Reformas: (1) Decreto Legislativo No. 587 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008. |
Comentarios: La presente Ley tiene por finalidad establecer los objetivos y funciones de la Dirección General de Aduanas, así como definir su estructura orgánica y funcional, establecer su competencia y autonomía.
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Contenido;
DECRETO No. 903.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Dirección General de la Renta de Aduanas, fue creada por medio del Decreto Legislativo No. 43, de fecha 7 de mayo de 1936, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo No. 120, del 12 de ese mismo mes y año, como una dependencia especializada del Ministerio de Hacienda, para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el tráfico internacional de mercancías.
II. Que la referida Ley ya no cumple con su función esencial, por cuanto carece de actualidad; en consecuencia, la Dirección General de la Renta de Aduanas, requiere de una normativa que le permita cumplir plenamente con el ejercicio de sus atribuciones y funciones como ente facilitador y contralor de la recaudación tributaria generada por la actividad proveniente del comercio internacional.
III. Que es necesario armonizar la legislación interna con la normativa establecida por los instrumentos de la integración económica centroamericana, tales como el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su Reglamento y Acuerdos, Tratados, Convenios y otros Instrumentos en materia de comercio, relacionados al comercio de mercancías.
IV. Que la administración tributaria aduanera debe contar con un instrumento que le permita una eficiente coordinación y control de todas sus funciones, con el objeto de alcanzar un empleo eficaz de todos los recursos que se le asignen y de esta forma readecuar su estructura orgánico funcional, acorde con las exigencias internacionales en los sistemas de calidad en materia aduanera y de comercio exterior.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS, NATURALEZA Y FUNCIONES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES, NATURALEZA Y PRINCIPIOS
Objeto de la Ley.
Art. 1. La presente Ley tiene por finalidad establecer los objetivos y funciones de la Dirección General de Aduanas, así como definir su estructura orgánica y funcional, establecer su competencia y autonomía.
Cuando en las leyes se haga referencia a la Dirección General de la Renta de Aduanas se entenderá la Dirección General de Aduanas.
Definiciones.
Art. 2. Para los propósitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se indican tienen los siguientes significados:
a) Autoridad Aduanera: Funcionario de la Dirección General de Aduanas que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.
b) Dirección General: Dirección General de Aduanas, para los efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a ésta, se utilizarán indistintamente las expresiones Administración Tributaría Aduanera o Servicio de Aduanas.
c) Sujeto Pasivo: El obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarías aduaneras, sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable.
d) Contribuyente: Sujeto que realiza o respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria aduanera.
e) Responsables: Los auxiliares de la función pública aduanera y cualquier otro sujeto, que aun sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley cumplir las obligaciones atribuidas a éste.
f) Territorio aduanero: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de El Salvador, con las excepciones legalmente establecidas.
Naturaleza, competencia y funciones de la Dirección General de Aduanas.
Art. 3. La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda, facultada por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación; así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde, fiscalizar y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan; así como controlar y fiscalizar el subsidio del gas licuado de petróleo. (1)
La Dirección General de Aduanas, es un organismo de carácter técnico independiente, en consecuencia no podrá ser controlada ni intervenida por ninguna dependencia del Estado en lo que respecta a sus actuaciones y resoluciones que pronuncie, las cuales admitirán únicamente los recursos señalados por las leyes que determinan los tributos cuya tasación y control se le han encomendado.
La Dirección General de Aduanas, tiene como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera y tendrá competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías; además, está facultada para emitir consultas y criterios o resoluciones anticipadas, sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia aduanera.
En uso de su competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta Ley y las demás disposiciones legales le competen al Servicio de Aduanas, así como la emisión de políticas y directrices para las actividades aduaneras y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones de control aduanero y la decisión de las impugnaciones efectuadas ante ella por los administrados.
Asimismo, la Dirección General coordinará y fiscalizará la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo, para asegurar la aplicación correcta y uniforme del ordenamiento jurídico aduanero, de conformidad con los fines y objetivos del Servicio de Aduanas, mediante la emisión de directrices y normas de aplicación general, dentro de los límites de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
La Dirección General, estará conformada por las áreas que sean necesarias las cuales contarán con el personal adecuado e idóneo para su funcionamiento.
Principios generales aplicables a las actuaciones de la Dirección General de Aduanas.
