Reformas: (4) D.L. Nº 124, del 1 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 324, del 30 de septiembre de 1994. |
Comentarios: La presente ley se crea con la Finalidad de organizar una rama de la Administración Pública debido al incremento del comercio exterior del país, por lo que es necesaria una administración eficiente de los servicios portuarios y actividades complementarias, con el objeto de satisfacer necesidades de interés Público, siendo conveniente reestructurar a la Comisión Ejecutiva del Puerto de Acajutla, la cual tendrá a su cargo la administración, explotación, dirección y ejecución de las operaciones portuarias de todas las instalaciones de los puertos de la República, otorgándole las funciones y atribuciones que le conviertan en una empresa del Estado capaz de dirigir y administrar los Puertos de Acajutla y de la Libertad, así como el Ferrocarril de El Salvador, como unidad económica y técnica, a efecto de disminuir los costos de producción de sus servicios y lograr la combinación tarifaria de los servicios portuarios y los de transporte ferroviarios.
G.R.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO Nº 455.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que por Decreto Legislativo Nº 677 de fecha 28 de mayo de 1952, publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo 155 del 30 del mismo mes y año y reformas posteriores, se creó la Comisión Ejecutiva del Puerto de Acajutla (CEPA), con el objeto de planificar y ejecutar la construcción del Puerto en la costa de Acajutla, encargándole, una vez concluída la construcción del Puerto, de la dirección de las operaciones y administración de todas las instalaciones portuarias de dicho lugar.
II- Que el Ferrocarril de El Salvador, administrado por el Organismo Interministerial denominado "Consejo de Administración del Ferrocarril de El Salvador", por Decreto Legislativo Nº 56, de fecha 2 de septiembre de 1964, publicado en el Diario Oficial Nº 168, Tomo 204 del 14 del mismo mes y año, pasó a pleno dominio del Estado después de declararse caducada la concesión otorgada a favor de "The Central American Public Work Company Limited", y cedidas por ésta a "The Salvador Raiway Company Limited", ambas del domicilio de Londres, Inglaterra;
III- Que por Decreto Legislativo Nº 441, de fecha 6 de noviembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 214, Tomo 201, de 14 del mismo mes y año, reformado por Decreto Legislativo Nº 463, de fecha 4 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 231, Tomo 201, del 9 del citado mes y año, se autorizó al Poder Ejecutivo para celebrar con la Comisión Ejecutiva del Puerto de Acajutla, un contrato en virtud del cual se confía a ésta la dirección, ejecución y administración del muelle y demás instalaciones anexas pertenecientes al Estado que se encuentran en el Puerto de la Libertad, así como la facultad de efectuar las operaciones de gabarraje complementarias. Dicho contrato fué celebrado el 17 de diciembre de 1963 y aprobado en todas sus partes por la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador por Decreto Nº 473 de fecha 20 de diciembre de ese mismo año, y publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 201 del 21 del mismo mes y año;
IV- Que debido al incremento del comercio exterior del país, es necesaria una administración eficiente de los servicios portuarios y actividades complementarias, para lo cual es conveniente reestructurar a la Comisión Ejecutiva del Puerto de Acajutla, otorgándole las funciones y atribuciones que le conviertan en una empresa del Estado capaz de dirigir y administrar los Puertos de Acajutla y de la Libertad, así como el Ferrocarril de El Salvador, como unidad económica y técnica, a efecto de disminuir los costos de producción de sus servicios y lograr la combinación tarifaria de los servicios portuarios y los de transporte ferroviarios;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DE LA COMISION EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA.
CAPITULO I
Art. 1.-Créase la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma como una institución de Derecho Público con carácter autónomo y personalidad jurídica, con domicilio principal en la capital de la República, que tendrá a su cargo las atribuciones que han correspondido y las obligaciones que hasta ahora ha contraído la Comisión Ejecutiva del Puerto de Acajutla y las demás atribuciones que por esta Ley se le conceden.
En el texto de la presente Ley, la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma se llamará simplemente : La Comisión o la CEPA.
Art. 2.-La CEPA tendrá a su cargo la administración, explotación, dirección y ejecución de las operaciones portuarias de todas las instalaciones de los puertos de la República, no sujetos a régimen especial, así como la custodia, manejo y almacenamiento de mercadería de exportación e importación. También administrará, explotará y dirigirá todo el sistema ferroviario de propiedad nacional. Además, deberá planear y ejecutar por sí o por medio de contratistas la construcción de nuevas instalaciones y todas las obras necesarias para la ampliación y mejoramiento de las instalaciones portuarias y ferroviarias existentes. (1)
Art. 3.-Para los efectos de esta Ley y de sus Reglamentos, se entiende por "Bahía de Acajutla" la porción de playas y de aguas litorales comprendida desde el Cabo de Punta Remedios hasta la desembocadura común de los ríos Sensunapán, San Pedro y Grande de Sonsonate.
