a) Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Ministerio del Interior;
b) Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Ministerio de Obras Públicas;
c) Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;
d) Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Concejo Municipal de San Salvador;
e) Cuatro Directores Propietarios y sus Suplentes electos por los Alcaldes Municipales o respectivos Concejales que asistan en su representación de acuerdo a las siguientes regiones del país, así:
1) Uno de la Región Central comprendida por los Municipios de los Departamentos de San Salvador, Chalatenango, Cuscatlán y La Libertad;
2) Uno de la Región Occidental comprendida por los Municipios de los Departamentos de Ahuachapán, Santa Ana y Sonsonate;
3) Uno de la Región Oriental comprendida por los Municipios de los departamentos de San Miguel, La Unión, Morazán y Usulután;
4) Uno de la Región Para-Central comprendida por los Municipios de los departamentos de La Paz, San Vicente y Cabañas.
Art. 13.- Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes, deberán ser salvadoreños mayores de veintiún años y personas de reconcida honorabilidad y conocimiento en materias de desarrollo municipal y otros, relacionados con la naturaleza y operaciones del Instituto.
Art. 14.- Los Directores durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser nombrados o electos para nuevos períodos, según el caso. Ningún Director podrá ser separado de su cargo sino en los casos que determina la Ley.
Art. 15.- El Consejo Directivo del Instituto elegirá dentro de su seno a los miembros que desempeñarán las funciones de Presidente y Vicepresidente del mismo.
Art. 16.- No podrán ser Miembros del Consejo Directivo:
a) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Diputados, los designados a la Presidencia, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, El Procurador General de la República, el Presidente y los Miembros del Consejo Central de Elecciones, los Gobernadores Políticos Departamentales y los Jueces de Primera Instancia;
b) Los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República, de lo Ministros y Vice-Ministros de Estado y de cualquiera de los Miembros del Consejo Directivo;
c) Los contratistas o suministrantes del Instituto, sus cónyuges o parientes mencionados en el literal anterior;
ch) Los que estuvieren legalmente incapacitados para desempeñar el cargo;
d) Los ciegos, sordos y los mudos;
e) Los que tuvieren auto de prisión formal o condenados por cualquier delito;
f) Los Ministros de cualquier culto religioso;
g) Los militares en servicio activo.
Art. 17.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las cuales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, cesará en sus funciones el Director y se procederá a su reemplazo en la forma prescrita en esta Ley.
No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier Director inhábil, antes de que su inhabilidad fuere declarada, no se invalidará por tal circunstancia, ni con respecto del Instituto, ni con respecto a terceros. El pago de las dietas del Director inhábil, antes de ser declarado tal, será legítimo.
Art. 18.- En casos de ausencia, excusa o impedimento temporal, los Directores propietarios serán reemplazados por su respectivo suplente.
Si el Director Suplente también faltare, el Presidente del Consejo podrá llamar a cualquier suplente para sustituir al propietario ausente, siempre que fuere indispensable para formar quórum.
Art. 19.- Cuando un miembro propietario o suplente del Consejo Directivo cesare definitivamente en sus funciones por cualquier causa, los organismos respectivos, previo nombramiento o elección según el caso, deberán acreditar inmediatamente las personas que deberán reemplazarlos.