Art. 4. Las actuaciones de la Dirección General de Aduanas, se ajustarán a los siguientes Principios Generales:
a) Justicia, garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias aduaneras.
b) Legalidad, actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que estén regulados por dicho ordenamiento.
c) Celeridad, procurarán que los procedimientos sean ágiles, para que se tramiten y concluyan en el menor tiempo posible.
d) Economía, procurará que los sujetos pasivos y la misma administración tributaria aduanera, incurran en la menor cantidad de gastos y se evitará la realización o exigencia de trámites o requisitos innecesarios.
e) Eficacia, procurará que sus actos, si están encaminados a la recaudación, se realicen con respeto a los derechos fundamentales de los administrados.
f) Verdad Material, todas sus actuaciones se ampararán en la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
De la Conducción y Nombramiento de las Autoridades.
Art. 5. La Dirección General de Aduanas, será dirigida y administrada por un Director General y un Subdirector General, quienes tendrán las atribuciones que la legislación aduanera, la presente Ley y su Reglamento les confieran.
El Director General y el Subdirector General, deberán ser nombrados por Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Hacienda, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley.
Requisitos Especiales para los Titulares de la Dirección General de Aduanas.
Art. 6. Para ser nombrado Director General o Subdirector General de la Dirección General de Aduanas, se requiere:
a) Ser salvadoreño por nacimiento;
b) De notoria honradez;
c) Con título universitario o experiencia mínima de cinco años en materia aduanera;
d) Estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano y no tener antecedentes penales;
e) No ser proveedor de servicios y bienes de la Administración Pública, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la Corte de Cuentas de la República; y
f) Presentar solvencia tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda y el finiquito de la Corte de Cuentas de la República.
Prohibiciones Especiales para el Director General y el Subdirector General.
Art. 7.- Al Director General y al Subdirector General se les prohíbe:
a) Ejercer profesionales liberales;
b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios y brindar asesoría en materia tributaria aduanera a los sujetos pasivos; de esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia y el ejercicio de otros cargos ad-honorem en la administración pública;
c) Intervenir prevaliéndose dolosamente de su cargo para favorecer el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés personal o cuando los interesados sean sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad y por afinidad hasta en segundo grado.
Las violaciones a las disposiciones anteriores, constituirán faltas graves y darán lugar a la destitución del funcionario infractor, sin perjuicio de otras responsabilidades que le correspondan.
Atribuciones, Obligaciones y Responsabilidades del Director General.
Art. 8.- Son atribuciones del Director General:
a) Dictar las políticas, cumplir y hacer cumplir los objetivos de la Dirección General;
b) Evaluar la operatividad de la Dirección General, a efecto de racionalizar y unificar su funcionamiento; asimismo, ordenar en los casos que sea necesario la intervención de cualquier aduana por parte de unidades especializadas de la institución, si así lo requieren las exigencias del servicio;
c) Proponer el establecimiento de planes conjuntos de fiscalización con las demás dependencias del Ministerio de Hacienda y otras entidades del sector público, para lograr una eficiente recaudación y control;
d) Asegurar el cumplimiento del sistema normativo aduanero y de comercio exterior;
e) Vigilar el desarrollo del sistema normativo aduanero, proponiendo al Ministro de Hacienda, las oportunas reformas legales o reglamentarias en caso de ameritar modificaciones;
f) Actuar como representante de la Dirección General, ante las distintas entidades nacionales e internacionales que tengan relación con ella;
g) Dictar las normas administrativas necesarias a efecto de desarrollar y dar seguimiento a la modernización de la organización de la Institución, pudiendo para ello mediante acuerdo interno, crear, adicionar y suprimir las unidades organizativas en todo el territorio aduanero nacional;
h) Definir la estructura orgánica funcional de conformidad a las funciones y tareas encomendadas a la Dirección General de Aduanas;
i) Dictar las políticas de selección, admisión, capacitación, formación, distribución, traslados y remoción del personal de la Dirección General, cuando así lo requieran las necesidades de servicio;
j) Proponer políticas de remuneración, incentivos y prestaciones;
k) Rendir anualmente al Ministro y Viceministro de Hacienda, informe de las labores desarrolladas, el que deberá ser presentado durante el primer trimestre del año siguiente o en cualquier fecha si así se le requiere;
l) Remitir proyecto de presupuesto de la Dirección General al Ministerio de Hacienda para su respectiva consideración y aprobación;
m) Velar por el fiel cumplimiento de la política presupuestaria dictada por el Ministerio de Hacienda;
n) Fiscalizar las liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el impuesto, aplicar las sanciones a que hubiere lugar y conocer de los recursos que a los mismos se interpongan;
o) Efectuar verificaciones de origen y emitir criterios o resoluciones anticipadas, conforme a los Acuerdos, Convenios, Tratados y otros instrumentos en materia de comercio vigentes;
p) Responder a las consultas planteadas por los Auxiliares de la Función Pública Aduanera y demás usuarios del servicio aduanero;
q) Cualquier otra facultad, atribución o función que determinen los Acuerdos, Tratados, Convenios y otros instrumentos en materia de comercio, así como la legislación aduanera correspondiente; y
r) Cualquier otra que se encuentre establecida en la Ley.
