Ley General Marítimo Portuaria

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY GENERAL MARÍTIMO PORTUARIA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">994</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">19/09/2002</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">182</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">357</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">01/10/2002</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 928, del 20 de Diciembre del 2005, publicado en el D.O. N° 22, Tomo 370, del 01 de Febrero del 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene como finalidad primordial, la regulación en cuanto a las actividades relacionadas con promoción, desarrollo y defensa de los intereses marítimos, así como también una vigilancia en asuntos relativos al mar, y el ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el territorio marítimo y aguas continentales de El Salvador, también incluye la regulación de los espacios marítimos y acuáticos continentales respecto al transporte acuático, igualmente establece regulaciones para la construcción, administración, operación y mantenimiento de los puertos nacionales en general. Será manejada y controlada por la entidad que ejerza la competencia de autoridad marítima portuaria en el país.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO No. 994</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que la Constitución de la República establece que el territorio nacional es irreductible, estando comprendido dentro del mismo el espacio marítimo, el cual estará sujeto a la jurisdicción y soberanía nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que es necesario regular con amplitud, todo lo relacionado con los servicios de navegación marítima y con los servicios de los puertos nacionales en general, a efecto de normar con efectividad la explotación de ambos servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que para lograr una efectiva regulación técnica y económica del subsector de transporte marítimo portuario, es necesario contar con una entidad reguladora que posea personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera, a efecto de garantizar su continuo desarrollo institucional y con una capacidad técnica efectiva para el cumplimiento de sus competencias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que es necesario delimitar las competencias del ente rector del sector transporte a la formulación de la política subsectorial marítima portuaria, a la planificación indicativa de ésta y a la normativa legal que permita la implementación de éstas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que para que la función reguladora se realice bajo reglas claras y exenta de conflictos de intereses, se requiere que el ente rector posea una relación exclusivamente funcional con respecto al ente regulador, y que el recurso humano que participe en las unidades de dirección y administrativas superiores de ambas entidades, estén plenamente desvinculadas de los sectores usuarios del subsector de transporte marítimo portuario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI. Que para evitar al máximo el abuso en la discrecionalidad de los funcionarios, se hace necesario crear una Autoridad Marítima Portuaria, en calidad de organismo de decisión colegiada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VII. Que el ordenamiento del subsector marítimo portuario requiere de una ley general para ese subsector, moderna e integrada, que responda al derecho marítimo internacional con apropiadas disposiciones en concepto de seguridad de la navegación marítima y de la seguridad operacional portuaria, así como de una normativa portuaria efectiva en materia de desarrollo, administración, mantenimiento, conservación y explotación de la infraestructura y superestructura portuaria, y comprenda además el respectivo régimen de infracciones y sanciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y desarrollo Urbano,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY GENERAL MARITIMO PORTUARIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ASPECTOS INSTITUCIONALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 1</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presente Ley tiene por objeto regular todas las actividades relacionadas a la promoción, desarrollo y defensa de los intereses marítimos, al control y vigilancia de los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía y jurisdicción en el territorio marítimo y aguas continentales de El Salvador, así como regular el uso de los espacios marítimos nacionales, incluyendo los acuáticos continentales, respecto a la prestación y desarrollo de los servicios de transporte acuático; igualmente establece las regulaciones relacionadas con la construcción, rehabilitación, administración, operación y mantenimiento de los puertos nacionales en general.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los espacios marítimos y acuáticos continentales situados en el territorio Salvadoreño estarán sujetos a la jurisdicción y soberanía nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 84 de la Constitución de la República.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 2</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, todas las relaciones jurídicas vinculadas a la actividad marítima y portuaria. A falta de disposiciones de derecho marítimo portuario en la presente Ley y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En especial, estarán comprendidas dentro del ámbito de aplicación y competencia de esta Ley, las siguientes personas y actividades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La entidad que ejerza la competencia de autoridad marítima portuaria; incluyendo instituciones y entidades estatales que ejerzan competencias relacionadas con dicha autoridad, incluyendo dentro de ese contexto el desarrollo de actividades de apoyo, vinculantes o conexas con la referida autoridad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades marítimas portuarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los actos relacionados a las actividades marítimas portuarias de los buques en razón de la propiedad de éstos, sean nacionales o extranjeros, en cuanto a la ley aplicable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El conocimiento de las causas que versen sobre los hechos ocurridos, los actos jurídicos realizados y los delitos cometidos a bordo de los buques navales ocurridos en las aguas jurisdiccionales del territorio Salvadoreño o donde ningún Estado ejerza su soberanía. Igualmente, quedan sometidos, los hechos ocurridos, los actos jurídicos y los delitos cometidos a bordo de las naves o artefactos navales de bandera nacional durante su travesía en aguas jurisdiccionales de territorio extranjero, a menos que aquellos atenten contra la seguridad del Estado y el orden público del Estado extranjero subyacente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, quedan sometidos a la jurisdicción y leyes salvadoreñas, los hechos, actos y los delitos cometidos a bordo de buques y artefactos navales de bandera extranjera que naveguen en las aguas jurisdiccionales salvadoreñas, ya sea con derecho de paso inocente o que ingresen y salgan de puerto salvadoreño, cuando atenten contra la seguridad del Estado o el orden público del Estado Salvadoreño y de las personas domiciliadas en éste, o cuando infrinjan normas de seguridad de navegación marítima, de conformidad a la ley aplicable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las actividades vinculadas a los puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administración, así como la prestación de servicios a los buques y a las cargas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La planeación, programación y ejecución de las acciones correspondientes a la promoción, operación y desarrollo de los puertos y terminales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La administración de la zona de desarrollo portuario;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La navegación en los puertos y sus canales de acceso se rige por las disposiciones de la presente Ley, y por las regulaciones de la Autoridad Marítima Portuaria en materia de navegación, atraque y desatraque de buques, de acuerdo a las características hidrográficas de los distintos puertos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponderá a los tribunales comunes del país conocer de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio que las partes decidan someterlo a arbitraje, de conformidad a las leyes aplicables;</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SUJETOS DE LA LEY</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 3</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan comprendidos como sujetos a esta Ley, además de las personas jurídicas estatales, las personas naturales o jurídicas cuando negocien y utilicen los servicios de las instalaciones de puertos en el territorio nacional, especialmente los armadores, líneas navieras, agentes marítimos, operadores portuarios y sus usuarios.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EXCLUSION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 4</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se excluye de la presente Ley a la Fuerza Naval, rama permanente de la Fuerza Armada, que se rige por sus propias Leyes, Reglamentos y disposiciones especiales, de conformidad a lo que le ordena la Constitución de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se excluye también de la presente Ley, la normativa legal vigente en materia de ordenación y promoción de las actividades de pesca y acuicultura, conservación y desarrollo de los recursos hidrobiológicos; exceptuando el registro del buque o artefacto naval autorizado para estas actividades, el cual queda regulado por esta normativa, conjuntamente con las actividades de navegación para pesca.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DEFINICIOINES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 5</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ABANDERAMIENTO: acción de inscribir una nave en el Registro de Matrículas de Naves para enarbolar el Pabellón Nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ABALIZAMIENTO: Sistema para señalar por medio de dispositivos internacionales aceptados, sectores de aguas navegables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACCIDENTE MARITIMO: Acontecimiento que ha sido causado, o está relacionado con las operaciones de un buque, por las cuales el buque o cualquier persona se expone a peligro o cuyo resultado puede causar serios daños a las personas, al buque, estructuras o medio ambiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTIVIDADES MARITIMAS: Se considera todas aquellas actividades que se efectúan en el Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva, suelo y Subsuelo pertenecientes a la Plataforma Continental, y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">AMP o ENTE REGULADOR: Autoridad Marítima Portuaria, institución autónoma de servicio público, sin fines de lucro, responsable de ejercer la regulación técnica y económica de las actividades marítimas y portuarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">AMPL: Autoridad Marítima Portuaria Local; pueden ser las agencias estatales propietarias de infraestructura y superestructura portuaria propiedad del Estado, o ser los operadores portuarios designados por éstas, o ser los operadores de puertos de uso público de propiedad privada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">AREA DE JURISDICCION PORTUARIA: Es la zona donde se realizan las operaciones portuarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ARTEFACTO NAVAL: Es todo aquel que no estando constituido para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ARMADOR: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de propiedad, el armador puede o no ser el propietario del buque.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUTORIZACIONES. Documentos extendidos por la AMP, mediante los cuales da fe que personas naturales o jurídicas en general, cumplen con los requisitos legales, reglamentarios y de regulaciones establecidas por dicha entidad, para desarrollar una determinada actividad marítima portuaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUE: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, cualquiera que sea la finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera sea la propulsión que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores, y cualquier otro tipo de vehículo acuático. La expresión buque, comprende además de su casco, arboladuras, máquinas principales o auxiliares, y las demás pertenencias fijas o no, que son necesarias para sus servicios de maniobra, navegación y equipamiento, aunque se hallen separadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUES EN CONSTRUCCION: Son todos los buques o artefactos navales considerados como tales desde el inicio de su construcción hasta el término de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUES MILITARES NACIONALES: Son aquellos que están al servicio de la Fuerza Armada de El Salvador, en la rama permanente de la Fuerza Naval.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUES MILITARES EXTRANJEROS: Son aquellos que estan al servicio de las fuerzas armadas de otros países. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUES POLICIA: Son aquellos que independientemente de su propiedad, se encuentran afectados al servicio de los organismos de la Policía Nacional Civil, Aduanas o cualquier otro organismo estatal que ejerza las funciones de policía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUES PRIVADOS: Se entienden como tales los afectados a actividades de carácter privado o comercial, ya sea en el transporte de pasajeros o de carga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUES PÚBLICOS: Son los afectados al servicio del poder público, independientemente del carácter de su propietario, entendiéndose como tal al destino, prestaciones y afectación que éstos tienen, tales como los buques de guerra, policía, aduanas, sanitarios o humanitarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUES REGISTRALES. Son aquellos que conforme a las disposiciones y reglamentaciones de la AMP deben estar registrados ante los registros creados por esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CARGADOR: Es la persona a quien se le suministra la carga para el transporte, sea o no fletador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CEPA: Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIGNATARIO O DESTINATARIO: Es la persona facultada para recibir la mercancía en destino.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CDAMP: Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONCESIONARIO PORTUARIO: Persona natural o jurídica a quien se le entrega mediante un contrato de concesión parcial o total, por un tiempo determinado y a cambio de una canon anual, obra pública portuaria y sus correspondientes servicios, o bien se le entrega solamente la explotación de los servicios portuarios de manera total o parcial. El concesionario podrá operar los servicios portuarios o en su defecto contratar personas naturales o jurídicas que ejecuten los servicios portuarios en calidad de operadores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE AJUSTE: Es el valor a pagar al dueño de la carga, por el armador de un buque o por el transportador de un buque, o por el armador o transportador de un buque que colisiona a otro, cuando la carga ha sido sujeta de avería. El valor a pagar lo determina un perito especializado designado por las partes para esos efectos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE CARGA GENERAL. Es aquel por el cual una de las partes, el transportador, se obliga, a cambio de un precio o flete, llevar una cosa a un lugar determinado, designado por la otra, el cargador. Cuando el transportador acepte efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se regirá por las disposiciones de la presente Ley en lo que se haya previsto en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento o manifiesto de carga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE FLETAMENTO: Se denomina a aquel contrato mediante el cual el armador de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término o por los trayectos o viajes y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador. Los contratos de fletamento se clasifican en fletamentos por viaje o fletamentos a tiempo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE FLETAMENTO A TIEMPO: Es aquel contrato mediante el cual el fletante de un buque determinado, lo pone a disposición del fletador, y a realizar los viajes que éste disponga dentro de un lapso determinado de tiempo, suscribiendo el respectivo contrato o póliza de fletamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE FLETAMENTO PARCIAL: Es el contrato mediante el cual el fletador solamente dispondrá de uno o más espacios determinados. Dentro de este contrato, el fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al fletador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE FLETAMENTO TOTAL: Es el contrato mediante el cual el fletante pone a disposición del fletador, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que puede sustituirse por otro, si así se hubiese pactado. Dentro de este contrato, el fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar convenidos y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al fletador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE LOCACION DE BUQUE: Es el contrato mediante el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso y goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE REMOLQUE: Es el contrato por el cual un buque remolcador presta su fuerza de tracción a favor de otro remolcado para su traslación desde un punto a otro del espacio acuático, o para cooperar con el remolcado en sus maniobras de desplazamiento a cambio de un flete de remolque.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE FLETAMENTO POR VIAJE: Es aquel por el cual el fletante de un buque determinado, lo pone a disposiciones del fletador, para realizar una travesía o viaje determinado indicando el puerto de salida y llegada del buque, mediante la suscripción del respectivo contrato o póliza de fletamento. A los demás efectos le son aplicables las normas relativas al fletamento a tiempo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">CREDITOS PRIVILEGIADOS: Persona que tiene prelación para que sus créditos le sean cancelados frente a otra u otras personas, con los bienes del deudor común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DARSENA: Zona o área portuaria, comprendida por un espejo de agua, en donde los buques efectúan maniobras para atracar o fondear.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DERECHO ESPECIAL DE GIRO: Unidad de cuenta establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI), que se empleará para determinar la responsabilidad del armador y de los operadores y concesionarios portuarios; así como para cuantificar las infracciones y sanciones establecidas en la presente ley. El valor del Derecho Especial de Giro, para los efectos de determinar el monto de las responsabilidades, será el fijado por el FMI al momento en que ocurra la pérdida o daño; para la determinación del monto de las infracciones, será el fijado al momento que quede firme la resolución que aplica la multa respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ENTE RECTOR: Es el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, quien a través del Viceministerio de Transporte, es la entidad estatal responsable de formular, impulsar y vigilar el cumplimiento de la política sectorial de transporte, así como la planificación nacional indicativa de éste, y el establecimiento de la normativa legal para hacer efectiva dicha política y planificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INFRAESTRUCTURA PORTUARIA: Está constituida por los canales de acceso al puerto, el área de maniobras de los buques o dársena o rada, las obras de abrigo como rompeolas y exclusas, los elementos de señalización para la navegación de los buques en los canales de acceso y rada, los muelles y diques, áreas abiertas de almacenamiento, y vías de transporte internas del puerto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INSTALACIONES PORTUARIAS. Son todas aquellas obras de infraestructura y superestructura portuarias, necesarias para el funcionamiento de un puerto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">INTERESES MARITIMOS: Son las funciones político-económicas que se materializan en el transporte marítimo, las comunicaciones marítimas comerciales, las estaciones de transferencias como puertos o terminales marítimas, fluviales y lacustre, la pesca, los deportes náuticos, la industria naval, el desarrollo y control del personal marítimo, los recursos marinos renovables y no renovables; abarcando con ello todo su universo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">MERCANCIA: Es todo objeto o efecto cargado a bordo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">OPERADOR PORTUARIO: Es la persona natural o jurídica, con experiencia específica en actividades de explotación portuaria, que ejecuta dichas actividades en un puerto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PRÁCTICO: Es la persona que se desempeña a bordo de un buque y que no pertenece a la tripulación de éste, en calidad de consejero del Capitán del mismo en el curso y maniobra en los canales de acceso y del atraque y desatraque en los puertos, así como también en zonas de navegación que por razones de seguridad requieran de sus servicios y sus conocimientos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">PUERTO. Ámbito acuático y terrestre, natural o artificial, e instalaciones fijas, que por sus condiciones físicas y de organización resulta apto para realizar maniobras de fondeo, atraque y desatraque y estadía de buques o cualquier otro artefacto naval; para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático y terrestre, embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques, artefactos navales, pasajeros y cargas, y plataformas fijas o flotantes para alijo o comportamiento de cargas y cualquier otra operación considerada portuaria por la Autoridad Portuaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">RECINTO ADUANERO DEL PUERTO: Área ubicada dentro del recinto portuario sometida al control aduanero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">RECINTO PORTUARIO: Área terrestre de un puerto en donde se realizan actividades operacionales de éste.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SERVICIOS PORTUARIOS: Son todos los servicios que se prestan dentro de un puerto a los buques, a las cargas, y a los pasajeros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SINIESTRO: Significa todo acontecimiento o serie de acontecimientos cuyo origen sea el mismo, que causa daños por contaminación o de otro tipo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUPERESTRUCTURA PORTUARIA: Está constituida por todos los equipos portuarios en general, por las bodegas de mercaderías en general, bodegas de carga a granel sólido, tanques para almacenamiento de graneles líquidos, almacenes en general, instalaciones administrativas en general, talleres, y toda otra obra construida dentro del recinto portuario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TARIFA PORTUARIA: Precio que los operadores, permisionarios o prestadores de servicios portuarios, percibirán de los usuarios, como contraprestación por los servicios que brinden a éstos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TERMINALES PORTUARIAS: Territorio portuario que comprende un conjunto de infraestructura y superestructura, con los equipos y servicios necesarios para atender la demanda de buques de carga y de pasajeros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRANSPORTADOR: Es la persona que contrata con el cargador el transporte de mercancías; sea propietario, armador o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no comprende al agente marítimo o intermediario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRANSPORTE MULTIMODAL: Es aquel que se realiza utilizando dos o más medios de transporte, sean éstos marítimos, aéreos o terrestres, realizando el viaje bajo la responsabilidad de un único transportador, denominado transportista multimodal, y amparado bajo un único documento de transporte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRIPULACIÓN: Se denomina al conjunto de personas embarcadas conforme a las respectivas autorizaciones o habilitaciones destinadas a atender todos los servicios del buque.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ZARPE: Documento de autorización de salida de una embarcación procedente de un puerto hacia el mar u otro puerto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ZONA DE INFLUENCIA PORTUARIA DE LOS PUERTOS (HINTERLAND): Zona adyacente a una zona de jurisdicción portuaria, en la que se desarrollan instalaciones industriales y actividades económicas conexas o vinculadas a las actividades que se efectúan en un puerto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ENTIDAD REGULADORA Y REGIMEN ADMINISTRATIVO</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CREACION DEL ENTE REGULADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 6</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Créase la Autoridad Marítima Portuaria, la que en lo sucesivo se denominará por sus siglas AMP, con carácter de institución autónoma de servicio público y sin fines de lucro. Dicha autonomía comprende lo administrativo, lo técnico y lo financiero, además tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP se relacionará funcionalmente con el ente rector del sector transporte, que tendrá bajo su responsabilidad la definición, difusión, supervisión y control de la política sectorial, la planificación nacional indicativa del desarrollo del sector transporte, y la normativa legal que permita la operativización de dicha política y planificación.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COMPETENCIAS INSTITUCIONALES DE LA AMP</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 7</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son competencias Institucionales de la Autoridad Marítima Portuaria, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Fomentar el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias de El Salvador, de conformidad a la normativa establecida en la presente Ley, y elaborar y proponer ante las autoridades superiores, propuestas de políticas públicas relacionadas con las actividades marítimo portuarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Fiscalizar, supervisar y controlar todas las actividades de transporte marítimo y portuarias de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Establecer reglas y procedimientos técnicos alternos, para garantizar la seguridad de la navegación de los buques y de todo tipo de artefacto naval, cuando no sea práctico cumplir con algún requerimiento técnico sobre la materia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Ejecutar todas las competencias y funciones relacionadas con el registro marítimo portuario de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5.- Ejercer la función de Autoridad Marítima Portuaria Nacional, con competencia para regular en lo técnico y en lo económico, a las Autoridades Portuarias Locales, sean éstas agencias estatales propietarias de la infraestructura y superestructura portuaria de propiedad del Estado, o en su defecto a los operadores portuarios designados por éstas; dicha regulación se ejercerá a su vez a los operadores de puertos de uso público de propiedad privada. La Autoridad Marítima Portuaria, regulará además en lo técnico, a los puertos privados de uso privado, así como todas las actividades de transporte marítimo y de transporte acuático en tierra continental;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6.- Establecer las normas que regulen la construcción, remodelación, rehabilitación, mantenimiento y conservación de obras marítimas, inclusive el dragado de puertos y de canales de acceso, con observancia de las normas aplicables en medio ambiente y las normas técnica que rigen sobre la materia; asimismo, deberá velar por su cumplimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7.- Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos y de temáticas marítimas, en coordinación con las dependencias competentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8.- Supervisar y controlar los procesos de otorgamiento y de cumplimiento de los contratos de concesión de los puertos nacionales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 120 de la Constitución de la República; y declarar la caducidad de dichos contratos de acuerdo a lo que norma sobre la materia la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9.- Aprobar todos los actos legales relacionados con la cesión, prórroga, caducidad, y rescate de las concesiones, de acuerdo a la presente ley y a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10.- Regular tarifas portuarias y establecer los mecanismos de ajuste de las mismas, de conformidad a lo establecido en la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11.- Supervisar las actividades operacionales que se desarrollen en los puertos, incluyendo el mantenimiento de las instalaciones portuarias, y todos los aspectos que inciden en la conservación y mejoramiento de los lugares comunes y vías de acceso; de conformidad a los reglamentos de la presente ley y de las regulaciones técnicas sobre la materia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12.- Dirimir conflictos marítimos portuarios que se presenten entre los diferentes agentes económicos que intervienen en la actividad económica marítima portuaria, de acuerdo a los procedimientos y criterios que serán establecidos en el reglamento respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13.- Fiscalizar el cumplimiento de requerimientos técnicos relativos a las obras que se construyan en los puertos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14.- Verificar que los usuarios de los puertos nacionales sean sujetos de un trato eficiente, equitativo y universal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15.- Ejercer los derechos que le correspondan al Estado en relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores de los puertos y de la actividad marítima;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16.- Supervisar el buen funcionamiento de los servicios marítimos que se presten a la navegación de los buques, en especial los servicios de remolque, maniobra, practicaje y comunicaciones para la seguridad de la navegación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17.- Obtener de los operadores de los servicios informes periódicos que permitan establecer el grado de cumplimiento de los planes de mantenimiento de la infraestructura y superestructura portuaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18.- Supervisar a los operadores y prestadores de servicios públicos, en lo que respecta al cumplimiento efectivo de las tarifas aprobadas, exigiendo la pública exhibición de las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19.- Atender los reclamos de todos los usuarios de los servicios marítimos y portuarios prestados en el ámbito de la República de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20.- DEROGADO (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21.- Organizar y llevar todos los registros creados por la legislación vigente en materia marítima y portuaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22.- Supervisar y controlar el cumplimiento efectivo de las normas marítimas portuarias, relativas a la protección y conservación del medio ambiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23.- Normar la seriedad operacional marítima portuaria en situaciones de riesgos para la seguridad operacional de las instalaciones portuarias; en tales casos, la AMP estará facultada para suspender temporalmente las operaciones portuarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">24.- Establecer las regulaciones técnicas relacionadas con la recepción y zarpe de los buques que utilicen los puestos del país, así como los que navegan en nuestras aguas territoriales con derecho de paso inocente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">25.- Establecer la normativa técnica que corresponda a cada una de las áreas funcionales de la Administración Marítima;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">26.- Establecer las normas que regulen la construcción, mantenimiento, conservación y funcionamiento de las fábricas ensambladoras de buques y todo tipo de artefacto naval, motores o partes de éstas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">27.- Aprobar los itinerarios y frecuencias de todo servicio de transporte marítimo en el territorio nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">28.- Tomar las acciones y medidas que permitan asegurar que los buques y artefactos navales en general que operen en el territorio salvadoreño, o que estando con matrícula salvadoreña operen en el extranjero, cumplan con las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos, y convenios internacionales marítimos portuarios suscritos y ratificados por El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">29.- Prohibir la navegación de buques, artefactos navales e hidroaviones, en los puertos nacionales y en sus canales de acceso, cuando las condiciones meteorológicas o hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos para la navegación, o por razones de orden público. Se exceptúa de esta norma a las Unidades Navales de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">30.- Dictar sanciones por incumplimien6to a la presente Ley, sus reglamentos y regulaciones, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">31.- Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fija esta ley y sus reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AUTORIDAD SUPERIOR DE DIRECCIÓN DE LA AMP</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 8.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autoridad superior de la AMP será el Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, cuyas siglas serán CDAMP, el cual estará integrado de la siguiente forma:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Un Director Presidente nombrado por el Presidente de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Un Director Propietario nombrado por el Ente Rector.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3.- Dos Directores Propietarios del sector privado, elegidos por el Presidente de la República de dos ternas propuestas por la Asociación Nacional de la Empresa Privada, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4.- Un Director Titular, designado por las facultades de ingeniería de las universidades legalmente acreditadas en el país.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> De la misma forma, se deberán nombrar los Directores Suplentes, los cuales podrán participar en las reuniones con voz pero sin derecho a voto, salvo en el caso de sustitución del propietario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo se reunirá al menos cada quince días o cuando las circunstancias lo hagan necesario, previa convocatoria del Presidente o de quien haga sus veces.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las reuniones se establecerán con un quórum de tres miembros, siendo éstos los siguientes: El Director Presidente o quien los sustituya en su ausencia; Un Director del Ente Rector, y uno de los restantes directores de ANEP o de las universidades legalmente acreditadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Solamente los Directores Propietarios o los Directores Suplentes que actúen en representación de ésos, incluyendo el Presidente, gozarán de dieta, cuyo monto y mecanismos de ajuste se establecerán reglamentariamente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 9</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser miembro del Consejo Directivo de la AMP se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Ser salvadoreño por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Ser mayor de treinta años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Ser de reconocida honorabilidad y probidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Poseer título universitario y no tener conflicto de intereses con el cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Poseer competencia notoria en las materias relacionadas con sus atribuciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Obtener el finiquito de sus cuentas si hubiese administrado fondos públicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Hallarse libre de reclamaciones de toda clase, en caso de haber sido contratista de obras públicas ejecutadas con fondos del Estado y de Municipios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Hallarse solvente con la Hacienda Pública y con el Municipio de su residencia; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. No haber desempeñado dentro de los dos últimos años, funciones en empresas privadas vinculadas con el sector marítimo y portuario.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL CDAMP</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 10.- </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Presidente del CDAMP ejercerá la representación legal de la AMP, con facultad para firmar todos los actos públicos y privados que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones; asimismo, convocará a las reuniones del Consejo Directivo y la presidirá; y en su ausencia actuará en su representación el Director designado por el Ente Rector.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El CDAMP, en su calidad de entidad colegiada dirigida por su Presidente, tendrá bajo su responsabilidad las atribuciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Designar y remover al Director Ejecutivo de la AMP y a todo el personal ejecutivo necesario para cumplir y ejecutar las funciones asignadas por Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Dictar al Director Ejecutivo las políticas, las directrices y los lineamientos para el efectivo cumplimiento de las competencias institucionales especificadas en el Artículo 7 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Aprobar los reglamentos internos de funcionamiento, normativas, disposiciones administrativas internas de la institución, regulaciones, directrices, controles internos, manuales, publicaciones de información marítima portuaria, normas técnicas de operación y modificaciones a todos éstos, de conformidad a la presente Ley, para garantizar el efectivo cumplimiento y desarrollo de la actividad marítima portuaria, incluyendo la aprobación de la aplicación del régimen sancionatorio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Establecer reglas y procedimientos técnicos alternos, para garantizar la seguridad marítima y portuaria, cuando sea impracticable cumplir algún requerimiento técnico sobre la materia; de conformidad a la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Establecer todas las medidas o acciones necesarias para garantizar que las actividades marítimas y portuarias sean realizadas de manera segura;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Aprobar normas, procedimientos y métodos aplicables a los servicios de tránsito de navegación marítima, incluyendo el abalizamiento de los puertos y vías navegables, instalaciones meteorológicas, oceanográficas y toda otra actividad complementaria de ayuda a la navegación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Aprobar normas, procedimientos y métodos aplicables para la prestación de los servicios de practicaje, entrada y salida de buques y su permanencia en los puertos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Aprobar normas, procedimientos y métodos aplicables relacionados a la correcta recepción, entrega y almacenaje de mercancías;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. Asegurar la competencia dentro de las actividades marítimas y portuarias, impidiendo prácticas monopólicas, de conformidad con la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Someter a la consideración y aprobación del Ente Rector, el anteproyecto del presupuesto especial de la AMP, y las modificaciones al mismo, para su presentación a la Asamblea Legislativa, de conformidad con la legislación aplicable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. Presentar la Memoria Anual de Labores al Ente Rector para su posterior presentación a la Asamblea Legislativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. Contratar las auditorías técnica y financiera de la institución, especialmente la auditoría técnica y legal; y conocer y aprobar los informes correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13. Nombrar los apoderados legales que estime necesario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14. Aprobar políticas y metodologías de regulación y ajuste de tarifas de servicios portuarios, tarifas de tránsito de navegación acuática y de protección de éste, de acuerdo a lo establecido en la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15. Solicitar ante la autoridad encargada de promover, proteger y garantizar la competencia, dictámenes que tendrán carácter vinculante, sobre situaciones de transporte marítimo que presenten prácticas anticompetitivas entre los distintos operadores y, con base a dichos dictámenes, aprobar la regulación efectiva para la corrección de las respectivas situaciones. (1) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16. Conocer en segunda instancia de las resoluciones tomadas por el responsable de la administración ejecutiva de la AMP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17. Aprobar la estructura orgánica de la AMP, sus modificaciones, actualizaciones y reestructuraciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18. Aprobar la política salarial de la AMP y su correspondiente régimen salarial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19. Asesorar a las áreas de gobierno competentes sobre las modalidades y formas de contratación y trabajo del personal relacionado con los puertos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20. Autorizar todos los actos jurídicos y contratos relacionados a comprar, permutar, gravar y vender bienes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21. Aprobar la normativa que regule la construcción, administración, operación, explotación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de la infraestructura portuaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22. Disponer el cierre parcial o total de los puertos cuando no reúnan las condiciones de seguridad apropiadas para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y el reglamento de la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23. Aprobar disposiciones administrativas y regulaciones para garantizar el efectivo cumplimiento y desarrollo de la actividad marítima portuaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">24. Adquirir y disponer a cualquier título y de conformidad con las normas aplicables, los bienes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">25. Evaluar la labor desarrollada por el Director Ejecutivo, fundamentalmente con base a los dictámenes de auditorías técnicas y financieras, y a los informes semestrales y extraordinarios que presente dicho funcionario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">26. Llevar a cabo todas las actividades que en la presente ley no se hayan atribuido al director ejecutivo o a su presidente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">27. Proponer reformas a la presente Ley y sus reglamentos, ante las instancias internas competentes.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 11</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La administración de la AMP estará a cargo de un Director Ejecutivo, a quien le corresponderá ejercer las funciones que esta ley le atribuye, así como todas aquellas que el Presidente del Consejo Directivo le delegue. Este cargo será a tiempo completo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director Ejecutivo, dentro de las atribuciones que esta ley le otorga, podrá efectuar delegación de las mismas en los gerentes de área, específicamente en la firma de documentos y otros actos administrativos, todo lo cual será establecido y regulado en el reglamento interno de la AMP.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REQUISITOS PARA EL DIRECTOR EJECUTIVO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 12</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para ser designado Director Ejecutivo de la AMP se requieren los mismos requisitos establecidos para los Directores del CDAMP, en el Artículo 9 de la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 13</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son atribuciones del Director Ejecutivo de la AMP, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Ejecutar las decisiones y resoluciones del Consejo Directivo de la AMP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Administrar la institución y cumplir con las atribuciones que la presente Ley le otorgue a la AMP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin derecho a voto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Por delegación del Presidente del CDAMP, representar judicial y extrajudicialmente a la AMP, conforme las instrucciones que reciba de ese Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Administrar todas las actividades relacionadas con el Registro Marítimo Portuario (REMS);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Ejercer todas las gestiones que fueran pertinentes para la promoción del sector marítimo y portuario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Por delegación del Presidente del CDAMP, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la AMP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Designar al personal administrativo y operacional de la AMP, y remover y promover al personal de la AMP dentro de la política que establezca el Consejo Directivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. Representar a la AMP ante los organismos internacionales relacionados a la actividad marítima y portuaria, conforme lo disponga el Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Establecer, mantener y fomentar relaciones de cooperación con instituciones u organismos extranjeros y multilaterales, vinculados al sector;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. Fijar los estándares de seguridad, operación y servicios en el sector marítimo y portuario en el país, conforme las normas internacionales correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. Emitir circulares internas que contengan directrices organizacionales, reportes, normas y controles administrativos, que faciliten a los empleados la efectiva ejecución de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13. Intercambiar información con otras autoridades o instituciones vinculadas a la actividad marítima y portuaria y del comercio exterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14. Supervisar el funcionamiento de los puertos, de sus operadores, permisionarios y empresas que ahí operen o presten servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15. En lo administrativo, ejercer la coordinación de todas las acciones necesarias e inherentes a la investigación efectiva de accidentes y de incidentes de la navegación marítima y de las operaciones portuarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16. Conceder y modificar los permisos a empresas operadoras de servicios en los puertos, de acuerdo con lo establecido en la Ley y el reglamento respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">17. Otorgar, revalidar o convalidar licencias al personal afectado a la actividad marítima y portuaria, previa demostración de cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamento, así como también las demás regulaciones emitidas por la AMP; así mismo la suspensión o cancelación de las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18. Ejercer el adecuado control y supervisión sobre el personal técnico marítimo y portuario e imponer las sanciones disciplinarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19. Mediar en conflictos entre operadores del sector portuario y marítimo, de conformidad a lo dispuesto en las normas y reglamentos aplicables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20. Resolver sobre reclamos de usuarios de los servicios portuarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21. Mantener la más estrecha relación de coordinación con las autoridades en materia de medio ambiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22. DEROGADO (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23. Desarrollar acciones para recopilar y divulgar la información estadística del sector marítimo y portuario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">24. Elaborar el proyecto de su presupuesto y sus modificaciones, y presentarlo al Consejo Directivo para su aprobación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">25. Proponer, para la aprobación del Consejo Directivo, el régimen de remuneraciones de los funcionarios de la AMP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">26. Realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir con los objetivos que le impone la presente Ley y su reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">27. Aplicar, previo el debido proceso, las sanciones correspondientes a los incumplimientos de lo establecido en la presente ley, reglamentos, regulaciones, tratados y convenios internacionales vigentes; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">28. Presentar al Consejo Directivo cualquier informe que le sea solicitado, y además dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, presentar al CDAMP el informe de labores y de la situación del sector bajo su regulación.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DURACIÓN EN LOS CARGOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 14</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores del Consejo Directivo de la AMP durarán en sus funciones cuatro años y podrán ser reelectos en sus cargos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director ejecutivo durará en su cargo un período de cinco años y podrá ser reelecto en su cargo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CESACIÓN EN LOS CARGOS DE DIRECTORES DEL CONSEJO DIRECTIVO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 15</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo Directivo, cesarán en el cargo por las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Por renuncia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Por expiración del plazo para el cual fueron nombrados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Por sentencia judicial condenatoria definitiva en la comisión de un delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Por incapacidad física o mental que impida el ejercicio en el cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Por sobrevenir alguna incompatibilidad de las previstas en esta ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Por pérdida de confianza.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de cesación mencionadas, debidamente comprobadas, caducará la gestión del director y se procederá a su reemplazo inmediato.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INCOMPATIBILIDADES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 16</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargo de miembro del Consejo Directivo o de Director Ejecutivo de la AMP será incompatible con:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. El ejercicio de cualquier cargo de elección popular, de elección de segundo grado, o de Ministro y Viceministro de Estado, excepto el ejercicio de la docencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. El ejercicio remunerado de cualquier empleo o profesión, para el caso exclusivo del director ejecutivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. El desempeño de funciones de dirección en cualquier partido político, organización sindical, o asociaciones gremiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. La participación directa o indirecta en cualquier sociedad que opere concesiones o mantenga contratos vinculados a los sectores marítimo y portuario o usuario de las mismas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. El ejercicio de cualquier cargo o función dentro de la Administración Pública.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DEL CDAMP Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AMP</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 17</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán ser miembros del CDAMP, ni Director Ejecutivo de la AMP, los titulares que gocen de concesiones en los ramos de transporte acuático y actividades portuarias en general; ni los socios, accionistas, representantes, directores, administradores o apoderados de las sociedades que tengan esas cualidades, o que desarrollen cualquier actividad en el subsector que regula la presente ley, así como lo directores de otras instituciones autónomas, el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Presidentes de los tres Órganos del Estado, ni los que hayan administrado fondos públicos y no hayan obtenido el finiquito de sus cuentas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quien se haya desempeñado como miembro del CDAMP o Director Ejecutivo de la AMP, no podrá representar ante ésta a ningún operador o concesionario en el ramo del transporte marítimo portuario, durante los cuatro años posteriores a la fecha en que haya cesado en sus funciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PATRIMONIO Y RECURSOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 18</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El patrimonio de la AMP estará constituido por los bienes muebles e inmuebles, fondos, valores líquidos que posea o se le transfiera para el cumplimiento de sus fines y los que en el futuro se incorporen por transferencia, donación o legado o los que adquiera con el producto de sus ingresos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los recursos de la AMP se integrarán además con:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un porcentaje no mayor del 6% de los ingresos derivados de las tarifas de los servicios portuarios prestados a las naves y a la carga, en los diferentes puertos de uso público o privados que presten servicios en El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las tarifas por servicios que preste la AMP y que se fijen en el reglamento de la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los derechos que perciban los distintos registros que lleve la AMP y que serán fijados en el reglamento de la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El producto de las multas o sanciones económicas que determine la AMP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El producto de ingresos extraordinarios provenientes de asignaciones especiales del Estado, de organismos internacionales o privados; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cualquier otro ingreso que se obtenga a título legal.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El presupuesto de la AMP será anual, debiéndose liquidar anualmente. En caso de excedentes financieros al final de cada año, ésos serán utilizados para cubrir el presupuesto aprobado del año siguiente; y si dichos excedentes fueran inferiores al mencionado presupuesto aprobado, para complementarlo, el porcentaje de contribución para el ente regulador no deberá exceder del 6 % de los ingresos derivados de las tarifas de los servicios portuarios prestados a las naves y a la carga, en los diferentes puertos de uso público o privados que presten servicios en El Salvador;</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COMPETENCIAS DE OTROS ORGANISMOS ESTATALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 19</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades del Estado que brindan soporte a las actividades portuarias, tales como la Policía Nacional Civil (PNC), autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra entidad que ejerza funciones en dichos puertos, deberán ejercer las respectivas funciones operacionales, en coordinación con la AMP.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PLANIFICACION TERRITORIAL Y PORTUARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 20</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los Departamentos del país en los cuales la AMP haya autorizado la construcción de un existapuerto que se vaya a construir o se haya reservado y el uso del respectivo borde, una parte del borde costero o litoral para estos fines, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a través del Viceministerio de Transporte, deberá velar porque las vías de acceso a dichos puertos e interconexión con la red nacional de transporte del país se encuentren consideradas en los proyectos viales y urbanos nacionales.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AUDITORIA TÉCNICA Y FINANCIERA EXTERNA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 21</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP, a instancia del Consejo Directivo deberá contratar un servicio de auditoría externa, en lo técnico y en lo financiero, de manera integral.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SERVICIO DE GRADO Y TRASVASE DE ARENAS DE LOS PUERTOS NACIONALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 22</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El ente rector de las obras públicas podrá establecer un servicio de dragado y de trasvase de arenas de los puertos nacionales, que podría ser gestionado en cualquiera de las modalidades directas o indirectas que establece la legislación vigente. Los operadores concesionarios que resulten beneficiarios del servicio mencionado tienen la consideración de sujetos pasivos obligados a satisfacer las tarifas correspondientes. Esta actividad estará sujeta a las normas, correspondientes del Ministerio de Medio Ambiente y de Recursos Naturales (MARN).</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 23 </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP mantiene las competencias plenas sobre las autorizaciones administrativas existentes en la zona costera mientras se mantengan los usos autorizados.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EJERCICIO DE PODER DE VIGILANCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 24 </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP y las autoridades responsables de las operaciones en los puertos salvadoreños, podrán coordinar con la Fuerza Naval la vigilancia marítima, en cumplimiento de la función constitucional de ésta, relativa a velar por la Soberanía del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Fuerza Naval contribuirá con la AMP a aplicar y fiscalizar en el borde costero y en los espacios acuáticos nacionales fuera de los puertos, especialmente para la salvaguarda de la vida humana en la mar, la protección de los intereses marítimos y la seguridad de la navegación. Para tal efecto, un Reglamento establecerá la forma de implementar estas relaciones entre el Ministerio de la Defensa Nacional y la AMP.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LO MARITIMO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL BUQUE Y ARTEFACTOS NAVALES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">BIENES REGISTRALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 25</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los buques y los artefactos navales, conforme a su naturaleza, se consideran bienes registrales y se encuentran sometidos a régimen jurídico de la presente ley y de las demás leyes que regulan a los bienes de estas características.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los buques o artefactos navales se consideran como tales desde el inicio de su construcción y la actividad estará regulada y supervisada por la AMP, quien llevará un registro de todos aquellos que se construyan o reparen en territorio salvadoreño.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los propietarios de buques o artefactos navales en construcción tienen la obligación de registrarlos desde el inicio de la misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PROPIEDAD Y CONDOMINIO NAVAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 26</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La propiedad de un buque o artefacto naval será atribuida a aquella persona natural o jurídica que efectúe ante el registro correspondiente la inscripción a su nombre, acreditando haberlo adquirido o construido, pudiéndose realizar dicha inscripción aún en la etapa de construcción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La propiedad de un buque o artefacto naval será admitida bajo el régimen de condominio.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INSCRIPCIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 27</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de derechos reales sobre un buque que por sus características deba ser registrado, o sobre una o más partes en copropiedad naval, deben registrarse ante la autoridad de registro competente, y producirán efectos frente a terceros desde la fecha de su inscripción.