Reformas: (2) Decreto Legislativo No. 344 de fecha 07 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 387 de fecha 17 de mayo de 2010. |
Comentarios: La creación de la presente Ley tiene por finalidad la estructura, funciones y atribuciones del Registro Nacional de Personas Naturales. Esta administrará los Sistemas del Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro del Documento Unico de Identidad y los demás que determinen las Leyes.
L.C
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Contenido;
DECRETO Nº 552.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 488, de fecha 27 de octubre del presente año, publicado en el Diario Oficial Nº 227, Tomo 329 de fecha 7 de diciembre de 1995, se creó el Registro Nacional de las Personas Naturales, como una entidad de derecho público, con autonomía en lo técnico y administrativo;
II.- Que en el mencionado Decreto se estableció que la estructura, funcionamiento y atribuciones del referido Registro se debe determinar por medio de una Ley Orgánica;
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados JUAN DUCH MARTINEZ, WALTER RENE ARAUJO MORALES, ARTURO ARGUMEDO h., FRANCISCO ALBERTO JOVEL URQUILLA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, JOSE VICENTE MACHADO SALGADO, ZOILA DEL CARMEN CAÑAS DE LAZO, JOSE ARMANDO CIENFUEGOS MENDOZA, MIGUEL ANTONIO ESPINAL LAZO, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, CARLOS ALFREDO VALLADARES y ELI AVILEO DIAZ,
DECRETA, la siguiente:
LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El Registro Nacional de las Personas Naturales, entidad de derecho público, con autonomía en lo técnico y administrativo, se regirá por la presente Ley Orgánica.
El Registro Nacional de las Personas Naturales en el curso de la presente Ley podrá denominarse: "El Registro Nacional".
Art. 2.- El Registro Nacional administrará los sistemas del Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro del Documento Unico de Identidad y los demás que determinen las Leyes.
Art. 3.- Son atribuciones del Registro:
a) Mantener en forma permanente y actualizada toda la información del estado civil o familiar de las personas y crear los sistemas adecuados para el procesamiento y conservacion de la misma;
b) Dar certeza Oficial de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas;
c) Organizar el Registro Nacional con la información proporcionada por los Registros Civiles y del Estado Familiar de la República, con base en las copias certificadas de todos los asientos proporcionados por las oficinas respectivas;
d) Proporcionar al Tribunal Supremo Electoral toda la información necesaria para la inscripción de las personas en el Registro Electoral;
f) Informar al Tribunal Supremo Electoral sobre las defunciones de las personas, lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor de quince días después de muerta la persona.
g) Facilitar información a solicitud de la Policía Nacional Civil, a la Fiscalía General de la República o de autoridad judicial para la investigación de hechos delictivos;
h) Ordenar reposición de archivos del Registro que por acción del uso o del tiempo u otro motivo resultaren deteriorados o destruidos total o parcialmente; e,
i) Las demás que la Ley le establezca.
Art. 4.- Son facultades del Registro:
a) Participar en la elaboración de las estadísticas vitales del país; y,
b) Proporcionar a los organismos del Estado la información estadística necesaria que contribuya a fijar la política poblacional que más convenga a los intereses del país.
