Reformas: S/R |
Comentarios: En virtud, que es obligación del Estado, velar por la protección de los bienes jurídicos de la población; en especial por las condiciones laborales y de salud de los menores; la presente Ley regula la venta y distribución incontrolada de ciertas substancias y productos de uso industrial, artesanal o doméstico, así como, las actividades realizadas por ellos en los centros de trabajo donde se requiere la utilización de materias primas y/o productos terminados que contengan substancias o productos que causen drogo-dependencia; y que la permisibilidad de la distribución y venta de tales substancias sin restricción alguna, representa un grave problema para la salud pública especialmente de niños, niñas y jóvenes que resultan afectados por severos daños orgánicos, sicológicos y de adaptación social.
G.R.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO No. 408.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 35 de la Constitución de la República establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia;
II.- Que en su Artículo 38, la Constitución establece la prohibición del trabajo en labores insalubres o peligrosas a los menores de dieciocho años de edad;
III.- Que la Constitución en su artículo 65 establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento;
IV.- Que asimismo el artículo 68 de la Constitución, establece que un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud de la población;
V.- Que la venta y distribución incontrolada de ciertas substancias y productos de uso industrial, artesanal o doméstico, está generando un grave problema social en sectores vulnerables de la población que los adquiere para su inhalación, afectando y perturbando su personalidad, lo cual les acarrea perjuicios graves y adversos en su salud;
VI.- Que la permisibilidad de la distribución y venta de tales substancias sin restricción alguna, representa un grave problema para la salud pública especialmente de niños, niñas y jóvenes que resultan afectados por severos daños orgánicos, sicológicos y de adaptación social, por lo cual se hace imperativo que el Estado dicte medidas legales adecuadas para regular la fabricación, controlar la distribución y el expendio de dichas sustancias, con el fin de evitar daños irreparables en la salud mental y física de las personas;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Meriela Peña Pinto, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Nelson Edgardo Avalos, María Isbela Morales Ayala, María Elizabeth Zelaya Flores, Sílfide Martiza Pleytez de Ramírez, Victoria Ruiz de Amaya, Rita Cartagena, Cristina García, Oscar Esteban Mancía, María Ofelia Navarrete de Dubón, José Ricardo Vega Hernández, Carlos Guillermo Magaña Tovar, Mauricio González Ayala, José Manuel Melgar Henríquez, Wiber Ernesto Serrano, José Mauricio Salazar Hernández, Renato Antonio Pérez, Amado Aguiluz Aguiluz, Elizardo González Lovo, Sigifredo Ochoa Pérez, Ernesto Santiago Antonio Várela, Ciro Cruz Zepeda Peña, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Gerson Martínez, Alfonso Aristides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga García, Rosario del Carmen Acosta, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Arturo Argumedo h., Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Eugenio Chicas Martínez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Aubuisson Munguía, Ramón Díaz Bach, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jesús Grande, Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Román Ernesto Guerra Romero, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Alejandro Dagoberto Marroquín, Alvaro Cerado Martín Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, Raúl Mijango, Jorge Luis Márquez, José Mario Moreno Rivera, José María Portillo, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Horacio Humberto Ríos Orellana, Humberto Centeno, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, Ileana Argentina Rogel de Rivera, Miguel Angel Sáenz Varela, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado, Luis Constantino Hernández Carpio, Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilber Ernesto Serrano Calles, Sarbelio Ventura Cortéz, María Marta Concepción Valladares, Mauricio Díaz, José Abel Laguardia Pineda, Mario Ponce y Zoila Quijada.
DECRETA la siguiente,
LEY PARA EL CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS SUBSTANCIAS Y PRODUCTOS DE USO INDUSTRIAL O ARTESANAL QUE CONTENGAN SOLVENTES LÍQUIDOS E INHALANTES.
