Reformas: (4) D.L. Nº 642, del 22 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 96, Tomo 331, del 27 de mayo de 1996. |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea la Dirección General de Impuestos Internos, como un órgano adscrito al Ramo de Hacienda en sustitución de las Direcciones Generales de Contribuciones Directas e Indirectas y tendrá competencia en todas las actividades administrativas relacionadas con los impuestos sobre la Renta, Patrimonio, Transferencia de Bienes Raíces, Gravamen de las Sucesiones, Impuesto sobre Donaciones, Impuestos sobre el Consumo de Productos y Servicios, Gravámenes sobre Actividades Productivas y Comerciales, Actos Jurídicos y Transacciones, Otros Impuestos y demás contribuciones que las respectivas leyes le confieren.
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Contenido;
DECRETO Nº 451.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que una administración tributaria unificada al propiciar una mejor coordinación y control de todas sus funciones llevará a un empleo más eficiente de los recursos que se le asignen y a una mejor consecución de los fines que se esperan de ella;
II.- Que es necesario imprimir eficiencia y eficacia a la administración tributaria de modo que redunde en mayores recaudaciones sin cargar en exceso a los contribuyentes;
III.- Que la división orgánica de la actual administración tributaria no contribuye al pleno desarrollo de sus funciones operativas, lo cual justifica su reestructuración.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
LEY ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.
Art. 1.- Se crea la Dirección General de Impuestos Internos, como un órgano adscrito al Ramo de Hacienda en sustitución de las Direcciones Generales de Contribuciones Directas e Indirectas y tendrá competencia en todas las actividades administrativas relacionadas con los impuestos sobre la Renta, Patrimonio, Transferencia de Bienes Raíces, Gravamen de las Sucesiones, Impuesto sobre Donaciones, Impuestos sobre el Consumo de Productos y Servicios, Gravámenes sobre Actividades Productivas y Comerciales, Actos Jurídicos y Transacciones, Otros Impuestos y demás contribuciones que las respectivas leyes le confieren.
Art. 2.- La Dirección General de Impuestos Internos, es un organismo de carácter técnico independiente, en consecuencia no podrá ser controlada ni intervenida por ninguna dependencia del Estado en lo que respecta a sus actuaciones y resoluciones que pronuncie, las cuales admitirán únicamente los recursos señalados por las leyes que determinan los impuestos cuya tasación y control se le ha encomendado.
Art. 3.- Las funciones básicas de la Dirección General de Impuestos Internos serán las de aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley y en general la asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro y control de contribuyentes, el pronunciamiento de Resoluciones en sus distintos grados, etc. todo mediante un sistema de operaciones que deberán complementarse con los sistemas normativos, de apoyo, de planificación y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima.
Para desempeñar estas funciones la Dirección General de Impuestos Internos estará dividida en las unidades que sean necesarias, las cuales contarán con el personal adecuado para su funcionamiento. (1)
Art. 4.- La Dirección General de Impuestos Internos será dirigida y administrada por un Director y un Subdirector General, quienes tendrán atribuciones propias conforme a la Ley.
La Dirección General contará además con las áreas operativas, cargos, funcionarios, técnicos y demás personal, de acuerdo a las propias necesidades, estableciendo para tal efecto, la estructura, las funciones, responsabilidades y atribuciones de la misma. (4)
Art. 5.- Para ser nombrado Director General o Subdirector General de la Dirección General de Impuestos Internos se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, de notoria honradez, con título universitario o experiencia mínima de seis años en la administración tributaria y estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a su nombramiento. (4)
Art. 6.- Son atribuciones propias del Director General:
a) Decidir sobre los objetivos, diseño y control de los diferentes planes, programas y proyectos que se presenten en el desarrollo de las actividades tributarias;
b) La formulación y adopción de políticas de cumplimiento tributario y el estudio, implementación y control de los métodos de determinación de tributos que deban efectuarse conforme a la Ley en base cierta, o por técnicas presuntivas, tales como elaboración de estándares, coeficientes y demás presunciones de aplicación general y bajo las condiciones normativas;
c) Coordinar los sistemas operativo y de apoyo a efecto de racionalizar y unificar la administración tributaria;
d) Desarrollar y vigilar el sistema normativo, ya sea proponiendo las oportunas reformas legales en caso de ameritar modificaciones, o ya en lo referente a manuales de aplicación, normas de interpretación, normas de programación y sistemas de trabajo;
e) Participar conjuntamente con los titulares del Ramo en la formulación de reformas tributarias relacionadas con los impuestos de su competencia;
f) Actuar como órgano de comunicación ante las distintas entidades que tengan relación con la Dirección General;
g) La redistribución orgánica de las funciones y tareas encomendadas a los diferentes departamentos y secciones de la Dirección General;
h) Diseñar y proponer políticas de selección, admisión, formación, distribución, remoción y de remuneración del personal de la Dirección General;
i) Rendir anualmente al Ministerio de Hacienda, informe suscinto de las labores desarrolladas;
j) Cualquier otra función que determinen las leyes o le sean encomendadas por los titulares del Ramo. (4)