Atribuciones del Subdirector General.
Art. 9.- Son atribuciones del Subdirector General las siguientes:
a) Asumir las funciones y atribuciones del Director General, cuando por cualquier motivo éste no pueda desempeñarlas;
b) Proponer al Director, General, las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo de las actividades de la Dirección General, para su respectiva aprobación, así como ejecutarlas;
c) Dar seguimiento a los resultados de la gestión administrativa, operativa y de fiscalización de la Dirección General y proponer las medidas oportunas para la obtención satisfactoria de los mismos;
d) Informar y sugerir tareas, metas y métodos que sean necesarios en el acontecer tributario aduanero para que el Director General pueda decidir lo pertinente;
e) Ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas a efecto de asegurar el cumplimiento de la normativa aduanera, lo que incluye la emisión de actos, resoluciones administrativas, instructivos, dictámenes, circulares y demás disposiciones;
f) Proponer al Director General toda modificación que deba hacerse al sistema normativo aduanero, a efecto de posibilitar su mejor aplicación;
g) Autorizar la elaboración o modificación de manuales de aplicación, procedimientos, normas de programación y sistemas de trabajo;
h) Coordinar con los encargados de realizar las funciones de apoyo la manera óptima de concretar las políticas, planes, programas y proyectos aprobados por el Director General;
i) Supervisar el funcionamiento de las áreas de la Dirección General;
j) Coordinar y controlar los requerimientos de recursos financieros, humanos y materiales necesarios para la ejecución de las actividades propias de cada área;
k) Ejecutar las políticas aprobadas sobre personal, en lo relativo a nombramientos, capacitaciones y traslados de los funcionarios y empleados, así como la de aplicación de los sistemas de remuneración;
l) Rendir informes de su gestión al Director General;
m) Supervisar la publicación de la legislación aplicable, disposiciones, criterios anticipados, dictámenes y demás normas relacionadas con el servicio;
n) Velar por la aplicación de las normas de carácter disciplinario a través de las cuales se regule la conducta de los empleados y funcionarios en el desempeño de sus labores, pudiendo en caso de inobservancia recomendar al Director General las sanciones de índole administrativa correspondientes.
De la delegación de funciones.
Art. 10. El Director General y el Subdirector General, conservando siempre las responsabilidades inherentes a su cargo, podrán delegar a cualquiera de sus funcionarios, técnicos y demás empleados, una o más de las facultades que establece esta Ley, las demás que establezca la legislación aduanera y las contenidas en Acuerdos, Tratados, Convenios y otros instrumentos en materia comercial.
TÍTULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE ADUANAS
Constitución del Servicio de Aduanas.
Art. 11. El Servicio Aduanero está constituido por el conjunto de Administraciones de Aduanas y Delegaciones de Aduanas establecidas en el territorio nacional y aduanas periféricas, que dependen jerárquicamente de la Dirección General; las cuales contarán con diferentes unidades organizativas y personal necesario, para brindar la atención a los usuarios de manera permanente y dentro de los parámetros de calidad y transferencia establecidos por la Dirección General, para el logro eficiente de las actividades de control, Agilización del comercio internacional y recaudación tributaria. Asimismo, formarán parte del Servicio Aduanero, los Depósitos de Aduanas, Delegaciones de Aduanas, Zonas Francas, Depósitos para Perfeccionamiento Activo y otros similares autorizados por la Dirección General y por otras instituciones gubernamentales relacionadas con operaciones de comercio exterior.
Competencia Territorial.
Art. 12. La Dirección General de Aduanas, podrá definir los lugares geográficos y determinará la competencia territorial de las aduanas y delegaciones de Aduana, las que ejercerán controles en dichas zonas; asimismo, podrá trasladarlas o suprimirlas y establecer criterios de servicio, en función de razones de oportunidad, racionalización o eficiencia del servicio.
La Dirección General, definirá de acuerdo a sus propias necesidades, la estructura organizativa y la administración, mediante la emisión de acuerdos internos en los cuales les asignarán las funciones, responsabilidades y atribuciones correspondientes.
División del Territorio Aduanero.
Art. 13. El territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.
Se denomina zona primaria aduanera o de operación aduanera toda área habilitada por la Dirección General, donde se presten o se realicen servicios u operaciones aduaneras, temporal o permanentemente, y comprende las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, pistas de aterrizaje y en general todos los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y en donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanaje quedan depositadas.
La parte restante del territorio aduanero constituye zona secundaria o de libre circulación, temporal o permanente, en donde la Dirección General realizará, cunado corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero.
