Reformas: (5) D. L. N° 963, del 15 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. N° 49, Tomo 370, del 10 de Marzo del 2006. |
Comentarios: La presente Ley tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, contribuyendo así a un mejor y más eficaz control tributario municipal. JL
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Contenido;
DECRETO Nº 86.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es necesario fortalecer la autonomía municipal consagrada en la Constitución de la República, mediante la dotación a los Municipios, de aquellos instrumentos que les aseguren una mayor independencia administrativa y financiera; además de permitirles el auto-financiamiento de los servicios y obras de beneficio socio-económico para la población residente en los mismos;
II.- Que la autonomía municipal referida a su aspecto económico tiene, en gran medida, fundamento en la generación de ingresos provenientes de la potestad asignada a los Municipios de establecer tributos, y por tal razón, los sistemas tributarios municipales y su administración deben ser objeto de atención permanente para lograr su adecuación a las condiciones socio-económicas imperantes en nuestra realidad nacional;
III.- Que para dar cumplimiento al mandato constitucional en lo pertinente a las tasas y contribuciones especiales de los Municipios, se requiere de una ley que establezca los principios y normas generales, a los cuales habrán de sujetarse los ordenamientos legales y administrativos que sobre la materia deben emitir los Concejos Municipales y demás organismos y funcionarios de la administración tributaria municipal;
IV.- Que también es conveniente definir principios y normas generales para la aplicación y administración de los Impuestos Municipales;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ricardo Alvarenga Valdivieso y Juan Angel Ventura Valdivieso, DECRETA la siguiente LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES FINALIDAD Y PREEMINENCIA DE ESTA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República.
Esta Ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales.
CONTENIDO DE LAS LEYES Y ACUERDOS QUE ESTABLECEN TRIBUTOS MUNICIPALES
Art. 2.-Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme esta Ley General; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos.
Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.
DE LAS DIVERSAS CATEGORIAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES
Art. 3.-Son Tributos Municipales, las prestaciones, generalmente en dinero, que los Municipios en el ejercicio de su potestad tributaria exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de una ley u ordenanza, para el cumplimiento de sus fines.
Son Tributos Municipales: los Impuestos, las Tasas y las Contribuciones Especiales Municipales.
IMPUESTOS MUNICIPALES
Art. 4.-Son Impuestos Municipales, los tributos exigidos por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada.
TASAS MUNICIPALES
Art. 5.- Son Tasas Municipales, los Tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios.
CONTRIBUCION ESPECIAL MUNICIPAL
Art. 6.-Contribución Especial Municipal es el tributo que se caracteriza porque el contribuyente recibe real o presuntamente, un beneficio especial, derivado de la ejecución de obras públicas o de actividades determinadas, realizadas por los Municipios.
ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES
Art. 7.-Compete a la Asamblea Legislativa, crear, modificar o derogar Impuestos Municipales, a propuesta de los Concejos Municipales, mediante la emisión del decreto legislativo correspondiente.
Es competencia de los Concejos Municipales crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales, mediante la emisión de la ordenanza, todo en virtud de la facultad consagrada en la Constitución de la República, Artículo 204 numeral primero y de conformidad a esta Ley.
INTERPRETACION DE LA NORMA TRIBUTARIA
Art. 8.-Las normas de ordenamiento tributario municipal se interpretarán con apego a las reglas y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significado económico.
Las palabras empleadas en dicho ordenamiento se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que haya definición expresa.
APLICACION DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO
Art. 9.-Las leyes que establezcan, modifiquen o supriman impuestos municipales, entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, cuando fueren de carácter permanente, pudiendo ampliarse este plazo, pero no restringirse; las ordenanzas de creación modificación o supresión de tasas y contribuciones municipales, requerirán para entrar en vigencia, que hayan transcurrido ocho días después de su publicación. Unos y otros, serán aplicados durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva ley u ordenanza.
APLICACION DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL ESPACIO
Art. 10.-Las normas tributarias municipales serán aplicables en el ámbito territorial del Municipio en que se realicen las actividades, se presten los servicios o se encuentren radicados los bienes, objeto del gravamen municipal, cualquiera que fuere el domicilio del sujeto pasivo.
Cuando las actividades, los servicios o los bienes, se desarrollen, se presten, o se encuentren radicados en más de una comprensión municipal, la norma aplicable será:
TITULO II
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANTIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 11.-La obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador de la obligación tributaria, en el plazo determinado por la ley u ordenanza que lo establezca o, en su defecto, en el estipulado en esta Ley.
Son también de naturaleza tributaria la obligaciónes de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de intereses o sanciones, al cumplimiento de deberes formales.
HECHO GENERADOR
Art. 12.-Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
NORMAS DE INTERPRETACION DEL HECHO GENERADOR
Art. 13.-Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico se interpretará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.
Cuando el hecho generador se establezca en consideración a conceptos económicos, el criterio para interpretarlo tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL HECHO GENERADOR
Art. 14.-El hecho generador se considera realizado desde el momento en que se producen todas las circunstancias y elementos constitutivos previstos en la ley u ordenanza respectivas, o en el momento en que legalmente se considera producido.
LUGAR EN QUE OCURRE EL HECHO GENERADOR
Art. 15.- El hecho generador se considera que ocurre:
a) En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y
b) Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los municipios.
En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia defina, que dicho titular posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas. (4)
La deducción se hará únicamente de los tributos afectados.
ORDENAMIENTO LEGAL QUE RIGE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Art. 16.-La obligación tributaria Municipal se rige por el ordenamiento legal vigente en el momento y en el Municipio en que ocurre su hecho generador, salvo lo prescrito en el literal b) del artículo anterior.
SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 17.-El sujeto activo de la obligación tributaria municipal es el Municipio acreedor de los tributos respectivos.
SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 18.-El sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable.
Se consideran también sujetos pasivos, las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios, que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, de conformidad a las normas tributarias municipales, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.
El Estado de El Salvador, sus Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL, y los Estados Extranjeros serán sujetos pasivos de las tasas por los servicios municipales que reciban. Las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, con excepción de las de seguridad social, serán también sujetos pasivos de impuestos municipales.
CONTRIBUYENTES
Art. 19.-Contribuyente es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Los herederos a título universal o curador de la herencia yacente del contribuyente fallecido cumplirán las obligaciones o ejercitarán los derechos de éste, hasta el monto de la masa hereditaria.
RESPONSABLE
Art. 20.-Responsables de la obligación tributaria es aquél que, sin ser contribuyente, por mandato expreso de ley o de la ordenanza respectiva debe cumplir con las obligaciones de éste.
OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS
Art. 21.-La obligación de los sujetos pasivos consiste en el pago de los tributos, en el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias que les correspondan y de los deberes formales contemplados en esta Ley o en disposiciones municipales de carácter tributario.
La exención de la obligación relativa al pago del impuesto no liberal al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales.
Las obligaciones y deberes podrán ser cumplidos por medio de representantes o terceros debidamente autorizados.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Art. 22.-Son obligados solidarios los contribuyentes respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador.
En los restantes casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley u ordenanza respectiva. En los casos de inciso 2º del Art. 18, la solidaridad se presume.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS DE LOS RESPONSABLES
Art. 23.-Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, a menos que hubieran actuado con dolo.
CAPITULO II
DEL DOMICILIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS MUNICIPALES DOMICILIO TRIBUTARIO PRESUNTO
Art. 24.-Para efectos tributarios municipales, se presume de derecho, que los sujetos pasivos tienen como domicilio aquel en que se realice el hecho generador de la obligación tributaria respectiva.
LUGAR DETERMINADO PARA EMPLAZAMIENTOS, COMPARECENCIAS Y NOTIFICACIONES
Art. 25.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 93, de la presente Ley, se tendrá como lugar determinado para efectos de emplazamientos, comparecencias y notificaciones dentro de la respectiva comprensión municipal, el que conste registrado en la última actuación del sujeto pasivo, o en defecto de ésta, el de su representante legal o apoderado, o el que haya declarado el sujeto pasivo para su inscripción en cualquier registro del Municipio, todo en el orden enunciado en esta disposición.