Art. 5.- La dirección y administración general del Registro Nacional corresponderá a una Junta Directiva, la cual estará integrada en la forma siguiente: (1)
a) Registrador Nacional, quien será su presidente, nombrado por el Presidente de la República; y (1)(2)
b) Diez miembros propietarios y sus respectivos suplentes nombrados así: uno por cada partido político que cuente con representación legislativa no menor a cinco Diputados; uno por el Tribunal Supremo Electoral; uno por el Ministerio de Hacienda; uno por el Ministerio de Economía; uno por la Junta de Vigilancia Electoral; y uno por la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador. (1)(2)
Art. 6.- El Registrador Nacional de las Personas Naturales deberá ser salvadoreño, Abogado y Notario de la República, o Profesional con título universitario afín a las áreas del registro, con cinco años de experiencia mínima, del estado seglar, de reconocida honorabilidad, mayor de treinta y cinco años de edad, estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano y no ser miembro de algún organismo de dirección de partido político alguno, legalmente constituido o que esté en proceso de formación. (1)(2)
El período del ejercicio de su cargo será de cinco años y gozará de estabilidad en el mismo, salvo los casos de destitución que determinen las leyes. (1)(2)
Habrá un Registrador Nacional Adjunto, que deberá reunir los mismos requisitos, quien será nombrado de la misma manera y por el mismo plazo que el titular. (1)(2)
El Registrador Nacional Adjunto a que se hace referencia en el inciso anterior tendrá las siguientes atribuciones: (2)
a) Asistir con derecho a voz, a cada una de las sesiones de la Junta Directiva del Registro Nacional; (2)
b) Sustituir al Registrador Nacional titular en caso de ausencia o cualquier otro impedimento, teniendo en estos casos derecho a voz y voto; (2)
c) Proponer medidas a la Junta Directiva que contribuyan al mejor desarrollo de las funciones del Registro Nacional; y (2)
d) Todas aquellas que la Junta Directiva o el Registrador Nacional expresamente le designe, en el marco de la presente ley. (2)
Son causales de destitución de los funcionarios a que se refiere esta disposición, las siguientes: (2)
a) Pérdida de confianza; (2)
b) Incumplimiento de sus funciones; (2)
c) Abuso de autoridad. (2)
La respectiva causal, previa audiencia al funcional, será calificada por el Presidente de la República, quien sin más trámite podrá proceder a su destitución. (2)
Art. 7.- Son atribuciones de la Junta Directiva del Registro Nacional, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con las actividades del Registro Nacional;
b) Proponer a las autoridades correspondientes anteproyectos de leyes o reglamentos relacionados con las actividades del Registro Nacional a través de su Presidente;
c) Estudiar y acordar las actividades y los planes generales de trabajo de la institución, los cuales deberán ser precedidos por estudios técnicos que denoten la viabilidad de los proyectos y que estén en armonía con la finalidad del Registro Nacional, como un sistema confiable que dé certeza de los actos y hechos registrados;
d) Estudiar y aprobar los proyectos de presupuestos especiales del Registro Nacional, y las asignaciones para la contratación del personal;
e) Aprobar o improbar los balances, informes, cuadros y estados de cada ejercicio;
f) Acordar en armonía con esta Ley y con el presupuesto especial respectivo la distribución de los recursos y gastos, conforme los planes de trabajo ; así como orientar y vigilar la ejecución del presupuesto;
g) Nombrar, remover y permutar al personal del Registro Nacional, pudiendo delegar en el Presidente esta atribución.
h) Acordar la adquisición de los bienes muebles o inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines de la institución, debiendo fijar las condiciones en que dicha adquisición deba realizarse;
i) Acordar la creación o supresión de dependencias;
j) Establecer con arreglo a esta Ley y el presupuesto especial, los trámites, limitaciones y demás condiciones dentro de las cuales podrá el Presidente y demás jefes del Registro Nacional, autorizar y llevar a cabo las operaciones de la institución, debiendo especificar las que se reservan a la Junta Directiva;
k) Dictar las medidas e instructivos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley y sus Reglamentos.
l) Contratar servicios de asesoría, consultoría y otros que fueren necesarios, cuando lo consideren conveniente, para la realización y ejecución de planes relacionados con el Registro;
m) Investigar el extravío y pérdida de documentos, deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan de acuerdo con los procedimientos legales;
n) Hacer efectivas en las esferas de su competencia las sanciones establecidas en las leyes y Reglamentos;
ñ) Proponer a la Asamblea Legislativa las tasas a cobrar por la extensión de las Certificaciones del Registro del Estado Civil y Familiar;
o) Elaborar el Reglamento de la presente Ley y presentarlo al Presidente de la República para su correspondiente aprobación; y,
p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca esta Ley y que no estén expresamente asignados a otro organismo o funcionario.
Art. 8.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos cada ocho días, en el día y hora que la Junta Directiva señale; y extraordinariamente, cada vez que la convoque su Presidente o a solicitud de dos de los Directores propietarios, debiendo hacerlo por escrito especificando el objeto de la sesión.
Los miembros de la Junta Directiva se reunirán las veces que sean necesarias; devengarán en concepto de dietas dos mil colones como máximo. Siendo estos emolumentos compatibles con cualquier otro ingreso que por el desempeño de cargo remunerado por el Estado o por jubilaciones percibieren.