Art. 20.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Dictar los reglamentos internos e instructivos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
b) Aprobar con base en estudios técnicos previos, los planes generales de fomento municipal y el plan anual operativo, lo mismo que las reformas y adiciones eventuales, para someterlos oportunamente a la consideración del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;
c) Acordar el presupuesto administrativo del ejercicio, que será remitido al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social para ser sometido a consideración y aprobación del Organo Legislativo;
ch) Acordar la aprobación, creación o supresión de sucursales, agencias y demás dependencias del Instituto;
d) Crear a propuesta del Gerente General, cuando el volumen de operaciones lo justifique las Gerencias y Departamentos que estime conveniente;
e) Designar entre sus miembros los Directores que integrarán los Comités o Comisiones Especiales que juzgue convenientes establecer;
f) Dictar un estatuto de personal con la correspondiente escala de salarios para los funcionarios y empleados del Instituto;
g) Nombrar y remover al Gerente General, Gerentes Operativos y Auditores;
h) Resolver las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por el Consejo Directivo y las licencias que los mismos soliciten;
i) Acordar la adquisición y enajenación a cualquier título de toda clase de bienes raíces o muebles indispensables para los fines del Instituto;
j) Acordar la obtención de préstamos directos, lineas de crédito y la emisión y colocación de bonos y cualquier otro título valor en el mercado interno y externo del país y acordar contraer toda clase de obligaciones con la garantía del Estado, previa aprobación del Organo Legislativo. Las mismas operaciones, a excepción de la emisión y colocación de bonos, podrán hacerse sin la garantía del Estado;
k) Acordar los intereses, tasas, derechos, y comisiones que las Municipalidades pagarán por las operaciones que se efectuén, conforme al Art. 4, numeral II y el inciso segundo del Art. 7 de esta Ley, debiéndose tomar en cuenta, en todo caso, las normas que al efecto haya emitido la Junta Monetaria;
l) Regular las operaciones activas y pasivas del Instituto y autorizar:
a) La constitución de toda clase de garantías;
b) La concesión de préstamos y la negociación de valores, mercancías; otros bienes muebles y raíces;
c) La construcción de edificios, plantas y otras obras o instalaciones del Instituto.
ll) Delegar en el Gerente General, cuando lo crea conveniente la aprobación y concesión de créditos hasta en la cuantía que estime conveniente; asimismo, delegar en este funcionario algunas de sus propias atribuciones, señalando los límites y trámites de su actuación;
m) Establecer las normas generales y específicas de asistencia técnica a la Municipalidades;
n) Conocer y aprobar el balance, el estado de ganancias y pérdidas y la cuenta de liquidación del presupuesto administrativo y acordar la aplicación del superávit o déficit, según el caso;
ñ) Revisar y aprobar la Memoria Anual de las actividades del Instituto para presentarla oportunamente al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y a cada una de las Municipalidades;
o) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de acuerdo con la Ley, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Art. 21.- El Consejo Directivo deberá sesionar ordinariamente cada semana y extraordinariamente cuando lo estime necesario. Será convocado por el Presidente a iniciativa propia o a petición de dos o más de los Directores en funciones.
Las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de cuatro de sus miembros y las resoluciones requerirán mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Los Directores suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.
Art. 22.- El Consejo Directivo necesitará el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros para resolver en los siguientes casos:
a) Suspensión o remoción del Gerente General, Gerentes y Auditores;
b) Contratación de empréstitos, emisión de bonos y concesión de créditos de por un monto superior a un millón de colones;
c) Transigir y someterse a juicio de árbitros, arbitradores;
ch) Conceder créditos cuando el dictamen de la Comisión Técnica sea positivo.
Art. 23.- Cuando algún Director tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieren sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto empiece a tratar dicho asunto e incorporarse a ella hasta que se haya resuelto.
Art. 24.- Cualquier acto, omisión o resolución del Consejo Directivo que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los Directores que hubieren ejecutado u omitido el acto o contribuido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria, por los daños y perjuicios que con ello hubieren causado.
Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada harán constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto, para los efectos legales consiguientes.
Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones del Consejo Directivo que divulguen cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Instituto, de los Municipios o de terceros.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 25.- Corresponde al Presidente:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y orientar sus deliberaciones;
b) Vigilar la marcha general del Instituto y comunicar al Gerente General observaciones o instrucciones que estime convenientes;
c) Atender las relaciones con los representantes de las Instituciones del Gobierno y procurar la coordinación de las actividades del Instituto con las del Estado, del Banco Central de Reserva de El Salvador y los Municipios;
ch) Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo con la Ley.
Art. 26.- La presentación legal del Instituto estará a cargo del Presidente y como tal podrá intervenir en los actos y contratos que celebre y en las actuaciones judiciales o administrativas en que tenga interés el Instituto.