El Municipio exigirá al sujeto pasivo para que haga tal determinación; si aún así no lo hiciere, le aplicará la sanción correspondiente.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 26.-La base imponible de la obligación tributaria municipal es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar el tributo, al aplicarle la tarifa correspondiente.
DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 27.-La cuantificación de la base imponible se efectuará en el acto de la determinación de la obligación tributaria. Según el tributo de que se trate, esa medición será hecha por el contribuyente o por el Municipio respectivo.
DE LAS TARIFAS
Art. 28.-Las tarifas pueden establecerse en alícuotas dadas en porcentajes o en cantidades fijas, que se aplican a la base imponible; como resultado de esa operación, se obtiene la cantidad apreciable en dinero que corresponde pagar al sujeto pasivo en cumplimiento de su obligación tributaria.
CLASES DE ALICUOTAS
Art. 29.-Las alícuotas son proporcionales o progresivas. Son proporcionales cuando se expresan en un porcentaje constante, independiente del monto de la base imponible. Son progresivas si se expresan en porcentajes que se incrementan en relación con los aumentos que tengan la base imponible.
CAPITULO IV
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE EXTINCION
Art. 30.-La obligación tributaria municipal se extingue conforme alguna de las formas siguientes:
1º Pago
2º Compensación
3º Prescripción
DEL PAGO
Art. 31.-El pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables.
DEL PAGO POR TERCEROS
Art. 32.-Cuando el pago fuere efectuado por terceros ajenos a la obligación tributaria, quedarán subrogados en los derechos del Municipio respectivo para poder reclamar lo que hayan pagado en concepto de tributos, intereses, recargos o sanciones, lo cual debe hacerse constar en el recibo del pago que se efectúe.
LUGAR DE PAGO
Art. 33.-El pago deberá efectuarse a la Tesorería Municipal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 de esta Ley.
FECHAS DE PAGO
Art. 34.-En las leyes u ordenanzas de creación de impuestos, tasas y contribuciones especiales, se fijarán los plazos o fechas límites para el pago de los mismos. Cuando en dichas leyes u ordenanzas no se fije plazo o fecha límite para el pago de los tributos respectivos, deberán cancelarse dentro de los 60 días siguientes, al día en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Cuando los tributos sean establecidos por el Municipio en el ejercicio de su potestad tributaria, el pago se efectuará dentro de los 60 días siguientes al de la notificación de la resolución en que quede firme la obligación respectiva.
FORMA DE PAGO
Art. 35.-El pago deberá efectuarse en moneda de curso legal, pudiendo ser en dinero en efectivo o mediante cheque certificado. El pago podrá efectuarse con otros medios de pago en los casos en que expresamente se establezca, conforme con los requisitos que señalen la ley u ordenanza respectiva, que al efecto se emita.
FACILIDADES DE PAGO
Art. 36.-Sin perjuicio de lo preceptuado en el Art. 34 los Municipios podrán, mediante arreglo, conceder facilidades para el pago de los tributos causados, a solicitud del contribuyente, quien deberá formularla por escrito.
Durante el curso de las facilidades de pago se causarán los intereses moratorios previstos en el Art. 47 de esta Ley, y la acción ejecutiva de cobro quedará en suspenso.
CADUCIDAD DEL PLAZO EXTRAORDINARIO DE PAGO
Art. 37.-El plazo extraordinario de pago a que se refiere el artículo anterior, caducará y hará exigible el saldo insoluto de la deuda tributaria, incluidos los intereses devengados, cuando el deudor hubiere dejado de pagar dos cuotas consecutivas durante el plazo extraordinario que le fuere concedido.
IMPUTACION DEL PAGO
Art. 38.-Cuando el contribuyente, tuviere deudas por diferentes tributos, podrá efectuar pagos parciales con aplicación a las deudas que él determine. Si no expresare a quÉ tributos deben imputarse tales pagos, se aplicarán comenzando por la deuda mas antigua.
Cuando por cualquier causa pagare alguna cantidad en exceso, tendrá derecho a la devolución del saldo a su favor o a que se abone éste a deudas tributarias futuras.
DE LA COMPENSACION
Art. 39.-Cuando algún Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extingue ambas deudas hasta el límite de la menor, en los casos y de acuerdo a los requisitos previstos en los dos artículos siguientes.
REQUISITOS DE LA COMPENSACION
Art. 40.-La administración tributaria municipal de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito tributario que éste tenga a su vez contra el Municipio, siempre que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles.
PROCEDIMIENTO DE LA COMPENSACION
Art. 41.-La compensación se efectuará de la manera siguiente: el saldo de tributos pagados en exceso lo aplicará la administración tributaria municipal a la deuda tributaria del contribuyente, comenzando por los cargos más antiguos.
Los actos en que conste la compensación, serán notificados al contribuyente.
En todo caso de compensación la Municipalidad respectiva deberá emitir el o los documentos de legítimo abono.
DE LA PRESCRIPCION
Art. 42.-El derecho de los municipios para exigir el pago de los tributos municipales y sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de quince años consecutivos.
COMPUTO DEL PLAZO
Art. 43.-El término de la prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente al de aquél en que concluya el plazo para efectuar el pago, ya sea de los tributos causados o de los determinados por la administración tributaria municipal.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCION
Art. 44.-La prescripción operará de pleno derecho, sin necesidad que la alegue el sujeto pasivo sin perjuicio de que éste la pueda invocar judicialmente en cualquier momento del juicio.
CAPITULO V
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Art. 45.-La falta de pago de los tributos municipales en el plazo o fecha límite correspondiente, coloca al sujeto pasivo en situación de mora, sin necesidad de requerimiento de parte de la administración tributaria municipal y sin tomar en consideración, las causas o motivos de esa falta de pago.
EFECTOS DE LA MORA
Art. 46.-La mora del sujeto pasivo producirá, entre otros, los siguientes efectos:
1º Hace exigible la deuda tributaria
2º Da lugar al devengo de intereses moratorios
3º Da lugar a la aplicación de multas, por configurar dicha mora, una contravención tributaria.
Los intereses moratorios se aplicarán desde el vencimiento de plazo en que debió pagarse el tributo hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria; salvo que se hubiere interpuesto recurso de apelación de la resolución que determine la obligación tributaria municipal, caso en el cual se suspende la aplicación de los intereses desde la fecha en que se interpone el recurso hasta aquella en que cause estado la resolución apelada.
INTERESES MORATORIOS
Art. 47.- Los tributos municipales que no fueren pagados en el plazo correspondiente, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial.
Se aplicarán a la deuda el tipo de interés moratorio que rija al momento del pago de la obligación tributaria, cualquiera que fuere la fecha en que hubiere ocurrido el hecho generador de la misma. En ningún caso esta medida tendrá derecho retroactivo.
Para los efectos de los incisos anteriores, los municipios podrán solicitar al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, el informe del tipo de interés moratorio establecido por los Bancos y Financieras.(2)
PRIVILEGIO Y PRELACION DE CREDITO TRIBUTARIO MUNICIPAL
Art. 48.- Los créditos por tributos municipales, sus intereses y sanciones pecuniarias por infracciones tributarias gozan de privilegio especial sobre todos los bienes y rentas del sujeto pasivo, y tendrán, aún en caso de concurso, quiebra o liquidación, prelación para su pago sobre los demás créditos que hubieren en su contra, con excepción de:
1º Las pensiones alimenticias debidas por ley, los salarios y aportes de seguridad social cualquiera que fuere su fecha;
2º Los créditos garantizados con derecho real en lo que respecta a los bienes del deudor afectados por dichas garantías, siempre que éstas se hayan constituido con anterioridad a la determinación de la deuda tributaria, hecha por el contribuyente o por la administración tributaria municipal, según el caso.
Los créditos por tributos municipales tienen el mismo orden de prelación de los créditos por tributos del Estado.
CAPITULO VI
EXENCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
EXENCION
Art. 49.-Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social.
