TITULO VI
REGIMEN PENITENCIARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ingreso
Art. 87.- El ingreso de un imputado o condenado en cualquiera de los Centros penitenciarios, se hará previa entrega al Director del Centro, o quien haga sus veces, de la correspondiente orden escrita emanada de autoridad judicial competente.
El imputado o condenado recibirán al ingresar a cualquiera de los Centros del sistema penitenciario, un folleto que explicará de modo claro y sencillo sus derechos fundamentales, obligaciones y prohibiciones, y el régimen interior del Centro. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará además dicha información verbalmente.
Registro
Art. 88.- Será obligación de la administración formar un expediente de toda persona que ingrese al sistema, que deberá contener:
1) Copia de la sentencia de condena y del cómputo de la pena y, en los casos de detención provisional, copia de la resolución del juez competente;
2) Datos personales del interno y de su familia que le sean requeridos. El interno podrá indicar también los datos de una persona amiga o allegada, a fin de registrarlos para cualquier comunicación;
3) Los informes que realice el Consejo Criminológico Regional, los cuales comprenderán:
a. Un informe sobre las características personales, condiciones económicas y sociales, ambiente familiar, grado de instrucción y actividad laboral;
b. Un informe psicológico sobre la personalidad del interno y su posible comportamiento en prisión; y,
c. Un informe médico sobre el estado de salud del interno;
4) La firma y huellas dactilares del interno que acredite que se le ha entregado el folleto instructivo a que se refiere el artículo anterior o, en el caso de internos analfabetos, la constancia de que se le ha brindado además esa información verbalmente; y,
5) El inventario de los bienes cuyo ingreso prohíbe esta Ley y que no se le pueden entregar a sus familiares, y constancia del depósito de los bienes que no permanezcan en poder del interno.
En el registro se agregarán todas las actuaciones que se produzcan durante la etapa de ejecución penal o de detención provisional, así como todos los datos o informaciones que se establezcan reglamentariamente.
Registro de internos
Art. 89.- Sin perjuicio de los registros a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General de Centros Penales deberá llevar un registro de internos, para efectos de control del límite temporal de la detención provisional, debiendo informar al juez respectivo treinta días antes del vencimiento del plazo máximo de la misma, en base a las reglas que fija el Código Procesal Penal. En dicho registro constará:
1) Datos personales del interno;
2) Fecha de ingreso y egreso;
3) Nombre y domicilio de familiares directos o allegados;
4) El centro penitenciario y la sección o ubicación exacta del interno dentro del centro; y,
5) Nombre del defensor del interno y el del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que controla su causa.
Alojamiento Diagnóstico y separación de internos
Art. 90.- Mientras duren la clasificación y estudios de diagnóstico que realizará el Consejo Criminológico Regional, el interno será alojado en los centros de admisión. En el plazo máximo de treinta días, los internos serán ubicados en el lugar asignado sobre la base de los estudios iniciales.
Los internos serán agrupados según sus características comunes y complementarias, teniendo en cuenta las reglas de separación siguientes:
1) Deberán estar separados hombres y mujeres en centros diferentes o en secciones totalmente independientes y seguras;
2) Los adultos de dieciocho a veintiún años, sean condenados o detenidos provisionales, deberán estar separados de los adultos mayores de esa edad;
3) Los que presenten deficiencias físicas o mentales que les haga imposible atender al régimen normal del Centro Penitenciario, deberán ser trasladados a alguno de los Centros especiales;
4) Los imputados o condenados por delito doloso deberán estar separados totalmente de los imputados o condenados por delitos culposos; y,
5) Los imputados o condenados que, en razón del cargo que desempeñen o han desempeñado, corran peligro en su integridad física, estarán separados del resto de los internos; y,
6) Habrá una sección de primarios y otra de reincidentes.
Traslados
Art. 91.- Los traslados, de cualquier naturaleza, deberán hacerse en forma tal que se respete la dignidad de los internos, los derechos humanos de éstos y la seguridad de la conducción. El traslado será notificado de inmediato a los familiares o a la persona allegada que figure en el expediente del interno. Y no podrán ser nocturnos, salvo autorización expresa del juez competente.