Se entiende por puertos, todos los anclajes y fondeaderos en la rada, el muelle de atraque y accesos, y los almacenes, bodegas, oficinas, talleres, construcciones e instalaciones de tierra firme que se encuentren en los sectores acotados por la Comisión. (1)
Se entiende por "Recinto Fiscal", en los puertos y ferrocarriles, el muelle y sus almacenes, los almacenes en tierra firme, los patios habilitados para el almacenamiento de carga o cualquier otro sitio que se determine como recinto fiscal, por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de la Renta de Aduanas.* NOTA:
*INICIO DE NOTA:
EL INCISO SEGUNDO Y TERCERO DEL PRESENTE ARTICULO HAN SIDO INTERPRETADOS DE LA MANERA SIGUIENTE:
DECRETO Nº 685.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 455, de fecha 21 de octubre de 1965, publicado en el Diario Oficial Nº 206, Tomo Nº 209, de 11 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Autónoma, CEPA, como una Institución de carácter autónoma responsable de la Administración, Explotación, Dirección y Ejecución de las Operaciones Portuarias en toda la República, así como de la custodia, manejo y almacenamiento de mercadería de importación y exportación;
II.- Que es preciso definir los alcances de los conceptos señalados en el Art. 3 de la referida Ley, ya que se han generado dudas en relación con el tratamiento tributario aplicable a las áreas consideradas como Recinto Fiscal, especialmente respecto de los bienes que ingresan y permanecen en éste y los servicios prestados en dichas áreas, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el Art. 1 de la Constitución, que establece que el Estado está organizado, entre otros fines, para la consecución de la seguridad jurídica, se vuelve indispensable interpretar auténticamente la disposición que se deja mencionada, a efecto de delimitar los alcances de los conceptos contenidos en la misma y evitar una diversidad de criterios por parte de las instituciones responsables de velar por el control fiscal;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
DECRETA:
Art. 1.- Interprétanse auténticamente los incisos segundo y tercero del Art. 3 de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA, de la siguiente manera:
Se entiende por Puertos Marítimos, todos los anclajes y fondeaderos en la rada, del Muelle de atraque y sus accesos; los almacenes, bodegas, oficinas, talleres, construcciones e instalaciones de tierra firme; y por Puertos Aéreos, las pistas de aterrizaje y rodaje, edificio terminal de pasajeros y de carga, almacenes, bodegas, oficinas, hangares, talleres, patios y demás instalaciones que se encuentran en los sectores acotados por la Comisión.
Se entiende por "Recinto Fiscal" en los Puertos Marítimos y Ferrocarriles, el muelle y sus almacenes, los almacenes en tierra firme y los patios habilitados para el almacenamiento de carga; y en los Puertos Aéreos, las áreas de acceso restringido al público de las terminales de pasajeros y carga, bodegas, oficinas, hangares, talleres, patios y cualquier otro sitio determinado como Recinto Fiscal por el Ministerio de Hacienda, para los efectos de la Ley que por el presente Decreto se interpreta.
En el sentido anteriormente expuesto, los Recintos Fiscales del Aeropuerto Internacional El Salvador y de los Puertos Marítimos gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en ellos permanezcan o ingresen, así como los servicios que en los mismos se presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte aéreo y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de naves y aeronaves y de equipos de apoyo terrestre, de navegación y adiestramiento. Igual tratamiento se dará a los almacenes y patios habilitados para la custodia y almacenamiento de carga, que constituyen depósitos temporales, en los cuales pueden permanecer las mercancías en espera de ser sometidas a cualquier régimen u operación aduanera.
Art. 2.- La presente interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN ELSALON AZUL DEL PÁLACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
FIN DE NOTA.
Finalmente, se entiende por "Zona Portuaria" todos los terrenos demarcados en el Plan Regulador de la Zona Portuaria de Acajutla, aprobado por Decreto Ejecutivo Nº 65 del 26 de septiembre de 1960, publicado en el Diario Oficial Nº 179, Tomo 188 de 28 del mismo mes y año.
CAPITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 4.-La CEPA tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
a) El planeamiento, construcción, mantenimiento, mejoramiento y ampliación de las estructuras portuarias y ferroviarias, y demás instalaciones complementarias de éstas, existentes o futuras;
b) La ayuda a la navegación marítima, abalizamiento, instalaciones meteorológicas y oceanográficas. Será de cargo del Estado la vigilancia de las líneas férreas para fines de seguridad pública;
c) La adquisición, mantenimiento y mejoramiento del equipo necesario para el desempeño de sus funciones;
d) La dirección del anclaje, del servicio de prácticas de las maniobras de atraque, desatraque y amarre de las naves que entren o salgan de los puertos, de los barcos auxiliares, de los remolcadores, o de las gabarras que se utilicen para servir, auxiliar o aprovisionar a las mismas;
e) La dirección de la carga y descarga de las naves y los ferrocarriles, las decisiones sobre los horarios en que se prestarán los servicios, las jornadas de trabajo y el número de los empleados y trabajadores necesarios para la eficiencia del servicio;
f) La recepción, entrega transporte almacenaje y el control del tránsito en las instalaciones portuarias y ferroviarias de mercaderías de importación y exportación, así como las que se transporten localmente por ferrocarril;
g) Dictaminar sobre los proyectos de toda clase que se pretendan realizar en las zonas portuarias y ferroviarias;
h) Dictaminar sobre los proyectos de construcción, ampliación, financiamiento, explotación, régimen tarifario, laboral, etc., de los puertos y sistemas ferroviarios existentes o que en el futuro se construyan en el país;
i) La custodia de las mercaderías depositadas en los puertos y estaciones del ferrocarril y sus demás instalaciones y patios habilitados.
