Reformas: (1) D.L. Nº 226, del 21 de diciembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto canalizar recursos financieros provenientes del Estado y de otras fuentes, destinados a proporcionar créditos a los campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores, para que éstos adquieran en propiedad tierras de vocación agrícolas, pecuaria o forestal.
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Contenido;
DECRETO Nº 713.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 116 de la Constitución, es obligación del Estado fomentar el desarrollo de la pequeña propiedad rural;
II.- Que para lograr una mayor incorporación de la población campesina al desarrollo económico, social y político del país; es necesario dotarla de tierra que constituya para el hombre que la trabaja, la base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad humana;
III.- Que con el propósito de cumplir con los fines antes expresados, es imprescindible la creación de una institución que disponga de los recursos necesarios, tanto financieros como administrativos, que haga posible la culminación del ideal de los campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores del país, coadyuvando en el esfuerzo de convertirlos en propietarios de sus tierras;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Mirian Eleana Mixco Reyna, Carmen Elena Calderón de Escalón, Carlos Alfredo Miranda, René García Araniva, Cornelio René Vega y Luis Roberto Angulo Samayoa,
DECRETA la siguiente:
LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL.
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto canalizar recursos financieros provenientes del Estado y de otras fuentes, destinados a proporcionar créditos a los campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores, para que éstos adquieran en propiedad tierras de vocación agrícolas, pecuaria o forestal.
Dichos recursos podrán canalizarse por medio de las instituciones del sistema financiero.
CAPITULO II
CREACION, DURACION, AUTONOMIA Y DOMICILIO DE LA UNIDAD FINANCIERA
Art. 2.- Para viabilizar el cumplimiento del objeto de esta Ley, créase la institución oficial de crédito descentralizada denominada: "BANCO DE TIERRAS", que en adelante se denominará el BANCO.
Art. 3.- El BANCO será de duración indefinida; tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio; gozará de autonomía en la administración de sus bienes, operaciones y servicios; tendrá su domicilio en la Ciudad de San Salvador, y podrá establecer agencias sucursales o dependencias en cualquier lugar de la República.
Art. 4.- La finalidad del "BANCO" será fomentar y facilitar el financiamiento para la adquisición de inmuebles rústicos con vocación agrícola pecuaria o forestal, a campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores del país.
Art. 5.- Serán sujetos de crédito del "BANCO" los campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores, mayores de dieciocho años, que no sean propietarios de inmuebles rústicos, o que teniéndolos, su extensión superficial no exceda a las determinadas en esta Ley. Para efectos de esta Ley se considerará Campesino a la persona natural que reúna las características de cualquiera de los apartados siguientes:
a) El que careciendo de tierras se dedique personalmente a trabajar la tierra rústica ajena bajo la dependencia de otros, siendo esa su ocupación habitual y que habite en el campo o en asentamientos aledaños a la parcela que trabaja;
Se considera que carece de tierras el que aún teniéndolas a cualquier título, le sirviesen para su vivienda rural o que, por su mínima extensión, fueren improductivas;
b) El que como propietario o arrendatario trabaje directamente la tierra rústica en una o varias parcelas cuya extensión total no exceda de siete hectáreas;
c) El que como aparcero, colono o en otra calidad semejante, trabaje directamente la tierra rústica que se le ha asignado, y cuya extensión total no exceda de siete hectáreas.
Agricultor en pequeño, la persona natural que por su cuenta trabaja habitualmente la tierra rústica propia o ajena, en una o en varias unidades agrícolas cuya cabida conjunta, sea mayor de siete hectáreas y no exceda de treinta y cinco hectáreas. El trabajo de la tierra a que se refiere la presente disposición comprende de las actividades propias de la agricultura, la ganadería, la agricultura, la forestal y demás consideradas como agropecuarias.
Para los fines señalados en este artículo, las personas de dieciocho años se consideran habilitadas de edad para la obtención de créditos destinados a la compra de inmuebles, así como para constituir hipotecas a favor del BANCO, en garantía del pago correspondiente.