De las Aduanas o Delegaciones de de Aduana.
Art. 14.- La Aduana es la unidad técnica administrativa, dependiente de la Dirección General, encargada de las gestiones aduaneras y del control de la entrada, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio exterior, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.
La Dirección General, podrá establecer Delegaciones de Aduanas en los Depósitos, Recintos, Zonas Francas, Parques de Servicios y otros lugares legalmente habilitados, de acuerdo a las necesidades del servicio y cuyos Administradores tendrán todas las facultades legales inherentes a su cargo.
Aduanas o Delegaciones de Aduanas Periféricas.
Art. 15.- La Autoridad Aduanera salvadoreña podrá, a través de las denominadas Aduanas o Delegaciones de Aduana Periféricas, ejercer su legislación aduanera en el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado Centroamericano, en virtud de los acuerdos o convenios derivados del Derecho Comunitario Centroamericano y de los Acuerdos, Tratados, Convenios y otros instrumentos en materia de comercio.
De las atribuciones del Administrador de Aduanas.
Art. 16. En cada Administración de Aduanas, habrá un Administrador de Aduanas, quien será su máxima autoridad y dependerá jerárquicamente del Director General o del funcionario que éste designe.
Las principales atribuciones y facultades del Administrador de Aduanas serán:
a) Autorizar la práctica de las verificaciones inmediatas de las declaraciones presentadas al momento de la importación o exportación de mercancías, designando para tales efectos uno o varios Contadores Vista, de conformidad con las leyes y procedimientos aduaneros;
b) Ordenar la revisión física de las mercancías, aun si no existiere un resultado de selectividad, cuando resultaren contradicciones evidentes entre lo declarado y las mercancías puestas a disposición del control aduanero, o se tuviere sospecha fundada del cometimiento, de hechos ilícitos;
c) Liquidar de oficio los tributos que se determinen en el acto de verificación inmediata y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
d) Conducir las actividades destinadas a facilitar el despacho de las mercancías, medios de transporte y lograr la eficiencia en el control aduanero, de conformidad con las leyes;
e) Conocer de los recursos administrativos previstos en las leyes;
f) Rendir informes de su gestión al Director General o a las autoridades superiores que se lo requieran;
g) Resolver dentro de su competencia los asuntos relacionados con el comercio exterior, asegurando un equilibrio entre la facilitación y el control; y,
h) Cualquier otra que las leyes le designen.
Los Administradores de Aduana tendrán la competencia para conocer y sancionar los incumplimientos a la legislación aduanera en materia administrativa y tributaria, cuando los ilícitos se hayan establecido como producto de la aplicación de las medidas de control, en las declaraciones de mercancías que hayan sido presentadas en la administración de aduanas bajo su cargo, independientemente del resultado de selectividad y siempre que la Dirección General de Aduanas, dentro de sus facultades legales, no haya iniciado un proceso de fiscalización. Si resultaren delitos de contrabando, se deberá iniciar el procedimiento que establece la legislación sancionadora.
De las Condiciones Mínimas de las Aduanas y Delegaciones de Aduanas.
Art. 17.- Las personas naturales o jurídicas que operen o administren puertos, aeropuertos internacionales, terminales ferroviarias de pasajeros o carga, Depósitos Temporales de Aduanas, Parques de Servicios y Zonas Francas, están obligados a:
a) Poner a disposición de la Administración Tributaria Aduanera, en tales recintos, las instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de sus funciones, así como a cubrir los gastos que implique el mantenimiento de las mismas; dichas instalaciones deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General.
b) Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo de seguridad, de conformidad al tipo de operación, ubicación de las instalaciones y riesgo fiscal inherente a las mercancías y regímenes aduaneros aplicables; de conformidad con las determinaciones que la Dirección General establezca; entre dichos equipos se establecen los siguientes:
1. Rayos “X”, “gamma” o cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos, furgones, o cualquier tipo de embalaje, sin causarles daño, de conformidad con los requisitos que se establezcan en forma reglamentaria.
2. Básculas para el pesaje de las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras, mediante las formas y términos que se establezcan a través de disposiciones de carácter general, la información del pesaje de las mercancías y de la tara respectiva.
3. Cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.
4. Equipos de posicionamiento satelital, si se incluye en la operación del traslado de mercancías que no hayan sido objeto aún de nacionalización.
5. Plantas de generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua y sin interrupciones del sistema informático de conformidad a los lineamientos que la Dirección General establezca.