Para tales efectos deberá organizar un cuerpo especial de vigilancia portuaria;
j) Tomar a su cargo la dirección, operación y administración de otras instalaciones portuarias y ferroviarias pertenecientes al Estado, distintas de Acajutla y de los Ferrocarriles Nacionales de El Salvador, que existan o se habiliten en el país. (4)
k) Iniciar y llevar adelante todas las negociaciones para obtener el financiamiento necesario para elaborar y ejecutar proyectos de inversión propios de los fines que por esta Ley se le encomiendan;
l) Las demás que específicamente les señalen las leyes. (1)(4)
Art. 5.-La Comisión responderá de su gestión y se relacionará con el Organo Ejecutivo, a través del Ramo de Obras Públicas. (2)(4)
Art. 6.-La Comisión podrá adquirir bienes ya sea por compra, permuta, legado, donación, expropiación forzosa o por cualquier otro título.
Los inmuebles que adquiera la Comisión, sea en forma contractual o forzosa, serán inscritos a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos, con tal que esas personas o sus antecesores no hayan sido perturbados en su posesión, por medio de acciones posesorias, reivindicatorias o por procedimientos administrativos durante los dos años anteriores a su adquisición, circunstancia que hará constar el juez o notario en la respectiva sentencia o escritura, con vista de certificaciones extendidas en papel simple por los Alcaldes Municipales o Jueces de Primera Instancia respectivos.
Tanto en las escrituras de adquisición contractual, como en las sentencias de expropiación y en las inscripciones de los inmuebles que adquiera la Comisión, deberán consignarse las descripciones y áreas de los mismos conforme a los datos proporcionados por los ingenieros de esta entidad, no obstante que tales descripciones y áreas no coincidan con las expresadas en los antecedentes.
Para hacer las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se prescindirá, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 696 C.
La Comisión queda autorizada para enajenar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y arrendar o dar en comodato parte de sus instalaciones o de sus equipos.
Para la venta o permuta de bienes inmuebles se estará a lo que al respecto prescribe el artículo 552 C. (1)
CAPITULO V
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 7.-El Gobierno de Cepa será ejercido por una Junta Directiva que estará integrada por un Presidente y seis Directores Propietarios, nombrados en la forma siguiente:
a) El Presidente de la Junta Directiva será nombrado por el Presidente de la República;
b) Cuatro Directores serán nombrados por el Organo Ejecutivo en los Ramos de Obras Públicas, Hacienda, Economía, Defensa Nacional; y (4)
c) Dos Directores serán nombrados por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, de dos ternas que para el efecto le serán presentadas así: Una por los agricultores e industriales organizados en asociaciones reconocidas legalmente; y la otra por los comerciantes organizados y reconocidos en la misma forma. Para tal fin, el Ministerio de Obras Públicas calificará esas Asociaciones por medio de Acuerdo. (4)
Habrá seis Directores suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que los propietarios, mencionados en los literales b) y c), quienes sustituirán a los respectivos Directores propietarios cuando por cualquier causa éstos no asistan a las reuniones de la Junta Directiva. (1)
Para el nombramiento del Presidente y de los Directores se tomará como base su honorabilidad y competencia. El cargo de miembro de la Junta Directiva será compatible con cualquier empleo o cargo de la administración pública. En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente lo sustituirá en sus funciones uno de los directivos titulares que se mencionan en el literal b) de este artículo, en el orden que allí figuran. (1)
Los Directores Suplentes asistirán regularmente a las sesiones de la Junta Directiva, con voz ilustrativa y sólo tendrán derecho a voto cuando hagan las veces de Propietarios. (2)
Art. 8.-El Presidente y los Directores durarán en sus funciones cuatro años y podrán ser reelectos en sus cargos. (1)
Art. 9.-El Presidente de la Junta Directiva llevará las relaciones con los Organos Públicos, tendrá la representación legal de la Comisión y podrá otorgar poderes, especialmente a favor de los Directores, del Gerente General, de los Gerentes u otros funcionarios de la comisión previo acuerdo de la misma Junta Directiva, debiendo velar por la buena marcha de la Comisión, de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus reglamentos.
El Presidente estará facultado, previa aprobación de la Junta Directiva para celebrar toda clase de actos y contratos en que tenga interés la Comisión. (1)(2)
Art. 10.-La Junta Directiva, celebrará sesión por lo menos dos veces al mes y, además, siempre que fuere necesario, previa convocatoria del Presidente, o en su defecto, del Director titular que haga sus veces. Para celebrar sesiones será necesaria la asistencia de cuatro miembros de la Junta Directiva, por lo menos.
Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los Directores asistentes y en caso de empate decidirá el voto del Presidente o de quien haga sus veces. Sin embargo, para formar resolución será necesario, en todo caso, cuatro votos concordantes, por lo menos.