Los traslados de los internos podrán ser autorizados por el Consejo Criminológico Regional competente, precio dictamen favorable del Equipo Técnico Criminológico asignado por la Dirección General de Centros Penales. El Director General de Centros Penales podrá autorizar traslados de los internos. En todo caso, se deberá comunicar la resolución al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, o al Juez de la causa, según el caso, o a la Dirección General de Centros Penales y al Director del Establecimiento Penitenciario. (5)
Permisos especiales de salida
Art. 92.- Los internos, sean condenados o detenidos provisionales, podrán obtener permisos de salida en los siguientes casos:
1) Por razón de grave enfermedad o muerte de su cónyuge, convivientes, ascendiente o descendiente, y hermanos;
2) Para participar en actividades culturales, laborales y deportivas entre los establecimientos penales, o con ocasión de eventos de trascendencia comunal o nacional organizados por la Dirección General, entidades estatales, patronatos o asociaciones de asistencia a los internos; y,
3) Para contraer matrimonio, cuando no sea posible la concurrencia del funcionario competente, sacerdote o ministro del culto al cual pertenece el interno.
4) Para realizar actividades laborales fuera de los establecimientos penitenciarios, con fines de tratamiento. (6)
El permiso de salida podrá ser otorgado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena o el Director del centro en el caso de los condenados; y por el juez de la causa en el caso de los detenidos provisionales. En ambos casos, el juez competente deberá comunicar su resolución al Director del centro, en la cual determinará el tiempo del permiso y la custodia, si fuere necesaria.
Registros y requisas
Art. 93.- Los registros en los internos, en sus pertenencias y celdas, se realizarán en privado, sin la presencia de otros internos. Las requisas en las instalaciones del establecimiento se efectuarán en forma periódica según se establezca reglamentariamente. En ambos casos, se respetará la dignidad de las personas.
Estas diligencias deben efectuarse de día, salvo que razones de seguridad justifiquen que se realicen de noche.
Cuando se trate del registro de visitas de cualquier naturaleza, deberá realizarse respetando la dignidad de las personas, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta Ley.
Para la realización de las requisas, el Director del Centro Penal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la diligencia, pudiendo además disponer del auxilio policial a que se refiere el Art. 25.-Bis de la presente Ley, cuando las circunstancias lo ameriten. (5)
Los objetos de valor que fueren incautados en la requisa tales como joyas, dinero u otros, cuya propiedad el interno compruebe, deberán ser entregados a la familia o a quien éste designe. Si el interno no pudiere probar la propiedad de los mismos o su origen lícito, podrán ser destinados al funcionamiento de los Comités de Trabajo, o para financiar proyectos de rehabilitación penitenciaria. (5)
En el caso que el dinero cuya propiedad se ha comprobado no sea entregado a la familia o a quien este designe, se estará a lo dispuesto al sistema alternativo regulado en el Art. 109 de la presente ley. (5)
Las funciones e integración de los Comités de Trabajo serán desarrollados en el Reglamento de la presente Ley. (5)
Egreso
Art. 94.- La libertad de los detenidos sólo podrá ser autorizada por orden escrita de la autoridad judicial competente.
El egreso se hará constar en el expediente del interno, especificando la resolución judicial en que se fundamenta.
La administración del centro dejará constancia del egreso en el expediente del interno, y dará aviso al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena sobre su cumplimiento.
CAPITULO II
FASES DEL REGIMEN PENITENCIARIO
Fases
Art. 95.- La ejecución de la pena de prisión se realizará a través de las siguientes fases:
1) Fase de adaptación;
2) Fase ordinaria;
3) Fase de confianza; y,
4) Fase de semilibertad.
Fase de adaptación
Art. 96.- La fase de adaptación tendrá por objetivo lograr la adaptación de los internos a las condiciones de vida en el centro al que fueren destinados.
