Reformas: (6) Decreto Legislativo No. 586 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar y armonizar la gestión financiera del sector público, así como el de establecer el Sistema de Administración Financiera Integrado que comprenda los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad Gubernamental.
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Contenido;
DECRETO Nº 516
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por mandato de la Constitución de la República, el Organo Ejecutivo, en el Ramo correspondiente a la Hacienda Pública, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará obligado a conservar el equilibrio del presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado;
II.- Que en el ejercicio de dicha función, se han acumulado y superpuesto numerosas y diversas normas hacendarias que han sufrido, en el transcurso de los años, una desadecuación a la realidad financiera pública del país, lo cual significa que dichas normas, en su conjunto, no permiten el desarrollo práctico, ágil e idóneo de la administración financiera del sector público;
III.- Que es necesario integrar un sistema coordinado de administración financiera del sector público, por medio de un marco normativo básico y orgánico que armonice las distintas disposiciones legales con los principios y criterios de la administración financiera moderna;
IV.- Que por lo expuesto en los considerandos anteriores, es urgente aprobar una Ley que permita modernizar la gestión financiera del sector que contribuya a la consecución permanente de la estabilidad macroeconómica y posibilite el logro de las finalidades del Estado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda y de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Juan Miguel Bolaños, Alfonso Arístides Alvarenga, Salvador Rosales Aguilar, Juan Duch Martínez, Francisco Guillermo Flores, Sonia Aguiñada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto Marroquín, David Acuña, Oscar Morales, Humberto Centeno, Mauricio Quinteros y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Normar y armonizar la gestión financiera del sector público;
b) Establecer el Sistema de Administración Financiera Integrado que comprenda los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad Gubernamental.
Cobertura Institucional
Art. 2.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las Dependencias Centralizadas y Descentralizadas del Gobierno de la República, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y las entidades e instituciones que se costeen con fondos públicos o que reciban subvención o subsidio del Estado. (2)
Las Municipalidades, sin perjuicio de su autonomía establecida en la Constitución de la República, se regirán por las disposiciones señaladas en el Título V de esta Ley, en los casos de contratación de créditos garantizados por el Estado y cuando desarrollen proyectos y programas municipales de inversión que puedan duplicar o entrar en conflicto con los efectos previstos en aquellos desarrollados a nivel nacional o regional, por entidades o instituciones del Sector Público, sujetas a las disposiciones de esta Ley. En cuanto a la aplicación de las normas generales de la Contabilidad Gubernamental, las Municipalidades se regirán por el Título VI, respecto a las subvenciones o subsidios que les traslade el Gobierno Central.(2)
Las instituciones financieras gubernamentales estarán sujetas a la presente Ley en lo relativo al Título VI de la misma.
También se regirán por esta Ley, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades oficiales que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención o subsidio de éste; excepto el Instituto de Garantía de Depósitos. (2) (3)
No se aplicarán las regulaciones de esta Ley al Banco Central de Reserva de El Salvador, al Banco Multisectorial de Inversiones ni al Banco de Fomento Agropecuario los cuales continuarán rigiéndose por sus respectivas Leyes de Creación.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD DE LAS FINANZAS PUBLICAS
Responsable de las Finanzas Públicas
Art. 3.- Compete al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, la dirección y coordinación de las finanzas públicas.
Atribuciones del Ministerio de Hacienda en Relación a la Gestión Financiera.
Art. 4.- Para cumplir con sus responsabilidades, al Ministerio de Hacienda le corresponde:
a) Proponer al Presidente de la República la política financiera del sector público para que sea consistente y compatible con los objetivos del Gobierno y establecer las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento con dicha política;
b) Dirigir, supervisar y coordinar los subsistemas componentes del Sistema de Administración Financiera;
c) Asegurar el equilibrio de las finanzas públicas;
d) Proponer al Presidente de la República la política de inversión y el programa de inversión pública aprobados por la Comisión Nacional de Inversión Pública (CONIP) y la política de endeudamiento público interno y externo;(2)
e) Proponer al Presidente de la República para su aprobación, las políticas en materia presupuestaria;
f) Promover y dar seguimiento al uso racional y eficiente de los recursos del Estado;
g) Velar por el cumplimiento de los Programas de Preinversión e Inversión del Sector Público;(2)
h) Procurar el cumplimiento oportuno de los pagos del servicio de la deuda pública interna y externa;
i) Organizar, dirigir y controlar en el ámbito de su competencia la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos;
j) Entregar al Presidente de la República, los anteproyectos de Presupuesto General del Estado y Especiales, así como informes trimestrales de evaluación de la ejecución de los mismos, para ser considerados por el Consejo de Ministros;
k) Proponer al Presidente de la República, para la aprobación y ratificación de la Asamblea Legislativa, los proyectos relacionados con el endeudamiento público;
l) Proponer la creación de presupuestos extraordinarios, de conformidad a lo establecido por el Artículo 228 de la Constitución de la República;
m) Coordinar los sistemas de procesamiento automático de datos dentro del sector público en el ámbito de la presente Ley;
n) Propiciar la formación y capacitación en todas las materias relacionadas a la administración financiera a los funcionarios que laboren en el sistema de administración financiera del sector público;
o) Dirigir y coordinar todas las demás acciones necesarias para lograr el manejo y administración eficientes de las finanzas públicas.
p) Realizar evaluación técnica económica de los proyectos o programas de preinversión e inversión pública que demanden financiamiento del erario público. (2)
CAPITULO III
PROGRAMACION MONETARIA Y FINANCIERA
Objeto de la Programación Monetaria y Financiera
Art. 5.- La programación monetaria y financiera, tiene por objeto compatibilizar flujos monetarios de la Balanza de Pagos, del Sector Fiscal y del Sector Financiero, con la evolución de los precios y de la producción real de la economía dentro de un marco de estabilidad macroeconómica que contribuye al logro de los objetivos económicos y sociales del gobierno.
Responsables de la Coordinación, Programación Monetaria y Financiera
Art. 6.- El Banco Central de Reserva de El Salvador y el Ministerio de Hacienda Coordinarán anualmente el Programa Monetario y Financiero, dicho programa deberá incluir las metas relacionadas con la inflación, reservas internacionales netas y los coeficientes de ahorro e inversión pública en relación con el Producto Interno Bruto (PIB)
El Ministerio de Hacienda será el responsable de la elaboración y seguimiento de la programación financiera del Sector Público y el Banco Central de Reserva de El Salvador de la elaboración y seguimiento del programa monetario en lo que se refiere a los sectores monetarios, balanza de pagos y precios.
Las instituciones mencionadas en el inciso anterior darán seguimiento mensual a la ejecución del programa monetario y financiero.
Art. 6-A.- En el Programa Monetario y Financiero se incluirán los límites y la política de manejo de los depósitos y otras formas de colocación de recursos de las entidades mencionadas en el Art. 2 de esta Ley; facultándose al Ministerio de Hacienda para que emita las normas técnicas correspondientes para el cumplimiento de lo establecido en este artículo. (1)
TITULO II
DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION FINANCIERA
Creación del Sistema
Art. 7.- Créase el Sistema de Administración Financiero Integrado que en adelante se denominará "SAFI" con la finalidad de establecer, poner en funcionamiento y mantener en las Instituciones e Entidades del Sector Público en el ámbito de esta Ley el conjunto de principios, normas, organizaciones, programación, dirección y coordinación de los procedimientos de presupuesto, tesorería, inversión y crédito público y contabilidad gubernamental. (2)
El SAFI estará estrechamente relacionado con el sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública, que establece la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
Objetivos
Art. 8.- Son objetivos del SAFI:
a) Establecer los mecanismos de coordinación de la administración financiera entre las entidades e instituciones del sector público, para implantar los criterios de economía, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Fijar la organización estructural y funcional de las actividades financieras en las entidades administrativas;
c) Establecer procedimientos para generar, registrar y proporcionar información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable, para la toma de decisiones y para la evaluación de la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
d) Establecer como responsabilidad propia de la dirección superior de cada entidad del sector público la implantación, mantenimiento, actualización y supervisión de los elementos componentes del sistema de administración financiera integrado; y,
e) Establecer los requerimientos de participación activa y coordinada de las autoridades y las unidades ejecutoras del sector público en los diversos procesos administrativos derivados de la ejecución del SAFI.
Organo Rector y Dirección del SAFI
Art. 9.- El Ministerio de Hacienda es el Organo Rector del SAFI y le corresponde al Ministro la dirección general de la administración financiera.
