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Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar aquellas condiciones de una persona refugiada, así como garantizar el derecho de toda persona natural de origen extranjero a buscar y recibir refugio en el territorio nacional y salvaguardar de su vida, integridad personal, libertad, seguridad y dignidad. JL
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Contenido;
DECRETO N° 918
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la República de El Salvador ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, mediante Decreto Legislativo N° 167, de fecha 22 de febrero de 1983, publicado en el Diario Oficial N° 46, Tomo 278, de fecha 7 de marzo de 1983.
II. Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 numeral I de la Convención III del Protocolo, antes referidos; en los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, es necesario establecer la legislación nacional que garantice la aplicación de los referidos instrumentos internacionales; y,
III. Que para darle cumplimiento a las obligaciones internacionales se hace necesario la emisión de una Ley especial que determine la condición de las personas refugiadas;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Rubén Orellana, Rosario Acosta, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Angel Alvarado Alvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, María Carmen Córdova Mejía, Manuel Vicente Menjívar, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, María Marta Calles de Penado, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Ernesto Antonio Angulo Milla, Manuel Dolores Quintanilla, Humberto Centeno, Mauricio Enrique Membreño, Lilian Coto de Cuéllar, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Juan Duch Martínez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Francisco Flores Zeledón, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Enrique Durán Acevedo, Carlos Walter Guzmán Coto, Silvia Idalia Cartagena Martínez, Mauricio Hernández Pérez, Mariela Peña Pinto, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascensión Marinero Cáceres, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Carlos Alfredo Castillo, William Eliú Martínez, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, René Oswaldo Maldonado, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Angel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Norman Joel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Olga Elizabeth Ortíz, Horacio Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Gregorio Ernesto Zelayandía, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdés Soto, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Mario Vinicio Peñate Cruz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro y Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides.
DECRETA la siguiente:
LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICION DE PERSONAS REFUGIADAS
TITULO I
Capítulo Único
Del Objeto, Ámbito de Aplicación y del Concepto de Refugiado.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la determinación de la condición de la persona refugiada, así como garantizar el derecho de toda persona natural de origen extranjero a buscar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad personal, libertad, seguridad y dignidad.
Art. 2.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Ley, deberá hacerse en armonía con los principios de no discriminación, no devolución, reunión familiar, repatriación voluntaria, y en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos humanos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República, y en los tratados internacionales ratificados por el Estado de El Salvador.
Art. 3.- Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
a. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en las leyes secundarias de la República de El Salvador y en los instrumentos internacionales elaborados para a optar disposiciones respecto de tales delitos;
b. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; y,
c. Que sea culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Art. 4.- Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se considera refugiado:
a. A toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, etnia, género, religión o creencia, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera el país de su nacionalidad, y no pueda, a causa de dichos temores, o no quiera acogerse a la protección de tal país;
b. Que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país de su residencia habitual, por fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, etnia, genero, religión o creencia, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él; y,
c. Al que ha huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
TITULO II
De la Organización
CAPITULO I
De la Comisión para la Determinación de la Condición de Personas Refugiadas y sus Funciones.
Art. 5.- Créase, la Comisión para la Determinación de la condición de Personas Refugiadas, que en adelante se denominará por sus siglas "CODER", o simplemente "la Comisión".
Art. 6.- La Comisión estará integrada por:
Art. 7.- La Comisión estará presidida por el Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 8.- La CODER tendrá como función principal aplicar las disposiciones de:
a. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados;
b. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados;
c. La presente Ley; y,
d. Cualquier normativa relacionada al reconocimiento, protección y asistencia de los refugiados que no contraríe los instrumentos jurídicos antes mencionados.
Art. 9.- Corresponde a la Comisión:
a. Determinar la condición de las personas refugiadas dentro del territorio nacional;
b. Formular las políticas en materia de protección y asistencia a las personas refugiadas, y actuar como coordinador respecto a las instituciones estatales competentes;
c. Propiciar la capacitación de los funcionarios responsables sobre las medidas de protección y asistencia a las personas refugiadas;
d. Coordinar en el trámite de salida de las personas refugiadas con motivo de la repatriación voluntaria;
e. Decidir sobre las solicitudes de las personas refugiadas para la reunificación familiar;
f. Vigilar la aplicación de las normativas referentes a las personas refugiadas;
g. Rendir un informe anual al Presidente de la República sobre las actividades realizadas durante el período correspondiente;
h. Aprobar las Actas de las reuniones de la CODER;
i. Las funciones que sean necesarias para cumplir los objetivos destinados a asegurar la protección de la población refugiada en el país; y
j. Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente Ley.