La Dirección del centro observará las siguientes reglas:
1) Se organizará reuniones explicativas sobre el funcionamiento del centro, de las normas disciplinarias, del trabajo disponible en el centro y de las posibilidades de instrucción y capacitación;
2) Asimismo, se organizará reuniones grupales de internos a fin de considerar sus problemas e inquietudes. Las reuniones serán coordinadas por profesionales;
3) Las sanciones disciplinarias impuestas durante este período no se harán constar en el expediente personal del interno; y,
4) Los días y horarios de visita serán amplios.
Al fin del período de adaptación que no excederá de sesenta días, el Consejo Criminológico Regional elaborará un informe que determinará si el interno está apto o no para su ingreso a la fase ordinaria. En caso el informe fuere negativo, la adaptación se prolongará por otro término igual. De esta resolución se podrá apelar para ante el Consejo Criminológico Nacional.
Fase ordinaria
Art. 97.- La fase ordinaria se extenderá desde la finalización del período de adaptación hasta el ingreso a la fase de confianza, y se regirá por las reglas siguientes:
1) Se establecerán horarios de trabajo, de instrucción, de recreación y de descanso. El horario de trabajo no podrá ser superior a ocho horas, el horario de instrucción será de una hora salvo que el interno asista a cursos regulares.
2) La Dirección del Centro deberá brindar posibilidades de trabajo a todos los internos. Todos los condenados estarán obligados a trabajar, salvo que realicen cursos regulares educativos o que, en circunstancias especiales y con autorización del Consejo Criminológico Regional, reemplacen el trabajo con algún otro tipo de actividad útil;
3) Los centros deberán brindar posibilidades de recreación a todos los internos. Se fomentará, en especial, la práctica de deportes y las actividades culturales y artísticas;
4) Los centros deberán brindar a los internos posibilidades de instrucción, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley;
5) Los internos deberán colaborar en las labores de limpieza, de acuerdo a lo que establece la reglamentación del centro; y,
6) Se velará especialmente por establecer condiciones de vida digna, promoviendo las relaciones comunitarias, de modo que la vida en prisión prepare al interno para la vida social en libertad.
Fase de confianza
Art. 98.- La fase de confianza consiste en la flexibilización de la disciplina y la concesión de mayores facultades al condenado, conforme a las reglas siguientes:
1) El interno podrá disfrutar de permisos de salida;
2) Se procurará que el interno tenga mayor opción a puestos de trabajo de más responsabilidad;
3) Se aumentará el número de visitas familiares y de amigos; y,
4) Disfrutará de mayores facilidades para su libertad ambulatoria dentro del centro.
Condiciones de Otorgamiento
Art. 99.- El ingreso a la fase de confianza será decidido por el Consejo Criminológico Regional. La decisión será recurrible ante el Consejo Criminológico Nacional.
Serán condiciones para ingresar a la fase de confianza:
A este fin, se valorarán en conjunto las relaciones del interno con la comunidad penitenciaria y con el exterior, su predisposición a participar en la vida de su grupo social, la conducta, los progresos demostrados en los programas de instrucción Educativa, su actividad laboral y, en los casos de internos que reciban tratamiento, los resultados producidos en el mismo.
En casos especiales, atendiendo a las circunstancias personales del condenado, las del hecho cometido, la duración de la pena, o por méritos demostrados en el régimen ordinario, el Consejo Criminológico Regional podrá decidir el ingreso en esta etapa del régimen sin cumplir con el requisito establecido en el número uno de este artículo. Esta decisión será recurrible para ante el Consejo Criminológico Nacional.
En los casos recurribles según el presente artículo, el Consejo Criminológico Nacional recibirá la solicitud del interno o de cualquier interesado, donde deberán expresarse las razones de su inconformidad, y pedirá inmediatamente del Consejo Criminológico Regional el dictamen recurrido. Con vista de ambos resolverá en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes. (5)
Fase de semilibertad
Art. 100.- Cumplidas las dos cuartas partes de la pena, o seis meses antes de la fecha en que el interno se pueda beneficiar con la libertad condicional, el Consejo Criminológico Regional podrá otorgar a aquél el beneficio de la semilibertad.