CAPITULO III
RECURSOS ECONOMICOS
Art. 6.- El "BANCO" tendrá un capital inicial de treinta millones de colones, aportado por el Estado. En la medida que realice sus operaciones, recibirá aportes de capital, a cualquier título, proveniente del Estado, instituciones financieras nacionales o extranjeras.
Art. 7.- Además de los recursos de capital indicados en el artículo precedente, el BANCO dispodrá de los siguientes:
1) Utilidades provenientes de sus operaciones;
2) Subsidios y aportes del Estado, provenientes de presupuestos ordinarios o extraordinarios;
3) Préstamos internos o externos;
4) Emisiones de bonos u otros títulos-valores; y
5) Los demás recursos que obtenga a cualquier título.
CAPITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 8.- Para cumplir con su objetivo, el BANCO, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1º) Conceder créditos a campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores, a fin de que éstos adquieran tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal;
2º) Formular su política financiera de acuerdo a los planes y programas generales del Gobierno de la República;
3º) Adquirir créditos hipotecarios, previamente calificados, de las instituciones del sistema financiero, siempre que tales créditos no estén en mora y se hayan originado de operaciones similares a las reguladas por esta ley;
4º) Adquirir carteras provenientes de instituciones cuyos fines estén relacionados con el quehacer agrario nacional;
5º) Contraer préstamos internos y externos;
6º) Adquirir los bienes necesarios para su propio uso.
7º) Adquirir bienes rústicos con vocación agropecuaria a cualquier título, de parte del Estado o de sus Instituciones Oficiales Autónomas, para ser transferidos en venta a favor de los beneficiarios del Programa de Transferencia de Tierras.
En caso de que los beneficiarios a que se hace referencia en el inciso anterior no adquirieren en dichas tierras, éstas serán puestas a disposición de cualquier otro campesino que carezca de ellas.
Si en pago de obligaciones a su favor, el BANCO adquiriese bienes inmuebles, deberá venderlos dentro del plazo de un año a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Las compraventas deberán otorgarse a los sujetos a que se refiere esta ley. (1)
Art. 9.- Todas las operaciones activas y pasivas del BANCO, se regularán en lo pertinente, por las disposiciones que emitan las autoridades monetarias y la Superintendencia del Sistema Financiero.
CAPITULO V
DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION LEGAL DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 10.- La dirección y administración del BANCO estará a cargo de una Junta Directiva integrada en la forma siguiente:
1) Un Presidente y su suplente nombrados por el Presidente de la República;
2) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;
3) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Ministro de Hacienda;
4) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Ministro de Agricultura y Ganadería, previa consulta con las asociaciones agropecuarias;
5) Un Director Propietario y un suplente nombrados por el Presidente del Banco Central de Reserva.
Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva, desempeñarán sus cargos por un período de tres años, pudiendo ser reelectos por un período similar. Los Directores Suplentes desempeñarán sus cargos únicamente durante el tiempo en que sustituyan a los Directores Propietarios, aunque participarán, con voz pero sin voto, en las sesiones de la Junta Directiva.
Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas por el Presidente y en su defecto por su suplente, a falta de ambos presidirá el Director siguiente en el orden establecido en este artículo, y actuará como Secretario, el Director nombrado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 11.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser salvadoreño por nacimiento, de reconocida honorabilidad y notoria competencia.
Son inhábiles paa desempeñar el cargo de miembro de la Junta Directiva:
a) Los menores de veinticinco años de edad;
b) Los funcionarios que menciona el artículo 236 de la Constitución;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de las personas que desempeñan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Designados a la Presidencia de la República y Ministros y Viceministros de Estado;
ch) Los insolventes con el Fisco y los declarados judicialmente en quiebra;
d) Los condenados por delitos contra el patrimonio; y
e) Los que por cualquier causa, sean legalmente incapaces para ejercer el cargo.
Art. 12.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, el miembro de la Junta Directiva de que se trate perderá su calidad como tal, debiendo ser reemplazado en la forma dispuesta en la presente ley.
Art. 13.- La Junta Directiva funcionará en las oficinas principales del BANCO y sesionará por lo menos una vez al mes o cuando lo solicitaren tres o más de sus miembros, y serán válidos los acuerdos que se tomen con la aprobación de cuatro de ellos.