TITULO I
CAPITULO I
Objetivo de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular:
1. La fabricación, almacenamiento, distribución y venta de productos de uso industrial o artesanal que en su formulación contengan solventes e inhalantes que puedan causar drogo-dependencia física y sicológica; y,
2. La prevención, persecución y sanción de los hechos que se consideren como delitos o infracciones.
CAPITULO II
Solventes e Inhalantes
Art. 2.- Se consideran solventes o inhalantes todas las substancias o productos químicos que indistintamente de su grado de pureza, actúan sobre el sistema nervioso central y demás sistemas orgánicos del cuerpo humano, capaces de producir transformaciones, sean éstas, aumentando o disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia y su uso indebido cause dependencia o sujeción física y sicológica.
Art. 3.- Las substancias y productos objeto de esta Ley son:
1. Acetona;
2. Benceno;
3. Cemento de contacto;
4. Cloroformo;
5. Eter;
6. Hexano;
7. Queroseno;
8. Tolueno; y
9. Cualquier otra substancia o producto de uso industrial o artesanal que sea nociva y que amerite ser normada por esta Ley y clasificada en esta categoría por el Consejo Superior de Salud Pública.
CAPITULO III
Organismos Administrativos
Art. 4.- Los Organismos Administrativos encargados de aplicar esta Ley en lo pertinente son, el Consejo Superior de Salud Pública, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Fiscalía General de la República la Policía Nacional Civil por medio de la Unidad de Químicos de la División Antinarcotráfico y la Comisión Salvadoreña Antidrogas, quienes en el transcurso de esta Ley se denominarán por su orden: el Consejo, el Ministerio, la Fiscalía, la DAN y la Comisión.
Art. 5.- El Consejo tendrá las atribuciones señaladas en el Código de Salud, en su Reglamento Interno, en el Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos, Precursores, Substancias y Productos Químicos y Agregados y en las demás Leyes y Reglamentos que lo refieran.
Art. 6.- El Ministerio con la colaboración de los demás organismos ejecutores de esta Ley, será la Institución estatal directamente responsable de apoyar y velar por que se cumplan los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de los niños, niñas, jóvenes y adultos, afectados por la drogo-dependencia.
Art. 7.- La Fiscalía intervendrá en la investigación de los delitos tipificados en esta Ley, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal.
Art. 8.- La Dirección General de Salud del Ministerio tendrá un Departamento de Prevención de la Drogadicción en niños y niñas, que en el transcurso de esta Ley se denominará Departamento de Prevención y Rehabilitación de niños y niñas adictos o en riesgo de la drogo-dependencia, el cual tendrá las siguientes funciones:
1. Velar porque no se expendan o vendan substancias o productos sujetos de esta Ley a menores de dieciocho años de edad;
2. Cooperar con los organismos administrativos en el control de la distribución y venta de solventes e inhalantes para que éstos no sean adquiridos por menores de dieciocho años de edad;
3. Comunicar inmediatamente a los organismos competentes cualquier infracción a esta Ley o demás Leyes y Reglamentos de la materia cuando tengan conocimiento de ella;
4. Cooperar con la Comisión y apoyar los programas, proyectos o medidas que tengan como fin prevenir o combatir las causas y efectos de la drogadicción en niños y niñas, así como los que desarrollen otras instituciones u organizaciones, sean éstas públicas o privadas; y,
5. Las demás atribuciones que les señale la presente Ley, su Reglamento y las demás Leyes de la materia.
Art. 9.- Los propietarios de las empresas o establecimientos que se dediquen a la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de las substancias y productos señalados en el Art. 3 de esta Ley, estarán obligados a permitir que funcionarios o delegados del Consejo, del Departamento de Prevención y de la DAN debidamente autorizados por sus Instituciones, practiquen las inspecciones pertinentes con el fin de cumplir con el objeto de esta Ley.
Art. 10.- Si los delegados, en las inspecciones a las empresas o establecimientos comerciales detectaren irregularidades o anomalías, deberán informar inmediatamente al Consejo y a la Fiscalía, debiendo éstos tomar las providencias del caso; no obstante lo anterior, si las irregularidades o anomalías detectadas constituyen delito, se deberán iniciar las respectivas diligencias y proceder a los decomisos pertinentes.
