Ley Para La Construccion, Administracion Y Operacion Del Nuevo Aeropuerto Internacional De El Salvador

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY PARA LA CONSTRUCCION, ADMINISTRACION Y OPERACION DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EL SALVADOR</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">600</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">16/05/1974</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">105</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">243</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">07/06/1974</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N 582, del 18 de octubre de 2001, publicado en el D.O. N 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por medio de la presente Ley, se establece que corresponde a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma la planificación, dirección y ejecución del proyecto para la construcción de un nuevo Aeropuerto Internacional.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 600.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que debido al incremento del tráfico aéreo de pasajeros y carga y a los requerimientos de las aeronaves modernas, el actual Aeropuerto de Ilopango, a corto plazo, no alcanzará a llenar su cometido lo cual redunda en detrimento de la economía nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que es de impostergable necesidad la construcción de un aeropuerto que satisfaga todas las exigencias que requieren las instalaciones modernas de esta naturaleza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que según el dictamen de técnicos en la materia el lugar más apropiado para llevar a cabo tal construcción es la zona del litoral en el departamento de La Paz;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que es conveniente aprovechar la experiencia de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma tanto tanto para la realización de proyectos de esta índole, como para la administración y funcionamiento de instalaciones dedicadas al servicio de transporte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que para la realización de este proyecto es preciso que la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma cuente con los instrumentos jurídicos que le concedan facultades legales para la ejecución de dicho proyecto;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía y oída opinión de la Corte Suprema de Justicia,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY PARA LA CONSTRUCCION, ADMINISTRACION Y OPERACION DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL EL SALVADOR.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Corresponde a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma la planificación, dirección y ejecución del proyecto para la construcción de un nuevo Aeropuerto Internacional en el lugar ubicado en el cuadrante comprendido entre las coordenadas siguientes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Punto Número uno: Coordenada de Lambert X 496275.00, Y 261000.00 y Coordenadas Geográficas Latitud 13o. 28&quot;.244, Longitud 89o. 2&quot;.836&quot;; Punto número dos: Coordenada de Lambert X 496275.00, Y 256000.00 y Coordenadas Geográficas Latitud 13o. 25&quot;24.537&quot;. Longitud 89o. 2&quot;3.814&quot;; Punto número tres: Coordenada de Lambert X 489000.00, Y 256000.00 y Coordenadas Geográficas Latitud 13o. 25&quot;24.471&quot;, Longitud 89o. 6&quot;5.659&quot;; Punto número cuatro: Coordenada de Lambert X 489000.00, Y 261000.00 y Coordenadas Geográficas Latitud 13o. 28&quot;7. 177, Longitud 89o. 6&quot;5.727&quot;. todas estas coordenadas corresponden a la carta del Instituto Geográfico Nacional de fecha septiembre de 1972, segunda edición hoja No. 2356 II, denominada Río Jiboa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el texto de esta Ley, la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma se llamará simplemente &quot;la Comisión&quot; o &quot;CEPA&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para los efectos comprendidos en el artículo anterior, la Comisión se regirá por lo dispuesto en su Ley Orgánica y en el presente Decreto; además contará con la colaboración de todas las dependencias del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Comisión elaborará el plan regulador de la zona aeroportuaria comprendida en el cuadrante a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, el cual será sometido a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas. (1)(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma tendrá además de las facultades que le confiere su Ley Orgánica, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Preparar por sí o por contrato con terceros la elaboración de estudios planos, diseños y presupuestos de gastos, para la realización de la obra que por medio de esta Ley se le encomienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Adquirir, ya sea por compra permuta, expropiación o por cualquier otro título, los bienes muebles e inmuebles necesarios para la construcción de la obra y, cuando lo considere conveniente, los comprendidos en las demarcaciones que establece el Plan Regulador. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Construir por administración o por contrato con terceros, todas las instalaciones , pistas, edificaciones y obras complementarias que faciliten un mejor funcionamiento del Aeropuerto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Preparar los estudios relativos a la adquisición de los recursos necesarios para la realización de la obra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La obtención de los recursos a que se refiere el presente apartado se hará de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la CEPA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Aceptar herencias, legados y donaciones sin causas onerosas y celebrar toda clase de contratos para procurarse todos los servicios personales y materiales así como los bienes que necesitare.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Incluir, dentro de los proyectos de presupuestos de la Comisión, una sección específica que trate sobre el presupuesto y sistema de salarios relativos al Aeropuerto; en dicha sección se establecerá las cantidades que en concepto de subsidios aportará el Gobierno Central para la construcción, operación y funcionamiento del Aeropuerto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Vigilar el cumplimiento de la ejecución del Plan Regulador de la zona aeroportuaria dictaminando previo examen de los proyectos, sobre la construcción de obras, instalaciones o edificaciones de toda clase que se pretendan realizar en dicha zona.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Fomentar la instalación de establecimientos o plantas industriales o comerciales que contribuyan al desarrollo del Aeropuerto y faciliten su mejor utilización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) LITERAL DEROGADO.(1)(2)(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Formular y proponer para su aprobación por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas los Reglamentos de la presente Ley.(1)(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Realizar, con la colaboración de orgnismos del Estado, un programa de asistencia social a los habitantes de los imuebles afectados por el proyecto, el cual será presentado al &quot;Organo&quot; Ejecutivo para su aprobación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La ejecución de este programa estará a cargo del Gobierno Central. (1)(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Una vez concluida la construcción del Aeropuerto, la CEPA se encargará de la dirección, administración, mantenimiento y ampliación de todas las instalaciones aeroportuarias. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En lo referente al sistema administrativo del Aeropuerto, la CEPA tendrá todas las facultades que le concede su Ley Orgánica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La CEPA dirigirá, de conformidad a los reglamentos respectivos, las operaciones de las naves que utilicen el Aeropuerto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- En el ejercicio de sus atribuciones, la CEPA dispondrá lo necesario para que las autoridades de Aeronáutica Civil, migratorias, sanitarias y fiscales puedan desempeñar todas las funciones que les confieren las leyes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Para el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley a la Comisión, elaborará un presupuesto especial extraordinario que tendrá vigencia todo el tiempo que dure su construcción.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Decláranse de utilidad pública las obras y edificaciones que constituirán el Aeropuerto Internacional a construirse por la CEPA en el lugar identificado en el artículo 1 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Considérase como legalmente comprobado que es de utilidad pública la adquisición de los inmuebles que aparecen en el cuadrante identificado en el artículo 1 de la presente Ley, o sea al que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- La CEPA publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en los periódicos de mayor circulación de la República, avisos que señalen con claridad y precisión, el lugar en que se construirá el Aeropuerto, indicando la situación, superficie y la naturaleza de los inmuebles a adquirirse para tal fin, los nombres de los respectivos propietarios o poseedores, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si estuvieren inscritos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los propietarios o poseedores de los inmuebles mencionados que en todo o en parte estén comprendidos dentro del lugar señalado, tienen la obligación de presentarse a la CEPA dentro de los quince días siguientes contados a partir de la fecha de la publicación del aviso en el Diario Oficial, a manifestar por escrito si están dispuestos a venderlos voluntariamente, conforme las condiciones y por el precio que convengan con la expresada Institución. En tal caso, sin más trámite ni diligencia se procederá a la formalización de la escritura correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La CEPA efectuará el pago al otorgarse la escritura respectiva, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, reconociendo el 6% de interés anual sobre saldos deudores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para determinar el precio de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberá practicarse valúo de los mismos por un Comité nombrado al efecto por la Junta Directiva de la CEPA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La integración del Comité, así como las facultades y atribuciones del mismo será regulada por medio de normas que dictará la junta Directiva de la Comisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La CEPA podrá seguir el procedimiento especial de expropiación establecido en la presente Ley, contra los propietarios o poseedores con quienes no se llegare a concertar voluntariamente la compraventa de sus