El Ministro de Hacienda tiene la facultad para expedir, a propuesta de las Direcciones Generales, normas de carácter general o especial aplicables a la administración financiera.
Componentes del Sistema
Art. 10.- La aplicación del SAFI se hará a través de los siguientes subsistemas componentes: Subsistema de Presupuesto, Subsistema de Tesorería, Subsistema de Inversión y Crédito Público y Subsistema de Contabilidad Gubernamental.
Los subsistemas estarán a cargo de las siguientes Direcciones Generales: Dirección General del Presupuesto, Dirección General de Tesorería, Dirección General de Inversión y Crédito Público y Dirección General de Contabilidad Gubernamental, respectivamente. (2)
Características del Sistema
Art. 11.- La característica básica del SAFI es la centralización normativa y descentralización operativa. La centralización normativa le compete al Ministerio de Hacienda y la descentralización operativa implica que la responsabilidad de las operaciones financieras en el proceso administrativo, la tienen las unidades ejecutoras.
Ejercicio Financiero Fiscal del Sector Público
Art. 12.- El ejercicio financiero fiscal inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO II
FACULTADES NORMATIVAS
Políticas Generales
Art. 13.- El Ministro de Hacienda dictará las políticas generales que servirán como guía para el diseño, implantación, funcionamiento y coordinación de los subsistemas previstos en esta Ley.
Normas Relativas a los Subsistemas
Art. 14.- A solicitud de cada dirección general de los subsistemas, el Ministro de Hacienda emitirá las respectivas disposiciones normativas, tales como circulares, instructivos, normas técnicas, manuales y demás que sean pertinentes a los propósitos de esta Ley.
Facultad de las Entidades y Organismos
Art. 15.- Con base en las políticas generales y las normas a las que se refieren los Artículos precedentes, cada entidad y organismo del sector público sujeto a esta Ley establecerá, publicará y difundirá las políticas, manuales, instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para facilitar la administración financiera institucional, dentro del marco general de la presente Ley. Dichos instrumentos antes de difundirse o ponerse en práctica, deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda.
CAPITULO III
UNIDADES FINANCIERAS INSTITUCIONALES
Formación de la Unidad Financiera Institucional
Art. 16.- Cada entidad e institución mencionada en el Artículo 2 de esta Ley establecerá una unidad financiera institucional responsable de su gestión financiera, que incluye la realización de todas las actividades relacionadas a las áreas de presupuesto, tesorería y contabilidad gubernamental, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley. Esta unidad será organizada según las necesidades y características de cada entidad e institución y dependerá directamente del Titular de la institución correspondiente.
Responsabilidades de las Unidades
Art. 17.- Las unidades financieras institucionales velarán por el cumplimiento de las políticas, lineamientos y disposiciones normativas que sean establecidos por el Ministro, en especial, estas unidades deberán:
a) Difundir y supervisar el cumplimiento de las políticas y disposiciones normativas referentes al SAFI, en las entidades y organismos que conforman la institución;
b) Asesorar a las entidades en la aplicación de las normas y procedimientos que emita el órgano rector del SAFI;
c) Constituir el enlace con las direcciones generales de los subsistemas del SAFI y las entidades y organismos de la institución, en cuanto a las actividades técnicas, flujos y registros de información y otros aspectos que se deriven en la ejecución de la gestión financiera;
d) Cumplir con todas las demás responsabilidades que se establezcan en el reglamento de la presente Ley y en las normas técnicas que emita el Ministro de Hacienda por medio de las direcciones generales de los subsistemas de presupuesto, tesorería, crédito público y contabilidad gubernamental.
Envío de Información al Ministerio de Hacienda
Art. 18.- El jefe de la unidad financiera institucional tiene la obligación de presentar toda la información financiera que requieran las direcciones generales responsables de los subsistemas establecidos.
INCISO DEROGADO. (2)
Documentos y Registros
Art. 19.- Las unidades financieras institucionales conservarán, en forma debidamente ordenada, todos los documentos, registros, comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera y que respalde las rendiciones de cuentas e información contable, para los efectos de revisión por las unidades de auditoría interna respectivas y para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Corte de Cuentas de la República. Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados juntos o correctamente referenciados. La documentación deberá permanecer archivada como mínimo por un período de cinco años y los registros contables durante diez años.
Los archivos de documentación financiera son de propiedad de cada entidad o institución y no podrán ser removidos de las oficinas correspondientes, sino con orden escrita de la autoridad competente.
TITULO III
DEL SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO PUBLICO
Descripción
Art. 20.- El Subsistema de Presupuesto comprende los principios, técnicas, métodos y procedimientos empleados en las diferentes etapas o fases que integran el proceso presupuestario.
Objetivos
Art. 21.- Los objetivos del subsistema de presupuesto son:
a) Orientar los recursos disponibles para que el Presupuesto General del Estado y los demás presupuestos del sector público sean consistentes con los objetivos y metas propuestas por el Gobierno;
b) Lograr que la etapa de formulación, discusión y aprobación de anteproyectos de los presupuestos se cumpla en el tiempo y forma requeridos;
c) Asegurar que la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle coordinadamente, asignando los recursos según los informes de avances físicos y de las necesidades financieras de cada entidad;
d) Utilizar la ejecución y evaluación presupuestarias como elementos dinámicos para la corrección de desviaciones en la programación de las acciones.
Características
Art. 22.- El Presupuesto General del Estado y los demás presupuestos del sector público, en el ámbito de la presente Ley, se estructurarán con arreglo a los principios presupuestarios, especialmente de universalidad, unidad, equilibrio, oportunidad y transparencia.
Competencia de la Dirección General del Presupuesto
Art. 23.- La Dirección General del Presupuesto tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Ministro de Hacienda los lineamientos de la política presupuestaria para cada ejercicio financiero fiscal, en base a las estimaciones de disponibilidad de recursos financieros, a los resultados de ejercicios anteriores, a los objetivos del Gobierno y al programa de inversión pública;
b) Analizar e integrar los proyectos de presupuesto de las entidades del sector público y proponer los ajustes que considere necesarios, conforme a la política presupuestaria aprobada por el Consejo de Ministros, y las obligaciones de ley de las respectivas instituciones;
c) Planificar, dirigir y evaluar el desarrollo de las fases del proceso presupuestario;
d) Asesorar técnicamente en materia presupuestaria a todas las entidades e instituciones del sector público regidas por la presente ley, por lo cual queda facultado para dirigirse directamente a todos los titulares correspondientes;
e) Conducir, normar y realizar los procesos de ejecución y seguimiento presupuestarios del sector público y en coordinación con las entidades e instituciones correspondientes, intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos de acuerdo con las atribuciones que le señale esta Ley.
f) Evaluar la ejecución parcial y final de los presupuestos, aplicando las normas y principios establecidos en esta Ley, su reglamento y las normas técnicas respectivas;
g) Presentar al Ministro de Hacienda, en forma periódica, informes de gestión de los resultados físicos y financieros de la ejecución presupuestaria, incluyendo recomendaciones de medidas correctivas a desviaciones;
h) Todas las demás atribuciones que establece la presente Ley;
Composición del Presupuesto
Art. 24.- El Presupuesto del Sector Público No Financiero está constituido por el Presupuesto General del Estado, los Presupuestos Extraordinarios y los Presupuestos Especiales. Los presupuestos comprenderán todos los ingresos que estiman recolectar de conformidad a las leyes vigentes, independientemente de su naturaleza económica, financiera e institucional, y la integración de los gastos que se proyectan erogar para un ejercicio fiscal. Asimismo mostrarán los propósitos de la gestión, identificando la producción de bienes y prestación de servicios que generarán las instituciones correspondientes.
Presupuestos de Ingresos y Gastos
Art. 25.- El presupuesto de ingresos comprenderá los recursos que genere el sistema tributario, la prestación y producción de bienes y servicios, transferencias, donaciones y otros ingresos, debidamente legalizados; las estimaciones de estos ingresos constituirán metas de recolección, de responsabilidad a cargo de los organismos correspondientes.
Las fuentes financieras comprenderán la captación de flujos financieros provenientes de las operaciones de endeudamiento interno y externo. Las estimaciones para dicha captación se efectuarán en base a operaciones debidamente concertadas y aprobadas.
El presupuesto de gastos comprenderá todos los egresos previstos para el logro de los objetivos y metas del Gobierno, sostenimiento administrativo del sector público, atención de la deuda pública y otros compromisos gubernamentales.