Art. 10.- La Comisión se reunirá a iniciativa de cualquiera de sus miembros, previa convocatoria hecha por la Secretaría de la Comisión, que en adelante se denominará "la Secretaría."
La resolución de determinación de la condición de persona refugiada deberá ser dictada bajo el criterio de unanimidad.
CAPITULO II
De la Secretaría de la Comisión y sus Funciones
Art. 11.- La Comisión contará con una Secretaría encargada de ejecutar operativamente lo relacionado con la condición de persona refugiada y prestará apoyo jurídico e institucional a la Comisión, con el fin de agilizar la toma de decisiones por parte de ésta. Asimismo, colaborará con las autoridades competentes en materia de personas refugiadas y con la comisión en los procedimientos y competencias atribuidas a ésta en la presente Ley.
La coordinación de la Secretaría, así como su sede estará a cargo de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Secretaría contará con la cooperación de las dependencias pertinentes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Gobernación, para las labores administrativas según lo previsto en el Art. 12 de la presente Ley.
Art. 12.- La Secretaría tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a. Elaborar las propuestas de agendas de las reuniones;
b. Levantar el acta provisional de las reuniones, que integre el contenido de las deliberaciones, así como los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión;
c. Remitir el acta provisional de las reuniones a los miembros de la Comisión;
d. Llevar el libro de actas de reuniones;
e. Coordinar las propuestas y actividades que determine la Comisión;
f. Convocar a los miembros de la Comisión a las reuniones;
g. Ser depositaria de los archivos de la Comisión;
h. Presentar un informe semestral a la Comisión; e,
i. Elaborar el informe anual de la Comisión para ser presentado al Presidente de la República.
CAPITULO III
De la Subcomisión de Recepción y Evaluación de Solicitudes de Refugio
Art. 13.- La Comisión contará con una Subcomisión de Recepción y Evaluación de solicitudes de refugio que se presenten en cualquier punto fronterizo, que en adelante se denominará la Subcomisión de Relaciones Exteriores y Gobernación.
La Subcomisión será creada por Decreto Ejecutivo, y sus miembros tendrán la representación de los Ministerios a que se refiere el Art. 6, para los efectos de la presente Ley.
Esta Subcomisión estará conformada por igual número de funcionario de dichos Ministerios, que serán convocados por la Secretaría cada vez que tenga conocimiento de una solicitud de refugio.
TITULO III
Del procedimiento para obtener la condición de persona refugiada
CAPITULO I
De la recepción en los puestos fronterizos terrestres, marítimos o Aéreos
Art. 14.- La persona que invoque verbalmente o por escrito, bajo juramento, la condición de persona refugiada ante las autoridades migratorias, podrá permanecer temporalmente en el territorio nacional, hasta que la Comisión decida sobre la solicitud de refugio, siempre y cuando la Subcomisión no rechazare la solicitud de refugio conforme a la presente Ley.
Art. 15.- La Subcomisión de Recepción y Evaluación de Solicitudes de Refugio calificará estas solicitudes en los diferentes puestos fronterizos del territorio nacional.
Esta se apersonará dentro del término máximo de setenta y dos horas a los lugares en donde las personas hayan solicitado el refugio y se entrevistará con las personas solicitantes.
La Dirección General de Migración solicitará a la Policía Nacional Civil, División de Fronteras, la custodia de las personas solicitantes de refugio por el término máximo de setenta y dos horas.
Art. 16.- La Subcomisión estudiará durante el término establecido las solicitudes de refugio para verificar si cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley, y las aceptará o rechazará.
La Subcomisión al establecer que el solicitante de refugio cumple con los requisitos que establece la presente Ley, solicitará a la Dirección General de Migración el ingreso de éstos al territorio nacional por el término de un mes, a efecto de que la Comisión resuelva definitivamente la condición de persona refugiada.