Art. 11.- En los empaques primarios o envases en que se comercialicen las substancias o productos mencionados en el Art. 3 de esta Ley, se deberán detallar las substancias activas que contienen, advirtiendo además el grado de toxicidad de los mismos; así también deberán tener en un lugar destacado una leyenda que diga: "CONSTITUYE DELITO LA VENTA O SUMINISTRO DE ESTE PRODUCTO A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD".
Art. 12.- En el caso de la venta de productos que contengan las substancias descritas en el artículo 3 de esta Ley, se exigirá a los compradores la presentación de un carnet que garantice la naturaleza de su ocupación, el cual será extendido por la Alcaldía Municipal de sus domicilio.
Art. 13.- Se prohíbe la venta, suministro o facilitación de las substancias y productos mencionados en el Art. 3 de esta Ley a menores de dieciocho años de edad. Su contravención será considerada como inducción o ayuda al consumo de drogas y hará incurrir al infractor en delito, aplicándosele lo establecido en el artículo 51 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.
Se prohíben las labores a menores de dieciséis años en los centros de trabajo donde se utilicen materias primas o productos terminados que contengan las substancias o productos señalados en el artículo 3 de esta Ley.
Art. 14.- Si una empresa o establecimiento comercial infringiere lo establecido en esta Ley, y si dicha infracción no constituyere delito, será sancionado según lo establecen los literales c) o d) del artículo 287 del Código de Salud, según el caso, dependiendo de la gravedad de la infracción y de la capacidad económica del infractor.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 15.- En los centros de trabajo donde se requiere la utilización de materias primas y/o productos terminados que contengan las substancias o productos señalados en el Art. 3 de esta Ley; o en aquellos establecimientos donde de fabriquen manipulen o distribuyan éstos, sin perjuicio de las disposiciones de seguridad e higiene que de acuerdo al Código de Trabajo deban aprobarse y de lo establecido en las demás Leyes y Reglamentos de la materia, se deberán guardar también las siguientes medidas de seguridad:
1. Distribución de mascarillas orgánicas para respiración entre el personal que ejerza contacto o manipulación de las mencionadas substancias;
2. Las áreas de trabajo en las que se utilizan los materiales o substancias reguladas por esta Ley deberán estar adecuadamente ventiladas; y,
3. Cualquier otra medida preventiva que sustente técnicamente el Departamento Preventivo.
Art. 16.- Los profesionales de la salud, así como toda persona que conozca de casos de niños, niñas y menores de dieciocho años de edad, con intoxicación, por inhalación o de adicción a substancias químicas de uso industrial o artesanal, o que se encuentren en riesgo de drogadicción, deberán dar aviso inmediatamente al Departamento Contra la Drogadicción en niños y niñas o al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, para que éstas dependencias incorporen al niño, niña o adolescente a programas educativos, de capacitación y desintoxicación, con la participación de la familia y la comunidad.
Art. 17.- El Departamento Preventivo en coordinación con el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor y con cualquier otra Institución relacionada con la protección de la niñez, dispondrán de las medidas hospitalarias, psicológicas y de readaptación social que sean necesarias para la rehabilitación de los niños y niñas adictos o en riesgo de drogadicción.
Art. 18.- Las empresas productoras de cemento de contacto tendrán un período de tres años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para cambiar y reconventir tecnológicamente la fórmula y producir cementos de contacto que no contengan las substancias a que se refiere la presente Ley.
Art. 19.- El Presidente de la República deberá decretar el Reglamento respectivo, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICE-PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICE-PRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCEL VICE-PRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVAR DE RAMIRIOS.
CUARTO VICE-PRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOS,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO INTERIANO,
Ministro de Salud Pública y
Asistencia Social.
HUGO BARRERA,
Ministro de Seguridad Pública.