Criterios Uniformes de Formulación
Art. 26.- El Presupuesto General del Estado, los Presupuestos Extraordinarios y los Presupuestos Especiales de las instituciones descentralizadas con funciones no empresariales, serán formulados con metodologías iguales. Por su parte, los Presupuestos Especiales de las Empresas Públicas no Financieras e Instituciones de Crédito comprendidas en esta Ley deberán expresar los objetivos, políticas y metas que se deriven de la integración del ciclo operativo, económico y financiero previsto para su gestión.
Del Equilibrio Presupuestario
Art. 27.- El Presupuesto General del Estado deberá reflejar el equilibrio financiero entre sus ingresos, egresos y fuentes de financiamiento. Este mismo objetivo deberá ser observado por los Presupuestos Especiales y Extraordinarios.
CAPITULO II
POLITICA PRESUPUESTARIA
Formulación de la Política Presupuestaria
Art. 28.- Compete al Ministro de Hacienda elaborar la política presupuestaria. El Ministro de Hacienda propondrá la política presupuestaria al Presidente de la República para la discusión y aprobación del Consejo de Ministros, a más tardar en la segunda quincena del mes de abril de cada año.
Contenido y Aplicación de la Política Presupuestaria
Art. 29.- La política presupuestaria determinará las orientaciones, prioridades, estimación de la disponibilidad global de recursos, techos financieros y variables básicas para la asignación de recursos; asimismo contendrá las normas, métodos y procedimientos para la elaboración de los proyectos de presupuesto en cada entidad.
La política presupuestaria será de aplicación obligatoria para todas las entidades e instituciones del sector público, sujetas a lo dispuesto en esta Ley.
Cumplimiento de la Política Presupuestaria
Art. 30.- El cumplimiento de la política presupuestaria en cada institución será responsabilidad de su más alta autoridad.
El incumplimiento de la política presupuestaria faculta al Ministerio de Hacienda a efectuar las medidas correctivas que sean necesarias para que los presupuestos institucionales se ajusten a lo prescrito en dicha política.
CAPITULO III
DEL PROCESO PRESUPUESTARIO
Etapas del Proceso
Art. 31.- El proceso presupuestario comprende las etapas de Formulación, Aprobación, Ejecución, Seguimiento y Evaluación del Presupuesto; fases que se realizan en los ejercicios fiscales previo y vigente.
SECCION I
DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO
Inicio del Proceso
Art. 32.- El Proceso de elaboración del proyecto de presupuesto se iniciará anualmente, con la aprobación por el Consejo de Ministros de la política presupuestaria.
Elaboración y Remisión de Proyectos Institucionales
Art. 33.- Las entidades e instituciones del sector público, sujetas a esta Ley, deberán elaborar sus proyectos de presupuesto tomando en cuenta la política presupuestaria, los lineamientos presupuestarios emitidos por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Presupuesto y los resultados físicos y financieros del último año cerrado contablemente.
El Titular, el Presidente o el encargado de cada institución señalada en el Artículo 2 de esta Ley, será el responsable de la remisión del proyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda, debidamente integrado, en los plazos y formas que establezca el Ministro de Hacienda a través de la Dirección General del Presupuesto, para su respectiva consideración y aprobación.
El incumplimiento de lo preceptuado en el inciso anterior faculta al Ministro de Hacienda a efectuar los ajustes pertinentes al presupuesto vigente y a considerarlo como proyecto de la institución infractora.
Compromisos cuyo Plazo Excede del Ejercicio Financiero Fiscal
Art. 34.- Cuando en los proyectos de presupuesto se incluyan créditos para contratar obras, adquirir bienes y servicios o elaborar estudios, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero fiscal, se deberá incluir información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.
En los proyectos de presupuesto, deberán consignarse las asignaciones necesarias para cubrir los compromisos derivados de dichos contratos que deban cumplirse dentro de cada ejercicio fiscal.
Los estudios de preinversión y los proyectos de inversión, para poder incluirse en los proyectos de presupuesto, deberan cumplir con las normas y procedimientos estipulados por la Dirección General de Inversión y Crédito Público. (2)
Prespuestos de los Organos Legislativo y Judicial
Art. 35.- El Organo Legislativo elaborará y aprobará su propio presupuesto y sistema de salarios, consultándolos previamente con el Presidente de la República para el sólo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto, se incorporará al Presupuesto General del Estado.
Es atribución de la Corte Suprema de Justicia elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos del Organo Judicial y remitirlo al Organo Ejecutivo, para su inclusión sin modificaciones en el Proyecto del Presupuesto General del Estado.
Los ajustes presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere necesarios hacer a dicho proyecto se harán en consulta con la Corte Suprema de Justicia.
Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado
Art. 36.- El Ministerio de Hacienda analizará los proyectos de presupuesto recibidos de conformidad a la política presupuestaria, efectuará los ajustes necesarios y elaborará el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado.
El proyecto de Presupuesto de la Corte de Cuentas de la República se elaborará de conformidad a lo establecido en el Artículo 2 de su respectiva Ley.
Presentación al Consejo de Ministros
Art. 37.- El Ministro de Hacienda, basado en la política presupuestaria previamente establecida, presentará al Presidente de la República, para que éste lo someta a consideración del Consejo de Ministros los proyectos de Ley de Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos Especiales y de Ley de Salarios para cada ejercicio, para lo cual la Dirección General del Presupuesto deberá elaborar la siguiente documentación:
a) Mensaje Presupuestario, que contenga análisis macroeconómico y financiero sobre las variables que se hayan tomado en cuenta para elaborar su presupuesto;
b) Proyectos de Ley del Presupuesto General, Presupuestos Especiales y Ley de Salarios del Estado;
c) Un resumen del Presupuesto General del Sector Público No Financiero, el cual es el consolidado de los presupuestos mencionados en el literal anterior y de los presupuestos extraordinarios;
d) Normas que regulen la ejecución presupuestaria;
e) Anexos financieros y resúmenes de sus principales componentes.
SECCION II
DE LA APROBACION DEL PRESUPUESTO
Aprobación
Art. 38.- Le corresponde al Consejo de Ministros, por medio del Ministro de Hacienda, presentar los proyectos de Ley de Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos Especiales, así como la correspondiente Ley de Salarios, a la Asamblea Legislativa, por lo menos con tres meses de anticipación al inicio del nuevo ejercicio financiero fiscal.
Si al cierre de un ejercicio financiero fiscal no se hubiesen aprobado las Leyes del Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos Especiales y la respectiva Ley de Salarios, en tanto se da la aprobación el Ejercicio entrante, se iniciará aplicando las respectivas Leyes de Presupuesto tanto General como Especial y la correspondiente Ley de Salarios vigentes en el ejercicio fiscal inmediato anterior, incorporando todas las reformas realizadas a estos cuerpos de Ley en dicho ejercicio fiscal.
Una vez iniciado el ejercicio fiscal correspondiente si la aprobación de los cuerpos de Ley a que se refiere esta disposición, el Ministerio de Hacienda, deberá emitir la normativa pertinente en la que se indicará la modalidad de ejecución de las Leyes prorrogadas.
Con el propósito de garantizar la correcta y efectiva aplicación de lo prescrito en esta disposición, el Ministerio de Hacienda está facultado para aplicar toda la legislación vigente para el cumplimiento del proceso presupuestario.
Se faculta al Ministerio de Hacienda, para que autorice contrataciones temporales, de personal profecional o técnico que sea imprescindible, y cuyas plazas estén pendientes de autorización en el proyecto de la Ley de Salarios que vaya a ser aprobado.
El Ministerio de Hacienda, emitirá la normativa necesaria e indispensable, en la que instruirá la forma de hacer los ajustes necesarios de acuerdo a la ejecución ya realizada. (5)
SECCION III
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
Ejecución
Art. 39.- La ejecución presupuestaria es la etapa en la cual se aplica el conjunto de normas y procedimientos técnicos, legales y administrativos para movilizar los recursos presupuestados en función de los objetivos y metas establecidos en el presupuesto aprobado. Para este fin, deberá realizarse la programación de la ejecución presupuestaria que compatibilice los flujos de ingresos, egresos y financiamiento con el avance físico y financiero del presupuesto.
Momentos de la Ejecución
Art. 40.- La ejecución presupuestaria se deberá realizar con base a los siguientes momentos presupuestarios: Crédito, Compromiso y Devengando, los cuales serán definidos y normados en el reglamento respectivo.