Art. 17.- Todas aquellas personas que gocen del permiso provisional otorgado por la Dirección General de Migración, serán puesta a disposición de la organización no gubernamental de enlace designada en el país por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que podrá abreviarse ACNUR para su asistencia, siendo su domicilio en el territorio nacional, el de la organización no gubernamental de enlace.
Art. 18.- En caso de que la persona no reúna los requisitos establecidos en la presente Ley, y éstos hayan sido calificados por la Subcomisión, la Dirección General de Migración no podrá autorizar el ingreso al territorio nacional.
CAPITULO II
De la Recepción ante la Sede de la Secretaría de la CODER
Art. 19.- La persona interesada, su representante legal y otros organismos de las Naciones Unidas, podrán presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de persona refugiada, a la Secretaría de la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ingreso al territorio nacional.
La Secretaría trasladará a la Subcomisión a la que se hace referencia en el Art. 13 de la presente Ley, la solicitud para su evaluación; así también deberá enviar copia a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de todo el proceso.
La entrada ilegal al territorio nacional no será motivo para el rechazo de la condición de persona refugiada, siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en la presente Ley.
Art. 20.- La Secretaría de la Comisión abrirá une expediente individual o colectivo si hubiere menores dependientes, e inmediatamente se lo remitirá a la Subcomisión de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior. La subcomisión convocará a la persona interesada para realizar la entrevista confidencial que tendrá con el objeto de verificar los aspectos relacionados a su solicitud, y se realizará una entrevista de elegibilidad con cada mujer y hombre mayores de edad del grupo familiar, con la finalidad de declarar la admisibilidad o no de la solicitud.
Cada refugiado sea hombre o mujer tendrá derecho a documentación individual, debiendo ser registrados los menores en la decumentación de ambos padres.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados podrá brindar asistencia a las personas solicitantes de refugio, a través de su organización no gubernamental de enlace.
Art. 21.- Una vez verificados los requisito para que una persona pueda ser considerada solicitante de refugio por parte de la Subcomisión de Recepción y Evaluación, la Secretaría de la Comisión dirigirá nota a la Dirección General de Migración remitiendo certificación de la documentación pertinente para que se le autorice al solicitante un permiso provisional, durante el término de un mes. Realizada la presente diligencia, remitirá el expediente respectivo a la Comisión para que resuelva definitivamente el caso. Dicha autorización deberá otorgarse sin necesidad de la presentación de documentos de viaje, en caso que no lo tuviere.
La Dirección General de Migración, a solicitud de la Secretaría de la Comisión, prorrogará el permiso provisional por el término de un mes, en los casos siguientes:
a. Cuando la Comisión no haya emitido la resolución de la condición de persona refugiada en el plazo estipulado en la presente Ley; y
b. Cuando el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados gestione la admisión a otro país de la persona solicitante que no ha reunido los requisitos de la presente Ley para ser considerado persona refugiada.
Art. 22.- De toda resolución deberá ser notificada la persona solicitante y a la Dirección General de Migración.
Art. 23.- En aquellos casos en que la Subcomisión haya establecido que no reúne los requisitos establecidos en la presente Ley, los solicitantes de refugio podrán interponer el recurso de apelación ante la CODER en el término de tres días hábiles siguientes al de la notificación, una vez notificada la decisión a través de la Secretaría de la Comisión.
Art. 24.- Notificada la resolución de denegatoria de refugio, la persona solicitante deberá abandonar inmediatamente el territorio nacional, bajo la custodia de la División de Fronteras de la Policía Nacional Civil.
Art. 25.- La personas extranjeras que se encuentran legalmente en el territorio nacional, podrán solicitar, en caso de existir causas sobrevinientes, es decir en virtud de circunstancias que hayan surgido en su país de origen durante su ausencia, la condición de persona refugiada ante la Secretaría de la Comisión, ya sea personalmente o por medio de representante legal. La solicitud deberá ser presentada dentro de los quince días hábiles contados desde el día siguiente en que surgieron las causas sobrevinientes.
CAPITULO III
del Procedimiento ante la Comisión
Art. 26.- La Comisión en pleno o cualquiera de sus miembros, si así lo consideran necesario, entrevistarán a la persona solicitante.