Los requerimientos señalados, deberán ser detallados en los contratos, acuerdos, o similares, mediante los cuales se autorice la operación relativa al manejo, recepción, entrega y almacenaje de mercancías sujetas al control aduanero, salvo el requerimiento del numeral I, que quedará sujeta al análisis del volumen de operaciones y la naturaleza de las mercancías, que justifiquen la implementación de estos equipos.
Esta disposición aplicará para los Depósitos Temporales ya autorizados, los que se autoricen a futuro, inclusive los administrados directamente por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma o los ubicados en las instalaciones de dicha Comisión y que ésta a su vez haya dado en concesión, arrendamiento u otra forma legalmente autorizada.
CAPITULO II
DEL CONTROL ADUANERO, DE LOS ENTES
FISCALIZADORES Y SUS ATRIBUCIONES
Del Control Aduanero.
Art. 18.- Por Control Aduanero, se entenderá el ejercicio pleno de las facultades establecidas en esta Ley, en la legislación aduanera y de comercio exterior, las cuales serán definidas, planificadas, dirigidas y hechas ejecutar por la Dirección General de Aduanas.
Para efectuar las tareas de control, la autoridad aduanera se apoyará en las actividades siguientes: la gestión del riesgo, el análisis de datos, la aplicación de medidas preventivas, la supervisión de actuaciones, fiscalización a posteriori, la verificación de origen, verificación de información, la investigación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas por parte de los administrados, usuarios, auxiliares de la función pública aduanera y operadores lógicos, así como el cumplimiento por parte de éstos de la normativa aduanera y de comercio exterior en general.
Clases de Control Aduanero.
Art. 19.- El control aduanero podrá desarrollarse de las siguientes maneras:
a) Control inmediato;
b) Control a posteriori; y,
c) Control permanente.
Por control inmediato, se entenderá aquél que se realiza sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero, su permanencia temporal en las aduanas de ingreso o de salida, tanto en la zona primaria como en lugares legalmente habilitados para su permanencia, su tránsito o desde que se presentan para su salida y hasta que se autoriza su levante o retiro, entre estas actividades se incluyen el control en carreteras de los tránsitos aduaneros internos o internacionales y en los predios de estacionamiento, así como la revisión inmediata o física de las mercancías.
Por control a posteriori, se entenderá aquél que se ejerce respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas naturales y jurídicas que intervengan en las operaciones de comercio exterior dentro del plazo de caducidad, establecido en las Leyes aduaneras correspondientes. Asimismo, dentro de las actividades de control a posteriori, las autoridades fiscalizadoras podrán verificar el manejo de inventarios, los métodos de valuación y registro del mismo, de conformidad a la naturaleza de las operaciones y características de la actividad económica a la que se dedica el contribuyente, en los concerniente a sus operaciones de importación y exportación y en atención a la naturaleza de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.
Por control permanente, se entenderá aquél que se ejerce en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos o liberatorios, a efecto de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino de tales mercancías.
De la Administración o Gestión de Riesgos.
Art. 20. La Autoridad Aduanera, utilizará el análisis y la gestión del riesgo para evitar o prevenir la ocurrencia de acontecimientos que puedan producir un daño o lesión a bienes jurídicamente tutelados por disposición legal y cuya custodia esté delegada a la Administración Tributaria Aduanera.
Para tal fin, la Autoridad Aduanera podrá seleccionar los consignatarios, mercancías y medios de transporte que deberán ser objeto de reconocimiento o revisión física o documental, en la forma y plazos que establezca la legislación aduanera.
El alcance, tiempo y frecuencia de la revisión deberá ser consistente con los comportamientos históricos registrados en los sistemas informáticos de la Dirección General, de los contribuyentes, auxiliares de la función pública aduanera y otros sujetos pasivos establecidos en la legislación aduanera.
El Servicio Aduanero podrá informar a los sujetos pasivos, respecto de las medidas de control aplicadas con el propósito de que éstos corrijan o superen las causas que motivaron la aplicación de las medidas.
Competencia de los entes Fiscalizadores.
Art. 21.- Las dependencias fiscalizadoras propias de la Dirección General de Aduanas tendrán competencia para investigar, supervisar, verificar, evaluar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías, de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto, dentro de los plazos de caducidad establecidos en la legislación aduanera.
Serán objeto de fiscalización los sujetos pasivos y los empleados y funcionarios del servicio aduanero.