Art. 11.-La Junta Directiva, tendrá a su cargo el gobierno de la Comisión, y especialmente las siguientes atribuciones:
a) Nombrar o contratar al Gerente General, a los Gerentes de las varias empresas, al auditor interno, a los prácticos de los puertos y a los demás funcionarios y empleados subalternos.
b) Formular y proponer para su aprobación por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas el Reglamento General y los Reglamentos especiales de la presente ley; (4)
c) Presentar a la Asamblea Legislativa, por conducto del Ministerio de Obras Públicas dentro de los primeros seis meses de cada año, la Memoria Anual de sus labores; (4)
d) Autorizar los Proyectos de presupuesto y sistema de salarios de la Comisión y presentarlos para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley;
e) Formular y proponer al Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas para su aprobación las tarifas portuarias y ferroviarias a que se refiere esta Ley; (4)
f) Formular y proponer al "Organo" Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social los reglamentos internos de trabajo de las diferentes dependencias de la Comisión. (1)(2)
Art. 12.-Habrá un Gerente General nombrado o contratado por la Junta Directiva, quien tendrá a su cargo la dirección de las operaciones administrativas de la Comisión; deberá dedicar toda su actividad al desempeño de sus funciones; las que serán incompatibles con cualquier otro empleo remunerado. Será responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento correcto y eficaz de la Comisión y de que en todas sus dependencias se cumplan las medidas de política portuaria y de transportación dictadas por dicha Junta.
El Gerente General, será, en lo administrativo, el jefe de todas las dependencias de la Comisión y de su personal.
Tendrá además, las atribuciones siguientes:
a) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones y decisiones de la Junta Directiva, cuidando de la buena marcha de las empresas de la Comisión, a través del gerente respectivo;
b) Previo aviso a las autoridades marítimas y fiscales correspondientes, según el caso, podrá desviar las naves mercantes cuando por motivos de fuerza mayor o de seguridad no puedan ser atendidas en el puerto a que éstas se dirijan;
c) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz ilustrativa, sin derecho a voto;
d) Elaborar, con la cooperación de los gerentes, los proyectos de presupuesto y sistema de salarios de la Comisión y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
e) Trasladar, suspender o destituir el personal por delegación expresa de la Junta Directiva. (1)
Art. 13.-Habrá un Gerente por cada puerto y para cada una de las empresas ferrocarrileras a cargo de la Comisión.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (1)(4)
Art. 14.-El Gerente Portuario representará en el Puerto la autoridad de la Junta Directiva y del Gerente General; tendrá las facultades y obligaciones que esta Ley y los reglamentos respectivos le señalan y en especial las siguientes:
a) Atender las disposiciones que emanen de la Junta Directiva y las instrucciones que reciba del Gerente General.
b) Regular, ordenar y controlar la entrada y salida de las naves en el puerto, debiendo tener en cuenta los convenios y tratados internacionales que existen al respecto y lo dispuesto en los reglamentos de la Comisión. El Gerente Portuario dará aviso a la autoridad correspondiente de las decisiones que haya tomado respecto a la entrada y salida de las naves al puerto.
c) Regular, ordenar y controlar el practicaje, anclaje, maniobras, atraque desatraque y amarre de las naves dentro de los límites del puerto.
d) Velar por la seguridad de las naves en lo que respecta a las operaciones señaladas en el literal anterior.
e) Velar porque el equipo de seguridad portuaria se encuentre siempre en condiciones de eficiente empleo;
f) Regular y controlar la entrada y salida de personas y vehículos en el recinto portuario;
g) Organizar el programa diario de trabajo;
h) Dictar las disposiciones necesarias para el correcto almacenamiento, custodia y mantenimiento en buen estado de la carga;
i) Estudiar, formular y proponer a la Gerencia General los proyectos de presupuesto, sistema de salarios y plan de explotación de los puertos para cada ejercicio fiscal.
j) Suprimido. (1)
Art 15.-Los Gerentes de las empresas ferrocarrileras a cargo de la CEPA representarán la autoridad de la Junta Directiva y del Gerente General; cada uno de ellos tendrá las facultades y obligaciones que la Ley y los reglamentos respectivos le señalen y en especial las siguientes:
a) Atender las disposiciones que emanen de la Junta Directiva y las instrucciones que reciba del Gerente General;
b) Regular, ordenar y controlar la salida y arribo de los trenes de pasajeros, de carga y mixtos, tomando en cuenta los horarios fijos, los contratos de fletamento de carga y la eficaz coordinación con las operaciones de carga y descarga de los buques en el Puerto;
c) Planificar, regular, ordenar y controlar el transporte a lo largo de las líneas principales, las maniobras de patio, desvío hacia líneas laterales secundarias y su acceso a desvíos o "espuelas" conducentes a otras empresas ferroviarias, transportistas, agrícolas o industriales;
d) Velar por la seguridad de los pasajeros y trabajadores de los cargamentos y de los trenes mismos durante las operaciones a que se refieren los literales b) y c) anteriores;
e) Regular y controlar la entrada y salida de personas y vehículos de los patios y recintos del ferrocarril, así como el paso de peatones y vehículos en la intersección a nivel de las líneas férreas con la vía pública;
f) Organizar el programa diario de trabajo;
g) Dictar las disposiciones necesarias para el correcto almacenamiento, custodia y mantenimiento en buen estado de la carga en las bodegas y patios del ferrocarril;
h) Estudiar y proponer a la Gerencia General las tarifas, cánones, derechos u otros cargos por la prestación de servicios de transportación o trabajos que haga el ferrocarril, por el uso de sus instalaciones o dotaciones y por cualquier otro concepto, de conformidad con lo que prescribe esta Ley;
i) Estudiar y proponer a la Gerencia General los proyectos de presupuesto y de sistema de salarios y el plan de explotación comercial del ferrocarril para cada ejercicio fiscal; y
j) Suprimido. (1)
CAPITULO VI
RECURSOS Y OBLIGACIONES
Art. 16.-Los recursos de la Comisión están constituídos por:
a) Sus fondos y valores líquidos;
b) Sus créditos activos;
c) Sus Bienes muebles e inmuebles;
d) Los ingresos derivados del desarrollo de sus actividades, así como los que por cualquier otro concepto le correspondan; y
e) Los aportes, subsidios y donaciones que el Gobierno de la República o los particulares le hagan para el cumplimiento de sus fines.
