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Comentarios: La presente Ley nace ya que es necesario que el sector privado participe en la generación de energía eléctrica, es por eso que se requiere transferir las acciones que CEL posee a varios sectores, tanto públicos como privados, para que estos operen en la generación de la energía eléctrica.
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Contenido;
DECRETO Nº 1004.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por medio del Decreto Legislativo Nº 142, de fecha 22 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 183, Tomo 325, de fecha 4 de octubre del mismo año, se emitió la LEY TRANSITORIA PARA LA GESTION DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA, por la cual se encomendó a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, CEL, la formulación de un Plan Integral de Gestión del Servicio Público de Distribución, que fue aprobado por el Presidente de la República en virtud del Acuerdo Nº 283, de fecha 22 de febrero de 1996;
II.- Que a raíz de la implementación del referido Plan de Gestión, existen cuatro sociedades de capital que giran bajo la denominación de Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V.; Compañía de Luz Eléctrica de Santa Ana, S.A. de C.V.; Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. de C.V.; y Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V., dedicadas a la distribución de energía eléctrica, cuyo capital social en su mayoría, es propiedad de CEL;
III.- Que en el Plan Integral de Gestión del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, se ha definido la necesidad que el sector privado participe en las actividades de distribución de energía eléctrica;
IV.- Que es necesario establecer el mecanismo por medio del cual la CEL podrá transferir a los trabajadores, empleados y funcionarios del sector, así como también a otros inversionistas, las acciones que representan el capital de las sociedades citadas.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía.
DECRETA la siguiente:
LEY PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
CAPITULO UNICO
Art. 1.- Facúltase a la COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA, CEL, para que de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, transfiera las acciones de su propiedad, representativas del capital de las sociedades COMPAÑIA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE SAN SALVADOR, S.A. DE C.V.; COMPAÑIA DE LUZ ELECTRICA DE SANTA ANA, S.A. DE C.V.; DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V.; Y, EMPRESA ELECTRICA DE ORIENTE, S.A. DE C.V.
Art. 2.- La venta será efectuada en dos etapas, tomando en cuenta la calidad de los inversionistas, de la siguiente manera:
a) Primera Etapa: Venta directa a los trabajadores, empleados y funcionarios de CEL, de las sociedades mencionadas en el Art. 1 de la presente Ley, y de la Empresa Salvadoreña de Energía, S.A. de C.V., a quienes se les llamará inversionistas prioritarios.
Se faculta a CEL para gestionar con los organismos multilaterales de crédito, con la banca nacional o extranjera, así como también para garantizar u otorgar financiamiento en condiciones preferenciales para la compra de acciones por parte de los inversionistas prioritarios.
Las acciones adquiridas por los inversionistas prioritarios durante esta etapa, no podrán ser transferidas durante los 5 años siguientes a la fecha de compra, por lo que las sociedades emitirán los respectivos certificados y los depositarán por el período anterior en el Banco Central de Reserva.
b) Segunda Etapa: Ventas efectuadas a través de subasta o licitación pública, o por medio del mercado de valores.
Art. 3.- Las acciones serán puestas a la venta por medio de aviso que se publicará por tres veces alternas en dos periódicos de circulación nacional, y en dos periódicos internacionales especializados en aspectos financieros.
Art. 4.- Las ventas correspondientes a la primera etapa serán efectuadas al precio que determine CEL, tomando en cuenta el valor en libros de las acciones al momento de la venta, y podrán ser pagadas con recursos propios o provenientes de créditos contraídos para ese efecto, o con el pasivo laboral que a solicitud de los inversionistas prioritarios entregue CEL o las sociedades distribuidoras.
Cada inversionista prioritario podrá adquirir durante la primera etapa, acciones por un monto máximo de ciento cincuenta mil colones (¢150.000.00).
Art. 5.- Los trabajadores, empleados y funciones de las sociedades distribuidoras, podrán adquirir las acciones de la sociedad a la cual presten sus servicios al momento de la compra.
Los trabajadores, empleados o funcionarios de CEL, y de la Empresa Salvadoreña de Energía S.A. de C.V., podrán adquirir acciones de cualquiera de las Sociedades, pero no en más de una de ellas.
No podrán adquirir acciones los Directores de la CEL y los de las Sociedades a que se refiere la presente Ley, así como sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
Art. 6.- Para facilitar la participación de los inversionista prioritarios en el capital de las sociedades, hasta el veinte por ciento (20%) de las acciones de cada una de éstas, les estará reservado por un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la fecha de la última publicación del aviso de venta, publicado de acuerdo con lo que dispone el Art. 3 de la presente Ley.
En caso que el porcentaje de acciones solicitadas en una sociedad por los inversionistas prioritarios exceda el establecido en el presente artículo, éstas se distribuirán entre los que las hubieren solicitado, hasta completar el 20%.
Art. 7.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, CEL podrá iniciar la Segunda Etapa de venta de acciones.
Las normas para la venta de acciones durante la segunda etapa serán dictadas por CEL y el precio de venta deberá ser fijado tomando en cuenta el valor de éstas al momento en que se efectúe la transferencia.