Responsabilidad Institucional
Art. 41.- Las entidades e instituciones que forman parte del SAFI están obligadas a realizar y presentar a la Dirección General del Presupuesto la programación de la ejecución física y financiera de sus presupuestos, siguiendo las normas, métodos y procedimientos que determine la reglamentación de esta Ley y los manuales técnicos correspondientes.
Las acciones administrativas para una correcta aplicación de la ejecución presupuestaria, y para los registros de la ejecución física y financiera, serán de responsabilidad de los titulares de cada institución.
Prohibición
Art. 42.- No se podrá disponer ni utilizar recursos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni para una finalidad distinta a la prevista en el presupuesto, excepto lo establecido en el Art. 45 de esta Ley.
Además de los casos señalados en el Artículo 34 de esta Ley, sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo o para la consolidación o conversión de la deuda pública, con tales finalidades podrá votarse una presupuesto extraordinario.
Prohibición de Comprometer Recursos
Art. 43.- Prohíbese a cualquier titular, u otro funcionario de las entidades e instituciones del sector público sujetas a las normas de la presente Ley, entrar en negociaciones, adquirir compromisos o firmar contratos que comprometan fondos públicos no previstos en el presupuesto, en forma temporal o recurrente, para el ejercicio financiero fiscal en ejecución. Tal prohibición se aplica específica, pero no exclusivamente al compromiso de fondos derivado de prestaciones y beneficios salariales no presupuestados y la negociación con proveedores de suministros o servicios.
Los compromisos adquiridos o los contratos firmados en contravención de las normas de esta ley son nulos y sin valor alguno.
El incumplimiento a lo dispuesto o en este artículo, será causal para la destitución de los titulares o funcionarios infractores, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que incurra.
Financiamiento para Nuevos Gastos
Art. 44.- Toda modificación a las Leyes de Presupuesto que impliquen gastos o disminución de ingresos no contemplados originalmente, deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento o sustitución.
Modificaciones Presupuestarias
Art. 45.- Las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias durante la ejecución del presupuesto votado quedan reguladas de la siguiente manera:
a) Las transferencias entre asignaciones de distintos ramos u organismos administrativos de la administración pública, excepto las que se declaren intransferibles, serán objeto de Decreto Legislativo a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda;
b) El Organo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, autorizará las transferencias entre créditos presupuestarios de un mismo Ramo u organismo administrativo, excepto las que se declaren intransferibles.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, en la Ley de Presupuesto General del Estado de cada ejercicio financiero fiscal, podrán ser normadas, en forma general, modificaciones presupuestarias necesarias para una gestión expedita del gasto público.
c) Las asignaciones de los Presupuestos Especiales son intransferibles de una institución a otra. Sin embargo, las instituciones que operan con Presupuestos Especiales podrán realizar transferencias entre asignaciones de la misma institución, siempre que dichas transferencias no alteren ni su ahorro corriente ni sus inversiones. Toda modificación que afectare el ahorro corriente o las inversiones será aprobada por el Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Hacienda;
d) Toda asignación adicional a los presupuestos especiales deberá ser autorizada por medio de Decreto Legislativo, a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda
Cierre del Presupuesto
Art. 46.- Las cuentas de ingresos y gastos del presupuesto correspondiente a cada institución componente del SAFI, se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, independientemente de la fecha en que se hubiesen originado y liquidado las obligaciones.
Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año, se aplicarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos presupuestarios disponibles para ese ejercicio financiero fiscal.
SECCION IV
DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
Seguimiento y Evaluación
Art. 47.- El seguimiento de la ejecución presupuestaria es la actividad de supervisión e información directa de los resultados previstos y obtenidos en la programación de la ejecución presupuestaria.
La evaluación es el análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos de la ejecución presupuestaria en relación con su respectiva programación.
Niveles de Responsabilidad
Art. 48.- El seguimiento y evaluación presupuestaria se realizará en los siguientes niveles de responsabilidad:
a) Del seguimiento y evaluación global del Presupuesto General del Estado, son responsables el Ministerio de Hacienda y el Director General del Presupuesto;
b) Del seguimiento y evaluación de cada presupuesto institucional, es responsable la autoridad máxima de cada entidad o institución sujeta a esta Ley;
c) Del seguimiento y evaluación a nivel operativo institucional, es responsable el jefe de la unidad Financiera Institucional.
Además de las responsabilidades señaladas anteriormente en este Artículo, la Dirección General de Inversión y Crédito Público, informará a la Dirección General del Presupuesto, respecto al avance de la ejecución de los proyectos contenidos en los programas de Preinversión e Inversión del sector público. Asimismo el Ministerio de Hacienda recomendará al CONIP la suspensión de proyectos que no tengan un adecuado nivel de ejecución y la eliminación de la respectiva asignación presupuestaria. (2)
Coordinación e Informes
Art. 49.- Los responsables identificados en el literal b) del articulo anterior, y la Dirección General de Inversión y Crédito Público, enviaran informes mensuales a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores al cierre de cada mes, a la Dirección General del Presupuesto, para que ésta, a su vez coordine y consolide la información de seguimiento y evaluación de la ejecución de las diversas instituciones señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, durante el ejercicio y al cierre de cuentas del mismo. (2)
En base a dicha información, la Dirección General del Presupuesto presentará al Ministerio de Hacienda informes periódicos de los resultados físicos y financieros considerados en los presupuestos, para efectos de recomendar la adopción de las medidas a tomar.
Cumplimiento de Recomendaciones
Art. 50.- Las autoridades máximas de cada entidad o institución, en base a comunicación escrita del Ministro de Hacienda, dispondrán la aplicación inmediata de las medidas correctivas que se deriven de los respectivos informes de seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria.
El incumplimiento en las actividades de seguimiento y evaluación facultará al Ministro de Hacienda, por medio de la Dirección General del Presupuesto, y a las autoridades máximas de cada entidad o institución, a determinar las acciones presupuestarias que correspondan para superar dicho incumplimiento.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS NO FINANCIERAS
Normas Generales
Art. 51.- El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Presupuesto, establecerá las normas, métodos y procedimientos para la elaboración, seguimiento y evaluación de los presupuestos de las empresas públicas no financieras.
Normas Especiales
Art. 52.- Las empresas públicas no financieras deben llevar los registros e informes de la ejecución y evaluación presupuestarias en términos financieros y físicos, conforme a las normas técnicas correspondientes.
Contenido de los Proyectos de Presupuesto
Art. 53.- Los proyectos de presupuesto de las empresas públicas no financieras deberán expresar las políticas generales y específicas de cada sector, en concordancia con la política presupuestaria aprobada por el Consejo de Ministros.
Plazos
Art. 54.- Las empresas públicas no financieras presentará sus proyectos de presupuesto anual a la Dirección General del Presupuesto, en el plazo que señale el reglamento de la presente Ley.
Para las empersas públicas no financieras que no presentasen sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, se aplicará lo que establece el Artículo 33 de la presente Ley.
Informes
Art. 55.- La Dirección General del Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de las empresas públicas no financieras y preparará, para el Ministro de Hacienda, un informe individual sobre cada una, destacando si su contenido se enmarca dentro de la política presupuestaria previamente establecida, la política fiscal y los planes de Gobierno. En caso de que sea necesario, el Ministro de Hacienda instruirá los ajustes en el proyecto de presupuesto correspondiente.
Ejecución Presupuestaria
Art. 56.- La ejecución presupuestaria de las empresas públicas no financieras se regirá por las normas técnicas que establezca el Ministro de Hacienda y supletoriamente por sus propias normas y procedimientos consistentes con el grado de autonomía que determinan sus leyes de creación.
Las empresas públicas no financieras deberán remitir a la Dirección General del Presupuesto los informes del seguimiento y evaluación en las formas y fechas que se establecen en el Artículo 49 de la presente Ley.
Modificaciones Presupuestarias
Art. 57.- Las modificaciones presupuestarias que deban efectuarse como consecuencia de la evaluación y seguimiento de la ejecución presupuestaria y que afecten los resultados operativos, económicos o que tengan implicación en la inversión programada o incrementen el endeudamiento, se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45, Literal (c) de la presente Ley.
Cierre del Ejercicio
Art. 58.- Al cierre de cada ejercicio financiero fiscal, las empresas públicas no financieras también procederán al cierre de asignaciones de su presupuesto de financiamiento y de gastos.
Prohibición
Art. 59.- Se prohíbe a las entidades e instituciones del sector público tramitar aportes o transferencias a las empresas públicas no financieras, si los presupuestos respectivos no estén aprobados conforme lo ordena la presente Ley; requisito que también es imprescindible para tramitar operaciones de crédito público.