Art. 27.- Además de la solicitud de refugio, el expediente individual o colectivo deberá contener los siguientes documentos:
a. Acta de la entrevista confidencial con las personas interesadas y en el caso del grupo familiar, el acta de entrevista de ambos cónyuges o convivientes;
b. Fotocopia del Pasaporte o de cualquier otro documento de identidad de las personas interesadas, o en su defecto una declaración jurada de que carecen de ellos, otorgada ante el funcionario competente de la Secretaría;
c. Dos fotografías por cada persona interesada;
d. Cualquier documento o medio de prueba que aporte, en su caso, la persona interesada, y sirva para verificar los hechos expresados en su solicitud; y,
e. Informe de evaluación del caso realizado por la Secretaría de la Comisión.
La Comisión tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles para conocer y resolver sobre el caso presentado, y en casos excepcionales este término podrá ser ampliado.
Art. 28.- Una vez completado el expediente individual o colectivo de la persona interesada, la Secretaría convocará a la Comisión para que decida sobre la condición de la persona refugiada la cual deberá ser emitida por resolución motivada bajo el criterio de unanimidad, y será notificada a la persona solicitante, y comunicada a la Oficina Regional del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados, dejando constancia de ello.
Art. 29.- La decisión de la Comisión sobre la denegación de la condición de persona refugiada admitirá recurso de revisión ante la misma, y deberá ser interpuesto dentro del término en tres días hábiles de notificada la resolución ante la Secretaría de la Comisión.
Art. 30.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados, podrá solicitar la comisión denegante de la condición de persona refugiada, un plazo de treinta días hábiles, para gestionar la admisión legal de ésta en otro país.
Art. 31.- En caso de que fuere necesario, se deberá proporcionar al solicitante una persona entrevistadora e intérprete del mismo sexo.
En el caso que una persona solicitante de refugio necesite intérprete y no exista en el país persona que hable el idioma natal de esa persona, la Comisión deberá solicitar el apoyo del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados.
TITULO IV
Capítulo Único
De la Asistencia Económica y social
Art. 32.- Mientras la persona se encuentra en el proceso de trámite de reconocimiento de la condición de persona refugiada, la CODER brindará asistencia social; el apoyo económico a las personas referidas será brindado por organizaciones no gubernamentales, que hubieren establecido convenios con ACNUR, de conformidad a lo regulado en la presente Ley.
El ACNUR, notificará a la Secretaría de la Comisión el nombre de las organizaciones no gubernamentales que hayan realizado convenios con ellos y que se designen como organismos de enlace ente la Secretaría y el ACNUR.
Con el fin de que la protección y asistencia llegue a todos los miembros de la familia, las mencionadas organizaciones no gubernamentales adoptarán las medidas que sean necesarias a favor del cuidado de los menores de edad y otros dependientes.
TITULO V
Capítulo Único
De los Documentos de las Personas Refugiadas
Art. 33.- Obtenido el reconocimiento de la condición de persona refugiada por parte de la Comisión, la Dirección General de Migración deberá expedir a la persona refugiada y a cada miembro del grupo familiar el "Carnet de Permanencia Temporal Especial en Calidad de Refugiado", el cual será válido en el territorio nacional por el término de un año, y que podrá ser renovado por igual período, previa solicitud de la persona refugiada a la Secretaría de la Comisión, quince días antes de su vencimiento, debiendo emitirse la resolución respectiva. En caso de pérdida del carnet, la persona interesada lo notificará inmediatamente a la referida Secretaría para que ésta inicie los trámites de reposición ante la Dirección General de Migración.
Los trámites para obtener el carnet y su reposición deberán ser expedidos de manera gratuita por las autoridades de la Dirección General de Migración.
Art. 34.- Cuando la persona refugiada quisiera viajar al exterior, la Secretaría de la Comisión a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedirá un "Documento de Viaje" que le permita trasladarse fuera del territorio nacional y regresar al mismo, de conformidad con el Art. 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951. Dicho documento deberá ser autorizado también por el Ministerio de Gobernación. La Secretaría comunicará dicha autorización a la Dirección General de Migración. La persona refugiada deberá notificar personalmente a la Secretaría de la Comisión su regreso al territorio nacional.
TITULO VI
Capítulo Único
De los Derechos y Deberes de las Personas Refugiadas
Art. 35.- Las personas refugiadas gozarán de los derechos individuales y sociales, reconocidos en la Constitución, los Tratados y las Leyes, con las excepciones y limitaciones que los referidos instrumentos jurídicos establezcan. De igual forma estarán obligados a respetar la Constitución, las Leyes y a las Autoridades de la República.