Normas de aplicación
Art. 101.- La fase de semilibertad se regirá por las siguientes normas:
1) El condenado podrá realizar trabajos fuera del centro;
2) Podrá gozar de permisos de salida más amplios que los de la fase de confianza;
3) Los centros brindarán apoyo profesional para colaborar con el proceso de reinserción del interno en la vida familiar y en la sociedad;
4) Los internos gozarán de amplia libertad para recibir visitas, salvo por razones de disciplina y orden;
5) Se brindará al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentación y, si fuere el caso, buscar vivienda;
6) Los centros promoverán todas las actividades que puedan vincular al interno con la comunidad, su familia y amigos. En especial, se promoverá la relación con las instituciones de ayuda post-penitenciaria; y,
7) Los internos serán alojados en Centros Abiertos o en Centros de Detención Menor.
Reglamentación
Art. 102.- El Consejo Criminológico Nacional regulará las distintas fases del régimen progresivo, debiéndose basar en lo dispuesto en los artículos precedentes, y en los derechos y dispuestos en los artículos precedentes, y en los derechos y obligaciones señalados por el Título I de esta Ley.
Régimen de Internamiento Especial
Art. 103.- Los internos que sean enviados a los Centros de Seguridad por su alto índice de agresividad o peligrosidad o hayan sido condenados por delitos de narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro, extorsión o que fueren reincidentes, estarán sometidos a un régimen de internamiento especial, de conformidad al Art. 45 del Código Penal, que implicará las siguientes limitaciones: (5)
1) El cumplimiento aislado de la pena o de la detención en una celda o pabellón especial; (5)
2) Restricción a su libertad ambulatoria dentro del centro de detención;
3) Prohibición de obtener información televisada y el material escrito que reciban deberá ser supervisado;
4) Comunicaciones telefónicas internas, supervisadas y monitoreadas;
5) Las visitas familiares sólo podrán ser realizadas ante la presencia de custodio con separación que evite el contacto físico; y,
6) En ningún caso será permitida la visita íntima.
En cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el ejercicio físico y salidas a áreas exteriores se hará de manera restringida, separada del resto de reos, evitando en todo momento el contacto físico con el resto de internos. (4)
Informes del Consejo Criminológico Regional
Art. 104.- Todo informe elaborado por el Consejo Criminológico Regional, que decida la ubicación inicial del interno, o su avance o retroceso dentro de las diversas fases del régimen penitenciario, deberá ser agregado al expediente del Interno y comunicado, para su conocimiento, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.
CAPITULO III
TRABAJO PENITENCIARIO
Regla General
Art. 105.- El trabajo penitenciario no deberá ser de carácter aflictivo. Se procurará, en todo lo que sea posible, la identificación de las características del trabajo penitenciario con el trabajo en libertad.
Todos los derechos previstos en la legislación laboral serán aplicables en los centros penitenciarios, mientras no contraríen las normas de la presente Ley.
Redención de pena para el trabajo penitenciario (6)
Art. 105-A.- Dentro de la actividad de tratamiento orientada a la readaptación, el interno condenado podrá redimir su pena mediante el trabajo, a razón de dos días de pena por un día de labor efectiva. Dicha actividad será realizada bajo la dirección, control y supervisión del Consejo Criminológico Nacional y la Administración Penitenciaria, los que emitirán los lineamientos dentro de sus respectivas competencias. (6)
También podrá participar el interno procesado que voluntariamente se someta a dicha actividad laboral y quien gozará del anterior beneficio, si fuere condenado según sentencia definitiva ejecutoriada. (6)
Oportunamente, el Consejo Criminológico Nacional remitirá constancia de la actividad laboral realizada por el interno al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente para que se efectúe rectificación del cómputo practicado, según lo establecido en el Art. 44, inciso final de la presente Ley. (6)
Este beneficio no se aplicará a los internos bajo régimen de internamiento especial; así como a las personas condenadas por los delitos de homicidio agravado, secuestro, atentados contra la libertad individual agravados, extorsión simple o agravada, robo agravado, violación, violación en menor o incapaz, agresión sexual, agresión sexual en menor o incapaz, violación y agresión sexual agravada, envenenamiento, contaminación o adulteración de aguas y sustancias alimenticias, asociaciones ilícitas, delitos regulados en el Capítulo II del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal, delitos relativos a la Hacienda Pública y los delitos regulados en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; así como, los casos a que se refiere el Art. 92-A del Código Penal. Se exceptúan a los internos del sistema penitenciario que se encuentren ubicados en las fases de confianza y semilibertad del régimen progresivo que establece, la Ley Penitenciaria. (6)
Finalidad del trabajo
Art. 106.- El trabajo penitenciario tendrá como finalidad:
1) Mantener o aumentar la formación, creación o conservación de hábitos laborales del interno, para favorecer sus posibilidades al momento de regresar a la vida en libertad;
2) La rehabilitación del interno mediante su capacitación en las diversas actividades laborales; y,
3) Dotar de recursos económicos a los internos.