CONDICIONES Y REQUISITOS
Art. 50.-Solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios de tales exenciones, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal.
CAMPO DE APLICACION DE LA EXENCION
Art. 51.-La exención comprenderá los impuestos que se establezcan en la ley respectiva y los que estuvieren vigentes por leyes anteriores. (5)
INICIO DE NOTA:
DECRETO N° 963:
Art. 1.- Interprétese auténticamente el art. 51 del Decreto Legislativo N° 86, de fecha 17 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 313, de fecha 21de Diciembre de 1991 en el sentido, de que las exenciones a que se hace referencia en el mencionado artículo, comprenden a su vez todas aquellas exenciones de impuestos municipales contenidas ya sea en leyes generales o especiales promulgadas con anterioridad a la presente.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Decreto Legislativo antes mencionado.
FIN DE NOTA.
TITULO III
INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
CAPITULO I
GENERALIDADES
CONCEPTO DE INFRACCION
Art. 52.-Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas, tipificada y sancionada en esta Ley, en el Código Penal, en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales o en leyes especiales.
CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
Art. 53.-Las infracciones tributarias municipales pueden ser:
1º Contravenciones Tributarias; y
2º Delitos Tributarios.
Las contravenciones tributarias tienen carácter administrativo y como tales son sancionadas, y los delitos tributarios son de naturaleza penal.
CAPITULO II
CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES Y SANCIONES CORRESPONDIENTES
LEGISLACION APLICABLE
Art. 54.-La presente Ley se aplica a todas las contravenciones tributarias municipales, salvo disposición legal en contrario.
INDEPENDENCIA DE LA CONTRAVENCION Y DELITO
Art. 55.-En los casos en que una misma conducta constituya contravención tributaria y delito tributario, ambas infracciones se sancionarán independientemente.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
Art. 56.-Las normas tributarias relativas a contravenciones sólo rigen para el futuro.
Las contravenciones serán sancionadas de conformidad a la ley vigente al momento en que se hubieren cometido, salvo que las nuevas disposiciones favorecieren al infractor.
OBJETIVIDAD DE LA INFRACCION
Art. 57.-Los hechos que configuren contravenciones de conformidad a esta Ley o a las leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, se entenderá que se han configurado por la sola ocurrencia de esos hechos, independientemente de la intención, causa o motivo que haya tenido el autor al ejecutarlo. El supuesto infractor únicamente quedará libre de responsabilidad si prueba que no se produjo el hecho que configure la infracción.
RESPONSABILIDAD DE LA CONTRAVENCION
Art. 58.-Responsable de la contravención es el sujeto pasivo de una obligación tributaria, establecida por esta Ley o en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, que deja de cumplirla, ya sea por acción u omisión. Cuando el sujeto no cumpla en el tiempo y la forma establecida en la norma correspondiente, se entenderá que ha incurrido en la contravención.
ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD
Art. 59.-La responsabilidad por el incumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley es transmisible a los sucesores del infractor, y transferible en caso de tradición a cualquier título.
RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE DEPENDIENTES
Art. 60.-El sujeto pasivo de las obligaciones tributarias será responsable de las contravenciones aunque materialmente las cometan en su caso, los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios o dependientes con autorización, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer en contra de éstos por su responsabilidad en los mismos.
EXTINCION DE LA FACULTAD PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD
Art. 61.-La facultad de la administración tributaria municipal para aplicar sanciones por contravenciones se extingue por su prescripción.
PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONADORA
Art. 62.-La facultad de la administración tributaria municipal para aplicar sanciones por infracciones prescribirá en el plazo de tres años, contados desde que la infracción fue cometida.
Transcurrido el plazo en que deba cumplirse la resolución administrativa o la sentencia judicial firme que sanciona tales contravenciones, sin que se verifique ese cumplimiento, la administración tributaria municipal deberá ejercer la acción judicial ejecutiva, salvo lo dispuesto en el Art. 36.
CLASES DE SANCIONES
Art. 63.-Las sanciones por contravenciones tributarias son las siguientes:
1º Multa;
2º Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención; y
3º Clausura de establecimiento.
CONTRAVENCIONES A LA OBLIGACION DE DECLARAR Y SANCIONES CORRESPONDIENTES
Art. 64.-Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal;
1º Omitir la declaración del impuesto.
La sanción correspondiente es multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare sin pacidad contributiva la multa aplicable será de ¢ 25.00
2º Presentar declaraciones falsas o incompletas. La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare con capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de ¢ 25.00.
3º Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos. La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo, por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de ¢ 25.00. Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de ¢ 10.00.
CONTRAVENCIONES A LA OBLIGACION DE PAGAR Y SANCIONES CORRESPONDIENTES
Art. 65.-Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢ 25.00.
CONTRAVENCIONES A LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL Y SANCIONES CORRESPONDIENTES
Art. 66.-Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal:
1º Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado, y nunca será inferior a ¢ 50.00 ni superior a ¢ 10.000.00. Si no obstante la aplicación de esa multa, el Contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control.
2º Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.
CONTRAVENCIONES A LA OBLIGACION DE INFORMAR Y SANCIONES CORRESPONDIENTES
Art. 67.-Configuran contravenciones a la obligación de informar:
1º Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros.
2º Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan.
3º Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos.
En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior.
CONTRAVENCIONES A OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES APLICABLES
Art. 68.-Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales, y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢ 50.00 a ¢ 500.00 según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
CAPITULO III
DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL
Art. 69.-Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales.
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL RESPECTO A LOS DELITOS TRIBUTARIOS
Art. 70.-Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros, a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal, dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos.
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
Art. 71.-Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna, y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ORGANO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Art. 72.-La determinación, aplicación, verificación, control, y recaudación de los tributos municipales, conforman las funciones básicas de la Administración Tributaria Municipal, las cuales serán ejercidas por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos dependientes, a quienes competerá la aplicación de esta Ley, las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales atingentes.
PRESUNCION DE VERACIDAD DE LOS ACTOS EMANADOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 73.-Se presumen verdaderos los hechos de los cuales den constancia los funcionarios y empleados de la administración tributaria municipal en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de prueba en contrario.
DELEGACION DE FACULTADES
Art. 74.-Los funcionarios de la administración tributaria municipal, previo acuerdo del concejo podrán autorizar a otros funcionarios o empleados dependientes de ellos para resolver sobre determinadas materias o hacer uso de las atribuciones que esta Ley o las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales les concedan.
PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 75.-Los actos de la administración tributaria municipal se presumirán legítimos salvo prueba en contrario, siempre que se realicen por funcionarios competentes o sus delegados, con las formalidades y requisitos previstos en Leyes, Acuerdos, Ordenanzas, Reglamentos o normas administrativas correspondientes.
Igualmente se presumirán legítimos, los actos de liquidación de tributos municipales, multas, intereses, notificaciones, requerimientos, avisos, citaciones, cobros y otros similares, realizado por la administración tributaria municipal por medio de sistemas computarizados, cuando estos documentos contengan además de la firma impresa del funcionario o delegado correspondiente, los datos e informaciones necesarias para la correcta comprensión de su contenido.
CAPITULO II
FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL Y DEBERES FORMALES DE FUNCIONARIOS Y CONTRIBUYENTES
SECCION I
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
ENUNCIACION DE FACULTADES
Art. 76.-Conforme lo establecido en la presente Ley y en las leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, para el cumplimiento de sus atribuciones, la administración tributaria municipal tendrá las siguientes facultades:
1º Facultades Normativas
2º Facultad de determinación de la obligación tributaria;
3º Facultad de verificación y control;
4º Facultad de recaudación y cobranza;
5º Facultad sancionadora de las contravenciones tributarias;
6º Facultades de apoyo.
FACULTADES NORMATIVAS
Art. 77.-Corresponde a los Concejos Municipales fijar las políticas, criterios y regulaciones generales a los cuales deben ajustar el ejercicio de sus funciones los Alcaldes y organismos dependientes de la administración tributaria municipal. Asimismo le compete emitir ordenanzas, reglamentos y acuerdos para normar la administración tributaria municipal.
