de cantidad líquida e ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Ejecución por suma ilíquida
Art. 173.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida, la parte a cuyo favor se pronunció promoverá la ejecución, y para tal efecto presentará planilla de liquidación, de la cual se oirá por tres días a la parte condenada.
Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el término sin que hubiere hecho uso de su derecho, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescrita para la ejecución por suma líquida.
Si la parte condenada expresare disconformidad, el Tribunal procederá de acuerdo a las reglas establecidas para los incidentes, cuando fuere necesario.
En todo caso, si la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia no promoviere ejecución en el plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que la sentencia quedó firme, el obligado a pagar podrá presentar la planilla de liquidación y se procederá conforme a lo previsto en este Artículo.
Ejecución de conducta específica
Art. 174.- Si la sentencia condena a realizar u observar una conducta determinada, el Tribunal podrá señalar al obligado un plazo razonable para su cumplimiento, según las circunstancias del hecho y de las personas.
Si transcurrido el plazo el obligado no cumpliere, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para evitar la frustración de la orden judicial; al efecto, podrá recurrir al auxilio del organismo de seguridad pública, imponer multas o informar a la autoridad competente para el inicio del proceso penal.
Adecuación de modalidades
Art. 175.- A petición de parte el Tribunal establecerá las modalidades de ejecución o adecuará las que tenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
El Tribunal podrá fijar una audiencia para que comparezcan las partes, con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de dar cumplimiento a la sentencia, observándose lo previsto para los incidentes.
Ejecución de otras decisiones judiciales
Art. 176.- Para la ejecución de cualquier providencia dictada se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo.
Ejecución de sentencia sobre el cuidado personal y convivencia
Art. 177.- Cuando la sentencia confiare el cuidado personal de un menor a uno de los padres u otra persona determinada, el Juez ordenará día y hora para hacer efectiva la entrega del menor, para lo cual citará a la persona con quien convive éste, salvo que estuviere bajo el cuidado de la persona a quien se le confió.
Si el citado no compareciere, el Juez solicitará al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor la localización del menor para hacer efectiva la entrega. En todo caso se respetará la integridad física y moral del menor.
De igual manera se procederá cuando se resuelva sobre el deber de convivencia de un menor, inclusive cuando éste se negare a cumplir la sentencia.
Frutos, intereses, daños y perjuicios
Art. 178.- Cuando la sentencia condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán las bases para su liquidación.
TITULO V
DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Asuntos sujetos a su trámite
Art. 179.- Se seguirán por el trámite de jurisdicción voluntaria todos los asuntos que no presenten conflicto entre partes.
Solicitud
Art. 180.- La solicitud deberá reunir los requisitos previstos para la demanda, en lo que fuere aplicable, excepto lo referente al demandado.
Admisión y notificación
Art. 181.- Para la admisión de la solicitud se aplicarán las reglas de la admisión de la demanda.
En el auto de admisión de la solicitud el Juez ordenará la notificación al procurador de familia, las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar; se pronunciará sobre las pruebas solicitadas y ordenará de oficio las que considere necesarias y fijará fecha para que se celebre la audiencia de sentencia dentro de los quince días siguientes.
Audiencia y ejecución de la sentencia
Art. 182.- Para la audiencia de sentencia y su ejecución se aplicarán las normas del proceso de familia.
Conversión
Art. 183.- Cuando en las diligencias de jurisdicción voluntaria se presentare conflicto, el Juez adecuará el trámite al del proceso de familia.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Sección Primera
Estado Familiar
Reglas especiales
Art. 184.- A la solicitud para establecer el estado familiar en forma subsidiaria deberá anexarse constancia del registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción o la destrucción del registro respectivo, sin perjuicio del procedimiento establecido en leyes especiales sobre materia registral.
Igual constancia se exigirá para establecer supletoriamente el fallecimiento de alguna persona.
Al quedar ejecutoriada la sentencia se librará oficio para la inscripción del estado familiar a la oficina correspondiente.
Incapacidad del demente y del sordo
Art. 185.- El Juez, desde la admisión de la solicitud, podrá suspender provisionalmente la administración de los bienes al presunto incapaz y le nombrará un tutor interino en los casos en que sea necesario.
La providencia que suspende la administración de los bienes deberá notificarse por edicto en un diario de amplia circulación nacional. Dicho edicto deberá limitarse a expresar el nombre, los datos de identificación de la persona y la suspensión de la libre administración de sus bienes.
El Juez en la sentencia ordenará la inscripción de la misma en el registro respectivo; nombrará el tutor y cesarán las funciones del interino, si lo hubiere, quien rendirá cuentas al nuevo tutor, si el mismo no lo fuere.