Competencia para la fiscalización de subsidios (1)
Art. 21-A. Las dependencias fiscalizadoras de la Dirección General de Aduanas tendrán competencia para investigar, supervisar, verificar, evaluar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, de las solicitudes de pago de subsidio del gas licuado de petróleo (GLP) para consumo doméstico, que presenten al Ministerio de Economía los importadores. (1)
La Dirección General de Aduanas, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, liquidará de oficio los valores de subsidios del gas licuado de petróleo para el consumo doméstico, reclamados o cobrados por los importadores de dicho producto, en una cuantía superior a la que legalmente corresponde y aplicará un recargo adicional del 50% sobre el valor reclamado o cobrado indebidamente o en exceso, previo el debido proceso administrativo establecido en el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, sin perjuicio de informar los casos a la Fiscalía General de la República, cuando concurran indicios de posibles ilícitos penales. (1)
La resolución que dicte la Dirección General de Aduanas causará estado en sede administrativa y se notificará al importador y al Ministerio de Economía, para que este último descuente del siguiente pago de subsidio, el monto de los valores determinados en la liquidación oficiosa, salvo pago previo del importador. (1)
La Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía deberá proporcionar los informes y documentos que requiera la Dirección General de Aduanas en el ejercicio de las facultades de verificación, inspección, control o fiscalización de los valores solicitados o autorizados, según el caso, en concepto de subsidio. (1)
Funciones Especiales de Investigación de las Infracciones Aduaneras.
Art. 22. Sin perjuicio de las funciones y facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en la legislación aduanera y de comercio exterior, la Autoridad Aduanera tendrá las siguientes atribuciones para prevenir e investigar infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
a) Realizar investigaciones, inspecciones y controles en las vías o rutas, lugares habilitados o no habilitados como recintos aduaneros y practicar reconocimientos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias;
b) Diligenciar, efectuar indagaciones y procurar pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras;
c) Requerir y brindar la asistencia a las autoridades nacionales, regionales e internacionales para investigar infracciones administrativas y tributarias aduaneras, en el marco de los Convenios de Cooperación suscritos y en Acuerdos, Tratados, Convenios y otros instrumentos en materia comercial;
d) Coordinar con las diferentes instituciones la realización de las diligencias necesarias para prevenir e investigar infracciones aduaneras.
Cuerpo de Auditores y Técnicos.
Art. 23.- Para ejercer las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en la legislación aduanera y de comercio exterior, la Administración Tributaria Aduanera, contará con un cuerpo de auditores, contadores vista, oficiales aduaneros y técnicos. En cada fiscalización o verificación podrán tomar parte uno o más auditores, contadores vista, oficiales aduaneros o técnicos que la autoridad aduanera competente designe.
Los auditores, contadores vista, oficiales aduaneros y técnicos tienen las facultades que de conformidad a la legislación aduanera y Acuerdos, Convenios, Tratados y otros instrumentos en materia comercial, les asigne la Administración Tributaria Aduanera, en el acto de su designación.
Inoponibilidad de Reservas.
Art. 24. Cuando la Administración Tributaria Aduanera, ejerza las facultades de investigación, supervisión, verificación, control, evaluación y fiscalización, establecidas en la presente Ley o en otras que le confieran tales facultades y efectúe requerimientos de información que coadyuven al cumplimiento de sus funciones, no le será oponible reserva alguna, salvo por aquellas personas que atendiendo a su condición profesional, el suministro de tal información constituya delito de conformidad con las leyes penales y aquellas instituciones que de conformidad con la Ley, les es prohibido proporcionar información.
Recepción de Pruebas Provenientes del Extranjero en la Etapa de Investigación.
Art. 25.- La Dirección General de Aduanas, a través de sus unidades fiscalizadoras, podrá contactar por cualquier medio tecnológico a proveedores o exportadores extranjeros, con el fin de recabar pruebas, tales como, facturas proforma, precios de venta, promedios, valores de los términos de comercio internacional pactados (INCOTERMS), descuentos aplicables y cualesquiera otra información que permitan establecer el precio de la mercancía en el mercado internacional.
Así también, podrá requerir cualquier otra información que le permita conocer sobre la existencia y condiciones de las mercancías sometidas al despacho aduanero.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos, Convenios, Tratados y otros instrumentos en materia de comercio exterior, la Dirección General de Aduanas podrá requerir información a exportadores, productores de mercancías amparadas a preferencias arancelarias.
Coordinación de Funciones y del deber de Auxilio a cargo de otras Autoridades.
Art. 26.- Para establecer actividades integrales de fiscalización, la Dirección General de Aduanas y las demás dependencias del Ministerio de Hacienda, en especial la Dirección General de Impuestos Internos, estarán facultados legalmente para intercambiar la información tributaria o aduanera que obtengan, por medio lícito, de los contribuyentes, responsables, terceros, auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas autoridades deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los términos establecidos por la legislación tributaria y en caso de incumplimiento, quedarán sujetas a las responsabilidades legales pertinentes.