Art. 9.- Se requiere la concurrencia de seis miembros de la Directiva para que ésta pueda celebrar sesión, y mayoría de votos para adoptar resolución válida. (1)
En los casos de excusa, ausencia o impedimento del Presidente, corresponderá presidir la sesión, al Director propietario que designen los demás por mayoría de votos. (1)
Art. 10.- Las actas de las sesiones expresarán el número de orden, fecha y lugar donde se celebró la sesión, los nombres y apellidos de los Directivos y las resoluciones que se adopten. Deberán firmarse por todos los asistentes a la misma que tengan derecho a voto y si alguno se negare a cumplir este requisito, por no estar conforme con lo resuelto, se hará constar en el acta dicha circunstancia, puntualizando las razones en que se fundan las divergencias.
En todo caso, las actas deberán estar firmadas por los miembros presentes de la Junta Directiva, para que puedan tenerse como válidas.
Art. 11.- Corresponde al Presidente, la Dirección y Administración del Registro Nacional, de conformidad con los fines que le corresponden a la Institución.
Art. 12.- Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y orientar sus debates y deliberaciones;
b) Revisar y estudiar los proyectos de Ley de Presupuesto Especial y Ley de Salarios, los balances, informes, cuadros, estados y memorias y someterlos a la consideración de la Junta Directiva;
c) Someter a la decisión de la Junta Directiva los asuntos de la competencia de ésta e informar acerca de los mismos;
d) Organizar las oficinas y dependencias del Registro para la buena marcha de la administración, de acuerdo con las leyes, reglamentos y las instrucciones de la Junta Directiva.
e) Comunicar al personal subalterno las instrucciones, observaciones o recomendaciones que estime necesarias para la buena marcha del Registro Nacional;
f) Autorizar erogaciones hasta por veinticinco mil colones para atender gastos del Registro, debiendo dar cuenta a la Junta Directiva en la sesión inmediata a la ejecución del gasto;
g) Representar administrativa, judicial y extrajudicialmente el Registro Nacional, pudiendo nombrar apoderados que actúen como delegados suyos, previa aprobación de la Junta Directiva;
h) Formular recomendaciones esenciales sobre normas y procedimientos a seguirse en la organización y desarrollo del trabajo; e,
i) Trasladar, dar licencias y corregir disciplinariamente al personal del Registro Nacional y sus dependencias;
Art. 13.- El Patrimonio del Registro Nacional estará constituido por:
a) Los fondos provenientes del Presupuesto de la Nación;
b) Los donativos internos y externos;
c) Los fondos provenientes de sus propios ingresos; y,
d) Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier titulo adquiera del Estado, de los municipios, de entidades oficiales y de los particulares, los demás bienes e ingresos que por otros conceptos adquiera el Registro Nacional;
Art. 14.- El Registro Nacional sujetará sus erogaciones a un presupuesto especial a cuyo efecto deberá remitir a más tardar el treinta de junio del último año de su ejercicio fiscal al Tribunal Supremo Electoral, a fin de que el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda someta oportunamente el proyecto respectivo a la aprobación del Organo Legislativo.
Las remuneraciones de los funcionarios y el personal se determinarán conforme a las categorías de salarios que se señalen en la respectiva Ley de Salarios y la remuneración de personal técnico especializado, podrá determinarse por contrato de servicios técnicos.
Art. 15.- El Registro Nacional está obligado a informar anualmente de sus actividades a la Asamblea Legislativa y al Presidente de la República, respecto de sus operaciones y administración financiera.
Art. 16.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del Registro Nacional estarán sujetas a las leyes que sobre la materia existan.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art. 17.- Los sistemas de registro del Documento Unico, así como los procedimientos para elaboración y expedición se establecerán oportunamente en una ley especial;
Art. 18.- Mientras no se emita el Documento Unico, el Registro, deberá informar trimestralmente el avance de sus actividades a la Asamblea Legislativa y al Presidente de la República.
Art. 19.- Para el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Registro Nacional, se continuará aplicando la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, las disposiciones pertinentes del Código Electoral y demás leyes sobre la materia.
Art. 20.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No. 7 de fecha 13 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 92, Tomo 383 de fecha 21 de mayo de 2009.
(2) Decreto Legislativo No. 344 de fecha 07 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 387 de fecha 17 de mayo de 2010.