respectivos inmuebles o contra los que dejaren transcurrir el término establecido en el artículo anterior, sin hacer la manifestación que dicho artículo indica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Será competente para conocer en los juicios de expropiación a que se refiere la presente Ley, cualquiera de los jueces de lo Civil del Distrito de San Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Para los efectos de la expropiación, el representante legal de la CEPA o el apoderado de la misma se presentará a cualesquiera de los mencionados juzgados haciendo una relación generalizada de la obra que se llevará a cabo con descripción del inmueble o de los inmuebles que se necesita expropiar el nombre o nombres de los propietarios o poseedores y de cualesquiera otras personas que tengan inscrito a su favor derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de sus respectivos domicilios, así como la forma y condiciones de pago que se ofrecen para cada inmueble.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si entre las personas anteriormente indicadas hubiere ausentes o incapaces, deber;a expresarse los nobres y domicilios de sus representantes, que fueren conocidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Procurador General de Pobres representará a las personas ausentes o incapaces únicamente en el caso de que se haya comprobado que tales personas carecen de representante legal o apoderado conocido. El emplazamiento se hará personalmente al Procurador quien podrá intervenir en persona o por medio de sus agentes auxiliares permanentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Juntamente con la demanda a que se refiere el presente artículo deberá presentarse la copia o copias de los planos del inmueble o de los inmuebles que se trata de expropiar. Asimismo se presentará el valúo a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El juez, al recibir la demanda y antes de todo procedimiento, ordenará de oficio su anotación preventiva en el respectivo Registro de la Propiedad Raíz, siendo nulo cualquier gravamen o traspaso posterior a dicha presentación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El juez mandará oír dentro de tercero día a los propietarios o poseedores o a sus representantes legales o apoderados si fueren conocidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El emplazamiento se hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Diario oficial y en uno de los periódicos de circulación de la República; y los tres días se contarán a partir del siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial. No habrá término de la distancia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de este artículo, los demandados que dentro del emplazamiento no comparecieren a estar a derecho, serán considerados como ausentes y representados por el Procurador General de Pobres.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Concluidos los tres días del emplazamiento se abrirá a pruebas el juicio por ocho días improrrogables dentro de los cuales se recibirá el dictámen de dos peritos que el juez nombrará de oficio, sobre la necesidad de ocupar el inmueble o inmuebles de que se trata, y sobre el importe de la indemnización con respecto a cada uno de los mismos, y se recibirán también las pruebas que tengan a bien presentar las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien alegando derechos en el inmueble o inmuebles que se trata de expropiar o en el monto de la indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, tramitándose la oposición en pieza separada y el juez en la sentencia ordenará que el importe de la indemnización corrrespondiente se deposite en un banco, hasta que por sentencia ejecutoriada dictada en la oposición se determine a quien debe pagarse dicha indemnización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El tercero conservará en todo caso su derecho a salvo, para ejercer contra el expropiado la acción que establece el artículo 900 C.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dictará sentencia definitiva, decretando la expropiación o declarándola sin lugar; y, en el primer caso, determinando el valor de la indemnización con respecto a cada inmueble y a la forma y condiciones de pago. Si la indemnización no se pagare al contado, el juez ordenará el pago de los intereses a que se refiere el artíulo 10 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sentencia a que se refiere el inciso anterior y la que se pronuncie en el procedimiento de oposición, cuando ésta tuviere lugar, no admitirá más recurso que el de responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el tablero del juzgado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Notificada la sentencia definitiva que decrete la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes, libres de todo gravamen a favor de la CEPA, y se inscribirá, como título de dominio y posesión la ejecutoria de dicha sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los derechos inscritos a favor de terceros que recaigan sobre todo o en parte del o de los inmuebles adquiridos por la CEPA, en virtud de esta Ley, caducarán de pleno derecho desde la fecha de adquisición, y los registradores cancelarán total o parcialmente, según el caso, las inscripciones que los amparen, en los registros correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos contemplados en este artículo y en el anterior, el precio de la venta o el monto de la indemnización quedarán afectos preferentemente al pago de los derechos reales y