También podrá sesionar la Junta Directiva, sin previa convocatoria, siempre y cuando todos sus miembros propietarios se encuentren presentes y decidieran unánimemente celebrar sesión.
Art. 14.- Los Directores serán inhábiles para conocer y resolver en cualquier asunto de su interés personal o de interés de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de las sociedades de las cuales ellos sean socios; en estos casos, los sustituirán los suplentes que correspondan.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo, producirá la nulidad de la resolución correspondiente y será causa de remoción del Director.
Art. 15.- Cualquier acto, resolución u omisión que contravenga las disposiciones de esta ley o su reglamento, hará incurrir a los Directores que la hayan tomado, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ello hubieren irrogado.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva que divulgaren cualquier información confidencial sobre asuntos en ella tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales en perjuicio del "BANCO" o de terceros.
Art. 16.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Autorizar la celebración de cualquier clase de contratos;
b) Dictar los reglamentos internos e instrutivos destinados al cumplimiento de sus fines;
c) Contratar servicios con bancos e instituciones financieras nacionales y extranjeras;
ch) Aprobar o ratificar la concesión de créditos cuando las solicitudes y documentos anexos a las mismas, llenen los requisitos legales;
d) Nombrar al Gerente de la institución; y
e) Ejercer las demás atribuciones que le concede la presente ley.
f) Acordar la transferencia de los bienes rústicos con vocación agropecuaria que adquiere el Banco, a favor de los respectivos adjudicatarios y usuarios, y de los beneficiarios del Programa de Transferencia de Tierras. (1)
Art. 17.- La representación legal del BANCO estará a cargo de su Presidente, quien podrá otorgar los poderes que sean necesarios, previa autorización de la Junta Directiva.
Art. 18.- Son atribuciones dle Presidente del BANCO:
a) Convocar las sesiones de la Junta Directiva por su propia iniciativa o a solicitud de por lo menos tres de los miembros de ésta;
b) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y orientar sus deliberaciones;
c) Proporcionar a la Junta Directiva la información documentada que sea necesaria para la toma de resoluciones;
ch) Nombrar a los funcionarios y empleados del BANCO, determinándoles sus facultades y deberes;
d) Ejecutar las operaciones relacionadas con la gestión ordinaria del BANCO, actuando dentro de las condiciones y limitaciones que determinen la presente ley, su reglamento y la Junta Directiva;
e) Formular el proyecto y memoria anual de actividades del BANCO y presentarlo para su aprobación a la Junta Directiva;
f) Presentar a la Junta Directiva para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del BANCO y el régimen de salarios, vigilando su correcta aplicación;
g) Ejecutar las operaciones financieras, crediticias y comerciales aprobadas previamente por la Junta Directiva;
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad a esta ley, su reglamento y acuerdos de la Junta Directiva.
Art. 10.- El Gerente tedrá las siguientes atribuciones:
a) Desempeñar las funciones de Jefe de Personal del BANCO en los aspectos técnicos y administrativos;
b) Supervisar la contabilidad y autorizar los estados financieros y memorias de cada ejercicio, y
c) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda de acuerdo con esta ley, su reglamento y acuerdos de la Junta Directiva.
Art. 20.- El Gerente del Banco responderá ante la Junta Directiva y ante el Presidente, del funcionamiento correcto y eficaz de la institución.
Art. 21.- El Banco invertirá sus recursos en proporcionar financiamiento a los campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores para que éstos adquieran en propiedad tierras de vocación agrícola, pecuaria o forestal, en parcelas cuya extensión superficial sea de hasta 7 hectáreas en suelos I, II, III y IV, y hasta de 20 hectáreas en suelos de clase V, VI y VII, debiendo tener la extensión superficial que sea suficiente para satisfacer las necesidades básicas de una familia. No podrán financiarse parcelas para fines exclusivos de vivienda.
Para que el Banco pueda proporcionar el financiamiento a que se refiere el inciso precedente, será necesario que el interesado o grupo de interesados en la adquisición de tierras, le presente una solicitud de financiamiento en la que se expresará la ubicación del inmueble seleccionado por tal interesado o interesados el nombre del posible vendedor y sus generales, detalle de las mejoras permanentes que existan en el inmueble a financiarse, y de la vocación propia del mismo. A dicha solicitud se anexará una fotocopia del instrumento en que el posible vendedor ampara su derecho de dominio y la opción de venta otorgada al solicitante o solicitantes, firmada por el propietario.
