Reformas: (2) D.L. Nº 432, del 31 de agosto de 1995, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 329, del 10 de octubre de 1995. *NOTA |
Comentarios: Con el propósito de satisfacer las necesidades públicas de la población, mediante la presente Ley, el Estado en cumplimiento de sus fines, concede Personalidad Jurídica a la Lotería Nacional de Beneficencia; institución que desde el año de 1871, ha prestado al Estado, en forma efectiva, su colaboración con el propósito de financiar los servicios de salud pública y asistencia social.
G.R.
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Contenido;
DECRETO Nº 3129.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que desde el año de 1871, la Lotería Nacional de Beneficencia ha prestado al Estado, en forma efectiva, su colaboración para el financiamiento de los servicios de salud pública y asistencia social;
II.- Que para el mejor cumplimiento de sus fines es conveniente conceder a la referida Institución la calidad de persona jurídica de utilidad pública;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Señor Presidente de la República, por medio de sus Ministros de Hacienda, de Salud Pública y Asistencia Social y del Interior,
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DE LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA.
Art. 1.- La Lotería Nacional de Beneficencia, es una Institución de utilidad pública con personalidad jurídica, que gozará de autonomía administrativa. En cuanto a sus operaciones económicas y financieras estará a lo que dispone la presente ley y su reglamento.
Art. 2.- La Lotería Nacional de Beneficencia tiene por objeto exclusivo, obtener fondos para ayudar al Estado en el cumplimiento de sus fines, especialmente en lo referente a los servicios de salud pública y asistencia social.
Art. 3.- El negocio de lotería es actividad exclusiva de la Lotería Nacional de Beneficencia. En consecuencia, queda prohibido su ejercicio a cualquiera persona natural o jurídica, de Derecho Público o de Derecho Privado.
Para los efectos de esta ley se entiende por negocio de lotería, la actividad por medio de la cual se emiten para ponerlos a la venta al público, billetes numerados que dan derecho a participar en sorteos en los que se conceden premios en dinero.
Las rifas, loterías o sorteos no comprendidos en los incisos anteriores, únicamente podrán efectuarse con autorización previa del Ministerio del Interior. (*)
(*) NOTA:
EL PRESENTE INCISO CONTIENE LA SIGUIENTE INTERPRETACION AUTENTICA:
DECRETO Nº 487
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es de uso frecuente en el comercio la realización de promociones consistentes en el ofrecimiento al público de premios u obsequios sujetos al azar o suerte; y
II.- Que no obstante que dichas promociones constituyen verdaderos sorteos, se han planteado dudas respecto a ello, con riesgo de perjudicar la uniforme aplicación y observancia de la ley;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro del Interior,
DECRETA:
Art. 1.- Se interpreta auténticamente el inciso tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia, dada por Decreto Legislativo Nº 3129 del 12 de septiembre de 1960, publicado en el Diario Oficial Nº 176, Tomo 188 del 23 del mismo mes y año, en el sentido de que el término sorteo comprende las promociones comerciales consistentes en el ofrecimiento al público de premios u obsequios sujetos a la suerte o azar.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica se entenderá incorporada en el texto del inciso tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Rubén Alfonso Rodríguez, Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez, Vice-Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez, Vice-Presidente.
Jorge Escobar Santamaría, Primer Secretario.
Rafael Rodríguez González, Primer Secretario.
José Francisco Guerrero, Primer Secretario.
Carlos Enrique Palomo, Segundo Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López, Segundo Secretario.
Pablo Mateu LLort, Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA, Presidente de la República.
Juan Antonio Martínez Varela, Ministro del Interior.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas, MInistro de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 487 DEL 22-11-1973; D.O. 227, Tomo 241 del 05-12-1973
FIN DE NOTA.
Los sorteos que se efectúen por instituciones de crédito conforme a contratos de capitalización, de financiamientos de vivienda, o con el objeto de estimular el ahorro, no estarán sujetos a esta ley, siempre que los referidos sorteos estén autorizados por las autoridades correspondientes de conformidad a las leyes respectivas
Art. 4.- El domicilio y el asiento principal de los negocios de la Lotería Nacional de Beneficencia es la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer en el país y en el exterior, las sucursales, agencias o dependencias que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Art. 5.- El gobierno de la Lotería Nacional de Beneficencia estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de cuatro miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo, de la siguiente manera: un Director Presidente, en el Ramo de Hacienda y tres Directores Vocales en los Ramos de Hacienda, de Salud Pública y Asistencia Social y del Interior.
La representación legal de la Lotería Nacional de Beneficencia corresponde al que ejerce las funciones de Director Presidente.
La Lotería Nacional de Beneficencia tendrá el personal administrativo necesario y su nombramiento y atribuciones estarán determinadas por el Reglamento de esta ley.
Art. 6.- La cantidad total que se distribuya en premios no podrá exceder del setenta por ciento del importe de la emisión de billetes de que conste cada sorteo.
Art. 7.- La frecuencia de los sorteos, el número de billetes de cada emisión, el precio de los mismos billetes, así como el número de premios y el valor de cada uno, serán determinados por Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, a propuesta de la Junta Directiva.
Art. 8.- El derecho al cobro de premios de sorteos de la Lotería Nacional de Beneficencia caducará a los tres meses contados desde el día siguiente al que se efectúe el sorteo a que correspondan. (2)
Art. 9.- La venta al público y a los revendedores de billetes de la Lotería Nacional de Beneficencia estará sujeta a lo que disponga el Reglamento de esta ley.
La Lotería Nacional de Beneficencia concederá un descuento del 20% en cada venta de diez billetes o más. (1)
Art. 10.- La Lotería Nacional de Beneficencia está obligada a mantener un Fondo de Reserva para garantía del pago de los premios, en la forma y cuantía determinadas por el Reglamento.
Art. 11.- Corresponde a la Corte de Cuentas de la República el control de la emisión de billetes y de los sorteos de la Lotería Nacional de Beneficencia. Sin embargo, en lo referente a otras actividades económicas y financieras dicho control será a posteriori.
Art. 12.- Las contravenciones a la presente ley se castigarán con multa de CIEN COLONES a DIEZ MIL COLONES. atendiendo a la gravedad y circunstancias de la infracción, que será impuesta por el Ministerio del Interior. Estas multas serán exigibles mediante el procedimiento mencionado en el Art. 42 de la Ley Unica del Régimen Político.
Art. 13.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquiera disposiciones que se opongan a ella.
Art. 14.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta.
Víctor Manuel Esquivel,
Presidente.
Edgardo Guerra Hinds,
Vice-presidente.
Julio Suvillaga Zaldívar,
Vice-Presidente.
Armando Peña Quezada,
Primer Secretario.
Sidney Mazzini,
Primer Secretario.
Jorge Hernández Colocho,
Primer Secretario.
Gustavo Jiménez Marenco,
Segundo Secretario.
Oscar Lacayo Rosales,
Segundo Secretario.
Gregorio Alfredo Funes,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta.
PUBLIQUESE,
JOSE MARIA LEMUS,
Presidente de la República.
Antonio Escobar Fratti,
Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho.
Humberto Escapini,
Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
José Guillermo Trabanino,
Ministro del Interior.
REFORMAS:
(1) D. Ley Nº 119, del 13 de febrero de 1980, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 266, del 14 de febrero de 1980.
(2) D.L. Nº 432, del 31 de agosto de 1995, publicado en el D.O. Nº 187, Tomo 329, del 10 de octubre de 1995. *NOTA
*INICIO DE NOTA:
EL DECRETO ANTERIOR CONTIENE UN ARTICULO DE CARACTER TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 2.- (TRANSITORIO).- El derecho al cobro de premios de sorteos de la Lotería Nacional de Beneficencia efectuados antes de la vigencia del presente decreto, caducará en la fecha señalada en los billetes correspondientes a dichos sorteos.
FIN DE NOTA.