Art. 17.-Son obligaciones de la Comisión las tres emisiones de bonos de la Comisión Ejecutiva del Puerto de Acajutla que han sido emitidas para el financiamiento de las construcciones del Puerto de Acajutla y adquisición de bienes del Puerto de La Libertad, autorizadas por Decretos Legislativos Nº 1971, 3062 y 542 de fechas 26 de octubre de 1955, 24 de mayo de 1960 y 10 de abril de 1964, publicados en los Diarios Oficiales Nº 208, 100 y 67, Tomos 169, 187 y 203 de fechas 11 de noviembre de 1955, 31 de mayo de 1960 y 15 de abril de 1964 respectivamente, así como las deudas legalmente contraídas por la Comisión Ejecutiva del Puerto de Acajutla.
También son obligaciones de la Comisión sus emisiones de bonos y las deudas contraídas por ella de conformidad con la Ley. (1)
Art. 18.-Para la realización de sus fines, la Comisión podrá con autorización legislativa y previa aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, obtener préstamos y emitir bonos en los mercados internos y externos. (4)
Podrá asimismo garantizar el pago de sus bonos y otras obligaciones mediante grávamenes y pignoración de sus rentas o ingresos, pero en ningún caso garantizará el pago de tales obligaciones con sus bienes raíces. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se tratare de atender necesidades transitorias y relacionadas con el giro ordinario de sus operaciones bastará el acuerdo tomado por la Junta Directiva para contratar préstamos locales con vencimiento dentro de un año presupuestario, por un monto que no exceda del 40 % de su presupuesto.
Los bonos de la Comisión tendrán el carácter de inversiones legales y podrán aceptarse en garantía y fianza por cualquier oficina pública.
Con el objeto de dar a los tenedores de bonos y demás acreedores de la Comisión las garantías necesarias respecto al fiel cumplimiento de las obligaciones legalmente contraídas por ella, en sus presupuestos anuales señalará con toda precisión y claridad, las partidas indispensables para el servicio de amortización de capital y pago de intereses de su deuda y demás obligaciones.
Toda emisión de bonos se hará de acuerdo con resolución de la Junta Directiva, en la cual se especificarán los términos y condiciones de los mismos. (1)(2)
Art. 19.-El Banco Central de Reserva de El Salvador será Agente Fiscal en todas las emisiones de bonos de la Comisión y podrá realizar con ellos operaciones de mercado abierto.
CAPITULO VII
RESERVAS Y FONDOS
Art. 20.-La Comisión manejará los fondos que recaude por la prestación de servicios de sus varias empresas y los que obtenga de préstamos, emisiones de bonos y otras fuentes debiendo atender con tales recursos los gastos que demanden el ejercicio de sus funciones y el servicio de su deuda.
Art. 21.-La CEPA deberá constituir las reservas para reposición, adquisición y mantenimiento de sus equipos, maquinarias, instalaciones, vías de acceso y construcciones. También constituirá reservas para atender riesgos, retribuciones especiales, programas de protección social y cultural, fondos de retiro y pensión de empleados, y además, todas las cargas y obligaciones que las leyes prescriben.
Todo excedente de fondos se destinará a incrementar su patrimonio.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las reservas que constituya la Comisión para establecer fondos de retiro y pensión de empleados deberá depositarse en un banco o institución auxiliar en cuenta que devengue intereses y no podrán ser usados en un fin distinto al de su constitución. Los excedentes que hubiere al final del ejercicio, se mantendrán en dicha cuenta la cual se incrementará con las nuevas reservas que para tal fin constituya la Comisión en los siguientes ejercicios fiscales.
Esta reserva formará un fondo específico y en ningún caso regresará al fondo general de la Comisión. (1)
Art. 22.- Los fondos de la Comisión deberán depositarse preferentemente en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en el banco Hipotecario de El Salvador. Podrán también depositarse en Instituciones de Crédito o Auxiliares que a juicio de la Junta Directiva ofrezcan mejores servicios o condiciones a la Comisión. Los fondos circulantes de las diferentes empresas de la CEPA serán fijados por la administración, atendiendo las necesidades de las mismas, pudiendo mantenerse tales fondos en efectivo. Estos fondos circulantes serán destinados a atender las erogaciones o gastos hasta por las sumas máximas que también serán fijadas por la administración de la Comisión.
Solamente podrán retirarse fondos depositados en los bancos, mediante cheques librados y refrendados por los funcionarios o empleados que designe la Junta Directiva, para efectuar los pagos que ésta autorice de manera general o especial, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. (1)
Art. 23.-La Comisión podrá invertir parte de sus fondos en certificados de participación emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador o en bonos u otros valores emitidos o garantizados por el Estado.