NORMAS SOBRE INTERPRETACION DE LEYES TRIBUTARIAS
Art. 78.-La facultad de interpretar administrativamente las ordenanzas de creación de tributos municipales, a través de normas generales, corresponde a los Concejos Municipales.
MODIFICACION Y DEROGACION DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 79.-Las normas generales emitidas por los Concejos Municipales solo podrán ser modificaciones o derogadas por ellos mismos.
VIGENCIA DE LAS NORMAS
Art. 80.-Las normas generales comenzarán a regir ocho días después de su publicación en el Diario Oficial o en su diario de mayor circulación a nivel nacional, y estarán vigentes mientras no sean modificadas o suprimidas.
FACULTAD DE DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y FACULTAD SANCIONADORA
Art. 81.-La administración tributaria municipal tendrá facultades para la determinación de la obligación tributaria y para sancionar las contravenciones tributarias; facultades que se regulan y aplican de conformidad a los procedimientos establecidos en el CAPITULO III del presente Título.
FACULTADES DE VERIFICACION Y CONTROL
Art. 82.- La administración tributaria municipal tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley, así como leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y normas de aplicación. El procedimiento para la realización del control, inspección, verificación e investigación es el conjunto de actuaciones que la administración tributaria municipal realiza con el propósito de establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias municipales para determinar la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, independientemente de si han presentado o no su correspondiente declaración tributaria. Dicho procedimiento inicia con la notificación de la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor en el que se indica entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido y, finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso, el cual deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley. (4)
Dichas funciones serán ejercidas por medio de funcionarios y empleados nombrados o delegados para tales efectos de conformidad con el Art. 74 de esta Ley.
Para el adecuado ejercicio de las mismas, la administración tributaria municipal podrá realizar las acciones siguientes:
1º Practicar inspecciones en locales de los contribuyentes;
2º Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros y registros contables, sean manuales, mecanizados o computarizados y sus estados financieros y sus bienes, a fin de examinarlos y verificarlos;
3º Requerir información y declaraciones a los contribuyentes o responsables, en relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
4º Requerir de cualquier persona, particularmente de funcionarios de instituciones públicas y de titulares o representantes de empresas privadas, así como de las autoridades en general, todos los datos e informaciones necesarias para la verificación y control tributario;
5º Citar a contribuyentes, responsables o terceros para que rindan aquellas declaraciones que se consideren necesarias para la verificación y control o para apoyar cualquier actuación o procedimiento de la administración tributaria municipal;
6º Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando hubiere impedimentos en el cumplimiento de sus funciones, salvo que por disposición legal, se necesite orden judicial al efecto.
FACULTADES DE RECAUDACION Y COBRANZA
Art. 83.-La recaudación del pago de los tributos y sus accesorios estará a cargo del Tesorero de cada Municipio, quien tendrá bajo su responsabilidad la percepción y custodia de los ingresos por tales conceptos, los cuales concentrará al Fondo General del Municipio respectivo.
La percepción del pago de los tributos se hará mediante la presentación por parte del interesado del mandamiento de ingreso o documento de cobro correspondiente, debiendo la Tesorería Municipal extender recibo de ingreso por la cantidad enterada, en los formularios que para tal objeto sean autorizados por la Corte de Cuentas de la República.
La recaudación podrá realizarla directamente la Tesorería Municipal o por medio de los mecanismos previstos en el Art. 89 del Código Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en el respectivo contrato, que para tal efecto se elabore y en el Código Civil o de Comercio, según el caso. (3)
Art.84.-Para asegurar una efectiva recaudación de los Tributos Municipales, la administración tributaria, deberá establecer los organismos dependientes encargados de ejercer el control del pago de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, por parte de los contribuyentes o responsables, así como los mecanismos para determinar y recuperar la mora derivada por incumplimiento en el pago de dichos tributos.
FACULTADES DE APOYO
Art. 85.-Para propiciar el desarrollo de la tributación municipal, los organismos municipales correspondientes, deberán en la medida de sus posibilidades, establecer sistemas de Registro de Contribuyentes, Cuenta Corriente, Estadística y Catastro Tributario.
SECCION II
DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
Art. 86.-Las declaraciones e informaciones que la administración tributaria municipal reciba de los contribuyentes, responsables y terceros, tendrán carácter confidencial, y sólo podrá proporcionarse información sobre las declaraciones tributarias en los casos expresamente determinados en las leyes o cuando lo ordenen los organismos jurisdiccionales que conocen de procedimientos sobre tributos, cobro ejecutivo de los mismos, juicios sobre delitos tributarios; así como para la publicación de datos estadísticos, que por su generalidad no permita la individualización de los contribuyentes.
Los expedientes que contengan declaraciones de los contribuyentes y los anexos de las mismas, las actuaciones y procedimientos de la administración tributaria municipal, podrán ser examinados por los contribuyentes, responsables, sus representantes legales o apoderados o cualquier persona debidamente autorizada previo acreditamiento de la identidad o de la personería, en su caso.
DEBER DE PUBLICIDAD
Art. 87.-Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos que norman la administración tributaria municipal, deberán publicarse en el Diario Oficial o en un periódico de mayor circulación a nivel nacional, cuando esto fuere económicamente posible.
SECCION III
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS CONTRIBUYENTES
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
DEBER DE INFORMAR
Art. 88.-Los funcionarios, empleados y autoridades en general y especialmente, los de la administración tributaria municipal, deberán informar ante ésta, a la mayor brevedad posible, aquellos hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan configurar infracciones a las normas tributarias e incumplimiento de estas por parte de los sujetos pasivos.
DEBER DE CONTROL
Art. 89.-Están obligados a suministrar información, datos y antecedentes a la administración tributaria municipal, los siguientes funcionarios;
1º Los funcionarios de la administración pública central o descentralizada, están obligados a proporcionar toda la información que solicite la administración tributaria municipal para la verificación y control de los tributos municipales, con excepción de las informaciones de carácter confidencial, conforme a disposiciones legales.
2º El Registrador de Comercio deberá enviar mensualmente a la administración tributaria municipal correspondiente, relación de las matrículas de comercio autorizadas en ese período, que le competan a la misma.
3º Los Notarios Públicos y los Registradores de Comercio y de la Propiedad Raíz e Hipotecas, deberán comunicar a la administración tributaria municipal correspondiente, los actos o contratos que se otorgaren ante ellos o que se sometan a su registro, respectivamente, que tengan trascendencia tributaria y que se determinen en forma expresa en leyes o acuerdos de creación de tributos municipales.
4º Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no inscribirán ningún instrumento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta constancia de solvencia de impuestos municipales sobre el bien raíz objeto del traspaso o gravamen.
Tampoco se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación y disolución de sociedades mercantiles, sin que se les presente a los Registradores de Comercio, constancia de solvencia de impuestos municipales de los socios de la sociedad, según el caso.
5º Los liquidadores de sociedades y empresas, los árbitros y partidores de bienes, deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y pago de los tributos municipales que se adeuden en los casos planteados.
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Art. 90.-Los contribuyentes, responsables y terceros, estarán obligados al cumplimiento de los deberes formales que se establezcan en esta Ley, en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y otras disposiciones normativas que dicten las administraciones tributarias municipales, y particularmente están obligados a:
1º Inscribirse en los registros tributarios que establezcan dichas administraciones; proporcionarles los datos pertinentes y comunicarles oportunamente cualquier modificación al respecto;
2º Solicitar, por escrito, a la Municipalidad respectiva, las licencias o permisos previos que se requieran para instalar establecimientos y locales comerciales e informar a la autoridad tributaria la fecha de inicio de las actividades, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha;
3º Informar sobre los cambios de residencia y sobre cualquier otra circunstancia que modifique o pueda hacer desaparecer las obligaciones tributarias, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de tales cambios;
4º Permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones o investigaciones ordenadas por la administración tributaria municipal y que realizará por medio de sus funcionarios delegados a tal efecto; (4)
5º Presentar las declaraciones para la determinación de los tributos, con los anexos respectivos, cuando así se encuentre establecido, en los plazos y de acuerdo con las formalidades correspondientes;
6º Concurrir a las oficinas municipales cuando fuere citado por autoridad tributaria;
7º El contribuyente que ponga fin a su negocio o actividad, por cualquier causa, lo informará por escrito, a la autoridad tributaria municipal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de finalización de su negocio o actividad; presentará, al mismo tiempo, las declaraciones pertinentes, el balance o inventario final y efectuará el pago de los tributos adeudados sin perjuicio de que la autoridad tributaria pueda comprobar de oficio, en forma fehaciente, el cierre definitivo de cualquier establecimiento;
8º Las personas jurídicas no domiciliadas en el país y que desarrollen actividades económicas en determinadas comprensiones municipales, deberán acreditar un representante ante la administración tributaria, municipal correspondiente y comunicarlo oportunamente. Si no lo comunicaren, se tendrá como tal a los gerentes o administradores de los establecimientos propiedad de tales personas jurídicas;
9º A presentar o exhibir las declaraciones, balances, inventarios físicos, tanto los valuados como los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, activos, registros y demás informes relacionados con hechos generadores de los impuestos; (4)
10º A permitir que se examine la contabilidad, registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorarse de que no existe de acuerdo a la ley la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley General o en las leyes tributarias respectivas; (4)
11º En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquélla, como también presentar o exhibir a requerimiento de la Administración Municipal dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros contables exigidos en esta Ley y a los demás que resulten obligados a llevar de conformidad a otras leyes especiales. (4)
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Art. 91.-Los deberes formales deben ser cumplidos:
1º Cuando se trate de personas naturales, en forma personal o por medio de sus representantes legales o apoderados.
2º En el caso de personas jurídicas, por medio de sus representantes legales o apoderados.
3º En el caso de entidades que no tengan personalidad jurídica, conforme al Derecho Común, por las personas que administran sus bienes, y en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad.
4º En el caso de Sucesiones y Fideicomisos, por los herederos o representantes de la Sucesión, y los fiduciarios o administradores que los segundos designen.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL
SECCION I
REGLAS GENERALES
COMPARECENCIA
Art. 92.-Los contribuyentes, responsables o terceros podrán actuar en forma personal o por medio de sus representantes legales o apoderados.
El representante legal o el apoderado deberán, al presentarse por primera vez, acreditar su personería.
LUGAR PARA OIR NOTIFICACIONES
Art. 93.-Los interesados en su primera actuación deberán señalar lugar para oir notificaciones en el ámbito urbano del Municipio correspondiente.
HORAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 94.-Las actuaciones de la administración tributaria municipal y las que se realicen ante ella, se practicarán en los días y horas hábiles que la Alcaldía señale, a menos que se trate de actos que, por su naturaleza, deban realizarse en días y horas no señalados como tales.
FORMAS DE NOTIFICACION
Art. 95.-Las notificaciones de la administración tributaria municipal se realizarán bajo las siguientes formas:
1º Personalmente;
2º Por esquelas;
3º Por edicto;
4º Por medio de correo electrónico o correo certificado; (4)
5º Por otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible; y (4)
6º Por publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional. (4)
La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos de comunicación que dejan rastro perceptible, así como, a través de la publicación en el Diario Oficial o en cualquier de los periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora de determinación de impuestos e imposición de multas; de cuyo caso la notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda. (4)
Los documentos que servirán para identificarse a efecto de recibir notificaciones de carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes: Documento Único de Identidad, Pasaporte, Licencia de Conducir, Tarjetas de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y para los extranjeros Pasaporte o Carné de residente, o cualquier otro documentos que a futuro sea el documento de identificación personal oficial. (4)
Las notificaciones por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos pasivos, informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como publicación de omisos o deudores, o cualquier otra actuación de carácter colectivo. (4)
NOTIFICACION PERSONAL
Art. 96.-La notificación personal se practicará por persona autorizada, entregando personalmente al notificado, o a su representante legal o apoderado, en el lugar señalado para oír notificaciones extracto o copia íntegra de la Resolución o actuaciones de que se trate.
Igualmente es personal la notificación cuando el interesado o su representante legal o apoderado concurre a las oficinas de la administración tributaria municipal, y recibe la copia a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se levantará acta del día, hora y lugar en que se practicó la notificación.
NOTIFICACION POR ESQUELA
Art. 97.-La esquela de notificación deberá contener extracto o copia íntegra de la actuación que se notifica. Será entregada por persona autorizada, en el lugar señalado por el interesado, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en él, y si no hubiere ninguna que la reciba, fijará la esquela en ese lugar, toda vez que previamente se haya buscado al interesado por lo menos una vez con anterioridad y se haya levantado el acta respectiva en la que consta que no se le ha encontrado.
La notificación por esquela se hará constar en acta por quién practicó la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se entregó la esquela o de no haber encontrado a persona mayor de edad que la recibiere.
La esquela podrá ser redactada por cualquier medio.
NOTIFICACION POR EDICTO
Art. 98.-La notificación por edicto procede, en los casos en que lo ordene esta Ley General, las Leyes u Ordenanzas de creación de tributos municipales, o cuando no hubiere lugar señalado o registrado para oír notificaciones, o se trate de personas no domiciliadas en el Municipio, y se desconozca si tiene representante legal o apoderado.
El edicto se fijará en el tablero Oficial Municipal y contendrá un extracto breve y claro de la actuación correspondiente, por el término de cuarenta y ocho horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación.
Cuando lo estime conveniente la administración tributaria municipal podrá notificar por edicto, publicándolo por una sola vez en un periódico de circulación local si lo hubiere, o en diario de mayor circulación nacional. Pasadas cuarenta y ocho horas de la publicación, se tendrá por hecha la notificación.
Se dejará constancia en las diligencias del día y la forma de la notificación por edicto.
PROCEDENCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE NOTIFICACION
Art. 99.-La citación, emplazamiento y la notificación se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II del Código de Procedimientos Civiles.
SECCION II
PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
CONCEPTO DE DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Art. 100.- La determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía.
La determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación.
DETERMINACION POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Art. 101.-La administración tributaria municipal determinará la obligación tributaria, en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder.
Cuando dichas Leyes, Ordenanzas o Acuerdos o establezcan, los contribuyentes deberán proporcionar los datos o documentos, o presentar declaraciones a fin de que la administración lleve a cabo tal determinación.
Determinación Mediante Declaración
Art. 102.-Cuando la ley u ordenanza de creación de tributos municipales o sus reglamentos así lo establezcan, los contribuyentes o responsables, previamente o con el pago, presentarán declaración jurada a la administración tributaria municipal, en los plazos establecidos, con los datos y anexos pertinentes.
En este caso, la determinación de la obligación tributaria le corresponde hacerla al sujeto pasivo.
Modificación de las Declaraciones
Art. 103.-Las declaraciones y anexos se consideran definitivos, pero pueden ser modificados, siempre y cuando la administración tributaria municipal no haya determinado la obligación tributaria respectiva.
Si a consecuencia de esa modificación, el contribuyente tuviere derecho a devoluciones de cantidades pagadas en exceso o indebidamente, o a un crédito contra el Municipio, podrá ejercer la acción de repetición prevista en la Sección V de este Capítulo.
Efectos de la Omisión de Declaración
Art. 104.-Cuando el contribuyente o responsable, esté obligado a presentar declaraciones y no lo hiciere, esta omisión tipifica una contravención tributaria sujeta a la sanción prevista en el Art. 64 numeral primero de esta Ley; y además puede dar lugar a que la administración tributaria proceda a determinar de oficio, la obligación correspondiente.
Determinación de Oficio de la Obligación Tributaria por la Administración
Art. 105.-Mientras no prescriba la facultad correspondiente, la administración tributaria municipal, procederá a determinar de oficio, la obligación tributaria, y tendrá lugar en estos casos:
1º Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones, estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere el Art. 108 de esta Ley.
2º Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos.
3º Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por esta Ley y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su capacidad económica real.
Procedimiento para la Determinación de Oficio
Art. 106.-La determinación de oficio de la obligación tributaria municipal, estará sometida al siguiente procedimiento:
1º La administración tributaria municipal notificará y transcribirá al contribuyente, las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen;
2º En el término de quince días, que por razones fundadas, puede prorrogarse por un período igual, el contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, cumplir con los requerimientos que se le hicieren y ofrecer las pruebas pertinentes;
3º Recibida la contestación dentro del término señalado, si el contribuyente o responsable hubiere ofrecido pruebas, se abrirá a prueba por el término de quince días. La administración tributaria municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado;
4º Si el contribuyente o responsable no formula y fundamenta sus descargos, o no cumple con los requerimientos que se le hicieren, o no presenta ni ofrece pruebas, dentro del término a que se refiere el ordinal 2º de este artículo, caducará su derecho a presentarla posteriormente;
5º Si el contribuyente o responsable manifestare en dicho término, su conformidad con las observaciones y cargos, la administración tributaria municipal procederá a efectuar el acto de determinación y dejar constancia de la conformidad y el contribuyente, a hacer efectivo el pago;
6º Al vencer los plazos para la recepción de pruebas, la administración tributaria municipal deberá, en un plazo de quince días, determinar la obligación tributaria; cuando el caso fuere de mero derecho, el plazo para determinar dicha obligación, comenzará a contarse una vez que el contribuyente o responsable formule su alegato de descargo. Cuando se hubiere comprobado que se ha cometido una contravención, la administración tributaria municipal, podrá en el acto de determinación de la obligación tributaria, imponer la sanción que corresponda;
7º La resolución de la administración tributaria municipal que determine la obligación tributaria, deberá llenar los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha;
2) Individualización del organismo o funcionario que resuelve y del contribuyente o responsable;
3) Determinación del tributo de que se trate y período impositivo a que corresponde, si fuere el caso;
4) Calificación de las pruebas y descargos;
5) Razones y disposiciones legales que fundamentan la determinación;
6) Especificación de cantidades que correspondan en forma individualizada a tributos y sanciones;
7) Orden de emisión del mandamiento de ingreso que corresponda;
8) Orden de la notificación de la determinación formulada;
9) Firma del o los funcionarios competentes.
Prescripción de la Facultad para Determinar la Obligación Tributaria
Art. 107.-La facultad de la administración tributaria municipal para determinar la obligación tributaria prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al día en que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria.
Dicha prescripción podrá ser interrumpida por acto de la administración tributaria municipal encaminado a determinar el crédito tributario correspondiente.
Determinación de la Obligación Tributaria sin Declaración
Art. 108.-Cuando no proceda declaración del sujeto pasivo ni sea necesaria la determinación de la administración tributaria, una vez se produzca el hecho generador, los contribuyentes o responsables procederán al cumplimiento de la obligación respectiva, sin perjuicio de las facultades de verificación y control de dicho cumplimiento, que competen a la administración tributaria municipal.
SECCION III
PROCEDIMIENTOS DE APLICACION DE SANCIONES POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS
Funcionario Competente
Art. 109.-El Alcalde Municipal respectivo o el funcionario autorizado al efecto, tiene competencia para conocer de contravenciones tributarias y de las sanciones correspondientes.
Aplicación de Sanciones en el Procedimiento de Determinación de Oficio
Art. 110.-No se aplicarán los procedimientos de sanción que se contemplan en esta Sección, sino el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando las contravenciones se comprobaren y sancionaren en este último procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 106 de esta Ley.
Aplicación de Otras Sanciones
Art. 111.-Podrán ser sancionadas por la administración tributaria municipal, sin resolución expresa, las contravenciones que siguen:
1º Omisión o retardo en la inscripción de contribuyentes en los Registros Municipales establecidos a ese propósito;
2º Omisión o retardo en la inscripción de bienes en los Registros Municipales correspondientes;
3º Omisión o retardo en la presentación de declaraciones;
4º Omisión de pago o extemporaneidad en el mismo de los tributos establecidos.
Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones
Art. 112.-Cuando no se trate de las contravenciones contempladas en el artículo anterior el procedimiento para aplicar sanciones, es el siguiente:
Al comprobarse o presumir que se ha cometido una contravención tributaria, se levantará acta por el funcionario o delegado competente de la administración tributaria municipal, en la cual se identifique la contravención cometida así como al infractor, las disposiciones violadas y las acciones u omisiones que tipifican la infracción. El interesado firmará el acta; si no pudiere o no quisiere firmar, se hará constar dicha circunstancia.
El funcionario o empleado que ha intervenido, dará cuenta de dicha acta a la Alcaldía Municipal, el cual ordenará la notificación de la misma, y las diligencias que estime procedente para resolver con arreglo a derecho.
Prueba de Descargo
Art. 113.-Notificada el acta a que se refiere el artículo anterior, el interesado en el término de quince días, aportará la prueba de descargo que estime pertinente y solicitará se le admita.
Resolución
Art. 114.-Concluido el período de prueba y no estando pendiente ninguna diligencia ordenada, se pronunciará resolución por el Alcalde Municipal o funcionario delegado, en el término de quince días, con los requisitos contemplados en el ordinal 7º del Art. 106 de esta Ley que fueren aplicables.
SECCION IV
PROCEDIMIENTOS DE COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA MUNICIPAL
Acción de Cobro
Art. 115.-La acción para cobrar créditos por tributos municipales, sus intereses y multas, procede siempre que los créditos sean líquidos, exigibles y consten en títulos o documentos que tengan fuerza ejecutiva.
Título Ejecutivo
Art. 116.-Tendrá fuerza ejecutiva el informe del Tesorero Municipal, quien haga sus veces o el funcionario encargado al efecto en el que conste lo que un contribuyente o responsable adeude al Municipio en concepto de tributos municipales y multas debidamente certificado por el Alcalde respectivo.
Competencia para el Cobro
Art. 117.-Al Síndico Municipal corresponde la competencia para proseguir ante la autoridad judicial respectiva, los procedimientos de cobro de los créditos tributarios municipales, pudiendo el Concejo Municipal no obstante lo anterior, nombrar apoderados generales o especiales para tal efecto.
Cobro Extrajudicial
Art. 118.-La administración tributaria municipal por medio de persona autorizada al efecto, notificará al deudor de un crédito tributario municipal, por cualquiera de los medios contemplados en esta Ley, de la existencia de dicho crédito, concediéndose un plazo de treinta días contados a partir de la notificación para que efectúe el pago correspondiente bajo la prevención, que de no hacerlo, se procederá al cobro judicial.
Procedimiento Judicial de Cobro
Art. 119.-El cobro judicial del crédito tributario municipal, se realizará de conformidad al procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones que se detallan a continuación:
1º El emplazamiento y las notificaciones al deudor deben efectuarse en el lugar determinado conforme al Art. 25 de esta Ley;
2º Unicamente se admitirán como excepciones, el pago y la prescripción;
3º No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate, ni demás providencias dictadas en juicio que sean apelables;
4º En caso de subasta de inmuebles, se tomará como base para la misma el valúo que se hubiere establecido en el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria a que se refiere el Art. 106 de esta Ley: en defecto de éste, el valúo que el deudor le hubiere dado para efectos tributarios municipales;
5º Unicamente se admitirán las tercerías fundadas en título de dominio inscrito con anterioridad a la notificación de la determinación tributaria;
6º No se podrá admitir en ningún caso acumulación alguna de otro juicio ejecutivo a la ejecución seguida por el Municipio, salvo que se tratare de un juicio promovido por créditos tributarios a favor del Estado; pero a petición de los interesados de otros juicios, el Juez podrá tomar nota de la existencia de otros créditos.
SECCION V
PROCEDIMIENTO DE REPETICION DEL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Titulares de la Acción de Repetición
Art. 120.-El pago indebido o en exceso de tributos municipales, recargos, intereses y multas, da lugar a la acción de repetición, la que corresponderá a contribuyentes o responsables; así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o en exceso.