El Presidente podrá delegar su representación en el Gerente General, en otro y otros funcionarios y otorgar poderes a nombre del Instituto, actuando en todos estos casos con autorización del Consejo Directivo.
CAPITULO III
Gerencia General
Art. 27.- La administración general del Instituto estará a cargo de un Gerente General, nombrado por el Consejo Directivo, con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros para un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto para otro período igual.
Art. 28.- El Gerente General ejercerá la jefatura superior de las oficinas y del personal, respondiendo ante el Presidente y el Consejo Directivo del funcionamiento correcto y eficaz del Instituto.
Art. 29.- Para ser nombrado Gerente General se requiere ser profesional universitario y llenar además los requisitos exigidos para el cargo de Director Propietario.
Art. 30.- No podrá nombrarse Gerente General a quien sea miembro propietario o suplente de cualquier Concejo Municipal y a las personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de cualquiera de los Miembros del Consejo Directivo o de los Auditores.
Art. 31.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Gerente General, el Consejo Directivo podrá nombrar para reemplazarlo interinamente y ad-honores, a uno de los Gerentes Operativos del Instituto.
Art. 32.- Son funciones del Gerente General:
a) Ejercer la administración general del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales del Consejo Directivo;
b) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;
c) Presentar al Consejo Directivo el proyecto de planes generales y anuales de las actividades que desarrollará el Instituto; el proyecto del presupuesto anual y los de los presupuestos extraordinarios así como el de reformas o adiciones; los balances mensuales; la memoria anual del Instituto y la liquidación de los ejercicios económicos;
ch) Preparar, en colaboración con los Gerentes respectivos, los anteproyectos de reglamentos, de planes y de presupuestos, lo mismo que los balances, estados, informes y demás asuntos que deban someterse al Consejo Directivo;
d) Proponer al Consejo Directivo un estatuto de personal con la correspondiente escala de salarios para los funcionarios y empleados;
e) Atender la gestión de los negocios, asignar sus deberes a los demás funcionarios y empleados, dirigirlos en sus labores, actuando de acuerdo con la ley, los reglamentos y los instructivos del Consejo Directivo y la Presidencia del Instituto;
f) Nombrar, suspender y destituir al personal administrativo y técnico no comprendido en el Art. 20 literal g) de conformidad con la ley y los reglamentos;
g) Resolver las solicitudes de asistencia técnica y de planificación conforme a las normas generales establecidas por el Consejo Directivo;
h) Convocar a los miembros del Consejo Directivo para las sesiones ordinarias o extraordinarias, de acuerdo a las instrucciones del Presidente;
i) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto;
j) Presidir la Comisión Técnica;
k) Presentar al Consejo Directivo un resumen sustanciado y priorizado de los distintos dictámenes emitidos por la Comisión Técnica;
l) Proponer al Consejo Directivo la organización administrativa del Instituto;
ll) Ejercer las demás funciones y facultades que de acuerdo con esta Ley, los reglamentos e instructivos del Consejo Directivo le correspondan.
Art. 33.- Los Gerentes Operativos deberán ser personas de reconocida honorabilidad, de notoria capacidad y experiencia en la administración de negocios o administración municipal.
Art. 34.- El Gerente General, los Gerente Operativos y el Auditor Interno, desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán incompatibles con cualquier otro empleo o cargo público, ya sea remunerado o ad-honores, salvo cuando fueren nombrados para el desempeño de comisiones especiales encomendadas por el Gobierno de la República y en las excepciones legales.
Art. 35.- No se podrá nombrar para que forme parte del personal del Instituto, a quien sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, Gerente General, de los Gerentes o de los Auditores, salvo que la persona nombrada ya se encuentre prestando servicio al Instituto, y en consecuencia, el nuevo nombramiento sólo constituya refrenda, traslado o ascenso dentro del orden regular del movimiento del personal.