En el caso de las ventas en el mercado de valores, las normas deberán ser dictadas de conformidad a lo que dispone el Art. 112-A de la Ley del Mercado de Valores.
Art. 8.- En la segunda etapa, CEL venderá el 80% de las acciones que posee en las sociedades, más el remanente de las que no hubiesen sido adquiridas por los inversionistas prioritarios, cumplido el plazo a que se refiere el Art. 6 de la presente Ley.
Art. 9.- Cuando los accionistas privados en conjunto sean titulares de más del cincuenta por ciento de las acciones de cada una de las sociedades a que se refiere la presente Ley, se deberá convocar a Asamblea General de Accionistas, para elegir su nueva Junta Directiva.
En tanto no ocurran las circunstancias señaladas en el inciso anterior, los actuales miembros de las Juntas Directivas de las sociedades continuarán en el ejercicio de sus funciones. La sustitución de los mismos se hará de conformidad con el respectivo pacto social.
Art. 10.- Las sociedades a que se refiere el Art. 1 de la presente Ley, serán comerciantes sociales y privadas para todos los efectos legales, sin atender a la constitución pública o mixta de su capital. En consecuencia, a estas sociedades no se les aplicarán las disposiciones de la Ley sobre Constitución de Sociedades por Acciones de Economía Mixta y demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente artículo.
Art. 11.- Cuando por cualquier circunstancia, CEL se convirtiese en propietaria de acciones de las sociedades indicadas en el Art. 1, deberá colocarla a la venta en el Mercado de Valores y mientras subsista dicha propiedad, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 12.- Los recursos que se generen por la venta de las acciones de las sociedades distribuidoras, deberán ser utilizadas por CEL exclusivamente en el desarrollo de infraestructura para generación de energía eléctrica por medio de recursos naturales; de proyectos de reforestación asociados a sus actividades, y en el pago de las obligaciones que hubiese contraído para realizar inversiones en la rehabilitación y expansión de sus sistemas.
Art. 13.- Las transferencias de bienes muebles y raíces o derechos que se realicen o se hayan realizado entre CEL y las sociedades citadas en el Art. 1 de la presente Ley, entre éstas, así como las que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 142, de fecha 22 de septiembre de 1994, y en atención a la reestructuración dispuesta en el Art. 119 del Decreto Legislativo No. 843, de fecha 10 de octubre de 1996:
a) Estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, incluidos los de Renta, transferencia de bienes muebles e inmuebles y el pago de Derechos de Registro. Esta exención no incluye las tasas y contribuciones municipales;
b) Deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad aunque las colindancias no concuerden con los antecedentes, o que el tradente carezca de título inscrito o lo tenga defectuoso, con tal que éste o sus antecesores no hayan sido inquietados en su posesión, por medio de acciones posesorias o reinvindicatorias, durante los dos años anteriores a la vigencia de la presente Ley. Esta última circunstancia se hará constar en el Registro respectivo por medio de certificaciones extendidas por los jueces de primera instancia y alcaldes municipales de las respectivas comprensiones;
c) No les será aplicable lo dispuesto en el Art. 2 del Decreto Legislativo No. 841, de fecha 3 de octubre de 1996.
Los recursos que se generen por la venta de las acciones de las sociedades distribuidoras, no serán tomadas en cuenta para establecer el monto de la Retribución Fiscal a pagar por CEL.
Art. 14.- Se garantiza la estabilidad laboral y continuidad en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, establecidos por la Ley, y la vigencia de las condiciones pactadas en los respectivos contratos colectivos celebrados entre las organizaciones sindicales y las sociedades.
Art. 15.- Se establecerá una Comisión integrada por tres miembros designados por CEL, y tres por las organizaciones sindicales del sector eléctrico, a efecto de verificar que la totalidad del proceso de transferencia de acciones se realice de conformidad con la ley.
Art. 16.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que las contraríen.
Art. 17.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
* NOTA:
Para el presente decreto se han dictado las DISPOSICIONES APLICABLES A LA PRESENTE LEY: SEGUN D.L. Nº 47, DEL 17 DE JULIO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 138, TOMO 336, DEL 25 DE JULIO DE 1997, SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO DECRETO:
Art. 1.- Se faculta a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para efectuar la transferencia de las acciones de las sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V. (CAESS, S.A. de C.V.); Compañía de Luz Eléctrica de Santa Ana, S. A. de C.V.(CLESA S.A. de C.V.); Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. de C.V. (Delsur, S. A. de C.V.); y, Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V.(EEO, S.A. de C.V.); a los inversionistas prioritarios, a un precio equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor en libros de las acciones al momento de efectuarse la transferencia, de acuerdo con la certificación que emitan los Auditores Externos de cada una de las sociedades.
Art. 2.- Realizada la transferencia al inversionista estratégico durante la Segunda Etapa, la CEL deberá realizar las modificaciones necesarias a los contratos de crédito suscritos con los inversionistas prioritarios a efecto de garantizar que el precio pagado por los últimos sea en todo caso, menor en al menos el veinte por ciento (20%), en relación al que haya pagado el inversionista estratégico.
En caso que el inversionista estratégico pague por las acciones un precio igual o mayor al valor en libros, los contratos de crédito no serán modificados.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA.