CAPITULO III
Principios Rectores.
De los Principios
Art. 9.- La Fiscalía General de la República ejercerá sus atribuciones por medio de órganos propios, con sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad y unidad de acción.
Principio de Legalidad
Art. 10.- El principio de legalidad obliga a los órganos de la Fiscalía General a actuar con pleno apego a la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico.
Principio de Imparcialidad
Art. 11.- En cumplimiento del principio de imparcialidad, la Fiscalía General procederá con total objetividad al defender los intereses que le están encomendados.
Consecuentemente, los fiscales adecuarán sus actos a criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley; en caso de delitos y faltas deberán investigar no sólo los hechos y circunstancias en que se funde la responsabilidad del imputado o los que la agraven, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen
Principio de Unidad de Acción
Art. 12.- En base al principio de unidad de acción, el Fiscal General podrá cuando lo estime conveniente, establecer criterios generales de interpretación y aplicación de la ley, oyendo al Consejo Fiscal.
TITULO I
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y SUS ATRIBUCIONES
CAPITULO I
De la Fiscalía General de la República.
Fiscalía General
Art. 13.- La Fiscalía General forma parte del Ministerio Público; es independiente de los demás órganos del Estado, con los cuales colaborará en el desempeño de las funciones públicas, y actuará en estricta observancia de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, con apego a los principios rectores que la presente ley señala.
Domicilio
Art. 14.- La Fiscalía General tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, y podrá establecer oficinas regionales y sub-regionales.
Dirección Funcional
Art. 15.- La Policía Nacional Civil y los organismos de seguridad pública, obedecerán las órdenes e instrucciones bajo el concepto de dirección funcional impartidas por la Fiscalía General para la investigación de los hechos punibles.
Información y Apoyo
Art. 16.- Los órganos del Estado y los particulares, deberán proporcionar la información y prestar todo el apoyo que la Fiscalía General de la República les requiera en ejercicio de sus atribuciones.
Incumplimiento
Art. 17.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores, dará lugar a la deducción de las responsabilidades que las leyes establezcan.
CAPITULO II
Atribuciones de la Fiscalía General de la República.
Atribuciones
Art. 18.- Corresponde institucionalmente a la Fiscalía General de la República, y al Fiscal General como titular de la misma:
a) Defender los intereses de la sociedad y del Estado.
b) Demandar y ser demandados en representación del Estado.
c) Ejercer, de oficio o a petición de parte, toda clase de acciones en defensa de la legalidad y oponer toda clase de excepciones e interponer los recursos que la ley franquea.
d) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil y de los organismos especializados en la investigación.
e) Recabar las pruebas pertinentes para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad de los indiciados, para fundar, en su caso, el ejercicio de la acción penal.
f) Promover el enjuiciamiento de los indiciados por delitos y faltas, ejerciendo la acción penal de oficio o a petición de parte, según la ley.
g) Representar a las víctimas, para garantizarles el goce de sus derechos.
h) Defender los intereses del Fisco, los recursos naturales, el patrimonio cultural y todos los bienes del Estado.
i) Representar al Estado y a otras entidades públicas en toda clase de juicios, con facultades de transigir, así como en la suscripción de contratos sobre adquisición de inmuebles y de bienes muebles sujetos a licitación. Para tales efectos, las entidades interesadas solicitarán la intervención del Fiscal General, quien actuará en representación del Estado o de dichas entidades cuando tal atribución no le haya sido conferida por ley a otros funcionarios.
j) Velar porque se cumplan los requisitos, condiciones y finalidades establecidos en las concesiones otorgadas por el Estado, ejerciendo las acciones a que hubiere lugar.
k) Ejercer las acciones que sean procedentes para hacer efectivas las responsabilidades civil, penal o administrativa, en las que incurrieren los funcionarios y empleados públicos o municipales.
l) Requerir actividades de colaboración a las autoridades de cualquier clase, a sus agentes y a los particulares, para el mejor desempeño de sus funciones públicas.
m) Nombrar comisiones o fiscales especiales para el ejercicio de sus atribuciones, oyendo al Consejo Fiscal.
n) Celebrar convenios de cooperación institucional, a los efectos de contribuir al ejercicio de acciones coordinadas para la investigación de los hechos punibles y en especial los de carácter transnacional.
o) Organizar y dirigir las Unidades Especiales de Investigación.
p) Las demás funciones que le asignen las leyes.
Desempeño Fiscal
Art. 19.- Las facultades conferidas por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes al Fiscal General de la República, serán desempeñadas por éste y por los funcionarios de la Fiscalía General a quienes él delegue en el ejercicio de las mismas.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE SUS FUNCIONES.
CAPITULO I
Estructura Orgánica.
Establecimiento de la Estructura Institucional
Art. 20.- El Fiscal General de la República establecerá la estructura orgánica institucional, definirá los niveles jerárquicos y asignará funciones a las diversas unidades de la organización.
Organización y Funcionamiento
Art. 21.- Para los efectos del artículo anterior, el Fiscal General dictará el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento.
De las oficinas Regionales y Sub-Regionales
Art. 22.- El funcionamiento y la ubicación de las oficinas regionales y subregionales se determinarán utilizando criterios de comprensión territorial, cargas de trabajo, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.
Adecuación de la Organización Institucionales
Art. 23.- El Fiscal General deberá adecuar la organización institucional a los cambios exigidos por la nueva legislación y/o por requerimientos técnicos administrativos, para lo cual dispondrá de un presupuesto propio que le permita una adecuada implementación.
CAPITULO II
Del Fiscal General.
Representante Legal
Art. 24.- El Fiscal General de la República será la máxima autoridad de la institución y su representante legal.
El Fiscal General será electo conforme a lo previsto en la Constitución y contará con la colaboración directa del Fiscal General Adjunto, del Auditor Fiscal y el Secretario General, funcionarios de su designación.
Destitución del Fiscal General
Art. 25.- El Fiscal General será destituido por la Asamblea Legislativa con el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados electos, en votación nominal y pública, por las siguientes causas legales.
a) Por incumplimiento de las funciones que le correspondan.
b) Por sentencia penal condenatoria firme.
c) Por conducta evidentemente reñida con la moral; y,
d) Por manifiesta incompetencia en el ejercicio de sus funciones.
Atribuciones del Fiscal
Art. 26.- Son atribuciones del Fiscal General, además de las señaladas en la Constitución, en el Art. 18 de esta Ley, también las siguientes:
a) Representar legalmente a la Fiscalía General en los actos y contratos que celebre.
b) Nombrar, remover, trasladar, conceder licencias y aceptar renuncias al Fiscal General Adjunto, al Auditor Fiscal y al Secretario General, así como a los demás funcionarios y empleados de la Fiscalía, de conformidad a lo establecido en esta ley y la normativa interna.
c) Presentar ante los funcionarios competentes propuestas de leyes, en materia de procedimientos penales, seguridad pública y funcionamiento de la Fiscalía.
d) Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento, de administración de la carrera, y los demás que requiera la aplicación de la presente ley.
e) Planificar, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar los planes, programas, proyectos y acciones de la institución.
f) Formular los proyectos del presupuesto especial y del sistema de remuneraciones de la institución; y remitirlos oportunamente al Ministerio de Hacienda.
g) Velar porque la institución cuente con recursos tecnológicos que optimicen la prestación de sus servicios.
h) Rendir el informe de labores y los demás que le fueren requeridos por el Órgano Legislativo.
i) Ejercer ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la acción correspondiente para que se declare la inconstitucionalidad de los tratados, leyes, decretos y reglamentos cuando fuere procedente e intervenir en defensa de la legalidad en esos mismos procesos de inconstitucionalidad cuando fueren promovidos por los ciudadanos, previa audiencia que deberá darle la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
j) Representar al Estado o instituciones de Derecho Público o de Utilidad Pública en toda clase de juicios, incidentes o diligencias en que por cualquier concepto estuvieren interesados, pudiendo intervenir aún en asuntos ya iniciados, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otro órgano o funcionarios en virtud de leyes especiales.
k) Las demás facultades que le confiera el ordenamiento jurídico para defender eficazmente los intereses de la sociedad y del Estado.
Días y Horas Hábiles
Art. 27.- Para el ejercicio de las competencias del Fiscal General, todos los días y horas serán hábiles.
Colaboración Fiscal
Art. 28.- El Fiscal General de la República colaborará con los demás miembros de la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, para el mejor desempeño de las respectivas atribuciones constitucionales, y decidirá conjuntamente con ellos sobre los planes, programas y proyectos comunes de las instituciones del sector.
CAPITULO III
Del Fiscal General Adjunto.
Fiscal Adjunto
Art. 29.- Para ser Fiscal General Adjunto se deberán llenar los mismos requisitos que la Constitución establece para ser Fiscal General de la República.
Competencia del Fiscal General Adjunto
Art. 30.- Compete al Fiscal General Adjunto:
a) Suplir las ausencias temporales del Fiscal General de la República como encargado del despacho atendiendo los asuntos de carácter ordinario y en el caso extraordinario de cesación de éste en el cargo por cualquier causa, mientras se elija y toma posesión el nuevo funcionario electo.
b) Realizar todas las actividades que le encomiende el Fiscal General.
c) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.
CAPITULO IV
Del Auditor Fiscal
Auditor Fiscal
Art. 31.- Habrá un Auditor Fiscal, quien deberá reunir los requisitos legales establecidos para ser Fiscal General de la República y los demás que determine el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
Funciones del Auditor Fiscal
Art. 32.- Corresponde al Auditor Fiscal:
a) Efectuar las auditorías preventivas de los procesos judiciales y administrativos en que intervengan los Agentes Auxiliares, así como tramitar toda denuncia que se presente para revisar la actuación de un Funcionario, Agente Auxiliar o empleado de la Fiscalía General.
b) Realizar todas las funciones o atribuciones que le encomiende el Fiscal General.
c) Suplir las ausencias temporales del Fiscal General y del Fiscal Adjunto en los mismos términos que se indican en el Art. 30 Lit. a) de esta Ley.
d) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.
En el desempeño de sus funciones, el Auditor Fiscal en representación del Fiscal General dirigirá las unidades organizativas a cargo de las tareas de auditoría de procesos, administración de la carrera fiscal, capacitación del personal de carrera y evaluación permanente del rendimiento de dicho personal.
CAPITULO V
Del Secretario General.
Secretario
Art. 33.- El Secretario General deberá llenar los requisitos legales establecidos para ser Juez de Primera Instancia y los demás que determine el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
Funciones del Secretario General
Art. 34.- Corresponde al Secretario General:
a) Dirigir, supervisar y controlar las diversas actividades administrativas de la Fiscalía General, conforme a los lineamientos del Fiscal General.
b) Adoptar las medidas necesarias y convenientes para el orden, conservación y custodia de los expedientes y archivos de la institución.
c) Coordinar las relaciones públicas de la Institución y el centro de documentación y correspondencia, así como la información y archivo de todas las actividades institucionales.
d) Realizar las atribuciones que le asignen el Fiscal General, el Fiscal General Adjunto y el Auditor Fiscal.
e) Anotar en los escritos y autorizar con su firma la razón que indique el día y hora de su presentación.
f) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.
CAPITULO VI
Del Consejo Fiscal
Consejo Fiscal
Art. 35.- Habrá un Consejo Fiscal, presidido por el Fiscal General de la República y además integrado por el Fiscal General Adjunto, el Auditor Fiscal, el Secretario General y dos Jefes con nivel de Jefe Regional, Sub-Regional o Jefe de División. Estos dos últimos cargos serán electos en Asamblea General de Agentes Auxiliares de la Fiscalía con mayoría simple de los presentes, la cual será convocada por el Fiscal General quien emitirá un reglamento para su desarrollo y elección.
Corresponde al Consejo Fiscal
Art. 36.- Corresponderá al Consejo Fiscal:
a) Elaborar anteproyectos de la normativa reglamentaria de aplicación de la presente ley y proponerlos al Fiscal General, en base a los estudios que preparen al efecto las unidades a cargo de la planificación institucional y la asesoría legal.
b) Emitir opinión sobre los criterios generales de interpretación y actuación, cuando el Fiscal General lo requiera de conformidad con el Art. 12.
c) Asesorar al Fiscal General en cuantas materias someta a su consideración.
d) Imponer las sanciones administrativas por infracciones muy graves que esta ley establece.
e) Evaluar el funcionamiento de la Fiscalía General de la República.
f) Proponer las directrices de la política criminal.
g) Recomendar el inicio de procedimientos administrativo sancionador contra empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la República; y
h) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.
CAPITULO VII
De los Agentes Auxiliares de la Fiscalía General.
Agentes Auxiliares
Art. 37.- Son agentes auxiliares de la Fiscalía General todas las personas delegadas por el Fiscal General para desempeñar sus atribuciones, actuando en su nombre y en el de la Fiscalía General, por lo que tienen la categoría de empleados de confianza y de dependencia directa, funcional y jerárquica del Fiscal General.
Requisitos del Agente Auxiliar
Art. 38.- Siempre que la presente ley no señale otros requisitos, para desempeñar las funciones de agente auxiliar de la Fiscalía General se requerirá: ser salvadoreño, mayor de edad, Abogado de la República, de moralidad y competencia notorias.
Designación de los Agentes
Art. 39.- Se designarán los agentes auxiliares que sean necesarios para el desempeño eficaz de todos los cometidos de la Fiscalía General que el ordenamiento jurídico vigente establezca.
De sus Actuaciones
Art. 40.- En todas sus actuaciones, los agentes auxiliares de la Fiscalía propenderán a la unidad de acción, cumpliendo sus responsabilidades con diligencia y probidad.
CAPITULO VIII
Impedimentos, Excusas e Incompatibilidades
Recusación
Art. 41.- El Fiscal General de la República no es recusable. Los agentes auxiliares podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces.
Excusa o Impedimento
Art. 42.- Los fiscales, siempre que hicieren manifestación de excusa o impedimento, procederán en la forma prescrita en la legislación procesal aplicable.
Calificación de los Impedimentos y Excusas del Fiscal
Art. 43.- La Asamblea Legislativa calificará los impedimentos y excusas del Fiscal General de la República y éste las de los funcionarios de la Fiscalía.
De las Suplencias
Art. 44.- El Fiscal General Adjunto se tendrá como suplente del Fiscal General y el Auditor Fiscal se tendrá como suplente del Fiscal General Adjunto; cuando se tratare de cualquier otro funcionario de la Fiscalía, se tendrá como suplente a otro agente auxiliar.
Incompatibilidades
Art. 45.- El desempeño de los cargos de Fiscal General de la República, de Fiscal General Adjunto, del Auditor Fiscal, del Secretario General y de Agente Auxiliar de la Fiscalía, es incompatible con el de cualquier otro cargo público, con el ejercicio liberal de la profesión de abogado; así mismo, con el desempeño de la función pública notarial, para los primeros cuatro funcionarios mencionados. Se exceptúan los cargos de carácter docente y cultural.
TITULO III
DE LA CARRERA FISCAL
CAPITULO I
Establecimiento y Campo de Aplicación.
Carrera Fiscal
Art. 46.- Se establece la carrera fiscal para regular las relaciones de servicio entre la Fiscalía General de la República y sus funcionarios y empleados, contribuyendo a garantizar la estabilidad en el cargo, al igual que el desarrollo profesional del personal y el desempeño eficaz de las funciones públicas de la institución.
Comprendidos de la Carrera Fiscal
Art. 47.- Quedan comprendidos en la carrera fiscal:
El Fiscal Adjunto, el Auditor Fiscal y el Secretario General, en atención a la temporalidad de su designación, quedarán comprendidos en la carrera por el plazo en que ejerzan el cargo, salvo que a la fecha de su designación ya estuvieren comprendidos en ella.
La Carrera Fiscal
Art. 48.- La carrera fiscal se regirá por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que de conformidad con la misma dicte el Fiscal General, oyendo al Consejo Fiscal; este régimen prevalecerá sobre cualquier otra disposición de carácter general, dictada para el ingreso, contratación, promoción, ascenso, traslado, renuncia o remoción de funcionarios y empleados públicos.
Reglamentación de la Carrera Fiscal
Art. 49.- La reglamentación de la carrera fiscal habrá de normar fundamentalmente los siguientes aspectos:
a) La elaboración y actualización periódica del Manual de Clasificación de Cargos.
b) El Escalafón Fiscal, estructurado en base ha dicho manual y utilizando los criterios de clasificación que la técnica administrativa aconseje
c) La selección, ingreso y contratación del personal, mediante concurso público de oposición.
d) La evaluación permanente del rendimiento de los funcionarios y empleados.
e) La capacitación continuada del personal, de carácter obligatorio y a cargo de la Escuela de Capacitación Fiscal o de otros entes con los que la Fiscalía General acuerde la prestación de los correspondientes servicios.
f) Los ascensos, promociones y suplencia de vacancias, obtenidos mediante concurso y en base al desempeño, aptitudes, conocimientos, capacidades y experiencia personales.
g) Las jornadas de labores y las autorizaciones de licencias, traslados y permutas.
h) Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas que esta ley establece.
CAPITULO II
Administración de la Carrera Fiscal
Administración
Art. 50.- La unidad a cargo deja administración de la carrera fiscal, dependerá jerárquicamente del Fiscal General de la República.
División de Recursos Humanos
Art. 51.- La División de Recursos Humanos, será responsable de llevar los expedientes en los que consten los datos personales y profesionales de los miembros de la carrera, la antigüedad en el servicio y en el cargo actual, la situación de carrera en la que se encuentren, los resultados de las capacitaciones y evaluaciones del rendimiento, y cualesquiera otros datos útiles.
Situaciones de Carrera
Art. 52.- Para los efectos del artículo anterior y de la administración de la carrera en general, los funcionarios y empleados podrán encontrarse en una de las siguientes situaciones de carrera:
a) Servicio activo.
b) Comisión especial de servicio.
c) Suspensión.
d) Excedencia voluntaria.
CAPITULO III
Derechos y Deberes de los Miembros de la Carrera.
Derechos
Art. 53.- Son derechos de los miembros de la carrera fiscal:
a) Gozar de estabilidad en el cargo, en los términos de la presente ley y sus reglamento.
b) Optar a ascensos, promociones, traslados y permutas.
c) Devengar las remuneraciones y gozar de las prestaciones inherentes a su ubicación escalafonaria.
d) Ser protegidos en sus personas cuando, en razón del ejercicio de sus responsabilidades, sean perturbados o amenazados.
e) Disfrutar de las demás prestaciones que ésta y otras leyes dispongan en su favor.
Deberes
Art. 54.- Son deberes de los miembros de la carrera fiscal:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
b) Desempeñar éticamente sus funciones, con prontitud, diligencia y responsabilidad.
c) Guardar el debido respeto a todas las personas con las cuales se relacionen en razón del cumplimiento de su cargo.
d) Asistir, con buen rendimiento, a las actividades de inducción, capacitación y desarrollo, y/o participar como capacitadores, siempre que sean convocados a tales actividades.
e) Prestar sus servicios en todos los horarios que fueren requeridos, para cumplir responsablemente con las diligencias a su cargo.
f) Abstenerse de participar en actividades o aceptar responsabilidades políticas de carácter partidario.
g) Rendir declaración ante el Auditor Fiscal o uno de sus delegados cuando fuere objeto de una investigación administrativa y en cumplimiento al ejercicio de su derecho de defensa y audiencia, así como de testigo.
h) Cumplir debidamente los demás deberes que les sean impuestos por ésta u otras leyes y las instrucciones que reciban del Fiscal General.
CAPITULO IV
Responsabilidades y Régimen Disciplinario
Responsabilidades
Art. 55.- Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República son sujetos de responsabilidad civil, penal y administrativa.
Responsabilidad Civil y Penal
Art. 56.- Las responsabilidades civil y penal serán deducidas y sancionadas mediante los procedimientos establecidos en la legislación aplicable; la responsabilidad por infracciones administrativas, se deducirá y sancionará de conformidad a lo que al respecto disponga la presente ley y sus reglamentos.
Clasificación de las Infracciones
Art. 57.- Las infracciones, por acción u omisión, se clasifican en leves, graves y muy graves.
Infracciones Leves
Art. 58.- Son infracciones leves:
a) Proferir expresiones que irrespeten la dignidad o los derechos de cualquiera de las personas con las cuales se relacionen en el ejercicio de sus cargos, cuando dichas expresiones no sean constitutivas de delito.
b) La inasistencia a las labores por un día, o más de dos llegadas tardías en un mismo mes, sin causas que las justifiquen.
c) La realización de actos indecorosos en el lugar de trabajo.
d) El retraso injustificado en la ejecución de las tareas.
e) La falla de atención al público oportuna y diligente.
f) La realización de actividades políticas, religiosas o comerciales durante la jornada de labores.
Infracciones Graves
Art. 59.- Son infracciones graves:
a) El incumplimiento, o el cumplimiento negligente, de las instrucciones que se les impartan, o las misiones que se les asignen.
b) La inasistencia, o la asistencia sin aprovechamiento o adecuada participación, a las actividades de inducción, capacitación o desarrollo para las que sean convocados.
c) El retraso injustificado en la ejecución de sus tareas, cuando con ello se hubiere causado daño a la institución o a terceros.
d) La inasistencia a las labores por dos días alternos, o más de cuatro llegadas tardías en un mismo mes, sin causas que las justifiquen.
e) La negativa a ejecutar actividades o resolver asuntos que les hayan sido encomendados.
f) La infracción de las prohibiciones o la omisión de deberes que les son impuestos por ley y/o reglamentos aplicables.
g) El asesoramiento o dirección a terceros, en asuntos que estén bajo su responsabilidad o de los cuales tenga conocimiento en razón de sus funciones.
h) Emprender acciones, administrativas o judiciales, no apegadas a la ley o reñidas con los principios rectores de las actuaciones de la Fiscalía o actuar con negligencia en el desempeño de sus labores.
i) La participación en huelgas, paros de labores o abandonos colectivos del trabajo.
j) No cumplir los turnos de trabajo que se establezcan.
k) La reincidencia en infracciones leves.
Infracciones muy Graves
Art. 60.- Constituyen infracciones muy graves:
a) La inasistencia a diligencias o audiencias, administrativas o judiciales, o el retiro de éstas, sin causa que lo justifique.
b) La realización de actos de notoria inmoralidad, durante el desempeño de sus responsabilidades.
c) La inasistencia injustificada a las labores por más de dos días consecutivos en un mismo mes.
d) La inasistencia a turnos especiales o extraordinarios de trabajo, cuando su presencia haya sido requerida.
e) La ingestión de bebidas embriagantes o de drogas enervantes, durante las jornadas de labores, o la presentación a las mismas bajo el efecto de tales ingestiones.
f) Las conductas que intencionalmente dañen la integridad de las personas o de los bienes de la Fiscalía, o los pongan en grave riesgo.
g) La solicitud o la recepción de obsequios, premios, favores o dádivas, bajo cualquier circunstancia.
h) El abuso de autoridad o la ejecución de actos arbitrarios.
i) El auspicio o dirección de huelgas, paros o abandonos colectivos de trabajo.
j) La comisión de cualquier delito durante el desempeño de sus funciones.
k) Facilitar a terceros información confidencial relativa a casos en investigación o de sus expedientes, sin previa autorización del Fiscal General.
l) La reincidencia de faltas graves.
Sanciones Administrativas
Art. 61.- Las infracciones u omisiones anteriormente señaladas serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales o civiles a las que haya lugar, así:
a) Las leves, con amonestación escrita.
b) Las graves, con suspensión de dos a treinta días, según la valoración que de las mismas se haga y de sus efectos; y con la suspensión de la carrera; y
c) Las muy graves, con la remoción del cargo y la excedencia forzosa de la carrera.
Procedimientos para la imposición de las Sanciones
Art. 62.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas deberán apegarse a los principios procesales de audiencia, defensa, igualdad, celeridad y sana critica.
De la Imposición de las Sanciones
Art. 63.- Cuando se trate de infracciones leves, su conocimiento y la imposición de las sanciones corresponderán al jefe inmediato del funcionario o empleado que haya incurrido en ellas.
Cuando se trate de infracciones graves, su conocimiento y la imposición de las sanciones corresponderán al Auditor Fiscal.
En los casos de infracciones muy graves, la instrucción corresponderá al Auditor Fiscal y la imposición de las sanciones al Consejo Fiscal.
Los Procedimientos
Art. 64.- Los procedimientos para la imposición de sanciones podrán iniciarse de oficio o por denuncia.
Los procedimientos serán de carácter reservado; en consecuencia, sólo tendrán acceso a las actuaciones que en el proceso consten única y exclusivamente las partes intervinientes. En el caso del funcionario, empleado o Agente Auxiliar investigado éste actuará personal y directamente sin ninguna representación.
Acreditación de las Pruebas
Art. 65.- Las pruebas se acreditarán por todos los medios admitidos en el derecho común.
Recuso de Revocatoria
Art. 66.- Las resoluciones que impongan sanciones administrativas admitirán recurso de revocatoria ante el funcionario u organismo que la haya emitido; y de apelación ante el Fiscal General.
La tramitación de los recursos se realizará de conformidad al derecho común, salvo las modificaciones contempladas en la presente ley.
Recurso de Apelación
Art. 67.- El recurso de apelación se interpondrá dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, directamente ante la autoridad que conoce del mismo proceso administrativo y para ante el Fiscal General. El recurso de revocatoria deberá interponerse en el término de las veinticuatro horas después de la notificación respectiva ante la misma autoridad que impuso la sanción.
No se Admitirá otro Recurso
Art. 68.- De la resolución pronunciada en apelación, no habrá otro recurso en sede administrativa. La información del expediente que se instruya será de carácter interno y confidencial, por lo que no se extenderán certificaciones a ninguna de las partes, salvo el caso de orden judicial.
Reglamento de la Carrera Fiscal
Art. 69.- El Reglamento de la Carrera Fiscal contendrá las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas de procedimiento que anteceden.
TITULO IV
DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA
Unidad de Investigación Financiera
Art. 70.- El Fiscal General organizará y dirigirá la Unidad de Investigación Financiera, UIF, para la investigación del Delito de Lavado de Dinero y de Activos y es una oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República con dependencia funcional del Fiscal General.
De su integración
Art. 71.- La Unidad de Investigación Financiera estará integrada por:
a) El Jefe de la Unidad.
b) Los Agentes Auxiliares que designe el Fiscal General.
c) Contadores.
d) Expertos Financieros o profesionales con conocimiento en sistemas bancarios, administración de empresas, finanzas públicas y/o aduanales.
e) Analistas de información e inteligencia;
f) Personal administrativo.
Su nombramiento, remoción y aplicación de medidas disciplinarias estará sujeto al sistema general de los empleados de la Fiscalía y serán desarrollados en el Reglamento respectivo.
Atribuciones de la Unidad de Investigación Financiera
Art. 72.- Son atribuciones de la Unidad de Investigación Financiera las siguientes:
1) Velar porque las instituciones y organismos de fiscalización o supervisión de aquéllas, sometidos al control de la Ley de Lavado de Dinero y de Activos, cumplan con las obligaciones que ésta les impone.
2) Recomendar, cuando fuere necesario, la modificación de formularios que llevan las instituciones para controlar las transacciones que realicen los usuarios, cuando sobrepasen las cantidades establecidas en la citada ley.
3) Presentar sugerencias que ayuden a las instituciones en la detección de conductas de los usuarios y clientes que realicen actividades o transacciones sospechosas de un posible lavado de dinero y de activos.
4) Investigar las denuncias que reciba de cualquier autoridad o funcionario estatal, respecto de las actividades relacionadas con el lavado de dinero y de activos.
5) Manejar y dar el destino que se determina para el patrimonio especial a que se refiere el Art. 23 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos y cumplir con las instrucciones que al respecto le dicte el Fiscal General.
6) Suscribir los Convenios de Entendimiento necesarios para el intercambio de información con otras unidades de inteligencia financiera de otros Estados o con otras instituciones.
7) Las demás que establezca la Ley de Lavado de Dinero y Activos o su Reglamento.
Personal de la Unidad de Investigación Financiera
Art. 73.- Los miembros del personal de la Unidad de Investigación Financiera ejercerán sus cargos a tiempo completo y serán incompatibles con cualquier otro cargo público o privado que pueda relacionarse con las instituciones o con las actividades sometidas al control de la Ley de Contra el Lavado de Dinero y de Activos, sean remuneradas o no, excepto las actividades docentes.
Requisitos del Jefe de la Unidad de Investigación Financiera
Art. 74.- Para ser de Jefe de la Unidad de Investigación Financiera será necesario reunir los mismos requisitos que establece el Art. 177 de la Constitución y el cargo será incompatible con la función pública del ejercicio del Notariado. Para los demás cargos que establece el Art. 71 literales c, d, e y f de la presente ley será necesario ser salvadoreño, mayor de edad, de moralidad notoria y con comprobada competencia y experiencia en la materia, así como encontrarse en el pleno goce de los derechos de ciudadano.
Excusa de un Miembro de la unidad de Investigación Financiera
Art. 75.- Cuando en una investigación un miembro de la Unidad de Investigación Financiera tuviere interés personal o lo tuviere alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá excusarse, lo mismo que en los hechos en los cuales tuvieren interés personas que hubieren sido sus socios.
Información Confidencial
Art. 76.- Toda la información relacionada con las investigaciones realizadas en materia de lavado de dinero y de activos son confidenciales de acuerdo a los términos que establece el Art. 22 de la Ley sobre la materia.
TITULO V
PATRIMONIO Y REGIMEN FINANCIERO DE LA FISCALIA GENERAL
CAPITULO UNICO
Patrimonio y Régimen Financiero
Patrimonio
Art. 77.- El Patrimonio de la Fiscalía estará constituido por:
a) Los fondos presupuestarios que le sean asignados.
b) Los recursos financieros o en especie que a cualquier título le corresponda, sean éstos propios o provenientes del exterior.
c) Los recursos financieros o en especie que provenga de fidecomisos, herencias, legados, donaciones u otros conferidos o constituidos por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
d) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos con fondos asignados a la Fiscalía desde su creación.
e) Los ingresos provenientes de la venta de bienes, los intereses, rentas y otros productos que obtuvieren de sus bienes; y
f) Cualquier otros ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.
La Fiscalía sólo podrá disponer de su patrimonio para la realización de sus fines.
Presupuesto
Art. 78.- El Fiscal General oyendo al Consejo Fiscal aprobará el anteproyecto anual de ingresos y egresos de la institución, así como su respectivo régimen de salarios atendiendo a las políticas presupuestarias del Estado, y lo remitirá al órgano ejecutivo, a más tardar en el mes de mayo de cada año, para su inclusión como presupuesto especial en el presupuesto general del Estado.