La Dirección General de Centros Penales facilitará las condiciones para la distribución de la remuneración conforme el interno lo solicite. (5)
Trabajo de Internos Provisionales, y Penados
Art. 107.-Los internos que se encuentren detenidos provisionalmente podrán trabajar a sus expensas o con particulares ajenos al centro, pero si solicitaren, también lo podrán hacer con la administración del Centro, por medio de los Comités de Trabajo Penitenciario, los que facilitarán, en lo posible, los medios para poder realizar la actividad laboral a que se dediquen. (5)
Los internos condenados tendrán el deber de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales salvo que, con la autorización del Consejo Criminológico Regional, dediquen su tiempo a realizar cursos regulares de educación u otra actividad útil, o se encuentren en los siguientes casos:
1) Los incapacitados, según dictamen del médico del centro, por enfermedad o por accidente;
2) Las mujeres embarazadas durante el mes anterior al parto y los dos meses posteriores al alumbramiento, conforme dictamen del médico del centro;
3) Los que por razones mentales no pudieren desempeñar trabajo alguno; y,
4) Los que no pudieren trabajar por razones de fuerza mayor.
Casos Especiales
Art. 108.- Las personas mayores de sesenta años, y los discapacitados físicos, no están obligados a realizar trabajo alguno, pero podrán optar por trabajar, solicitándolo a la administración del centro. En estos casos, se les proporcionará trabajo conforme a su condición.
Remuneración
Art. 109.- El trabajo que realicen los internos, salvo el de labores domésticas para el buen funcionamiento del centro o el originado en un programa de rehabilitación, deberá ser siempre remunerado. La remuneración no podrá ser menor al salario mínimo establecido por la ley para cada caso. (5)
El salario percibido conforme al inciso anterior, deberá ser sustituido por el sistema alternativo que al efecto regule la Dirección General de Centros Penales y que permita al interno sufragar los gastos necesarios en cada centro penitenciario, lo cual será regulado en el Reglamento de la presente ley. (5)
Esta remuneración podrá ser objeto de embargo, de conformidad con la Ley. (5)
Trabajo con particulares
Art. 110.- Los internos que realicen trabajos para particulares estarán, en todo momento, bajo vigilancia del personal del centro, y los particulares que los contraten les pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo.
Organización del Trabajo Agropecuario
Art. 111.- En los centros donde existan tierras disponibles para el cultivo, se organizará el trabajo agrícola conforme indique el reglamento de cada centro penitenciario.
Unidad de Diversificación del Trabajo penitenciario (6)
Art. 111-A.- Bajo la coordinación de la Dirección General de Centros Penales existirá la Unidad de Diversificación del Trabajo Penitenciario, que tendrá como finalidad dirigir las Oficinas Ocupacionales de los Centros Penitenciarios. (6)
Oficina Ocupacional. Convenios
Art. 112.- En cada centro operará una oficina encargada de asignar trabajo a los internos esta asignación se hará teniendo en cuenta la vocación, las aptitudes, capacidad laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento, así como las posibilidades del centro.