El empleado nombrado en contravención a lo que establece el presente artículo, no tendrá acción contra el Instituto por el salario correspondiente a los servicios que por tal nombramiento haya prestado y en caso de haber cobrado, está en la obligación de reintegrar el valor de la remuneración percibida en tales condiciones.
CAPITULO IV
Comisión Técnica
Art. 36.- El Instituto tendrá una Comisión Técnica integrada por los Gerentes Operativos y demás funcionarios que determine el Reglamento la cual será presidida por el Gerente General.
Art. 37.- Son funciones de la Comisión Técnica:
a) Asesorar al Gerente General en las materias que éste someta a su conocimiento;
b) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamos, presentadas por las Municipalidades sobre empréstitos internos y externos y sobre las emisiones de bonos o títulos valores del Instituto o de las Municipalidades a solicitud de éstas;
c) Emitir por escrito y presentarlos al Consejo Directivo por medio del Gerente General, todos los dictámenes a que se refiere el literal anterior.
Art. 38.- La Auditoría Interna del Instituto estará a cargo de un Auditor Jefe y su personal, con amplias facultades para fiscalizar las operaciones de la Institución y para velar por el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Directivo.
El Auditor Jefe dará cuanta inmediata al Gerente General o al Consejo Directivo, según los casos de las irregularidades que perjudiquen los negocios del Instituto.
Si no se corrigieren las irregularidades, denunciadas dentro de un plazo prudencial, el Auditor Jefe pondrá el caso en conocimiento del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, y éste, dependiendo de la gravedad del caso, lo hará del conocimiento de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 39.- El Auditor Interno deberá ser Contador Público Certificado o Licenciado en Auditoría, de reconocida honorabilidad y notoria competencia. Para su nombramiento, suspensión y remoción serán aplicables las mismas normas prescritas para el Gerente General.
Art. 40.- El Auditor Interno deberá presentar anualmente al Consejo Directivo y mensualmente al Gerente General o cuando cualquiera de éstos lo requiera, un informe sobre el estado financiero del Instituto y sobre la forma en que se hayan conducido las operaciones, incluyendo las observaciones o sugerencias a que a su juicio sean convenientes para mejorar la administración financiera del establecimiento.
Art. 41.- El balance de situación, el estado de ganacias y pérdidas, la cuenta de liquidación del presupuesto, y cualquier otro documento relativo a la gestión económica del Instituto, que deba ser presentado al Consejo Directivo o a las autoridades superiores, deberán ser visadas por el Auditor.
Art. 42.- Cuando el caso lo requiera y cuando el Consejo Directivo así lo determine, podrán haber también auditorías externas que sean necesarias, desempeñadas por personas naturales o jurídicas de reconocida idoneidad.
Art. 43.- Los Auditores Externos presentarán al Consejo Directivo el o los informes de la gestión que les fuere encomendada, dando las recomendaciones o sugerencias a que hubiere lugar.
Art. 44.- Tanto los Auditores Internos como los Externos, tendrán las atribuciones y responsabilidades que señalen los reglamentos respectivos y demás disposiciones emanadas del Consejo Directivo.
Art. 45.- Las funciones, atribuciones y régimen disciplinario y salarial de los Gerentes y demás funcionarios y empleados del Instituto, estarán determinados por el Reglamento Interno de la Institución.
TITULO III
REGIMEN FINANCIERO
CAPITULO I
Del Patrimonio
Art. 46.- El Patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. Recursos de Capital:
a) La asignación inicial de capital que el Estado le otorgue;
b) El superávit acumulado por las operaciones de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales;
c) Los subsidios que el Estado le conceda para la realización de sus fines;
ch) Las utilidades que obtuviere el Instituto, después de hacer las provisiones necesarias.
2. Recursos de Crédito:
3. Otros Recursos:
a) Las Comisiones e intereses sobre las operaciones de crédito que el Instituto realice con las Municipalidades;
b) Las ganancias que se obtengan de la inversión reproductiva de los fondos temporalmente disponibles;
c) Cualquier ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.