Art. 24.-La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma propondrá al Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, la determinación o modificación de tarifas razonables, cánones, derechos y otros cargos por la prestación de servicios o trabajos que hagan sus empresas, por el uso de sus instalaciones o dotaciones y por cualquier otro concepto. Al fijar las tarifas, cánones, derechos y cargos de referencia, se procurará cubrir los siguientes rubros: (4)
a) Los costos directos o indirectos de la explotación de las empresas a cargo de la Comisión.(1)
b) Los gastos de mantenimiento y ampliación de las obras e instalaciones portuarias y ferroviarias;
c) Los gastos de mantenimiento y reposición de equipos;
d) La amortización de los bonos emitidos, empréstitos contraídos y otros compromisos, más el pago de sus intereses; y
e) Los fondos de reserva para los fines que disponen las leyes. (1)(2)
Art. 25.-Todos los servicios que presten las empresas de CEPA deberán serle remunerados de conformidad con las respectivas tarifas vigentes.
Se prohibe la prestación gratuita de servicios a cualquier persona natural o jurídica, así como cualquier forma de exención o rebaja no establecida en las leyes o reglamentos pertinentes; pero deberán establecerse tarifas preferenciales para instituciones de beneficencia pública u organizaciones de servicio social.
CAPITULO IX
PRESUPUESTO Y SISTEMA DE SALARIOS
Art. 26.-La Comisión preparará anualmente los proyectos de Presupuesto y sistema de salarios de sus varias empresas y los someterá a la consideración del Ministerio de Obras Públicas a fin de que el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda los presente, junto con el Presupuesto General de la Nación, para su aprobación por el Organo Legislativo. La preparación y votación de los referidos proyectos deberán hacerse conforme a las siguientes disposiciones; (4)
a) Los ejercicios fiscales serán anuales, estarán comprendidos del primero de enero al treintiuno de diciembre de cada año, debiendo presentarse los proyectos respectivos, a más tardar en el mes de septiembre;
b) Cuando la Comisión no recibiere la aprobación legal de su presupuesto y sistema de salarios antes del último día del año, el presupuesto y sistema de Salarios que hasta esa fecha hubieran venido rigiendo se entenderán legalmente prorrogados hasta que dicha aprobación sea otorgada;
c) Cada empresa de CEPA deberá figurar por separado, con especificación de sus propios ingresos y egresos; y
d) Cada una de las empresas contribuirá equitativamente a los gastos de la administración central de la Comisión en la forma que determine la Junta Directiva en el Presupuesto anual de la misma. (2)
Art. 27.-El Presupuesto Especial de la Comisión contendrá separadamente para cada una de las empresas de la Institución, en la parte de Ingresos:
a) Los superávit financieros iniciales, si los hubiere;
b) La estimación de los ingresos por concepto de pago de servicios prestados por las empresas de la CEPA;
c) Los subsidios y subvenciones del Estado, Instituciones Autónomas, Estatales y Municipales;
d) La estimación del producto de bonos de empréstitos durante el ejercicio;
e) Los recursos provenientes de otra empresa de CEPA, transferidos por acuerdo de la Junta Directiva; y
f) La estimación del producto de cualesquiera otros ingresos.
El presupuesto contendrá, las partidas para atender a la administración general de la Comisión y separadamente para cada una de sus empresas, en la parte correspondiente a los Egresos:
a) Las partidas que autoricen los gastos destinados a:
1) Administración;
2) Operación y Mantenimiento;
3) Estudios y planificación; y
4) Actividades diversas.
b) Inversiones en la construcción, ampliación y mejoras así como en la adquisición de bienes muebles y raíces;
c) Amortización de capital y pago de intereses de los bonos, préstamos y demás obligaciones legalmente contraídas;
d) Los recursos transferidos a otra empresa de CEPA por acuerdo de la Junta Directiva; y
e) Las demás partidas que eventualmente sean necesarias.
Art. 28.-Junto con los proyectos a que se refiere el Art. 25 de esta Ley, la CEPA deberá presentar los estados de cuenta y financieros de cada una de sus empresas y los dictámenes de auditoría correspondientes a los dos últimos semestres comerciales. Presentará también el balance consolidado de todas sus empresas, para facilitar la información general sobre la Institución.
Art. 29.-La Comisión se regirá por un sistema especial de salarios, con carácter de Ley, cuyo proyecto se presentará con el de su Presupuesto Especial, conforme a las normas siguientes:
a) Las remuneraciones del Presidente, del Gerente General, de los Gerentes o Subgerentes y demás personal técnico y académico que sea de carácter permanente, se fijarán en el sistema de salarios de la Comisión.
b) Los Miembros de la Junta Directiva, Propietarios y Suplentes devengarán dietas por cada sesión a la que asistan y el monto de las mismas será igual para Propietarios y Suplentes.
c) Las remuneraciones del personal técnico especializado se determinarán por contrato.
d) La remuneración de los empleados de planta, distintos de los mencionados en el inciso anterior, se fijarán conforme a las categorías de salarios señalados por el sistema, pudiendo nombrarse el número que la CEPA considere necesario.
e) Las remuneraciones de los trabajadores temporales y por planilla serán establecidas a base de unidad de tiempo, por obra o a destajo o por una combinación de tales modalidades.