Cuando el interno haya adquirido alguna destreza laboral o se haya especializado en alguna labor, el Ministerio de Trabajo, a petición del Jefe de la Oficina Ocupacional del Centro le otorgará un certificado que acredite su idoneidad. El certificado no hará referencia a su condición.
El Ministerio de Justicia, con el apoyo de las oficinas ocupacionales de los Centros Penitenciarios, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para organizar empresas comerciales, agrícolas o industriales.
Centro de Coordinación Post-Penitenciario
Art. 113.- El Director General de Centros Penales formará un Centro de Coordinación Post-Carcelario que tendrá a su cargo la coordinación, ayuda y promoción de todas las actividades Post-Carcelarias. En especial tendrá a su cargo promover la reinserción laboral de los ex-condenados y mantener contacto fluido con todas las instituciones o personas dedicadas a la asistencia Post-Carcelaria El Centro estará a cargo de un Director.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION
Educación e Instrucción
Art. 114.- En cada centro penitenciario habrá una escuela en la que se impartirá educación básica a los internos. Se desarrollarán los Planes de estudio oficiales a fin de que, al obtener su libertad, los internos puedan continuarlos.
La administración brindará posibilidades de continuar sus estudios a aquellos internos que estuvieren en condiciones de seguir cursos de educación media, superior, técnica o universitaria. Para estos efectos, la administración penitenciaria, por medio del Ministerio de Justicia, podrá celebrar convenios o acuerdos con instituciones educativas, tecnológicas y universidades estatales o privadas.
Participación del interno en la enseñanza
Art. 115.- Con el dictamen favorable del Consejo Criminológico respectivo, los internos que hubieren aprobado en forma satisfactoria la enseñanza básica y los que tuvieren una profesión o grado técnico que les permita contribuir con el régimen educacional dentro del centro, podrán participar como docentes o auxiliares.
Biblioteca
Art. 116.- En cada centro penitenciario habrá una biblioteca dotada de libros adecuados a las necesidades educativas del centro. La administración penitenciaria, por medio del Ministerio de Justicia, celebrará convenios con el sistema de bibliotecas nacionales, con entidades educativas públicas y privadas, y con universidades a fin de satisfacer las necesidades de las bibliotecas de los centros penitenciarios.
Actividades culturales, deportivas y religiosas
Art. 117.- Los internos podrán gozar de actividades culturales, deportivas y religiosas. El reglamento de la presente Ley dispondrá las condiciones y forma en que se prestarán estos servicios.
CAPITULO V
DE LA SALUD
Servicios
Art. 118.- Los centros del Sistema Penitenciario contarán con servicios de medicina general, odontológicos, psicológicos, y psiquiátricos, con suficiente dotación de profesionales, equipo y los medicamentos necesarios. En los centros de mujeres, se contará con atención ginecológica y pediatría para los niños.
Asistencia médica particular
Art. 119.- Los internos tendrán derecho a ser asistidos por médicos particulares o instituciones en forma privada a su costo, previo dictamen favorable del médico del centro.
Prótesis
Art. 120.- La administración penitenciaria proveerá, a los internos lisiados, de prótesis y otros aparatos análogos, permitiéndoles el acceso al tratamiento terapéutico de rehabilitación y, de ser necesario, celebrará acuerdos con instituciones públicas o privadas para tal fin.
Prevención Sanitaria
Art. 121.- La administración penitenciaria organizará con el personal médico de los centros, charlas y cursos de educación sanitaria dirigidas a su personal e internos que les permita reconocer los síntomas de enfermedades, tomar medidas de urgencia y prevenir la propagación de enfermedades infecto-contagiosas, observando lo dispuesto en la legislación correspondiente.
Examen médico de ingreso
Art. 122.- Todo imputado o condenado, al momento que ingrese a un centro penitenciario deberá ser examinado por el médico del centro, a fin de establecer su estado general de salud, y tomar las medidas pertinentes de acuerdo a esta Ley.
Prohibición
Art. 123.- Se prohíbe, aún con el consentimiento del interno, la aplicación de cualquier clase de experimento que atente contra su vida, salud o integridad física.