personales de terceros que residieren en el inmueble o inmuebles objeto de la venta o expropiación, quedando el primero en poder de la CEPA y el segundo depositado en el banco que el juez de la causa designe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia a los propietarios, poseedores, meros tenedores, u ocupantes a cualquier título que fueren, éstos deberán hacer entrega material de los inmuebles a la CEPA, o desocuparlos en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados o cualquier otro poseedor, mero tenedor u ocupante no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez de la causa o el de Paz que aquél comisione, con sólo el pedimento de la CEPA, le dará posesión material del inmueble aun cuando no se hubieren verificado las inscripciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los inmuebles que adquiera la CEPA, sea en forma voluntaria o forzosa, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos con tal que esas personas o sus antecesores no hayan sido inquietados en su posesión, por medio de acciones posesorias o reinvindicatorias o procedimientos administrativos, durante los dos últimos años anteriores, a la publicación de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta última circunstancia la hará constar el juez o el notario en la respectiva sentencia o escritura, con vista de certificaciones extendidas en papel simple por los Jueces de Primera Instancia y Alcaldes Municipales de las respectivas comprensiones, o se acreditará oportunamente en el Registro con las certificaciones indicadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para hacer las inscripciones, se prescribirán en sus caso de lo dispuesto en el artículo 696 C.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Tanto en las escrituras de adquisición voluntaria como en las sentencias de expropiación, deberán consignarse las descripciones y áreas de los inmuebles que adquiera la CEPA, de acuerdo con las declaraciones de las partes contratantes o con la prueba rendida, en su caso. Tales descripciones deberán consignarse en las inscripciones que se hagan en el Registro de los respectivos inmuebles aunque no coincidan con las expresadas en los antecedentes respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- No será necesario la solvencia de renta y vialidad y pavimentación e impuestos fiscales o municipales para la inscripción de los inmuebles adquiridos por la CEPA, en virtud de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los propietarios o poseedores que vendieren voluntariamente o forzosamente sus inmuebles a favor de la CEPA, estarán exentos del pago del impuesto de alcabala.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Si al efectuar la compraventa de los inmuebles, sea ésta voluntaria o forzosa, sus propietarios fueren deudores del Fisco o del Municipio, la CEPA o el juez en su caso, no harán efectivo el pago del valor correspondiente mientras el vendedor, no cancele su deuda con el Fisco o el Municipio, salvo que llegaren a un arreglo convencional en la forma de pago de la deuda; en todo caso deberán presentarse las constancias respectivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pero si transcurridos treinta días después de firmada la escritura de compraventa o de ejecutoriada la sentencia de expropiación no se hubiere efectuado la cancelacion de la deuda, la CEPA o el juez en su caso, podrán descontar del valor del terreno de que se trate, el monto de lo adeudado y entregará al vendedor el saldo correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de los incisos anteriores, la CEPA o el juez en su caso, solicitará informe a la Dirección General de Contribuciones Directas y a la Municipalidad respectiva, a fin de establecer si los propietarios o poseedores son deudores del Fisco o del Municipio, así como la cuantía de sus deudas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- En los casos no previstos en esta Ley se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Rubén Alfonso Rodríguez, </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Francisco Flores Menéndez</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alfredo Morales Rodríguez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vice-Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Jorge Escobar Santamaría,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Rdríguez González,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Primer Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Carlos Enrique Palomo,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Neftalí Cardoza López,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Pablo Mateu Llort,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Segundo Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARTURO ARMANDO MOLINA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Guillermo Hidalgo Quehl,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Enrique Mayorga Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de la Presidencia</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">de la República.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 80, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 288, del 12 de agosto de 1985.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 127, del 1 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 184, Tomo 326, del 5 de octubre de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N 582, del 18 de octubre de 2001, publicado en el D.O. N 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.</font></form><br />