Plazo para Interponer la Acción
Art. 121.-La acción de repetición deberá interponerse dentro de un plazo de tres años que se contarán a partir de la fecha del pago.
Procedimiento
Art. 122.-La acción de repetición deberá interponerse ante el Alcalde Municipal respectivo.
Si el Alcalde Municipal considera procedente la acción con fundamento en la documentación aportada por el interesado y los antecedentes que obran en poder de la administración, resolverá admitiendo la petición correspondiente.
De lo contrario abrirá a prueba por quince días para que el peticionario aporte las pruebas comprobatorias de su solicitud. Concluido el término probatorio, si el Alcalde Municipal no ordena se practiquen nuevas diligencias, resolverá dentro del plazo de ocho días, que se contarán después que venza el término probatorio o desde que se hubieren practicado las diligencias ordenadas.
CAPITULO IV
Del Recurso de Apelación
Art. 123.-De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.
Cuando de las situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable también podrá interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la entrega del mandamiento respectivo.
Dicho recurso se tramitará de la forma siguiente:
Interpuesto el recurso, el funcionario resolutor lo admitirá en ambos efectos, emplazará al recurrente para que, en el término de tres días, comparezca ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales.
Si el apelante dejare transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará desierto el recurso.
Si el apelante hubiere comparecido en tiempo, se le mandará oir dentro de tercero día, para que exprese todos sus agravios, presente la prueba instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra prueba.
La prueba testimonial se tomará en cuenta si hubiere principio de prueba de otra naturaleza.
Si el apelante ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria.
Vencido el término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la resolución correspondiente.
Art. 124.-De la resolución pronunciada por el Concejo Municipal, el interesado de conformidad a las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrá ejercer la acción correspondiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
TITULO V
Tributos Municipales
CAPITULO I
Impuestos
Disposiciones Básicas
Art. 125.-Podrán ser afectadas por impuestos municipales, las empresas comerciales, industriales, financieras y de servicios, sea cual fuere su giro o especialidad; cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del Municipio, así como la propiedad inmobiliaria en el mismo.
Art. 126.-Para la aplicación de los impuestos a que se refiere el Artículo anterior, las leyes de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socio-económica de los Municipios.
Art. 127.-En la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados, a fin de asegurar la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, el estímulo a las inversiones productivas, y que por otra parte, permita a los Municipios obtener los recursos que necesita para el cumplimiento de sus fines y asegurar una auténtica autonomía municipal.
Art. 128.-El ejercicio de imposición en materia de impuestos municipales podrá ser mensual o anual o por períodos de diferente extensión, según se determine en la ley respectiva.
Art. 129.-Los Municipios podrán establecer mediante la emisión de las ordenanzas respectivas, tasas por los servicios de naturaleza administrativa o jurídica que presten.
Art. 130.-Estarán afectos al pago de las tasas, los servicios públicos tales como los de alumbrado público, aseo, ornato, baños y lavaderos públicos, casas comunales municipales, cementerios, dormitorios públicos, mercados, establecimientos en plazas y sitios públicos, pavimentación de vías públicas, rastro municipal, tiangues, estadios municipales, piscinas municipales y otros servicios que las condiciones de cada Municipio le permitan proporcionar al público o que representen uso de bienes municipales.
Para la fijación de las tarifas por tasas, los Municipios deberán tomar en cuenta los costos de suministro del servicio, el beneficio que presta a los usuarios y la realidad socio-económica de la población.
Los Municipios podrán incorporar en la fijación de las tasas por servicios, tarifas diferenciadas, las cuales no podrán exceder del 50% adicional al costo del servicio prestado o administrado, y cuyo producto se destinará al mejoramiento y ampliación de dichos servicios.
Art. 131.-También estarán afectos al pago de tasas los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, tales como: auténticas de firmas, emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados, licencias, matrículas, permisos, matrimonios, testimonios de títulos de propiedad, transacciones de ganado y otros servicios de similar naturaleza que preste el Municipio, así como otras actividades, que requieren control y autorización municipal para su funcionamiento.
Para la fijación de las tarifas correspondientes, se aplicarán los criterios considerados en el segundo y tercer inciso del artículo anterior.
POR SERVICIOS A LOS INMUEBLES
Art. 132.-Para fijar las tasas aplicables por los servicios públicos municipales que se presten a la propiedad inmobiliaria, deberán considerarse entre otros criterios, si ésta es de naturaleza urbana o rural; la zona en que se encuentre ubicada; si está destinada para casa de habitación o para la industria, comercio o servicios; si está sometida o no al régimen de la propiedad inmobiliaria por pisos y apartamentos; y si es o no predio baldío.
DEL SERVICIO DE MERCADOS
Art. 133.-Las tarifas correspondientes a las tasas por locales y puestos de venta, así como por otros servicios que presten los mercados municipales, deberán fundamentarse en criterios tales como: la ubicación y tamaño de los puestos locales; la comodidad y facilidades que éstos ofrezcan, la naturaleza de las ventas, el volumen y demanda de los productos comercializados.
DEL SERVICIO DE RASTROS
Art. 134.-Dentro de las tasas por los servicios que presten los rastros municipales quedarán comprendidas las siguientes actividades: revisión de ganado mayor y menor destinado al sacrificio, inspección veterinaria posterior al sacrificio, matanza y destace de ganado mayor y menor, servicio de refrigeración de carne, servicio de corral y otros.
También estarán afectos los servicios de similar naturaleza que el Municipio preste a los rastros privados.
DE LAS TRANSACCIONES DE GANADO
Art. 135.-Los municipios establecerán tasas por el otorgamiento de matrícula de fierro y marcas de herrar, de comerciantes, correteros, destazadores y matarifes de ganado mayor y menor; por la refrenda, reposición y traspaso de matrículas; por la legalización u otorgamiento del Visto Bueno por transacciones de ganado; por el poste de ganado mayor o menor; la expedición de guías para traslado de semovientes; las auténticas de firmas en los documentos que amparen cartas poderes, las de revocatorias de las mismas y otras relacionadas con estas transacciones.
DE LOS SERVICIOS DE CEMENTERIO
Art. 136.-Los cementerios son inmuebles urbanos o rurales, que se utilizan para el enterramiento, inhumación e incineración de restos humanos.
NATURALEZA DE LOS CEMENTERIOS
Art. 137.-Los cementerios podrán ser Municipales, Particulares y de Economía Mixta. Son Municipales los establecidos y administrados por las Municipalidades. Son Particulares los establecidos y administrados con capital privado, incluyendo en éstos las criptas mortuorias en los templos religiosos. Son de Economía Mixta los establecidos y administrados con capital municipal y privado.
TASAS Y TARIFAS RESPECTIVAS
Art. 138.-Los Municipios deberán establecer en las respectivas ordenanzas, las tasas por los diferentes servicios que presten los cementerios municipales.
Para la fijación de las tarifas correspondientes, se deberán tomar en consideración la importancia y categoría de los cementerios, las condiciones socio-económicas de la población, el auto-financiamiento de los servicios prestados, así como la magnitud, costo y calidad de nichos, mausoleos y obras semejantes que construyan los usuarios.
TASAS POR DERECHOS Y TITULOS
Art. 139.-Podrán gravarse con tasas las autorizaciones todos los registros, actos o actuaciones derivados de servicios de cementerio; la expedición de títulos, reposición, transferencias o permutas y prórroga de los mismos; expedición de certificaciones de cualquier naturaleza y demás documentos que en materia de registros se expidan.
Art. 140.-Igualmente podrán incluirse tasas por permisos tales como: cuido de jardines por cada puesto; traslado de cadáveres dentro del mismo cementerio o de un cementerio a otro del mismo Municipio; traslado de un cadáver fuera del Municipio o del país; entierro de osamenta en osarios; enterramiento en los cementerios de cantones; introducción de materiales de construcción al interior del cementerio y otros similares.