TITULO IV
DEL SUBSISTEMA DE TESORERIA
Descripción
Art. 60.- El subsistema de Tesorería comprende todos los procesos de percepción, depósito, erogación, transferencia y registro de los recursos financieros del tesoro público; recursos que, puestos a disposición de las entidades y organismos del sector público, se utilizan para la cancelación de obligaciones contraídas con aplicación al Presupuesto General del Estado.
Objetivo
Art. 61.- El objetivo del subsistema de tesorería, es mantener la liquidez necesaria para cumplir oportunamente con los compromisos financieros de la ejecución del Presupuesto General del Estado, a través de la programación financiera adecuada.
Característica
Art. 62.- La característica del subsistema de tesorería es la centralización de la recaudación de los recursos del tesoro público en un solo fondo, a la orden de la Dirección General de Tesorería; y la descentralización de los pagos, a nivel de cada una de las entidades e instituciones del sector público que forman parte del Presupuesto General del Estado.
Competencia de la Dirección General de Tesorería
Art. 63.- La Dirección General de Tesorería, como ente encargado del subsistema de tesorería, tendrá competencia para:
a) Administrar la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público y Cuenta Fondos Ajenos en custodia, que se crean por la presente Ley;
b) Recaudar oportunamente todos los ingresos tributarios y no tributarios, agilizar las acciones para obtener los recursos provenientes del crédito público y contratar financiamiento de corto plazo; dentro de los límites establecidos en el Art. 227 de la Constitución de la República;
c) Concentrar los recursos del tesoro público y transferirlos a las tesorerías de las unidades financieras institucionales oportunamente, para facilitar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en el Presupuesto General del Estado;
d) Emitir Letras del Tesoro, conforme lo dispuesto en el Artículo 72 de esta Ley;
e) Participar conjuntamente con la Dirección General del Presupuesto, en la programación de la ejecución del presupuesto;
f) Elaborar anualmente el presupuesto de efectivo y realizar las evaluaciones y ajustes mensuales;
g) Procurar el óptimo rendimiento de los recursos financieros del tesoro público, mediante inversiones financieras a corto plazo, previa autorización del Ministerio de Hacienda;
h) En caso de que sea necesaria se podrá hacer uso de los recursos de la cuenta fondos ajenos en custodia para cubrir deficiencias temporales en la cuenta corriente única del tesoro público, los mismos que deberán ser reintegrados una vez subsanada la deficiencia, o cuando sean demandados;
i) Todas las demás atribuciones que establece la presente Ley.
CAPITULO II
MANEJO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL TESORO PUBLICO.
Responsable Central del Manejo de Recursos
Art. 64.- El Ministerio de Hacienda es, en forma privativa, el responsable de la administración central de los recursos financieros del Tesoro Público y de los fondos ajenos en custodia, actividad que se realizará a través de la Dirección General de Tesorería.
El Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Reserva de El Salvador, analizarán el impacto monetario derivado del manejo de los recursos financieros del Tesoro Público y de los fondos ajenos en custodia. En el caso de que el manejo de los fondos requiera la colocación o redención de Letras del Tesoro, o que tengan impacto monetario importante, el Ministerio de Hacienda deberá coordinar con el Banco Central de Reserva de El Salvador, la programación de tales operaciones.
Recaudación de Recursos Financieros
Art. 65.- Las entidades autorizadas por la Dirección General de Tesorería para recaudar recursos financieros, recibirán los mismos de acuerdo con las normas reglamentarias que se establezcan, y tendrán a su cargo la custodia temporal y el depósito de todo lo recaudado.
Ningún agente de percepción de recursos públicos podrá retardar o impedir el cobro o depósito de los recursos financieros que se hayan fijado en forma legal.
Facilidades para el Pago del Impuesto sobre la Renta
Art. 66.- DEROGADO. (4)
Cobro de Obligaciones Tributarias
Art. 67.- Establécese la facultad privativa de la Dirección General de Tesorería, para realizar el cobro de las obligaciones tributarias que, por aplicación de leyes y reglamentos se encuentren pendientes de pago al haber vencido los términos señalados
INCISO SEGUNDO DEROGADO. (4)
Cobro Ejecutivo
Art. 68.- Si fuere necesario exigir el pago ejecutivamente, la Dirección General de Tesorería remitirá las certificaciones de deuda al Fiscal General y con la sola certificación, deberá tramitar las diligencias ejecutivas ante el juez competente.
Otorgamiento de Recibos
Art. 69.- La Dirección General de Tesorería y toda entidad facultada para recaudar fondos públicos, consignaciones, garantías u otros conceptos por los que el poder público sea responsable, otorgarán un recibo que cumpla con los requisitos previstos en las normas técnicas de control interno, emitidas por la Corte de Cuentas de la República.
Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público
Art. 70.- Habrá una Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público, a la que ingresarán directamente todos los recursos financieros provenientes de cualquier fuente que alimente el Presupuesto General del Estado y los fondos especiales.
Para tales fines, la citada cuenta corriente única estará conformada por una cuenta principal a cargo del Director General de Tesorería, y por las cuentas subsidiarias a cargo de las unidades financieras de las diferentes entidades e instituciones dependientes del Presupuesto General del Estado. Solamente se exceptuarán aquellas cuentas corrientes que deban mantenerse o ser abiertas en función de lo que se acuerde mediante convenios internacionales del país.
La Dirección General de Tesorería, durante la ejecución y al final del ejercicio, podrá ordenar al depositario oficial el traslado de los fondos no utilizados ni comprometidos, de las cuentas subsidiarias a la cuenta principal
Cuenta Fondos Ajenos en Custodia
Art. 71.- Se considerarán fondos ajenos en custodia a los depósitos a favor de terceros cuyo manejo corresponde a la Dirección General de Tesorería, mientras las disposiciones legales que originaron su recaudación no determinen su pago, devolución o transferencia a la cuenta corriente única del tesoro público. Para el manejo de estos recursos, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tesorería, emitirá las instrucciones pertinentes.
Letras del Tesoro
Art. 72.- Con el objeto de financiar las deficiencias temporales de la cuenta corriente única del tesoro público, facúltase al Ministerio de Hacienda para que por medio de la Dirección General de Tesorería, emita Letras del Tesoro cuyo vencimiento no podrá exceder el plazo de 360 días contados desde la fecha de emisión. Las Letras del Tesoro se emitirán por valores nominales pagaderos sin interés; sin embargo, podrán ser negociadas con descuento, de la misma manera que las letras comerciales ordinarias.
En el Presupuesto General del Estado se establecerá el monto anual por el que el Gobierno podrá emitir Letras del Tesoro, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 227 de la Constitución de la República.
INCISO DEROGADO. (2)
Manejo de Títulos Valores
Art. 73.- El Ministerio de Hacienda es el organismo responsable de la emisión y colocación de las Letras del Tesoro.
El Ministerio de Hacienda podrá utilizar los servicios del Banco Central de Reserva de El Salvador o de agentes de bolsa privados, legalmente autorizados para que en su representación participen en el proceso de colocación de las Letras del Tesoro.
Las tasas de descuento y demás características de las Letras del Tesoro serán determinadas por las condiciones del mercado.
Depositarios Oficiales
Art. 74.- La cuenta corriente única del tesoro público, la cuenta fondos ajenos en custodia y las demás cuentas del Gobierno Central sujetas a esta Ley se mantendrán en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente con la autorización de éste se podrá abrir cuentas en bancos y financieras.
Depósito de los Recursos Financieros
Art. 75.- Los recursos financieros del tesoro público o de terceros que se reciban directamente en dinero en efectivo o en cheques, serán depositados íntegros e intactos en la cuenta corriente del depositario oficial respectivo, el mismo día o el siguiente día hábil al de producida la recaudación, o la fecha establecida en contratos especiales entre el Ministerio de Hacienda y agentes autorizados para recibir tales recursos.
Retiro de Fondos de Cuentas Bancarias Oficiales
Art. 76.- Los recursos financieros de las cuentas oficiales no podrán ser retirados o traspasados, sino mediante cheques girados con las firmas autorizadas, o cuando sea necesario, mediante órdenes incondicionales de pago o transferencia debidamente autorizadas para las mismas firmas.
Pago de Obligaciones
Art. 77.- Cada entidad o institución del sector público efectuará el pago de sus propias obligaciones directamente a sus acreedores, servidores y trabajadores, por medio de cheques, documentos fiscales de egresos u otros medios que determine el reglamento respectivo, con aplicación a la correspondiente cuenta subsidiaria dependiente de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Público; y siempre que exista una obligación legalmente exigible.
Devolución a través de Notas de Crédito del Tesoro Público (6)
Art. 78. Facúltase a la Dirección General de Tesorería para que, en casos de insuficiencia de recursos de la caja fiscal, pueda devolver a los sujetos que mediante resolución se determine que hayan pagado impuestos en exceso o en forma indebida, reintegro de créditos fiscales por impuestos a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a exportadores, subsidio al precio de venta del gas licuado de petróleo envasado destinado para consumo doméstico (GLP), a través de Notas de Crédito del Tesoro Público, con vencimiento de 180 días. Estos títulos servirán para el pago de cualquier tipo de obligación fiscal de los contribuyentes al Gobierno Central; dichos títulos podrán ser traspasados por endoso entre los contribuyentes. (6)
En el caso del subsidio a que se refiere el inciso anterior, las Notas de Crédito en mención se expedirán por parte de la Dirección General de Tesorería, hasta en un veinte por ciento (20%) del valor adeudado. (6)
El Reglamento de esta Ley establecerá las características de las Notas de Crédito del Tesoro Público. (6)
Desembolsos Prohibidos
Art. 79.- Prohíbese expresamente al Director General de Tesorería girar, con cargo a la cuenta corriente única del tesoro público, valor alguno a su favor, a favor de los funcionarios de la Dirección General de Tesorería, al portador, o a favor de cualquier persona que se halle acreditada legalmente como responsable de la administración de caja de las entidades o instituciones del sector público.
Autorización de Fondos
Art. 80.- Todos los egresos del Presupuesto General del Estado se harán con cargo a la cuenta corriente única del tesoro público, mediante el mecanismo de Autorizaciones de Fondos, extendidas por la Dirección General de Tesorería, a favor de las diferentes unidades financieras de las entidades e instituciones del sector público legalmente autorizados para manejar fondos.
Convenios con los Depositarios
Art. 81.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tesorería, y los Depositarios Oficiales celebrarán los convenios que sean necesarios para aplicar los mecanismos de la administración de la cuenta corriente única del tesoro público, de la cuenta fondos ajenos, cuentas de fondos de actividades especiales, o de otras cuentas que sean necesarias para dar un mejor servicio de tesorería.
TITULO V
DEL SUBSISTEMA DE CREDITO PUBLICO
Descripción y Finalidad
Art. 82.- El Subsistema de Crédito Público tiene como finalidad obtener, dar seguimiento y controlar recursos internos y externos, originados por la vía del endeudamiento público. Tales recursos solamente podrán ser destinados al financiamiento de proyectos de inversión de beneficio económico y social, situaciones imprevistas o de necesidad nacional y convenidos para refinanciar los pasivos del sector público, incluyendo los intereses respectivos.
En lo relativo a la Inversión Pública, ésta deberá compatibilizarse con los objetivos de Desarrollo Nacional y Sectorial, y con los recursos disponibles, coordinando la acción estatal en materia de inversiones con el Programa Monetario y Financiero, y el Presupuesto Público. (2)
Art. 83.- El Subsistema de Inversión y Crédito Público rige para todas las entidades e instituciones del sector público. También rige para las Municipalidades cuando el Gobierno Central sea el garante o contratante este subsistema se caracteriza porque, a diferencia de los otros subsistemas de la administración, las decisiones y operaciones referidas al endeudamiento público están supeditadas a procesos centralizados de autorización, negociación, contratación y legalización.
Políticas de Inversión y endeudamiento público (2)
Art. 84.- La formulación de las políticas de inversión y endeudamiento público para el corto y mediano plazo compete al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda; las cuales deberán ser acatadas por las Instituciones y Entidades sujetas a esta Ley. (2)
Los Programas Globales de Preinversión e Inversión Pública, para el corto y mediano plazo, serán elaborados por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y aprobados por el CONIP. Ambos instrumentos deberán ser congruentes con las Políticas de Inversión y Endeudamiento Público y ser respetados en los Presupuestos del Sector Público y en el Programa Monetario y Fiscal. (2)
Competencia de la Dirección General de Inversión y Crédito Público (2)
Art. 85.- La Dirección General de Inversión y Crédito Público, como ente encargado del Subsistema de Inversión y Crédito Público, tiene competencia para:
a) Proponer al Ministro de Hacienda, Políticas de Inversión y Endeudamiento Público, los Programas de Preinversión e Inversión Pública, tomando en cuenta la disponibilidad de fondos locales para cubrir los gastos de contrapartida, los límites del endeudamiento público, la capacidad de cumplir con el servicio de la deuda pública y la capacidad de ejecución de las entidades e instituciones sujetas a esta Ley;(2)
b) Definir los criterios de elegibilidad de los créditos, salvaguardando los intereses del Estado;
c) Establecer los procedimientos para la negociación, el trámite y la contratación del crédito público por parte del Gobierno;
d) Recomendar al Ministro de Hacienda la autorización de las solicitudes de las entidades e instituciones del sector público para la iniciación de las gestiones de crédito público garantizado por el Estado,
e) Analizar las ofertas de financiamiento y preparar informes con recomendaciones para el Ministro de Hacienda;
f) Velar por el cumplimiento de las normas, técnicas, condiciones, estipulaciones y prerrequisitos de desembolso de los convenios de deuda pública y supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma;
g) Mantener un registro actualizado de la deuda pública interna y externa, debidamente integrado al subsistema de contabilidad gubernamental;
h) Llevar un registro actualizado de los recursos financieros no reembolsables provenientes de cooperación internacional;
i) Administrar el servicio de la deuda pública a cargo de la Hacienda Pública.
j) Gestionar la concesión y recuperacion de créditos internos; y,
k) Analizar los proyectos y programas de preinversión, presentados por las entidades e instituciones del Sector Público, sujetas a esta Ley, a efecto de evaluar su coherencia y factibilidad técnica en función de los lineamientos de la política económica y la rentabilidad económica, financiera y social de los mismos.(2)
l) Establecer y mantener actualizado el sistema de información de los programas de Preinversión e Inversión Pública.(2)
m) Establecer los procedimientos y determinar los requisitos mínimos, formular, evaluar y programar Proyectos y/o Programas de Inversión Pública; así como velar por el cumplimiento de los Programas Globales de Preinversión Pública e Inversión Pública.(2)
n) Presentar al Ministro de Hacienda informes periódicos sobre la ejecución física y financiera de los Proyectos y Programas de Inversión Pública.(2)
o) Todas las demás atribuciones que establece la presente Ley. (2)
CAPITULO II
ADMINISTRACION DEL CREDITO PUBLICO
Endeudamiento Público
Art. 86.- El endeudamiento puede originarse en:
a) La emisión y colocación de bonos y otros títulos u obligaciones de mediano y largo plazo;
b) La contratación de préstamos con instituciones financieras, nacionales o extranjeras, y otros gobiernos y organismos;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el plazo de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
d) La consolidación, conversión y renegociación de las deudas.
Solicitudes de Crédito Público
Art. 87.- Para que se les confiera la autorización del Ministro de Hacienda para iniciar los trámites de las operaciones de crédito público, las entidades e instituciones del sector público, sujetas a las disposiciones generales de la presente Ley, deberán presentar la solicitud respectiva a la Dirección General de Inversión y Crédito Público, con toda la información referida al proyecto o proyectos de inversión a ejecutarse, así como la documentación e información financieras que sean requeridas para el análisis y los informes pertinentes y los compromisos financieros que del mismo se derivan para el Gobierno Central.
Las otras entidades e instituciones públicas, así como las municipalidades, que desean contar con la garantía del Gobierno Central, deberán cumplir con lo establecido en el presente capítulo de esta Ley.
Se aplicará este mismo requisito en los casos de asistencia técnica reembolsable y la cooperación técnica y financiera no reembolsable que tenga implicaciones presupuestarias por razones de gastos recurrentes o de contrapartidas.