Obligación al tutor para constituir hipoteca
Art. 186.- Si transcurridos diez días de la aceptación del cargo, el tutor no hubiere otorgado la garantía de administración exigida en el Código de Familia, el Juez que lo nombró le prevendrá a solicitud de parte o de oficio que la rinda, so pena de removerlo del cargo.
Corresponden al pupilo los gastos causados por la constitución de la garantía.
Rendición de cuentas y restitución de bienes
Art. 187.- Si el tutor no rindiere cuentas o no restituyere los bienes en los términos establecidos en el Código de Familia, el Juez de Oficio o a petición de parte le ordenará que lo haga en el término que le señale en la resolución, el que no podrá exceder de quince días.
Si las cuentas son aceptadas por las partes y el procurador de familia, el Juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o en contra del tutor.
Si las cuentas fueren objetadas por cualesquiera de las partes o por el procurador de familia, el Juez resolverá las objeciones conjuntamente, mediante incidente.
Sección Tercera
Autorización para vender o constituir gravamen
Autorización judicial
Art. 188.- Cuando se conceda autorización judicial a los representantes legales o al administrador de bienes, de conformidad a lo establecido en el Código de Familia, se fijará en la sentencia el término dentro del cual deba utilizarse la autorización. Dicho término no podrá exceder de seis meses.
Cuando la autorización sea para permutar un inmueble por otro, se ordenará previamente el avalúo de los mismos.
Autorización para vender
Art. 189.- Cuando el Juez autorice la venta de bienes del pupilo o del hijo bajo autoridad parental, ordenará que se realice en pública subasta, previo avalúo. La base para el remate de los bienes será la estipulada en el Código de Familia.
Autorización para gravar
Art 190.- Si se tratare de autorización para constituir gravamen sobre bienes del hijo bajo autoridad parental o del pupilo, el Juez dará al interesado certificación del decreto de autorización para el otorgamiento de la escritura correspondiente.
Sección Cuarta
La Adopción
Juez Competente
Art. 191.- El Juez de familia del lugar de residencia habitual del adoptado será el competente para resolver la adopción.
Anexos a la solicitud de adopción
Art. 192.- A la solicitud de adopción de menores deberá anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la República. Tal autorización deberá ser resuelta en un plazo no mayor de sesenta días hábiles después de solicitada, y además, según el caso se agragarán los siguientes documentos: (3)
1) Certificación expedida por el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor en la que conste que el menor es apto para ser adoptado; (3)
Esta certificación deberá ser remitida en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles después de presentada la solicitud para la misma; (3)
2) Certificación del acta en que conste el consentimiento para la adopción, otorgado por los padres bajo cuya autoridad parental se encontrare el menor, o el asentimiento del otro cónyuge, cuando se trate de la adopción individual; (3)
3) Certificaciones de las partidas de nacimiento de adoptado y adoptante; (3)
4) Certificación de las partidas de defunción de los padres, cuando se trate de menores huérfanos; (3)
5) Certificación de la sentencia que declare la pérdida de la autoridad parental, cuando se trate del menor abandonado; (3)
6) Certificación del dictamen sobre la idoneidad de los adoptantes; (3)
7) Certificación de la resolución que emita el comité que asigne al menor, a la familia adoptante; (3)
8) Constancia médica reciente sobre la salud del adoptante y del adoptado; (3)
9) Certificación de dictámenes de los estudios técnicos realizados por los especialistas; (3)
10) Inventario privado de los bienes del adoptado, si los tuviere; y (3)
11) Certificación de la aprobación judicial de las cuentas de la administración del tutor, en su caso. (3)
Si el solicitante hubiere acompañado alguno de los anteriores documentos en las diligencias administrativas, se le devolverán para los efectos del presente artículo. (3)
Requisitos adicionales
Art. 193.- Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán presentar además, los siguientes documentos:
a) La certificación expedida por la Institución pública o estatal de protección de la infancia o de la familia, oficialmente autorizada, donde conste que los adoptantes reunen los requisitos exigidos para adoptar por la Ley de su domicilio y el compromiso de efectuar el seguimiento de la situación del menor en el país de residencia de los adoptantes; y
b) Certificación de la Calificación de los estudios técnicos realizados por especilistas en el extranjero, emitida de común acuerdo por la Procuraduría General de la República y el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor.