Art. 7.- El Subdirector General tendrá las atribuciones siguientes:
a) Asumir las funciones del Director General cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas;
b) Llevar a cabo la ejecución de los planes, programas y proyectos establecidos por el Director General, mediante la realización plena del Sistema operativo, contando para ello con las funciones de apoyo necesarias, entre otras de las estadísticas, registro de contribuyentes y procesamiento de datos;
c) Asistir al Director General en las evaluaciones sobre la gestión e inspección, para compararlas con las metas trazadas de antemano, y así procurar los correctivos de mérito;
d) Informar y sugerir tareas, metas, planes y métodos que se hagan necesarios en el acontecer tributario; para que el Director General pueda decidir lo pertinente;
e) Ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de optimizar el cumplimiento tributario, lo que incluye la emisión de actos y resoluciones administrativas;
f) Proponer al Director General toda modificación que deba hacerse dentro de la función normativa a efecto de posibilitar su mejor aplicación;
g) Procurar la asistencia necesaria al universo de contribuyentes a efecto de facilitar el cumplimiento tributario;
h) Coordinar con los encargados de realizar funciones de apoyo la manera óptima de concretar las políticas y planes diseñados por el Director General mediante programaciones específicas, siempre tomando en cuenta los objetivos de eficacia administrativa y maximización en el cumplimiento tributario;
i) Vigilar y auditar todas las dependencias de la Dirección General;
j) Ejecutar las políticas sobre personal aprobadas, mediante nombramientos, capacitación, traslados y remoción de los funcionarios y empleados así como de la aplicación de los sistemas de remuneración y disciplinarios.
k) Todas aquellas tareas y actividades legales o discrecionales relacionadas con la ejecución de las funciones de la Dirección General. (4)
Art. 8.- El Director General, Subdirector General, los Auditores o Peritos y demás empleados de la Dirección General serán responsables civilmente por los perjuicios que ocasionaren al Fisco o a los contribuyentes, por los errores que cometieren por impericia o negligencias en sus dictámenes y resoluciones. Si se determinare que la actuación del funcionario, Auditor, Perito o empleado fuere maliciosa, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, sin perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que establezcan las distintas Leyes.
El Director General, el Subdirector General, los Auditores, los Peritos y los empleados de la Dirección General, serán responsables civilmente por los perjuicios que ocasionen al Fisco o a los contribuyentes como consecuencia de negligencia, malicia o impericia de sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Tanto el Director General como el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán delegar una o más de las facultades que esta Ley les confiere a cualesquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados. (2)(3)(4)
Art. 9.- Cuando las diferentes Leyes de impuestos hagan referencia a la Dirección General de Contribuciones Directas o Indirectas, se entenderá que se refieren a la Dirección General de Impuestos Internos, recayendo la atribución, facultad o responsabilidad prevista legalmente en el Director General o Subdirector General según sea el caso. (4)
Art. 10.- Derógase en toda sus partes los Decretos números 47 de fecha 15 de mayo de 1941 publicado en el Diario Oficial número 109 del 20 de mayo de 1941 y todas sus reformas, y 459 del Consejo de Gobierno Revolucionario de la República de El Salvador de fecha 21 de diciembre de 1949, publicado en el Diario Oficial número 279, Tomo 147 de la misma fecha.
Art. 11.- TRANSITORIO. La Dirección General de Impuestos Internos a fin de asegurar la continuidad administrativa utilizará racionalmente los recursos físicos y humanos asignados a las Direcciones Generales de Contribuciones Directas e Indirectas.
Inciso Segundo.- Derogado. (1)
Para el funcionamiento de la Dirección General de Impuestos Internos, que se crea por medio del presente decreto, el Ministerio de Hacienda podrá utilizar las asignaciones presupuestarias correspondientes a los programas 1.15 Servicios Tributarios Directos y 1.16 Servicios Tributarios Indirectos, consignados en el Presupuesto General del corriente Ejercicio Fiscal.
Los compromisos adquiridos por la Dirección General de Contribuciones Directas y por la Dirección General de Contribuciones Indirectas, antes de la vigencia del presente decreto, serán atendidos por la Dirección General de Impuestos Internos con cargo a las reservas de crédito constituidas por las dos Direcciones Generales que se mencionan al principio de este inciso.
Las plazas de la Ley de Salarios correspondientes tanto a la Dirección General de Contribuciones Directas, como a la Dirección General de Contribuciones Indirectas, serán utilizadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
Facúltase a la Corte de Cuentas de la República, para que le dé curso a los documentos fiscales y acuerdos de nombramiento de personal que se originen de la aplicación del presente artículo.
Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a uno de marzo de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Rafael Eduardo Alvarado Cano,
Ministro de Hacienda.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 550, del 9 de agosto de 1990, publicado en el D.O. Nº 199, Tomo 308, del 16 de agosto de 1990.
(2) D.L. Nº 498, del 31 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 319, del 7 de mayo de 1993.
(3) D.L. Nº 360, del 7 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 114, Tomo 327, del 21 de junio de 1995.
(4) D.L. Nº 642, del 22 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 96, Tomo 331, del 27 de mayo de 1996.