Cuando se trate de una parcelación, será necesario presentar el proyecto respectivo.
La clasificación de suelos a que se refiere este artículo es la determinada por las ciencias agronómicas.
Art. 22.-Los precios de los inmuebles a negociar serán determinados de acuerdo a libre contratación, pudiendo el Banco denegar la concesión de los respectivos créditos, cuando a consideración de su Junta Directiva aquéllos no estén acordes a su valor real.
El BANCO, para determinar el valor de los inmuebles, tomará en cuenta:
a) Los precios iguales o menores de las transferencias realizadas en inmuebles semejantes en la misma región o zona, durante los tres años anteriores a la fecha del avalúo;
b) El precio de adquisición del inmueble en las últimas transferencias de dominio que se hubieren realizado en los tres años que precedan al momento de avalúo;
c) El valor de la producción media anual durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha del avalúo;
ch) El valor catastral establecido; y
d) El valor declarado por el dueño o poseedor para efectos tributarios, o la estimación oficial hecha en virtud de Leyes que regulen aspectos fiscales.
CAPITULO VII
FISCALIZACION
Art. 23.- Para regular su organización y funcionamiento, el BANCO se regirá exclusivamente por esta ley, su reglamento y las disposiciones pertinentes a las instituciones financieras, las cuales formarán un régimen especial.
Art. 24.- El BANCO estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República y a una Auditoría Externa.
Art. 25.- La Corte de Cuentas de la República fiscalizará exclusivamente las operaciones administrativas del BANCO y la ejecución de su presupuesto de manera adecuada a su naturaleza y fines, y de acuerdo con los lineamientos que determina esta ley.
Art. 26.-La Corte de Cuentas de la República o sus Delegados no estarán facultados para resolver sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o uso de fondos, debiendo limitarse o constatar la legalidad del gasto y operaciones.
Art. 27.- En el ejercicio de sus funciones, si el Delegado de la Corte de Cuentas ante el BANCO notare alguna irregularidad o infracción, informará por escrito al Presidente de la Junta Directiva, dentro de setenta y dos horas hábiles, sobre los hechos y circunstancias del caso, señalando un plazo prudencial para que la irregularidad o infracción sea subsanada. El Presidente someterá a consideración de la Junta Directiva la observación presentada y si a juicio de ésta no existiere irregularidad o infracción en el acto observado por el Delegado, se lo hará saber por escrito dentro del plazo que éste hubiere señalado, exponiéndole las razones o explicaciones justificativas.
Si el Delegado no estuviere de acuerdo con las razones o explicaciones recibidas o no obtuviere respuesta, elevará el caso al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien despues de oír a la Junta Directiva, resolverá lo que estime conveniente.
Si la Junta Directiva no se conformase con la resolución de la Corte de Cuentas de la República, llevará el caso a consideración del Organo Ejecutivo, para su resolución en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Art. 197 de la Constitución.
CAPITULO VIII
EXENCIONES FISCALES
Art. 28.- EL BANCO gozará de exención de impuestos, tasas y contribuciones fiscales establecidos o por establecerse, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o Inmuebles, sus rentas e ingresos de toda índole y procedencia, inclusive donaciones, herencias, legados y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones, que realice, comprendiendo en lo aplicable a los impuestos sobre transferencias de bienes raíces, papel sellado y timbres así como derechos de registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Esta exención se hace extensiva a los testimonios de escrituras y a las cancelaciones que se otorguen a su favor.
Art. 29.- No causarán impuestos de ninguna especie las operaciones de compra venta de inmuebles financiados por el BANCO, el otorgamiento de los préstamos a que se refiere esta ley, ni los recibos por los pagos o abonos que se efectúen a cuenta de tales préstamos. Los testimonios de las escrituras de dichos actos se extenderán en papel simple y su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal.