La Procuraduría General de la República y el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, deberán dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles después de presentada la solicitud de adopción, resolver sobre la calificación de los estudios mencionados en el literal b) de este artículo. (3)
En caso de excepcional complejidad o cuando el Juez necesitare completar o verificar información, podrá prevenir a las partes que presenten o aclaren lo pertinente en un plazo no mayor de 8 días hábiles. (3)
Remisión de diligencias
Art. 193-A.- Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, y no habiéndose cumplido por la autoridad respectiva como se señala en ellos, el Juez de Familia competente, a petición, solicitará a quien corresponda se le remitan las diligencias administrativas de adopción para conocer de éstas hasta dictar sentencia. El Juez solicitará a la autoridad correspondiente el expediente de adopción en un plazo de tres días hábiles a partir de la solicitud, y la autoridad requerida lo remitirá en igual término en el estado en que se encontrare. (3)
Caducidad
Art. 194.- La solicitud deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de entrega de la certificación de la autorización de adopción de la Procuraduría General de la República.
Consentimiento
Art. 195.- El consentimiento para la adopción y el asentimiento del cónyuge cuando fuere necesario, deberán ser ratificados en audiencia. No obstante el consentimiento y cuando éste debe ser otorgado únicamente por la madre, para evitar fraude de Ley, el Juez a su juicio prudencial, podrá ordenar las pruebas científicas correspondientes. La negativa de la presunta madre, será considerada, como prueba de la inexistencia del parentesco biológico. Todo sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El menor que hubiere cumplido doce años de edad, deberá manifestar su conformidad en la adopción. Cuando se tratare de menores que no hubieren cumplido dicha edad, el Juez dialogará con él su caso.
Comparecencia personal
Art. 196.- Los adoptantes deberán comparecer personalmente a la audiencia. También deberán comparecer en esta forma a una entrevista con los especialistas adscritos al Tribunal si el Juez lo considera conveniente.
Fallecimiento
Art. 197.- Si durante las diligencias de adopción falleciera uno de los cónyuges, el Juez podrá decretarla en relación al conyuge sobreviviente si esto fuere en beneficio del interés superior del adoptado.
Adopción del hijo de uno de los cónyuges
Art. 198.- La solicitud de adopción del hijo de uno de los cónyuges no requiere del trámite administrativo y será presentada por ambos cónyuges, anexando, según el caso:
a) Acta notarial en la que conste que el otro padre o madre biológico del adoptado ha consentido, si aquel o aquella tuviesen la autoridad parental del menor;
b) La certificación de la sentencia que declare la pérdida de la autoridad parental del padre o madre biológico; y
c) La certificación de la partida de defunción del padre o madre biológicos.
Adopción de un menor determinado
Art. 199.- La solicitud de adopción de un menor determinado deberá expresar el tiempo de convivencia con el adoptante, lo cual deberá probarse en la audiencia.
En este caso el menor continuará conviviendo con el solicitante.
Adopción de mayores
Art. 200.- La solicitud de adopción de mayores será presentada por adoptante y adoptado; y no se requerirá el trámite administrativo.
Contenido de la sentencia
Art. 201.- La sentencia deberá contener los datos necesarios para la inscripción de la partida de nacimiento del adoptado en el Registro del Estado Familiar.
Entrega del adoptado
Art. 202.- Ejecutoriada la resolución que decreta la adopción, el adoptante comparecerá personalmente a la audiencia que señale el Juez para la entrega del adoptado. En ella el Juez le explicará los derechos y obligaciones que como adoptante le corresponden.
En la adopción conjunta bastará que uno de los cónyuges comparezca a recibir al menor.
Inscripción de la adopción
Art. 203.- Ejecutoriada la resolución, el Juez enviará copia certificada al funcionario del Registro del Estado Familiar de la residencia habitual del adoptado, para que asiente una nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente.
El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención a los vinculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
Asimismo, remitirá copia al Registro del Estado Familiar donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, para su cancelación y marginación.
En la cancelación respectiva no se expreserán los motivos de la misma, pero se llevará un registro reservado en el que conste dichos motivos. De la partida cancelada y de los asientos del registro reservado, no se expedirán certificaciones, salvo mandato judicial.
Sección Quinta
Relaciones Personales
Divorcio por mutuo consentimiento
Art. 204.- El poder para el divorcio por mutuo consentimiento podrá otorgarse en forma conjunta o individual.
A la solicitud se anexará el convenio a que se refiere el Código de Familia. El Juez en la admisión de ésta puntualizará los aspectos del convenio que deban ser subsanados, si fuere el caso. Si las partes no los subsanaren el Juez hará las modificaciones procedentes en la sentencia que decrete el divorcio.
Igual trámite se aplicará si ejecutoriada la sentencia de divorcio se alteraren sustancialmente las circunstancias de las cuestiones accesorias bajo las cuales se aprobó el convenio.
Cuando se trate de divorcio por mutuo consentimiento de un menor de edad, éste deberá suscribir el convenio y podrá otorgar personalmente el poder, salvo cuando existiere régimen de comunidad diferida o de participación en las ganancias, en cuyo caso deberá hacerlo su representante legal.