TITULO VII
DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Objetivos
Art. 124.- El tratamiento penitenciario está formado por todas aquellas actividades terapéutico-asistenciales encaminadas a la reinserción social de los condenados, incluyendo la atención post-penitenciaria.
Características del Tratamiento Penitenciario
Art. 125.- La administración penitenciaria, a través del Consejo Criminológico Nacional y los Consejos Criminológicos Regionales, facilitarán a los internos que lo necesiten, la recepción de un tratamiento progresivo, individualizado e integral, que tomará especialmente en cuenta todos los aspectos de la personalidad del interno.
Con este objetivo, al momento de realizar el diagnóstico inicial, el Consejo Criminológico Regional determinará las necesidades de tratamiento de los internos, recomendando el adecuado.
Consentimiento y participación del interno
Art. 126.- Para la aplicación del tratamiento será necesario, en todos los casos, contar con el consentimiento del interno. De la negativa a aceptarlo no podrá derivarse ninguna consecuencia desfavorable dentro del régimen penitenciario.
En todo momento se fomentará la participación del interno en el diseño, planificación y ejecución de su tratamiento. No se inculcarán otros valores que aquellos que libremente acepte o que fueren imprescindibles para una adecuada convivencia en libertad y respeto a la Ley.
Desarrollo del tratamiento
Art. 127.- El Consejo Criminológico Regional evaluará, periódicamente, los avances producidos, decidiendo la continuidad, la modificación o la finalización del tratamiento según lo que corresponda.
El Consejo Criminológico Regional cuidará de armonizar el tratamiento con las actividades del régimen. Los avances o retrocesos en el tratamiento serán considerados para evaluar la progresión o regresión en las fases del régimen penitenciario.
TITULO VIII
DISCIPLINA
CAPITULO I
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Reglas de aplicación
Art. 128.- Las medidas disciplinarias se impondrán de forma tal que no afecten la salud y la dignidad del interno.
Se prohíben las medidas disciplinarias corporales como el encierro en celda oscura, así como cualquiera otra de naturaleza cruel, inhumana o degradante.
No se utilizará a interno alguno para imponer o hacer ejecutar medidas disciplinarias.
La Junta Disciplinaria podrá prescindir de la sanción, suspender su ejecución o modificarla por una más leve cuando estime que no es necesaria para mantener el orden en el establecimiento, o es perjudicial para el logro de los fines de esta Ley.
Clases de medidas disciplinarias
Art. 129.- Las medidas disciplinarias se aplicarán en los casos establecidos en esta Ley, y serán las siguientes:
1) Internamiento de celda individual hasta por un máximo de treinta días;
2) Internamiento en celda individual hasta por cuatro fines de semana;
3) Suspensión de visitas hasta por seis meses, salvo las de abogados que los representen y notarios, ciando necesiten celebrar un acto jurídico relacionado a su persona; (5)
4) Privación o limitación de actividades de esparcimiento, hasta por ocho días como máximo; y,
5) Limitación a una llamada telefónica o a remitir una carta mensual, que no excederá de tres meses.
6) Amonestación escrita. (5)
Cuando a un interno se le impusieren dos o más medidas disciplinarias, deberá cumplirlas separadamente, empezando por la de mayor gravedad. Toda medida disciplinaria impuesta al interno, se hará constar en el expediente único. (5)
Medida de internamiento en celda individual
Art. 130.- Esta medida deberá ejecutarse en una celda individual que tendrá las mismas dimensiones y servicios de una celda normal, con entrada de suficiente luz y aire natural. En ningún caso implicará incomunicación absoluta.
