Reformas: (1) D.L. Nº 682, del 11 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 81, Tomo 331, del 3 de mayo de 1996. (DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL SECTOR TRABAJO Y PREVISION SOCIAL) |
Comentarios: Las disposiciones de la presenta Ley se aplicarán a todas las relaciones de trabajo que tienen lugar en el campo en labores propias de la agricultura, ganadería y demás actividades agropecuarias.
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Contenido;
DECRETO Nº 767.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que por Decreto Legislativo número 244 de fecha 25 de septiembre de 1979, publicado en el Diario Oficial número 186, Tomo 265 de fecha 5 de octubre del mismo año, se emitió Ley que establece la obligación de los patronos de proporcionar a los trabajadores agropecuarios en forma gratuita, frijol y maíz preparados para el consumo, o sustituir dicha prestación alimentaria con un colón cincuenta centavos, por cada jornada ordinaria de trabajo diario;
II- Que en la mayoría de las empresas agropecuarias se cumple con la obligación establecida en el mencionado Decreto pagándose la cantidad mencionada en el ordinal anterior, lo cual ya no está en armonía con los precios actuales de los mecionados productos;
III- Que por lo anteriormente expuesto, es procedente aumentar la cantidad en dinero que se paga por Ley, cuando no se den los referidos productos preparados para el consumo.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Trabajo y Previsión Social y Agricultura y Ganadería.
DECRETA la siguiente:
LEY DE COMPLEMENTACION ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS
Art. 1.- Las disposiciones de la presenta Ley se aplicarán a todas las relaciones de trabajo que tienen lugar en el campo en labores propias de la agricultura, ganadería y demás actividades agropecuarias.
Art. 2.- El patrono deberá proporcionar grtuitamente a sus trabajadores agropecuarios para complementar su alimentación una prestación en especie, que cumplirá en cualquiera de las dos formas siguientes:
a) Entregando preparados para su consumo inmediato seiscientos noventa gramos (690 gramos) de maiz (una y media libra) y ciento quince gramos (115 gramos) de frijol (cuatro onzas), por cada jornada ordinaria de trabajo, distribuidos en tres tiempos de comida o raciones diarias según la costumbre del lugar;
b) Proporcionando al final de la semana o quicena de pago establecido, las cantidades de maiz y frijol mencionadas en la letra anterior, en crudo más la suma de un colón (¢ 1.00) por cada jornada de trabajo que será pagada junto con el salario en la fecha de pago .
El maíz y frijol a que se refieren los literales a) y b) deberán ser de buena calidad.
Para tener derecho a la prestación que establece este artículo, el trabajador deberá estar a la disposición del patrono por lo menos cinco horas al día. El trabajador que labore menos de cinco horas pero más de tres horas, tendrá derecho a dos raciones o tiempos de comida, si recibiere los productos preparados para al consumo; y a la mitad de las cantidades de los productos mencionados en la letra b), más un colón (¢ 1.00) por cada jornada, cuando aquéllos se entreguen en crudo.
No tendrá derecho a la prestación quien esté al servicio del patrono por menos de tres horas diarias.
Se faculta al patrono para sustituir con el pago de un colón (¢ 1.00) por cada ración, o de tres colones (¢ 3.00) por cada jornada de trabajo, según el caso, el cumplimiento de la prestación en especie a que se refieren las letras a) y b) del inciso primero de este artículo.
Respecto a los trabajadores que presten sus servicios en la recolección de cosechas, el patrono también podrá sustituir la prestación indicada en las letras a) y b) del inciso primero de este artículo, en la forma siguiente: sesenta centavos de colón (¢ 0.60) por cada arroba de café recolectada; un colón cincuenta centavos (¢ 1.50), por cada tonelada de caña de azúcar cortada: y tres centavos de colón (¢ 0.03) por libra de algodón recolectado.
Art. 3.- El patrono que no cumpla en forma alguna con la obligación establecida en el artículo 2, deberá resarcir al trabajador con cuatro colones (¢ 4.00) por cada jornada de trabajo.
Art. 4.- Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el artículo 3, el patrono que infrinja lo establecido en la presente ley incurrirá en la multa que establece el artículo 627 del Código de Trabajo.
La Dirección General de Inspección de Trabajo impondrá y hará efectivas las multas a que se refiere el inciso anterior, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor, aplicando para ello el procedimiento establecido en el Libro V, Título Unico, Capítulo I, Sección Segunda del Código de Trabajo, procurando previamente el acatamiento voluntario de las disposiciones establecidas por esta Ley. (1)
Art. 5.- El Banco de Fomento Agropecuario o sus Agencias, podrán vender en forma inmediata y preferente los productos que solicitaren los patronos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, quienes deberán destinarlos para consumo exclusivo de los trabajadores que laboren en sus respectivas explotaciones. Los Inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social vigilarán porque los patronos hagan el debido uso de los productos adquiridos en dicha institución o en sus agencias.
Art. 6.- El patrono está obligado a dejar constancia en las planillas de pago, del número de raciones proporcionales a sus trabajadores o de las cantidades de maíz y frijol proporcionados en crudo, lo mismo que del dinero que entreguen en el caso de la sustitución a que se refiere el artículo 2 de este Decreto.
Art. 7.- Los derechos establecidos en la presente Ley son irrenunciables y no tendrán ningún valor los acuerdos, pactos o cotratos que los contravengan.
Art. 8.- Derógase el Decreto legislativo número 244 de fecha 25 de septiembree de 1979, publicado en el Diario Oficial número 186, Tomo 265, de fecha 5 de octubre del mismo año.
Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henriquez,
Secretario.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE:
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Antonio Cabrales,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Mauricio González Dubón,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 682, del 11 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 81, Tomo 331, del 3 de mayo de 1996. (DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL SECTOR TRABAJO Y PREVISION SOCIAL).