Las autoridades de migración, de control cuarentenario, salud, policía y todas aquellas entidades públicas o privadas que ejerzan control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, podrán ejercer sus funciones en forma coordinada con la Autoridad Aduanera, colaborando entre sí para la correcta aplicación de las diferentes disposiciones legales y administrativas.
Para tales efectos, la Dirección General promoverá la creación de órganos de coordinación interinstitucional.
Asimismo, la Dirección General podrá efectuar acciones de fiscalización con los demás organismos del Ministerio de Hacienda e instituciones del sector público legalmente facultadas, tales como Policía Nacional Civil, Fiscalía General de la República y otras entidades; tales actividades podrán incluir la coordinación de funciones y el intercambio de información tributaria de los sujetos pasivos, para el logro de una eficiente recaudación tributaria.
Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento los hechos y actos sobre presuntas infracciones o delitos aduaneros y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estos ilícitos.
Coordinación de la Lucha contra el Contrabando y la Defraudación.
Art. 27. La Dirección General de Aduanas, a través de un Coordinador Nacional, nombrado por el Director General, coordinará acciones con las demás instituciones involucradas, para prevenir y combatir los delitos de contrabando, defraudación de la renta de aduanas y demás delitos relacionados.
Para los efectos del inciso anterior, el Órgano Ejecutivo deberá dotarla de los recursos necesarios, así como del personal técnico policial que se requiera para el control del contrabando.
El secuestro de las mercancías y los medios de transporte utilizados para la comisión del delito, quedarán bajo depósito de la Aduana competente en razón del territorio, siendo la Dirección General quien los subastará con la certificación de la sentencia condenatoria firme; los ingresos obtenidos pasarán al Fondo Especial de la Dirección General de Aduanas.
TITULO III
AUTONOMIA, REGIMEN ADMINISTRATIVO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL Y
DE LAS RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES DEL SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INSTITUCIÓN
De la Autonomía y Régimen Administrativo de la Institución.
Art. 28.- Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General gozará de autonomía en lo administrativo, dicha autonomía consistirá en:
a) Estructurar su organización interna, de acuerdo a sus necesidades; y
b) Nombrar, sancionar y remover a los funcionarios y empleados de la Dirección General.
La Dirección General, en virtud de sus funciones y responsabilidades, tendrá un régimen particular de administración de personal y un régimen disciplinario especial, aplicable a sus empleados y funcionarios públicos de conformidad con las normativas existentes que a futuro se establezcan.
CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
Derechos.
Art. 29. Son derechos de los funcionarios y empleados de la Administración tributaria Aduanera:
a) Ascender de categoría de acuerdo con su capacidad profesional y técnica, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos;
b) Participar en los programas orientados al desarrollo personal y profesional;
c) Solicitar por escrito el ejercicio de sus derechos, ser oído en sus peticiones y reclamos y recibir respuesta en un período no mayor de veinte días hábiles;
d) Contar con los equipos, herramientas, útiles e implementos necesarios para ejecutar con la debida precisión y seguridad sus labores;
e) Contar con las condiciones e implementos que garanticen la higiene y seguridad ocupacional; y,
f) Los demás derechos que establezcan las leyes.
Obligaciones Específicas.
Art. 30. Los funcionarios y empleados en el desempeño de su cargo, tendrán las siguientes obligaciones específicas:
a) Deber de ganar confidencialidad. A mantener bajo custodia apropiada la información o documentos que en función de su cargo se le confíen; asimismo, no podrá hacer uso o revelar dicha información para usos ajenos a los de su trabajo o para obtener ventajas de cualquier naturaleza o beneficio económico para él o algún miembro de su grupo familiar o para cualquier otra persona, empresa o entidad. Se excluye de esta prohibición las actividades académicas y las de divulgación, publicación de los datos estadísticos, orientación o capacitación a terceros usuarios del Sistema de Aduanas, siempre y cuando el contenido de las presentaciones trate sobre asuntos de naturaleza pública, tales como leyes, reglamentos, instructivos, procedimientos y similares.
En los casos de los procedimientos de fiscalización a posteriori, verificaciones de origen u otras, relacionadas con las obligaciones aduaneras tributarias y no tributarias, la información y documentación recabada sólo podrán utilizarla para el control, recaudación y administración de los tributos aduaneros, y para efectos de informaciones estadísticas de carácter oficial, sin perjuicio de las sanciones aduaneras y penales a que hubiere lugar, en caso de uso indebido de la información.
b) Deber de informar. Comunicar o denunciar ante su superior o las autoridades correspondientes, los actos de los que tuviere conocimiento con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones y que pudieren causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a cualquiera de las disposiciones establecidas en este Capítulo y en el ordenamiento jurídico en general.
c) Inhabilitación específica. Los empleados, técnicos, auditores, peritos, colaboradores jurídicos, contadores vista, oficiales aduaneros y funcionarios de la Administración Tributaria Aduanera, no deberán llevar por sí o por interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares, ni brindar asesorías de carácter tributario aduanero.