A fin de garantizar la eficiencia en los servicios que le son encomendados, la Comisión tendrá especial cuidado de formular el sistema de salarios de tal manera que las remuneraciones y prestaciones en favor de su personal directivo y administrativo, guarden relación directa y real con las funciones y responsabilidades que se les confían. (1)
Art. 30.-La Comisión formulará, de acuerdo con las leyes laborales, el Reglamento Interno de Trabajo de cada una de sus empresas, sometiéndolos para su aprobación al "Organo" Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social.
Todo lo referente a horarios de trabajo, permisos, licencias, asuetos, vacaciones; aguinaldos, plan de pensiones y demás prestaciones sociales en favor de su personal, serán fijados por la Junta Directiva en los Reglamentos de Trabajo a que se refiere el inciso anterior, en atención a las necesidades de los servicios que le están encomendados, pero no podrán ser inferiores a las que en los respectivos casos dispone el Código de Trabajo. (1)(2)
CAPITULO X
AUDITOR EXTERNO
Art. 31.-El Banco Central de Reserva de El Salvador, como Agente Fiscal de la CEPA, nombrará a la persona o entidad que se encargue de la Auditoría externa de la Comisión.
El Auditor Externo durará en sus funciones por un período de dos años y podrá ser nombrado para períodos adicionales.
Art. 32.-El Auditor Externo deberá informar a la Junta Directiva de la Comisión sobre la situación financiera y contable de la misma por lo menos al final de cada semestre.
El Auditor Externo está obligado, sin embargo, a informar por escrito al Gerente General de cualquier anomalía, irregularidad o ilegalidad que observare en los aspectos contables y financieros. Si dentro del plazo de ocho días el Gerente General no la subsanare o justificare en su caso, el Auditor Externo dará aviso por escrito a la Junta Directiva.
CAPITULO XI
CONTROL Y VIGILANCIA
Art. 33.-La CEPA estará en todo momento sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, a quien deberá rendir cuenta detallada de la administración, con los comprobantes respectivos. Esta fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines de la Comisión, conforme al régimen especial que a continuación se establece:
a) La Corte de Cuentas destacará en las oficinas de la Comisión una Delegación permanente, a cargo de un Delegado con los auxiliares necesarios. La Delegación deberá cerciorarse de que cada acto ejecutado por la Comisión esté de acuerdo con la ley, pero no tendrá facultad para objetar las decisiones administrativas desde el punto de vista de su conveniencia o inconveniencia;
b) El Delegado se ocupará exclusivamente de las operaciones de la CEPA, para cuyo efecto deberá trabajar durante la audiencia completa en las propias oficinas de la Comisión;
c) En el ejercicio de sus funciones, el Delegado deberá:
1) Revisar la contabilidad de la Comisión de conformidad con buenas normas y sanos principios de auditoría;
2) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones o informes que necesitare para el fiel desempeño de sus funciones;
3) Hacer observación por escrito al Presidente de la Junta Directiva, sobre cualquier acto que a su juicio sea irregular o haya sido efectuado con infracción de leyes, reglamentos o disposiciones obligatorias, señalando un plazo razonable para que se le subsane;
d) Si a juicio de la Directiva no existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme al numeral 3) del literal anterior, se lo hará saber así; por escrito, dentro del plazo señalado por el Delegado para subsanarlo, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones y explicaciones no fueren satisfactorias a juicio del Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después de oír a la Junta Directiva. El acto subsanado o ejecutado de acuerdo con las indicaciones del Delegado de la Corte de Cuentas, o del Presidente de la Corte de Cuentas, en su caso, no podrá ser objeto de reparo en el juicio de cuentas, salvo cuando haya clara violación de disposiciones legales expresas;
e) El juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas;
f) Cuando la Junta Directiva lo estime necesario, podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar, a aprobación previa del Delegado de la Corte de Cuentas. Si éste objetare el acto, operación o erogación, se someterá el caso a decisión del Presidente de la Corte de Cuentas; y si la Junta Directiva no se conformare con la decisión del Presidente, podrá elevar el caso a consideración del Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros, conforme lo dispuesto en el Art. 197 de la Constitución.
Los actos, operaciones o erogaciones efectuadas de acuerdo con la aprobación previa del Delegado o del Presidente de la Corte de Cuentas, o de conformidad con la resolución del Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros, no darán lugar a reparo en la glosa respectiva. (2)
Art. 34.-La Corte de Cuentas adoptará sistemas apropiados a la naturaleza especial de la Comisión, acordes con el género de sus actividades, respetando su autonomía administrativa y consultando sus modalidades técnicas y comerciales para facilitar su funcionamiento y el cumplimiento de sus finalidades.
CAPITULO XII
SUMINISTROS Y EXENCIONES
Art. 35.-CEPA podrá adquirir con cargo a su presupuesto, sea en el país o en el extranjero, toda clase de maquinarias, equipos, repuestos, bienes muebles, materiales de consumo u otros; y contratar servicios u obras, dentro de las normas y limitaciones que esta Ley establece.
En los contratos para la adquisición de bienes o servicios que celebre la Comisión, no intervendrán la Dirección General de Presupuesto ni la Proveeduría General de la República, ni la Comisión estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros, ni a ninguna otra regulación sobre la materia; pero deberá promover competencia y someter a concurso, cuando se tratare de erogaciones para la adquisición de bienes muebles o el arrendamiento de servicios materiales, cuyo importe excediere de Cien Mil Colones (ø100,000.00). (4)
En los casos de que alguna obra o servicio fuere financiado con préstamos otorgados por un Estado o Institución Financiera Internacional, se estará a las disposiciones del respectivo contrato, siempre que éste fuere aprobado por la Asamblea Legislativa.