CAPITULO IX
ANOTACION PREVENTIVA DE CREDITOS
Art. 30.- Autorizado por el BANCO el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria, de conformidad con esta ley, con anuencia del oferente se librará certificación en extracto del respectivo punto de acta en que conste la aprobación del crédito. La certificación contendrá fecha de acta, nombre y apellido del interesado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y, además la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respecto del dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía, sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el Presidente, o por quien éste designe, será anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y se marginarán los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará derecho alguno.
Art. 31.- Anotada que sea la certificación a que el artículo anterior se refiere, se celebrará el correspondiente contrato, salvo que apareciere alguna circunstancia desfavorable que, a juicio de la junta Directiva, amerite revocar la concesión del crédito.
Art. 32.- Los efectos de la anotación preventiva de la certificación a que se refiere el Art. 30 cesarán:
1º) Por la inscripción definitiva de la hipoteca correspondiente;
2º) Por el aviso escrito que el BANCO de al Registrador para que se efectúe la cancelación; y,
3º) Transcurridos noventa días a partir de la anotación preventiva.
Art. 33.- Sin el consentimiento del BANCO, no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, ninguna escritura por la cual se venda, se enajene o se grave, o de cualquier modo se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor del BANCO.
Art. 34.- Formalizado el préstamo, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución del gravamen. Este efecto se producirá en lo que respecta a la hipoteca a contar de la fecha de la anotación preventiva a que se refiere el Artículo 30.
CAPITULO X
REGLAS ESPECIALES PARA JUICIOS EJECUTIVOS
Art. 35.- Si la deuda fuere hipotecaria, los embargos que se traben por el BANCO sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, salvo que dichos actos u operaciones se hubieren otorgado con anuencia del BANCO.
Art. 36.- Los juicios ejecutivos que entable el BANCO o las instituciones cesionarias de éste, por obligaciones derivadas de fondos recibidos de aquél, estarán sujetos a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes:
1º) Las notificaciones que deban hacerse al deudor, inclusive la del decreto de embargo se harán indistintamente en la persona del deudor o al apoderado que éste deberá designar en la escritura que sirve de fundamento a la acción o al que lo sustituya en caso de revocación, sustitución, o caducacidad del respectivo mandato;
2º) El término de prueba será de 3 días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago y la de error en la liquidación;
3º) No se admitirá apelación, de parte del ejecutado, del decreto de embargo, sentencia de remate ni demás providencias dictadas en el juicio respectivo;
4º) El acreedor será depositario de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza;
5º) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca base de la acción; el Juez de la causa rechazará, sin ningún trámite cualquier tercería que no estuviere en este caso;
6º) No se admitirá acumulación de ningún otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, salvo que el Banco sea el mismo acreedor a la ejecución de que se trate, en la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere, a petición de los respectivos interesados; hecha la liquidación y pago total del crédito base de la acción, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante; mientras tanto, el saldo mencionado quedará en el tribunal a título de depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores; transcurrido este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Juez la entregará al ejecutado; y
7º) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la pública subasta o adjudicación en pago de los bienes embargados en la ejecución.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 37.- Los inmuebles adquiridos por campesinos, agricultores en pequeño y pequeño productores, con recursos provenientes del BANCO, no serán objeto de vinculación alguna y serán gravados con PRIMERA HIPOTECA a favor del mismo.
Art. 38.- Los créditos concedidos de conformidad con esta ley devengarán intereses de mercado y el plazo para su amortización será el convenido contractualmente.
Art. 39.- El BANCO se relacionará con el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Presidente de la República, emitirá el reglamento de la presente en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su vigencia, y en él incluirá la conformación de un Comité de Vigilancia de las Operaciones del BANCO, integrado por representantes de campesinos, agricultores en pequeño y pequeños productores.
Art. 40.- El ejercicio presupuestario y contable del BANCO será anual y principiará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
Art. 41.- Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, el BANCO elaborará su memoria y la presentará a consideración del Ministro de Agricultura y Ganadería quien, en su informe anual, hará conocer a la Asamblea Legislativa la gestión administrativa de la institución, a efecto de que la prueba o impruebe.
Art. 42.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:San Salvador, a los veinte días de mes de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a uno de marzo de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Antonio Cabrales,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 226, del 21 de diciembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994.