Convivencia
Art. 205.- Si la solicitud de la declaratoria de convivencia para ejercer un derecho reconocido en el Código de Familia se presentare en forma conjunta por los convivientes, el Juez la declarará y autorizará el ejercicio del derecho si reune los requisitos legales.
Competencia
Art. 206.- Los Juzgados de Paz conocerán en materia de familia las siguientes diligencias: (4)
a) Celebrar audiencias conciliatorias sobre: (4)
1) EI cuidado personal y régimen de visitas de menores de edad; (4)
2) La fijación de cuota alimentaria; y, (4)
3) La liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. (4)
b) Ordenar restricción migratoria; y, (4)
c) Ordenar medidas de protección respecto de cualquiera de los miembros de la familia. (4)
Trámite.
Art. 207.- Solicitada la conciliación, el Juez de Paz, fijará lugar, fecha y hora, para la celebración de la audiencia, dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud en la Secretaría del Juzgado y citará a las partes, informándoles el objeto de la misma.
Si fuere urgente, ordenará inmediatamente cualesquiera de las medidas de protección establecidas en ésta y otras leyes, en cuyo caso, el Juez de Oficio en la siguiente audiencia remitirá al Juez de Familia las diligencias con informe de las medidas adoptadas.
Si se lograre el acuerdo conciliatorio se dejará constancia en acta.
Auxilio a los Jueces de Paz
Art. 208.- Los Jueces de Familia respectivos auxiliarán a los Jueces de Paz con personal especializado, en las diligencias a que se refiere la presente Ley.
Conciliación sobre alimentos
Art. 209.- Si se trata de conciliación sobre alimentos, el Juez de Paz podrá dar aviso a las autoridades de migración para que restrinja al obligado la salida del país hasta mientras no demuestre haber caucionado ante el Juez competente la obligación que contrajo.
Falta de acuerdo en la conciliación
Art. 210.- Si en la conciliación no se lograre acuerdo, las medidas que se tomen se mantendrán dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, plazo en que deberá iniciarse el proceso y se continuarán durante el curso de éste, si no son modificadas por el Juez de Familia.
En dicho proceso se excluirá la fase conciliatoria, salvo petición de parte.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Prohibición de fuero
Art. 211.- En materia de familia ninguna persona gozará de fuero especial en razón de su cargo.
Responsabilidad
Art. 212.- Los Jueces de Familia, de Paz y especialistas responderán penal, civil y disciplinariamente por sus actuaciones, si a ello hubiere lugar.
Sanciones
Art. 213.- Siempre que el Juez deba imponer una sanción de conformidad a lo dispuesto en el Código de Familia, procederá de acuerdo a la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos.
Colaboración y auxilio
Art. 214.- Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, toda autoridad o funcionario, está obligado a prestar colaboración y auxilio, a los Jueces de Familia y de Paz cuando éstos se lo requieran.
Reserva de los procesos de familia
Art. 215.- En las publicaciones de la jurisprudencia de los tribunales de familia no se hará mención de los nombres de las partes materiales ni de circunstancias que permitan su identificación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Procesos y diligencias en trámite
Art. 216.- Los procesos y diligencias, promovidos antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitándose hasta su conclusión, conforme a las leyes con que fueron iniciados.
Adopciones ya constituidas
Art. 217.- Las adopciones constituidas con anterioridad a la vigencia del Código de Familia, podrán equipararse en sus efectos a lo contemplado en éste, sin más trámite ni requisitos que la presentación de la solicitud de los interesados, acompañada de la certificación de la partida respectiva.
Aplicación Supletoria
Art. 218.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.
Derogatoria
Art. 219.- Deróganse las siguientes disposiciones:
a) El inciso primero del Artículo 402 del Código de Familia;
b) Las contenidas en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles;
c) Las contenidas en el Capítulo I, V, VI, VII, VIII, IX,, IX-A, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIII y XLI, del Título VII, del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles;
d) El Art. 8 de la Ley de Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias;
e) Los incisos 2º y 3º del Art. 53 de la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor; y
f) Cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Vigencia
Art. 220.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJÍA PEÑA,
Ministro de Justicia.
D.L. Nº 133, del 14 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 173, Tomo 324, del 20 de septiembre de 1994.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 318, del 4 de junio de 1998, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 340, del 1º de julio de 1998.
(2) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:
INICIO DE NOTA:
POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA "TERCERA EDAD" POR "ADULTO MAYOR" E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA "ADULTO MAYOR" EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión “tercera edad” en todas las leyes de la República que la contengan, por la de “adulto mayor”. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.
FIN DE NOTA.
(3) D.L. Nº 61, del 13 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 152, Tomo 348, del 17 de agosto de 2000.
(4) D.L. N° 213, del 25 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 4, Tomo 362, del 08 de enero del 2004.