Art. 36.- Cada persona refugiada y los miembros del grupo familiar, deberán ser informados sobre sus derechos y obligaciones, y sobre los procedimientos referentes a la documentación y asistencia.
Art. 37.- La reunión familiar es un principio reconocido en el Derecho Internacional de los Refugiados y las personas refugiadas reconocidas como tales, tendrán derecho a solicitar la reunión de su grupo familiar básico. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por núcleo familiar básico al cónyuge o compañero de vida, los hijos menores de dieciocho años, padres adultos mayores dependientes.
Los familiares de su núcleo familiar básico, tendrán la misma condición jurídica y las mismas facilidades del miembro de la familia reconocido oficialmente como persona refugiada.
Art. 38.- La repatriación de personas refugiadas es de carácter voluntario y manifestada individualmente, constituyendo un derecho inviolable de los mismos. Cuando una persona refugiada expresare a la Comisión a través de la Secretaría el deseo de ser repatriado, la Comisión comunicará a la Dirección General de Migración la respectiva resolución de cesación de la condición de persona refugiada, para los efectos correspondientes.
Art. 39.- El que haya sido repatriado voluntariamente, no perderá el derecho a solicitar nuevamente la calidad de persona refugiada, siempre que sea por causas posteriores a su repatriación y de conformidad con la presente Ley.
TITULO VII
Capítulo Único
De la Cesación de la Condición de Persona Refugiada
Art. 40.- La Comisión decidirá sobre la cesación de la condición de persona refugiada, cuando le sea aplicable uno de los casos enumeraos en la Sección "C" del Artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que dice:
a. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;
b. Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
c. Si se ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;
d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;
e. Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negandose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad; queda entendido, sin embargo, que la disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección "A" del Artículo 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que puedan invocar, para negar a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores; o
f. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual; queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección "A" del Artículo 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que puedan invocar, para negar a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
La Comisión emitirá una resolución de Cesación de la condición de Persona Refugiada, sobre la base de los dispuesto en el presente Título.
TITULO VIII
Capítulo Único
De la Expulsión
Art. 41.- La Comisión podrá ordenar la expulsión de una persona refugiada solamente por razones fundadas de seguridad nacional o de orden público, siendo ésta de carácter personal, no afectando la condición de refugio de los otros miembros familiares radicados en el territorio nacional.
La persona refugiada que haya cumplido condena definitiva por un delito grave, será puesta a disposición de la Secretaría de la Comisión por parte del Juez que conoció del caso, para la expulsión respectiva.
Art. 42.- El procedimiento de expulsión si iniciará de oficio por parte de la Secretaría de la Comisión o por denuncia particular. Se le concederá audiencia a la persona refugiada para que dentro del término de tres días hábiles comparezca a manifestar su defensa.
Si la persona refugiada compareciere o no a la cita, se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de ocho días hábiles. Concluido el término de prueba, la Secretaría de la Comisión remitirá el proceso a la Comisión, y ésta sobre la base de las pruebas recibidas, dictará resolución dentro de tercero día.
La Comisión pondrá a las órdenes de la Dirección General de Migración a las personas objeto de expulsión para que efectúe los trámites correspondientes.
Art. 43.- La decisión de expulsión por parte de la Comisión admitirá el recurso de revisión ante la CODER, y deberá ser interpuesto dentro del término de tres días hábiles de notificada la resolución de expulsión ante la Secretaría de la Comisión.
Dicha decisión deberá ser notificada a la persona refugiada y al ACNUR.
Art. 44.- Si la decisión de expulsión no es recurrida, o la sentencia producto de los recursos contencioso administrativo o de amparo es desestimatoria, la Comisión autorizará a la persona refugiada un plazo de treinta días de permanencia en el territorio nacional, con la finalidad de que pueda gestionar su admisión legal en otro Estado.
Es prohibida la expulsión colectiva de personas refugiadas.
Art. 45.- A la persona refugiada expulsada se le garantizará los derechos de propiedad y posesión adquiridos durante su permanencia den el territorio nacional, siempre y cuando éstos hayan sido adquiridos legalmente.