Los proyectos de Preinversión e Inversión a financiarse con crédito público deberán contar con una evaluación técnica-económica de la Dirección General de Inversión y Crédito Público. (2)
Para iniciar las gestiones de obtención de Cooperación Técnica no Reembolsable, las Entidades e Instituciones del Sector Público, sujetas a las disposiciones generales de la presente ley, deberán solicitar autorización a la Dirección General de Cooperación Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. (2)
Informes
Art. 88.- La Dirección General de Inversión y Crédito Público elaborará un informe específico para el Ministro de Hacienda, con relación a cada una de las solicitudes referidas en el artículo anterior, en el que se hará constar un resumen de: La descripción del proyecto, las condiciones financieras del crédito, los organismos que intervienen en la ejecución del proyecto, el análisis financiero de la entidad beneficiaria del crédito, su capacidad de endeudameinto, los requerimientos de aporte local y su incidencia en el Presupuesto General de Estado o en el presupuesto institucional, según sea el caso, y las conclusiones y recomendaciones. (2)
Prohibición
Art. 89.- Se prohíben los actos administrativos de las entidades e instituciones del sector público que de cualquier modo comprometa el crédito público, sin previa autorización escrita del Ministerio de Hacienda.
Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a lo dispuesto en este artículo son nulas. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que incurran.
Operaciones de Crédito Público
Art. 90.- Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 87 y 88 precedentes, las instituciones facultadas para el efecto por sus respectivas leyes de creación, podrán realizar operaciones de crédito público a su favor, dentro de los límites que se establezcan de acuerdo al análisis de su situación financiera. Para tal efecto, las instituciones referidas deberán presentar trimestralmente al Ministerio de Hacienda su situación financiera, de acuerdo a las normas e instructivos que el Ministro de Hacienda emita a través de la Dirección General de Inversión y Crédito Público.
El servicio de los compromisos derivados de las operaciones de crédito público estarán a cargo de cada institución contratante. (2)
Gestión y Negociación de Crédito Público.
Art. 91.- Corresponde gestionar y negociar la contratación de empréstitos con los organismos internacionales, gobiernos, entidades extranjeras y particulares a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En el caso del endeudamiento interno, la gestión y negociación corresponden en forma privativa al Ministerio de Hacienda.
La Secretaría de Estado o entidad ejecutora proporcionará el apoyo técnico que le sea requerido.
Utilización de Recursos Provenientes de Empréstitos.
Art. 92.- Los recursos de crédito público se utilizarán de la forma y para los objetivos establecidos en los documentos contractuales.
El Ministro de Hacienda tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los recursos obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones contractuales de la operación respectiva y las normas presupuestarias.
Prohíbese cubrir gastos corrientes con recursos del crédito público, u otros asignados a la inversión pública, excepto aquéllos autorizados por el Consejo de Ministros y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45 de la presente Ley.
Servicio de la Deuda
Art. 93.- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los proyectos de presupuesto de las entidades e instituciones del sector público deberán formularse previendo las asignaciones presupuestarias suficientes para cumplir con dicho servicio.
El Ministerio de Hacienda podrá hacer debitar las cuentas de las instituciones oficiales autónomas, que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente, cuando el Gobierno Central sea el garante o cuando el incumplimiento afecte los desembolsos de otros créditos.
Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, el incumplimiento del servicio de la deuda pública dará lugar a que el Ministerio de Hacienda suspenda los trámites que la institución infractora tuviere pendiente para la obtención de nuevos financiamientos que impliquen operaciones de crédito público. Asimismo, dicho Ministerio se abstendrá de hacer cualquier transferencia de fondos presupuestarios que corresponda al mismo infractor.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los funcionarios respectivos de conformidad con esta Ley.
Registro de Contratos
Art. 94.- Los contratos de la deuda pública interna y externa, sea cual fuere su monto, plazo o modalidad, serán inscritos en la Dirección General de Inversión y Crédito Público, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte el Ministro de Hacienda. (2)
Garantía de Obligaciones
Art. 95.- Cuando el Gobierno Central sea garante de obligaciones contraídas por entidades del sector público o municipalidades, el Ministerio de Hacienda deberá dar seguimiento en materia de su competencia a la aplicación y cumplimiento de los créditos adquiridos. Para tal efecto, dicho Ministerio, por medio de la Dirección General de Inversión y Crédito Público, establecerá las normas y procedimientos necesarios que aseguren la efectividad de este seguimiento obligatorio. (2)
Pago de la Deuda Pública
Art. 96.- El pago del capital, intereses, comisiones y otras obligaciones derivadas de los contratos de deuda pública interna y externa del Gobierno Central, se realizará a través del Banco Central de Reserva de El Salvador o de los depositarios oficiales de los fondos del tesoro público, previo depósito anticipado de los fondos correspondientes.
Atribuciones Especiales
Art. 97.- El Ministerio de hacienda, en representación del Estado, podrá colocar títulos de crédito público de corto plazo en el mercado de capitales y previa autorización de la Asamblea Legislativa podrá colocar títulos de mediano y largo plazo en el mercado de capitales, en forma directa o a través de agentes financieros oficiales o privados. Igualmente, podrá rescatar los títulos directamente a través de agentes financieros nacionales o extranjeros. Por la colocación y por el rescate de estos títulos, podrá establecerse el pago de una comisión.
CAPITULO III
DE LA INVERSIÓN PÚBLICA
Art. 97-A.- Las entidades e instituciones del Sector Público, deberán registrar en la Dirección General de Inversión y Crédito Público, los programas anuales de preinversión el último día hábil del mes de noviembre y de inversión el último día hábil del mes de marzo de cada año.
Todas las entidades e Instituciones sujetas a esta Ley, conforme lo que establece el Art. 2 de la misma, tendrán la obligación de informar a la Dirección General de Inversión y Crédito Público sobre la programación y ejecución de la Preinversión e Inversión Pública a su cargo.
La Dirección General de Inversión y Crédito Público efectuará evaluación técnica-económica correspondiente a las solicitudes de Preinversión e Inversión, basándose en los antecedentes y documentos de proyectos entregados por las respectivas Entidades e Instituciones del Sector Público sujetas a esta Ley, de conformidad con los requerimientos que dicha Dirección establezca.
La evaluación elaborada de conformidad al inciso anterior, será presentada a consideración del CONIP para su aprobación. (2)
TITULO VI
DEL SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Descripción
Art. 98.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental es el elemento integrador del Sistema de Administración Financiera y está constituido por un conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar en forma sistemática toda la información referente a las transacciones del sector público, expresable en términos monetarios, con el objeto de proveer información sobre la gestión financiera y presupuestaria.
Objetivos
Art. 99.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental tendrá como objetivos fundamentales:
a) Establecer, poner en funcionamiento y mantener en cada entidad y organismo del sector público, un modelo específico y único de contabilidad y de información que integre las operaciones financieras, tanto presupuestarias como patrimoniales, e incorpore los principios de contabilidad generalmente aceptables, aplicables al sector público.
b) Proveer información de apoyo a la toma de decisiones de las distintas instancias jerárquicas administrativas responsables de la gestión y evaluación financiera y presupuestaria, en el ámbito del sector público, así como para otros organismos interesados en el análisis de la misma;
c) Obtener de las entidades y organismos del sector público información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable; y,
d) Posibilitar la integración de los datos contables del sector público en el sistema de cuentas nacionales.
Característica
Art. 100.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental funcionará sobre la base de una descentralización de los registros básicos a nivel institucional o fondo legalmente creado, conforme lo determine el Ministerio de Hacienda, y una centralización de la información financiera para efectos de consolidación contable en la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Estructura
Art. 101.- La Contabilidad Gubernamental se estructurará como un sistema integral y uniforme, en el cual se reconocerán, registrarán y presentarán todos los recursos y obligaciones del sector público, así como los cambios que se produzcan en el volumen y composición de los mismos.
Existirá un único sistema contable en cada entidad u organismo público que satisfaga sus requerimientos operacionales y gerenciales y que permita y facilite la integración entre las transacciones patrimoniales y presupuestarias.
Elementos Básicos del Subsistema
Art. 102.- Constituyen elementos básicos del subsistema de contabilidad Gubernamental, los siguientes:
a) El conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos relativos a la Contabilidad gubernamental;
b) La contabilidad específica de las entidades y organismos del sector público;
c) La consolidación de la información financiera;
d) Los informes de análisis financiero/contable.
Principios de la Contabilidad Gubernamental
Art. 103.- Las normas de Contabilidad Gubernamental estarán sustentadas en los principios generalmente aceptados y, cuando menos, en los siguientes criterios:
a) La inclusión de todos los recursos y obligaciones del sector público, susceptibles de valuarse en términos monetarios, así como todas las modificaciones que se produzcan en los mismos;
b) El uso de métodos que permitan efectuar actualizaciones, depreciaciones, estimaciones u otros procedimientos de ajuste contable de los recursos y obligaciones;
c) El registro de las transacciones sobre la base de mantener la igualdad entre los recursos y obligaciones.