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Art. 141.-Los Municipios determinarán las tasas y la forma de percibirlas que deberán pagarse por el uso de zonas de estacionamiento de vehículos automotores en calles, plazas avenidas y demás sitios públicos establecidos o autorizados por ellos, dentro de su comprensión.
TASAS POR LICENCIAS MATRICULAS, O PATENTES
Art. 142.-Serán objeto de gravamen todos aquellos actos que requieran el aval o permiso del Municipio para realizarse tales como: construcciones, ampliaciones y reparaciones de edificios; lotificaciones y urbanizaciones; construcción de chalets en sitios públicos o municipales; colocación de anuncios o rótulos; efectuar propaganda comercial; uso de aparatos parlantes, rifas, sorteos o contratos aleatorios; realización o baratillos de mercaderías; rotura de pavimento en calles públicas o municipales; funcionamiento de tiangues o plazas privadas y otros similares.
Art. 143.-También serán gravados: la extensión de patentes, licencias o permisos para buhoneros, expendedores de aguardiente envasado, otras actividades o negocios que requieran autorización del Municipio; así como todas aquellas actividades sociales que requieran licencia Municipal, tales como: bailes con fines comerciales; funcionamiento de hipódromos; canódromos y similares.
TASAS POR SERVICIOS JURIDICOS
Art. 144.-También se gravarán la celebración de matrimonios fuera de la oficina municipal, inscripción y registro de títulos, inscripción de documentos privados, auténticas de firmas y documentos, extensión de certificaciones y otros servicios afines.
Art. 145.-En la determinación de las tasas que graven los actos Municipales a que se refiere el Artículo anterior, se deberá considerar el costo del servicio en particular y la transcendencia jurídica que emane de tales actos.
CAPITULO III
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Art.146.-Los ingresos que las municipalidades obtengan por la aplicación del tributo definido en el artículo 6 de esta Ley no podrán tener un destino ajeno a la financiación de las obras públicas correspondientes.
En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el beneficio especial real o presunto de los receptores del mismo.
Art. 147.-Los Municipios podrán aplicar tributos de esta naturaleza para la financiación de obras nuevas, pavimentación de calles, introducción de alcantarillados, instalación de iluminación eléctrica, apertura de caminos vecinales y otras obras comunales, ya sean urbanas o rurales.
Art. 148.-Para la aplicación de contribuciones especiales, los Municipios deberán emitir las ordenanzas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Art. 149.-Para el estudio y elaboración de los proyectos de ley y ordenanzas de creación, modificación y derogación de sus tributos, los Municipios deberán nombrar una Comisión Especial integrada por funcionarios y empleados del mismo. Podrán incorporar a la Comisión mencionada, si lo consideran conveniente, profesionales o técnicos que tuvieren conocimientos especializados o experiencia e interés en ese campo, sin perjuicio de la asistencia técnica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, la de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador y otras entidades.
Art. 150.-Los Municipios, antes de emitir los acuerdos u ordenanzas de creación de tasas y contribuciones especiales, podrán solicitar la opinión del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, quien con base a los estudios técnicos realizados al efecto, hará las recomendaciones correspondientes.
Si el Instituto advirtiera que el proyecto de ordenanza se aparta de tales lineamientos, lo puntualizará así en el dictamen correspondiente y formulará las recomendaciones que contribuyan a subsanar las fallas cometidas.
En presencia del dictamen a que se refieren los incisos anteriores, los Concejos Municipales adoptarán las medidas correctivas que estimen pertinentes.
Art. 151.-Los Municipios deberán modificar la estructura actual de sus sistemas tributarios, sustituyendo aquellos tributos de baja generación de Ingresos por otros que aseguren una mayor recaudación para el debido cumplimiento de los fines del Municipio y con el objeto de simplificar, modernizar y hacer eficientes dichos sistemas.
En los casos de creación de nuevos tributos o derogatoria de los ya existentes, deberá darse una justificación de tal medida en los estudios técnicos correspondientes.
Art. 152.-Los Municipios deberán revisar periódicamente sus correspondientes leyes y ordenanzas tributarios, con el propósito de actualizarlos de conformidad a las condiciones de la realidad socio-económica imperante en el país.
INCISO SEGUNDO DEROGADO (2)
Art. 153.- Cuando la actualización a que se refiere el artículo anterior consista en ajuste o reajuste que provoquen el aumento en los tributos, se estará a lo establecido en los incisos segundo y tercero del Art. 130.(2)
Art. 154.-Las Unidades Primarias y Secundarias del Gobierno Central, así como las Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL deberán incorporar a sus respectivos presupuestos anuales, las asignaciones correspondientes para el pago de los servicios municipales.
Se faculta al Ministerio de Hacienda e Instituciones Autónomas para que constituyan de oficio las reservas de crédito que correspondan a tales asignaciones, y a la Corte de Cuentas de la República para vigilar su cumplimiento.
Se autoriza a la referida Secretaría de Estado e Instituciones Autónomas, para que oída la opinión del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y de la Corte de Cuentas de la República, establezcan, cuando lo estimen conveniente, otros sistemas o procedimientos para facilitar el pago de los mencionados servicios.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA DE LA LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS NORMAS APLICABLES A INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 155.-Las normas sobre contravenciones y sanciones de la presente Ley no serán aplicables a las acciones u omisiones ilícitas ocurridas con anterioridad a su vigencia, las que serán regidas por las Tarifas de Arbitrios Municipales respectivas y el Código Municipal, vigentes al cometerse tales infracciones, salvo que las nuevas disposiciones favorecieren al infractor.
PROCEDIMIENTOS PENDIENTES
Art. 156.-Los procedimientos administrativos en materia de tributación municipal que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de conformidad con las normas establecidas en las Tarifas de Arbitrios Municipales correspondientes, y en lo que no estuviere previsto en las mismas, en las del Código Municipal.
DISPOSICIONES QUE RIGEN LA PRESCRIPCION
Art. 157.-La prescripción iniciada de conformidad con Leyes anteriores, y que no se hubiere completado al entrar en vigencia la presente Ley, se regirá por aquellas.
ACTUALIZACION DE TARIFAS DE ARBITRIOS MUNICIPALES CON ESTA LEY
Art. 158.-Los Municipios de la República de conformidad a esta Ley, deberán actualizar sus tarifas tributarias en base a lo establecido en los artículos 126 y 127, en lo referente a los impuestos, y de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 130, en lo que corresponde a tasa.
INCISO SEGUNDO DEROGADO (1),(2)
INCISO TERCERO DEROGADO (2)
Las ordenanzas referentes a las contribuciones especiales, se emitirán en ocasión de decidir la realización de las obras públicas o actividades especiales del Municipio, atendiendo los límites que establece el inciso segundo del artículo 146 de esta Ley.
Art. 159.-Mientras no entren en vigencia las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales que deben emitirse de conformidad con esta Ley, los Municipios aplicarán sus actuales Tarifas de Arbitrios Municipales, y respecto a las tasas por los servicios a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, la tarifa establecida en el Decreto número 519 del 5 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial número 230, Tomo número 260 de la misma fecha.
CAPITULO II
DISPOSICION DEROGATORIA
Art. 160.-Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríen.
Art. 161.-La presente Ley General entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
René Flores Aquino,
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
JORGE MARTINEZ MENENDEZ,
Viceministro del Interior,
Encargado del Despacho Ministerial.
D.L. Nº 86, del 17 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 313, del 21 de diciembre de 1991.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 191, del 27 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 50, Tomo 314, del 13 de marzo de 1992.
(2) D.L. Nº 591, del 7 de julio de 1993, publicado en el D.O. Nº 135, Tomo 320, del 19 de julio de 1993.
(3) D.L. N° 74, del 17 de julio del 2003, publicado en el D.O. N° 149, Tomo 360, del 15 de agosto del 2003.
(4) D. L. N° 925, del 20 de Diciembre del 2005, publicado en el D. O. N° 26, Tomo 370, del 07 de Febrero del 2006.
(5) D. L. N° 963, del 15 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. N° 49, Tomo 370, del 10 de Marzo del 2006.