CAPITULO II
De las Operaciones
Art. 47.- El Instituto podrá efectuar las siguientes operaciones:
1. Operaciones activas:
a) Conceder préstamos a las Municipalidades a corto, mediano y largo plazo en los cuales se utilizarán hasta el 80% de los recursos propios y hasta el 100% de los recursos que se obtengan de las instituciones financieras nacionales, internacionales y extranjeras;
b) Constituirse en garante de obligaciones contraídas por las Municipalidades conforme a esta Ley, a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales, internacionales y extranjeras;
c) Financiar empresas municipales por medio de créditos directos mediante la adquisición de título de valores de participación y otros instrumentos legítimamente emitidos y que fueren captadas por las autoridades del Instituto.
2. Operaciones Pasivas:
a) Emitir bonos con plazos no menores de veinticinco años, los cuales constituirán obligaciones directas del Instituto y estarán amparadas por la garantía del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos constitucionales;
b) Contraer obligaciones con instituciones o agencias financieras nacionales, internacionales y extranjeras;
c) Realizar operaciones de descuento y redescuento;
ch) Pignorar o vender bonos u obligaciones estatales y municipales.
3. Otras Operaciones:
a) Participar como accionista en Sociedades de Acciones por Economía Mixta en que directamente estén interesadas las Municipalidades;
b) Efectuar todas aquellas operaciones que sean compatibles con la naturaleza y finalidad del Instituto y que no contravengan a las disposiciones de esta Ley.
Art. 48.- Los bienes y derechos del Instituto serán utilizados exclusivamente en la realización de sus fines.
CAPITULO III
Prohibiciones
Art. 49.- Queda prohibido al Instituto:
a) Especular en las operaciones y realizar contratos aleatorios;
b) Adquirir o conservar bienes raíces que no se destinen al cumplimiento de los fines del Instituto o al servicio de sus oficinas o dependencias; y si tales bienes fueren transferidos gratuitamente o entregados en pago de obligaciones, deberá realizarlos conforme lo establece el Código Civil.
CAPITULO IV
Presupuesto, Ejercicio y Rendición de Cuentas
Art. 50.- Para regular su organización y funcionamiento, el Instituto se regirá exclusivamente por esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones pertinentes, los cuales formarán un régimen especial.
El Instituto desarrollará su gestión administrativa sin intervención de la Dirección General de Presupuesto, ni de la Proveeduría General de la República y sin sujeción a la Ley de Suministros y su Reglamento.
Cuando las erogaciones para la adquisición de bienes o servicios fueren mayores de cincuenta mil colones (¢50.000.00), deberá promoverse licitación pública o privada, de acuerdo a las normas que sobre el particular señale el Reglamento de esta Ley.
Art. 51.- El Instituto deberá someter anualmente su proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y Régimen de Salarios a la consideración del Ministerio de Hacienda, a más tardar el primero de julio de cada año, a fin de que el Consejo de Ministros someta oportunamente el proyecto respectivo a la aprobación del Organo Legislativo.
Si al finalizar el ejercicio no se hubiere otorgado la aprobación respectiva, el Instituto podrá operar con el presupuesto y régimen de salarios que hasta esa fecha hubieren venido rigiendo, los cuales se entenderán legalmente prorrogados hasta que dicha aprobación sea otorgada.
El Consejo Directivo podrá acordar transferencias de crédito entre partidas de presupuesto, las que para surtir efecto deberán ser aprobadas por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, bastando para ello la transcripción del acuerdo respectivo. (4)
Art. 52.- El ejercicio financiero será anual, se iniciará el primero de enero y finalizará el treinta y uno de diciembre de cada año.
Al término de cada ejercicio se elaborará un balance general, estableciéndose el estado de pérdidas y ganancias.
Cuando haya ganancias netas del Instituto éstas se destinarán:
a) El 10% a la formación de un Fondo para adiestramiento e investigación en asuntos municipales;
b) Si la liquidación anual de las operaciones del Instituto arrojan pérdidas, éstas serán cargadas a las reservas de la Institución.