Ejecución del Presupuesto
Art. 79.- Para la ejecución y control del presupuesto de la Fiscalía, se crearán los cargos y sistemas administrativos previstos por las leyes aplicables sobre la materia.
Complementariamente y con adecuación a la misma normativa, la Fiscalía General emitirá los reglamentos y manuales específicos que regulan los sistemas de nombramientos y contratación de personal, suministros, tesorería, contabilidad y demás que requiera su administración financiera y operacional.
Toda transferencias de fondos entre partidas del presupuesto de la fiscalía, será autorizado por el Fiscal General oyendo previamente al Consejo Fiscal.
La ejecución presupuestaria corresponderá al Fiscal General de la República, quien tendrá carácter de ordenador de anticipos y pagos.
Exenciones.
Prestaciones y Exenciones
Art. 80.- A la Fiscalía General, le será aplicable el régimen de prestaciones y exenciones establecidas por ley.
Fiscalización
Art. 81.- La Fiscalía General estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, de conformidad a los alcances de las disposiciones descritas en el Sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública, contenidas en la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
Auditoría
Art. 82.- Corresponderá a la Auditoría Interna de la Fiscalía General, efectuar las auditorías de las operaciones, actividades y programas de sus dependencias. Los informes de Auditoría Interna deberán presentarse mensualmente al Fiscal General, y al Consejo Fiscal para que se adopten las medidas que estime procedentes.
Sin perjuicio de lo que establece la ley, el Fiscal General podrá contratar servicio de Auditoría Interna.
TITULO VI
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Citación por la Fiscalía
Art. 83.- Toda persona que sea citada por la Fiscalía General deberá comparecer personalmente, pudiendo hacerse acompañar de su apoderado o abogado; si fuere citada por segunda vez y no compareciere el día y hora señalados, sin causa justificada, será obligada a comparecer por apremio.
Requerimiento Fiscal
Art. 84.- La Fiscalía General de la República podrá requerir las certificaciones, transcripciones e informaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. Los funcionarios y empleados estatales y los particulares, estarán en la obligación de proporcionarlas y no podrán negarse a ello bajo ningún pretexto.
Tales certificaciones, transcripciones e informaciones no causarán impuestos, tasas, derechos u otros cargos, y deberán manejarse reservadamente para los fines que hayan motivado su requerimiento.
Acreditación del Fiscal General
Art. 85.- La designación del Fiscal General de la República se acreditará con la sola indicación del Número, Tomo y fecha del Diario Oficial en el que aparezca la publicación del Decreto Legislativo de su elección.
Acreditación de los Agentes Auxiliares
Art. 86.- Los Agentes Auxiliares de la Fiscalía acreditarán su personería en las actuaciones que realicen, con la respectiva credencial en la que conste la delegación o comisión que se les haya asignado.
El Fiscal General podrá autorizar a uno o más funcionarios, mediante acuerdo, para firmar las credenciales que acrediten la delegación o comisiones específicas; en tal caso, se indicará en las credenciales el número y fecha del acuerdo respectivo.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Vigencia.
Reglamento
Art. 87.- El Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República y el Reglamento de la Carrera Fiscal, deberán emitirse por el Fiscal General dentro del plazo de ciento noventa días contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley; la Fiscalía General conservará la estructura orgánica que tuviere legalmente definida a esa fecha, hasta que el primero de dichos reglamentos entre en vigencia.
El Fiscal General designará por acuerdo un Consejo Fiscal provisional integrado por el Fiscal General Adjunto, el Secretario General y dos Jefes Regionales o Subregionales o de División, para el sólo efecto de elaborar los anteproyectos de la normativa reglamentaria a la que se refiere el inciso anterior.
El cargo de Auditor Fiscal lo ejercerá provisionalmente el funcionario que al momento de entrar en vigencia la presente ley, ejerza el cargo de Fiscal Adjunto de Derechos Humanos, debiendo ser ratificado su cargo por el Fiscal General.
Derogatoria
Art. 88.- Quedan derogadas la Ley Orgánica del Ministerio Público emitida mediante Decreto No. 603, de fecha 4 de marzo de 1952, publicada en el Diario Oficial No. 54, Tomo No. 154, del 18 de ese mismo mes y año; así como todas sus reformas, lo mismo que las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Vigencia
Art. 89.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR
PRIMERA SECRETARIA
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJÍVAR
CUARTA SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis.
PUBLIQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Gobernación.