Para aplicar esta medida, será necesaria la opinión del médico del centro, quien estará obligado a controlar la salud y estado mental del sometido a la medida, y podrá solicitar a la Junta Disciplinaria, sustituirla o suspenderla en caso que peligre la integridad física o mental del sancionado.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE LAS SANCIONES
Junta Disciplinaria
Art. 131.- En el caso de faltas medias o graves, será la junta Disciplinaria del organismo encargado de imponer las medidas correspondientes, sustituirlas por otra menor o suspender su aplicación. La Junta Disciplinaria estará integrada por el Director del Centro y dos miembros del equipo técnico o del Consejo Criminológico. (5)
Procedimiento
Art. 132.- La Junta Disciplinaria, después de recibir información sobre una o varias faltas disciplinarias cometidas por un interno, procederá a abrir expediente y notificará al interno el hecho por el que se le pretende sancionar. El interno tendrá amplia posibilidad de defensa, pudiendo solicitar asistencia jurídica para efectuar su descargo. Si fuera necesario aportar prueba, se convocará de inmediato a una audiencia oral, la que se realizará dentro de los tres días hábiles siguientes, luego de la cual, previo oír a los interesados que asistieron, la Junta Disciplinaria resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, resolverá inmediatamente después del descargo del interno. (5)
Todo procedimiento se hará constar en acta. (5)
En el caso de faltas leves, no será necesaria audiencia oral, pudiendo imponer la sanción el Director del Centro Penal. (5)
TITULO IX
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Permanencia del personal penitenciario
Art. 133.- Todo el personal técnico del Departamento de Criminología pasará a formar parte del Consejo Criminológico Nacional o de los Consejos Criminológicos Regionales según lo que disponga la Dirección General de Centros Penales.
En lo que se refiere a otro personal técnico, o de otra clase, serán evaluados según sus conocimientos y capacidad, y ubicados en el lugar que les corresponda dentro de la Administración Penitenciaria.
Función provisional de las Cámaras con competencia en materia Penal
Art. 134.- Mientras no existan Cámaras especializadas a que se refiere esta Ley, conocerán las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia Penal.
Reglamento
Art. 135.- El Presidente de la República decretará el Reglamento de la presente Ley dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la misma.
Comisión de Planificación y Coordinación
Art. 136.- Inmediatamente de publicada esta Ley, el Ministerio de Justicia formará una comisión encargada de planificar y coordinar todas las actividades necesarias para la entrada en vigencia del nuevo sistema penitenciario, con participación de todos los sectores involucrados.
Derogatoria
Art. 137.- Derogase en todas sus partes la Ley del Régimen de Centros Penales y de Readaptación, aprobada por Decreto Legislativo número 427, del 11 de septiembre de 1973, publicada en el Diario Oficial número 180, Tomo 240 del día 27 del mismo mes y año, y su reforma contenida en el Decreto Legislativo Número 318 de fecha 18 de enero de 1985, publicado en el Diario Oficial número 33, Tomo 286, del 14 de febrero del mismo año.
Vigencia
Art. 138.- El presente Decreto entrará en vigencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.(1)DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA
Ministro de Justicia.
D.L. Nº 1027, del 24 de abril de 1997; Diario Oficial Nº 85; Tomo Nº 335; del día 13 de mayo de 1997.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 204, del 8 de enero de 1998, publicado en el D.O. Nº 5, Tomo 338, del 9 de enero de 1998.
(2) D.L. Nº 427, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 341, del 23 de octubre de 1998.
(3) D.L. Nº 824, del 19 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 346, del 24 de febrero de 2000.
INICIO DE NOTA:
Por D.L. Nº 824, del 19 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 39, Tomo 346, del 24 de febrero de 2000, se reforma la Ley Penitenciaria de la siguiente manera:
Art. 1.- Refórmase la Ley Penitenciaria, en el sentido de que todas las funciones y atribuciones que esta Ley confiere al Ministerio de Justicia, serán realizadas por el Ministerio del Interior. Asimismo, cualquier alusión que la Ley haga al Ministerio de Justicia, se entenderá realizada al Ministerio del Interior.
Art. 2.- Transfiérese del Ministerio de Justicia al Ministerio del Interior todos los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y humanos de la Dirección General de Centros Penales, con las formalidades y requisitos que señala la Ley.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA
(4) D.L. Nº 488, del 18 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001
(5) D.L. Nº 54, del 27 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 151, Tomo 372, del 17 de agosto de 2006.
(6) Decreto Legislativo No. 444 de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 221, Tomo 377 de fecha 27 de noviembre de 2007.