La Dirección General de Contabilidad Gubernamental actualizará y difundirá periódicamente los principios de contabilidad generalmente aceptados que considere aplicables al sector público.
Unidad de Medida para el Registro
Art. 104.- La contabilidad gubernamental se llevará en moneda de curso legal del país, sin perjuicio que excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda autorice a determinada institución pública, por sus peculiares características operacionales, a emplear algunos registros en moneda extranjera.
Competencia de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Art. 105.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental tiene competencia para:
a) Proponer al Ministro de Hacienda, para su aprobación, los principios y normas generales que regirán al Subsistema de Contabilidad Gubernamental;
b) Establecer las normas específicas, plan de cuentas y procedimientos técnicos que definan el marco doctrinario del subsistema de contabilidad gubernamental y las modificaciones que fueren necesarias, así como determinar los formularios, libros tipos de registros y otros medios para llevar la contabilidad;
c) Analizar, interpretar e informar de oficio o a requerimiento de los entes contables interesados, respecto a consultas relacionadas con la normativa contable;
d) Aprobar los planes de cuentas y sus modificaciones, de las instituciones del sector público, en estos casos, deberá pronunciarse por su aprobación o rechazo formulando las observaciones que corrrespondan, dentro de un plazo de treinta días hábiles desde su aprobación;
e) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables;
f) Realizar el seguimiento contable respecto al manejo del patrimonio estatal y producir la información pertinente con criterios objetivos;
g) Proponer al Ministro de Hacienda e implementar las políticas generales de control interno contable dentro de su competencia que se deberán observar en las instituciones del sector público;
h) Ejercer en las instituciones del sector público la supervisión técnica en materia de su competencia;
i) Preparar estados financieros e informes periódicos relacionados con la gestión financiera y presupuestaria del sector público;
j) Impartir instrucciones sobre la forma, contenido y plazos para la presentación de los informes que deben remitir las instituciones del sector público a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, para la preparación de informes financieros, tanto de apoyo al proceso de toma de decisiones, como para efectos de publicación, cuando correponda;
k) Preparar anualmente el infomre correspondiente a la liquidación del presupuesto y el estado demostrativo de la situación del tesoro público y del patrimonio fiscal, para que el Ministro de Hacienda cumpla con las disposiciones de la Constitución de la República; y,
l) Ejercer toda otra función propia del subsistema de contabilidad gubernamental y las demás atribuciones que se, establecen en la presente Ley.
Idoneidad de los funcionarios y personal
Art. 106.- Los funcionarios y personal del SAFI deberán tener la idoneidad profesional para el desempeño de su cargo, el Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos y velará por su cumplimiento.
CAPITULO II
DE LA INFORMACION FINANCIERA
Formato y Contenido
Art. 107.- La Dirección General de Contabilidad Gubernamental por medio de los manuales y de las políticas y normas técnicas de contabilidad, establecerá el formato y contenido de los estados financieros que deben ser elaborados por las entidades y organismos del sector público.
Estados Financieros de las Instituciones del Sector Público.
Art. 108.- Los estados financieros elaborados por las instituciones del sector público, incluirán todas las operaciones y transacciones sujetas a cuantificación y registro en términos monetarios, así como también los recursos financieros y materiales.
Informes Financieros
Art. 109.- Las unidades financieras institucionales elaborarán informes financieros para su uso interno, para la dirección de la entidad o institución y para remitirlo a la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda.
Consolidación
Art. 110.- La consolidación que deberá realizar la Dirección General de Contabilidad Gubernamental comprende la recepción, clasificación, eliminación de movimientos interinstitucionales y procesamiento de los datos contenidos en los estados financieros elaborados por cada una de las entidades y organismos públicos, con la finalidad de obtener estados financieros agregados que permitan determinar la composición real, tanto de los recursos y obligaciones globales del sector público, como de aquéllos relativos a sub-sectores definidos del sector público.
Presentación de la Información Financiera
Art. 111.- Al término de cada mes, las unidades financieras institucionales prepararán la información financiera/contable, que haya dispuesto la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y la enviarán a dicha Dirección, dentro de los diez días del siguiente mes.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
Aplicación del SAFI
Art. 112.- El Ministerio de Hacienda queda facultado para establecer gradualmente la aplicación de los subsistemas del Sistema de Administración Financiera Integrado, en un plazo que no podrá exceder el 1º de enero de 1996.
Las unidades financieras institucionales estarán funcionando a más tardar el 1º de enero de 1997.
Aplicación del SINACIP
Art. 113.- DEROGADO. (2)
Reglamento
Art. 114.- El Presidente de la República decretará el reglamento para la aplicación del Sistema de Administración Financiera componente de la presente Ley, en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la vigencia de la misma Ley.
Hasta cuando sea emitido el Reglamento referido en el inciso anterior, seguirán aplicándose los reglamentos vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley, y los Capítulos I y II de las Disposiciones Generales de Presupuestos, emitidas por Decreto Legislativo Nº 3 de fecha 23 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 281, del mismo mes y año.
Recursos y Obligaciones
Art. 115.- Por una sola vez y con la aprobación de la Corte de Cuentas de la República, el Ministerio de Hacienda determinará los recursos y obligaciones reales del Gobierno Central, con el objeto de fijar los montos iniciales que se entregarán en administración a las entidades del sector público. Las diferencias en que no se pueda establecer su origen, serán ajustadas contablemente.
El Procedimiento de valuación no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Igual procedimiento podrá aplicarse en el resto de las entidades públicas, siempre que su contabilidad no refleje los reales recursos y obligaciones institucionales.
Todas las unidades sujetas a la presente Ley, deberán tener a más tardar el 1º de enero de 1997 determinados sus recursos y obligaciones reales. Aquellas instituciones que no cumplan con lo prescrito en este inciso no podrán utilizar recursos que impliquen la modificación de sus recursos y obligaciones reales.
CAPITULO III
DEROGATORIAS
Derogatorias
Art. 116.- A partir de la fecha en que entre en aplicación la presente Ley y sus reglamentos respectivos, deróganse las siguientes disposiciones legales:
a) La Ley de Tesorería, emitida el 16 de diciembre de 1936, publicado en el Diario Oficial Nº 7 Tomo 122 del 12 de enero de 1937;
b) La Ley Orgánica de Presupuestos, emitida el 13 de septiembre de 1954, publicada en el Diario Oficial Nº 186 de fecha 8 de octubre del mismo año;
c) Los Capítulos I y II de las Disposiciones Generales de Presupuestos emitida por Decreto Legislativo Nº 3 de fecha 23 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 239 de la misma fecha;
d) Los Artículos 8 y 28 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, emitida por Decreto Nº 746, publicado en el Diario Oficial Nº 80, Tomo 311 de fecha 3 de mayo de 1991;
e) Los Artículos 55, 56, 88 y 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto Legislativo Nº 134, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 313 del 21 de diciembre de 1991;
f) Los Artículos 163 y 164 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida por Decreto Legislativo Nº 296, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo 316 del 31 de julio de 1992;
g) El Decreto Legislativo Nº 21 del 27 de junio de 1941, publicado en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 131 del 1 de julio de 1941; que autoriza al Ministerio de Hacienda emitir Letras del Tesoro;
h) La Ley Orgánica de Contabilidad Gubernamental, emitida por Decreto Legislativo Nº 120 de 5 de diciembre de 1991, publicada en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 313 del mismo mes y año;
i) Toda otra disposición legal contraria a las disposiciones de la presente Ley.
Primacía de esta Ley
Art. 117.- La presente Ley, que tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre cualquier Ley de carácter general o especial que la contraríe. Para su derogación o modificación, se la deberá mencionar en forma expresa.
Vigencia
Art. 118.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
Vicepresidenta.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Vicepresidente.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
Vicepresidente.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
Secretario.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
Secretaria.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretario.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
ROBERTO SORTO FLETES,
Viceministro de Hacienda,
Encargado del Despacho.
D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo 329, del 18 de diciembre de 1995. (PUBLICACION ERRADA).
D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (NUEVA PUBLICACION)
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 716, del 23 de mayo de 1996, publicado en el D.O. Nº 110, Tomo 331, del 14 de junio de 1996.
(2) D.L. Nº 172, del 4 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 232, Tomo 337, del 11 de diciembre de 1997.
(3) D.L. Nº 391, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001.
(4) D.L. N° 497, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 365, del 10 de diciembre del 2004.
(5) D.L. N° 569, del 22 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del 2004.
(6) Decreto Legislativo No. 586 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.