Art. 53.- El Instituto deberá presentar al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y a cada una de las Municipalidades de la República, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio financiero, su Memoria Anual sobre las actividades y operaciones correspondientes a dicho ejercicio, acompañando el balance general, el estado de pérdidas y ganancias, el cuadro de aplicación de utilidades o pérdidas y el informe de auditoría.
El Organo Ejecutivo informará a la Asamblea Legislativa, sobre la marcha administrativa del Instituto en el informe de labores del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
CAPITULO V
Auditoría Fiscal
Art. 54.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de esta Ley, el Instituto además de las auditorías interna y externa, estará sujeto a fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, quien la hará tomando en cuenta la naturaleza y fines de la institución, conforme a su Ley Orgánica.
La Corte de Cuentas de la República, como lo estime conveniente, podrá destacar el personal que crea necesario en las propias oficinas del Instituto para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso anterior.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Art. 55.- Las dietas de los Directores Propietarios y Suplentes del Instituto y las remuneraciones del Personal del mismo, serán pagadas de acuerdo con el régimen de salarios establecidos por el Consejo Directivo en la forma prescrita por los artículos 24 y 51 de esta Ley.
La remuneraciones de servicios personales por contratos estarán sujetas a las reglas generales que dicte el Consejo Directivo y a las resoluciones especiales o particulares del mismo Consejo, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Código de Trabajo.
Art. 56.- Cuando se trate de asuntos directamente relacionados con el Instituto, los viáticos para comisiones en el interior del país, los gastos de representación de los funcionarios y las dotaciones para misiones en el exterior de miembros del Consejo Directivo, funcionarios y empleados del mismo Instituto, serán autorizados por el propio Consejo, de conformidad con el Reglamento General de Viáticos, que se aplica a las Instituciones descentralizadas.
Art. 57.- Los Fondos del Instituto deberán depositarse preferentemente en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en el Banco Hipotecario de El Salvador. Podrán también depositarse en Instituciones de Crédito o Auxiliares que a juicio del Consejo Directivo ofrezcan mejores servicios o condiciones al Instituto, ya sea a la vista o en cuentas de ahorro o a plazo, según convenga a sus intereses.
El fondo circulante destinado a atender las erogaciones o gastos urgentes será fijado por el Consejo Directivo, pudiendo mantenerse en efectivo.
Solamente podrán retirarse fondos depositados en los bancos, mediante cheques librados y refrendados por los funcionarios o empleados que designe el Consejo Directivo, para efectuar los pagos que éste autorice de manera general o especial de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Con ese objeto, los registros de firmas correspondientes deben llevar el "ES CONFORME" del funcionario o empleado designado al efecto por la Presidencia de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 58.- Las certificaciones de los asientos hechos en los libros y registros del Instituto, sólo tendrán el valor de documentos auténticos si estuvieren firmados y sellados por el Presidente o Gerente General, en su caso.
TITULO IV
EXENCIONES Y BENEFICIOS
CAPITULO UNICO
Art. 59.- El Instituto gozará:
a) Exención de toda clase de impuestos fiscales y municipales, y contribuciones fiscales establecidas o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;
b) Franquicia aduanera para la importación de maquinaria, equipos, materiales de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación y mantenimiento de sus oficinas, plantas, dependencias y servicios, de conformidad con la Ley;
c) Excención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre legados y donaciones hechas a favor del Instituto.
Art. 60.- Todos los bienes inmuebles y sus accesorios, que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades del Instituto, se declararán de utilidad pública y podrán ser expropiados de acuerdo con la Ley.
Art. 61.- Los bonos y demás títulos de crédito que emita el Instituto gozarán de los siguientes beneficios:
a) El capital e intereses estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales establecido o que se establezcan;
b) Serán aceptados el 90% en garantía de pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sea en favor del Estado o de los Municipios. También serán admitidos como garantía de pago cualquiera obligación a cargo del Estado o de los Municipios;
c) Los cupones de intereses vencidos serán aceptados por el Estado y los Municipios por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales.