Para la celebración de todo Contrato cuyo valor excediere de Quinientos Mil Colones (ø 500,000.00) y para realizar por administración directa cualquier otra o trabajo cuyo valor sea mayor de dicha suma, la Comisión deberá obtener la aprobación previa del Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas. (4)
Los planos, proyectos, estudios y bases para la ejecución de cualquier obra, cuyo monto exceda la cantidad fijada en el inciso anterior, deberán ser sometidos previamente a la aprobación del "Organo" Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas. (2)(3)
Art. 36.-Se prohíbe a la Comisión celebrar contratos de ejecución y supervisión de obras con los que ejerzan o hayan ejercido cargos de Directores durante los cuatro años anteriores a la fecha del contrato, así como a sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad en el mismo lapso.
La prohibición mencionada en el inciso anterior es aplicable también a los que ejerzan o que en los dos años anteriores a la fecha del contrato respectivo, hayan ejercido los cargos de Gerente General, o Sub-gerente portuario o ferroviario. (1)
Art. 37.- Todos los bienes muebles y raíces de la Comisión, así como sus negocios, contratos y operaciones que efectúe, se declaran exentos de todo impuesto fiscal o municipal y contribución fiscal de cualquier clase, establecidos o que en el futuro se establezcan. Se exceptúan las tasas que deban pagarse por la prestación de servicios públicos al Estado, al Municipio o a Instituciones Autónomas. (2)
Art. 37-A.-Tendrá fuerza ejecutiva la certificación de la partida del libro correspondiente, tarjetas o cualquier otro sistema que sea empleado para consignar adeudos, extendida por el Presidente de la CEPA, o quien haga sus veces con las firmas del Gerente General y el Auditor Interno, en la que aparezca lo adeudado a la Comisión por una persona natural o jurídica, en los conceptos de tarifas, cánones, derechos, arredamiento, concesiones y otros cargos por la prestación de servicios o trabajos que hagan sus empresas, por el uso de sus instalaciones o dotaciones y por cualquier otro concepto. (4)
CAPITULO XIII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 38.-En el aspecto marítimo y fiscal, la CEPA coordinará sus actividades con las autoridades encargadas de tales funciones. (1)
Art. 39.-Debido a las actividades que le son encomendadas a la Comisión y con el objeto de darle una mayor flexibilidad para el cumplimiento de sus fines, la organización y funcionamiento de la misma se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentos propios de la Comisión, cuando estos últimos hayan sido aprobados por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas.
La presente Ley y demás disposiciones legales propias de la Comisión así como sus reglamentos aprobados por el Organo Ejecutivo, en el Ramo de Obras Públicas, forman un régimen legal especial que se aplicará, en lo relacionado con la CEPA con preferencia a cualesquiera leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la gestión operacional, económica o administrativa del Gobierno Central y la de otros establecimientos o instituciones que se costean con fondos del Erario Nacional. (1)(2)(4)
CAPITULO XIV
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 40.-Derógase en todas sus partes la Ley de la Comisión Ejecutiva del Puerto de Acajutla, creada por Decreto Legislativo Nº 677, del 28 de mayo de 1952, publicado en el Diario Oficial Nº 102, Tomo 155 de 30 del mismo mes y año y sus reformas posteriores.
Art. 41.-Derógase en todas sus partes el Decreto Legislativo Nº 181 del 22 de octubre de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 198, Tomo 197 de fecha 29 del mismo mes y año, por medio del cual fué creado el Consejo de Administración del Ferrocarril de El Salvador.
Art. 42.-La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
José Raúl Castro,
Vice-Presidente.
Juan Elías Fermán h.,
Primer Secretario.
Vicente Amado Platero,
Primer Secretario.
Mario Humberto Claros,
Primer Secretario.
Julio Góchez Calderón,
Segundo Secretario.
Luciano Zacapa,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
PUBLIQUESE:
JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.
Abelardo Torres,
Ministro de Economía.
Alvaro Marino,
Ministro de Hacienda.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 599, del 16 de mayo de 1974, publicado en el D.O. Nº 105, Tomo 243, del 7 de junio de 1974.
INICIO DE NOTA
En el ArtICULO 11 de este decreto se establecen reformas a los literales a), b), c), e), i) pero en el texto de la reforma no aparece el literal "e)".
FIN DE NOTA
(2) D.L. Nº 79, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 288, del 12 de agosto de 1985.
INICIO DE NOTA
El Art 1 de este Decreto, contiene como reforma la sustitución de la palabra "Poder" por la de "Organo", únicamente en los Arts. 5; 7 letras b) y c); 9; 11 letras b), e) y f); 18 inciso primero; 24; 26; 30; 35 inciso cuarto y quinto y 39 inciso primero.
Sin embargo debió también sustituirse en el Art. 33 inciso último.
FIN DE NOTA
(3) D.L. Nº 351, del 16 de mayo de 1986, publicado en el D.O. Nº 93 Tomo 291, del 23 de mayo de 1986.
(4) D.L. Nº 124, del 1 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 324, del 30 de septiembre de 1994.