TITULO IX
Capítulo Único
De la No Devolución
Art. 46.- La persona refugiada no puede ser expulsada o devuelta a otro país, sea o no de su origen, donde su derecho a la vida, integridad personal, libertad y seguridad estén en riesgo de violación por causa de su raza o etnia, género, religión o credo, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, por sus opiniones políticas, por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado el orden público.
En ningún caso se trasladará a la persona refugiada en contra de su voluntad a un tercer país, aún cuando exista resolución de expulsión por parte de la Comisión. En este caso, la Comisión concederá un plazo de un mes para que en coordinación con ACNUR puedan gestionar su admisión en otro país.
TITULO X
Capítulo Único
De la Residencia Definitiva y la Concesión de la Nacionalidad Salvadoreña
Art. 47.- La persona refugiada tendrá la opción de solicitar la residencia definitiva y la nacionalidad Salvadoreña, de conformidad con la Constitución de la República y las demás Leyes aplicables a la materia.
El tiempo de residencia temporal en el territorio nacional de la persona refugiada, será válido para optar a la nacionalidad de conformidad a la Constitución y Leyes de la República.
TITULO XI
Capítulo Único
Del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)
Art. 48.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, será el Organismo subsidiario internacional encargado de proporcionar asesoría en materia de refugio a la Comisión, en los casos en los que se considere necesario.
La CODER podrá solicitar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a través del organismo no gubernamental de enlace en el territorio nacional, apoyo para el sostenimiento económico de las personas solicitantes de refugio, mientras se resuelve sobre la determinación de su condición.
La Comisión en coordinación con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y otros organismos internacionales podrán realizar capacitaciones para los funcionarios responsables de las medidas de protección y asistencia a las personas refugiadas.
Art. 49.- La Comisión solicitará la colaboración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en el trámite de salida de las personas refugiadas que han solicitado repatriación voluntaria.
Art. 50.- La Comisión podrá solicitar el apoyo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, cuando una persona solicitante de refugio necesite intérprete y no exista en el país una persona que hable su idioma natal.
Art. 51.- Cuando a una persona solicitante de refugio le sea denegada su solicitud o una persona refugiada es expulsada, la Comisión a solicitud del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, gestionará la admisión legal de éstos ante terceros países, siempre y cuando, éste considere todavía procedente el reconocimiento de la persona solicitante como refugiada o la protección de la persona refugiada expulsada.
Art. 52.- La Secretaría de la Comisión, en caso estime necesario, podrá pedir el apoyo y la colaboración al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para la realización de las labores de la Comisión.
TITULO XII
Capítulo Único
Disposiciones Finales
Art. 53.- En caso de movimientos masivos en que el procedimiento de calificación individual no pueda ser efectuado de conformidad a las anteriores disposiciones, la CODER determinará la condición del grupo, según la cual se presumirá que los integrantes del grupo son refugiados.
Art. 54.- Las diligencias de reconocimiento de la condición de persona refugiada promovidas antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su conclusión, conforme a las normas con que fueron iniciadas, a menos que las disposiciones de la presente Ley le favorezcan.
Art. 55.- La Secretaria de la Comisión y la Dirección General de Migración, crearán un Registro Especial de Refugiados, para un mejor control del proceso de trámite de refugio.
Art. 56.- Las condiciones de personas refugiadas declaradas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se equiparán en sus efectos a lo contemplado en la presente Ley.
Art. 57.- Toda persona extranjera que habiendo ingresado legalmente al territorio nacional, y de acuerdo a la legislación migratoria correspondiente hubiese solicitado alguna condición migratoria y éste le fuere denegado por las autoridades respectivas, no podrá ser sujeto de los beneficios que concede la presente Ley.
Art. 58.- El Presidente de la República deberá decretar el Reglamento de funcionamiento respectivo, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 59.- Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríen.
Art. 60.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días del mes de julio del año dos mil dos.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RENE NAPOLEÓN AGUILUZ CARRANZA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
PRIMERA SECRETARÍA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
CUARTO SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA,
QUINTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dos.
PUBLIQUESE,
CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,
Presidente de la República en Funciones.
MARÍA EUGENIA BRIZUELA DE AVILA,
Ministra de Relaciones Exteriores.
CONRADO LÓPEZ ANDREU,
Ministro de Gobernación.