Responsabilidad de Funcionarios y Empleados.
Art. 31. Los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aduanas son personalmente responsables ante el Fisco por las sumas que este deje de percibir por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de las funciones que les estén encomendadas. En este caso, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales en contra del funcionario o empleado aduanero, se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado como consecuencia de la actuación dolosa o culposa, en la forma que señala esta Ley, el CAUCA, su Reglamento y otras disposiciones legales. La responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para con el Fisco prescribirá conforme lo establezca la legislación nacional.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Obligaciones generales de los Depositarios, Receptores y Custodios de mercancías objeto de control aduanero.
Art. 32. Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que por cualquier título, reciban, manipulen, procesen o tengan en custodia mercancías sujetas al control aduanero, serán responsables por las consecuencias tributarias aduaneras producto del daño, la pérdida o sustracción de las mercancías. Esta disposición es extensiva a las autoridades o empresas portuarias o aeroportuarias, sin menoscabo de la responsabilidad patrimonial que deberán asumir frente a los propietarios de las mercancías.
Prestación de servicios a otras Instituciones.
Art. 33. Las demás instituciones del sector público que con motivo de la prestación de sus servicios a los usuarios, deban utilizar las instalaciones de la Dirección General de Aduanas, deberán cancelar los precios por servicios de oficina, establecidos por el Ministerio de Hacienda, mediante Acuerdo Ejecutivo.
Regulación de servicios en horas y días no hábiles.
Art. 34. Se prohíbe a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aduanas, el cobro directo o indirecto a los usuarios por servicios prestados en jornadas extraordinarias, ya sea que se realice bajo ésta o cualquier otra denominación.
No obstante, los usuarios del servicio que tengan asignadas Delegaciones de Aduanas y por la naturaleza de sus actividades requieran la prestación de servicios en horarios no hábiles, deberán cubrir los costos de operación, debiendo para ello canalizar los requerimientos respectivos a la Dirección General de Aduanas, la cual establecerá los procedimientos administrativos aplicables.
El Ministerio de Hacienda, emitirá mediante Acuerdo Ejecutivo las tarifas aplicables para cubrir tales costos de operación.
Del Cobro de Tarifas.
Art. 35. De conformidad a lo establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el producto de las subastas, de las mercancías caídas en abandono, incluyendo equipajes o menajes de casa, en los depósitos temporales públicos o privados, hechas las deducciones correspondientes y saldada la obligación tributaria aduanera, se otorgará a la Dirección General de Aduanas, para constituir un fondo especial, con fines de mejoramiento administrativo de la misma.
Asimismo, se faculta a la Dirección General, para que a través del respectivo Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, establezca tarifas para el cobro de servicios propios de su función, tales como la elaboración, análisis de laboratorio o aduanálisis, entre otros.
Relaciones del Servicio de Aduanas con Entidades de Tipo Gremial.
Art. 36. El Servicio de Aduanas reconoce como parte importante del Sistema Aduanero y de Comercio Exterior, a las entidades de tipo Intergremial e Interinstitucional, organizadas con el objetivo de brindar apoyo a las Aduanas, a las cuales en consecuencia se les reconoce su carácter de interlocutor permanente, debiendo la Administración Tributaria Aduanera, favorecer la constante interrelación con ellas, promover reuniones de trabajo conjuntas y mantener una comunicación frecuente a través de los canales oficiales respectivos.
Transitorio.
Art. 37. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se transmitirán conforme a la normativa anterior.
Derogatorias.
Art. 38. Derógase la normativa siguiente:
a) El Decreto Legislativo No. 43 del 7 de mayo de 1936, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo No. 120, del 12 de mayo de 1936 y sus reformas;
b) El Decreto Legislativo No. 134 del 11 de septiembre de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 145, de fecha 20 de septiembre de 1948, que contiene la Ley de Servicios Extraordinarios en las Aduanas de la República;
c) El Decreto Legislativo No. 677 del 19 de diciembre de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 286, Tomo No. 309, del 20 de diciembre de 1990, que contiene la Ley sobre Servicios Prestados por las distintas Delegaciones instaladas en las Aduanas de la República.
Vigencia.
Art. 39. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE.
JOSE MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA
JOSE ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJÍVAR
CUARTA SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis.
PUBLIQUESE.
ELÍAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.
JOSE GUILLERMO BELARMINO LÓPEZ SUÁREZ,
Ministro de Hacienda.
(1) Decreto Legislativo No. 587 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.