Art. 62.- Concedido un préstamo por el Instituto, los bienes inmuebles dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la hipoteca. Este efecto se producirá a partir de la fecha de presentación de la escritura de hipoteca correspondiente.
Art. 63.- El propietario de bienes dados en garantía hipotecaria, no podrá gravarlos en ninguna forma si no es con autorización escrita del Instituto.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DISOLUCION DE LA TESORERIA GENERAL DE FONDOS ESPECIFICOS MUNICIPALES
Art. 64.- Declárase disuelta la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales, creada por la Ley del mismo nombre, promulgada por D.L. Nº 86, del 14 de julio de 1937, publicado en el D.O. Nº 154, Tomo 123, del 20 de julio de 1937.(1)
Art. 65.- Todo el activo y el pasivo de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales, pasan de pleno derecho al Instituto a partir de la fecha que entre en vigencia esta Ley.
Art. 66.- Los saldos de los préstamos otorgados a favor de las Municipalidades a cargo de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales, los continuarán amortizando las respectivas corporaciones municipales, de acuerdo con los contratos y tablas de amortización respectivas, con la misma tasa de interés con la cual se concedieron dichos préstamos.
Art. 67.- El Instituto se subroga a la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales, como sustituto patronal de personal que a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren en servicio de la misma, debiendo respetar los salarios y todas las prestaciones que hubiesen sido establecidas por dicha entidad.
Art. 68.- El Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el Ministro de Hacienda y el Ministro del Interior, nombrarán una Comisión Interventora, la cual administrará temporalmente todos los activos y pasivos que fueron de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales hasta que el Instituto de principio a sus operaciones, debiendo rendir aquella a éste, cuentas de su gestión y entregándole el objeto de la administración.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 69.- La elección y nombramiento del primer Consejo Directivo deberá hacerse a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Para la elección a que se refiere el inciso anterior, será necesaria la mayoría de los Alcaldes de la región y el Directivo electo lo será por mayoría de los presentes.
Art. 70.- El Consejo Directivo elaborará el Proyecto de Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días siguientes a su entrada en vigencia el cual deberá someter a la consideración y aprobación del Presidente de la República.
Art. 71.- El primer ejercicio del Instituto se iniciará el día en que de principio a sus operaciones y terminará el treinta y uno de diciembre del mismo año.
Se autoriza a la Comisión Interventora a que se refiere el Art. 68 de la misma Ley, hacer entrega al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, de los activos y pasivos que fueron de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales y se faculta a dicho ente autónomo, para que efectúe erogaciones para el pago de salarios y demás prestaciones al personal de empleados de la Tesorería y para el desembolso de fondos propiedad de las Municipalidades, mientras se le aprueba su primer presupuesto de ingresos y egresos.(2)
Art. 72.- Se derogan todas las disposiciones legales contenidas en las Leyes generales y especiales que se opongan a la presente Ley.
Art. 73.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLASTIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.
Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
Carlos Alberto Funes,
Secretario.
Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.
José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.
Rafael Morán Castaneda,
Secretario.
Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
PUBLIQUESE.
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
Fidel Chávez Mena,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
Edgar Ernesto Belloso Funes,
Ministro del Interior.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 675, del 2 de junio de 1987, publicado en el D.O. Nº 122, del 3 de julio de 1987.
(2) D.L. Nº 121, del 27 de octubre de 1988, publicado en el D.O. Nº 204, del 4 de noviembre de 1988.
(3) D.L. Nº 347, del 23 de octubre de 1992, publicado en el D.O. Nº 202, Tomo 317, del 3 de noviembre de 1992.
(4) D.L. Nº 397, del 6 de julio de 1995, publicado en el D.O. Nº 147, Tomo 328, del 14 de agosto de 1995. *NOTA
* INICIO DE NOTA:
EL EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONA UN ARTICULO DE CARACTER TRANSITORIO, SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE PARA INFORMACION:
Art. 3.- TRANSITORIO.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 de este Decreto, en el corriente año el plazo para presentar el proyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda será el 31 de julio.
FIN DE NOTA.