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">HIPOTECA NAVAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 28</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sobre todo buque o artefacto naval de matrícula Salvadoreña, que por sus características deba ser inscrito en el registro previsto en esta ley, incluyendo aquellos en construcción, su propietario podrá constituir sobre el mismo, derecho de hipoteca mediante instrumento público.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PREFERENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 29</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título y su orden de privilegio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capitulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS BUQUES EN PUERTO</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LIMITES DE LAS ZONAS PORTUARIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 30</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los limites de las zonas portuarias se establecen de acuerdo a las determinaciones de la Autoridad Marítima Portuaria. Cuando las zonas portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con los criterios y definiciones dados en esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 31</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El arribo, atraque y desatraque, y zarpe de los buques, artefactos navales e hidroaviones serán actividades reguladas por la AMP, la cual tendrá en cuenta a tales fines la seguridad en la navegación. A tal efecto la AMP dictará las reglamentaciones pertinentes mediante las cuales se determinarán las normas y requisitos de seguridad que deberán seguir los buques para su arribo, permanencia y zarpe de los puertos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AUTORIZACIÓN PARA ENTRAR Y SALIR DEL PUERTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 32</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autorización para entrar y salir de puerto se concede por la Autoridad Marítima Portuaria Local, a solicitud de los armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque, o encargado del artefacto naval. La autorización se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación, sanitarias, aduaneras, migratorias y portuarias vigentes.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ARRIBADA FORZOSA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 33</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso, pidiéndose eximir al buque de ciertas normas a criterio de la AMP.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son considerados casos de arribada forzosa, aquellos que encuadren peligro para las personas transportadas, el propio buque y la carga que se encuentre en sus bodegas, o la preservación del medio ambiente, que requieran prioridad en cuanto a la autorización de entrada al puerto. La arribada forzosa se podrá presentar a su vez en los casos de desperfectos de buques.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedará a criterio de la AMP, de acuerdo a las circunstancias especiales de dada caso, determinar los requisitos y exigencias que le demandará al buque que solicita la arribada forzosa, teniendo facultades para rechazarla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El buque que haga una arribada forzosa será responsable de los gastos que haya demandado a todas aquellas personas que hayan contribuido en su auxilio.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">IZAR BANDERA Y EMPAVESADO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 34</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo buque amarrado o fondeado en un puerto salvadoreño debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar también la bandera salvadoreña.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABLES DE LAS OPERACIONES DE LOS BUQUES EN PUERTOS SALVADOREÑOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 35</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los buques anclados en puerto están obligados a facilitar las respectivas operaciones de carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen averías. Pero ningún otro buque podrá interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar listo para zarpar o por caso fortuito o fuerza mayor.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES SALVADOREÑOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 36</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los buques y artefactos navales salvadoreños deberán ser registrados en el orden interno y a todos los efectos legales, por su nombre, número, matrícula, tonelaje de desplazamiento y puerto de registro.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">NOMBRE DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 37</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El nombre de un buque salvadoreño no puede ser igual al de otro buque. A tal efecto la reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MATRÍCULA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 38</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DEBER DE EXHIBICIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 39</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo buque debe exhibir en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO MARITIMO SALVADOREÑO</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ESTABLECIMIENTO DEL REGISTRO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 40</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se establece el Registro Marítimo Salvadoreño, que en adelante se denominará REMS, el cual será una dependencia orgánica de la AMP.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el registro se inscribirá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Los buques y artefactos navales, acreditando el nombre y demás datos de su propietario,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Características técnicas y detalles de su equipamiento,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Derechos que graven a los buques o artefactos navales,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Hipotecas y demás privilegios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Embargos e Interdicciones,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Contratos de Compraventa, Construcción, Fletamento y Locación,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Resoluciones Judiciales que afecten, modifiquen o transfieran derechos, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Todo dato o información de interés para el registro.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para su efectivo funcionamiento, el registro deberá contar con las áreas organizacionales básicas, para lo cual deberá de considerarse por ejemplo, área de registro de buques y artefactos navales, área de aspectos administrativos, área de aspectos portuarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna inscripción se hará en el REMS, si no consta en él, que la persona que constituye o enajena el derecho que pretende inscribir es el titular del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El REMS está destinado a garantizar la propiedad o posesión de los buques y artefactos navales, la publicidad formal de los contratos y documentos que se relacionen con la operación portuaria; tales como: concesiones, autorizaciones y permisos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El REMS deberá contar para su efectivo funcionamiento con un reglamento de registro, en el cual se desarrolle su organización funcional, los procedimientos relacionados con los documentos a inscribirse, los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 41</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El otorgamiento de la matrícula nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad salvadoreña y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REQUISITOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 42</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para inscribir un buque o artefacto naval en el REMS, deberá acreditarse:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Haber dado cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval, conforme lo determinado por su constructor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Que su propietario esté domiciliado en el país; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes del país, o que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en El Salvador sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los buques extranjeros podrán ser registrados en el REMS, siempre que hayan cancelado previamente su matrícula en el país expeditor. Para ello deberán solicitar su inscripción por escrito, adjuntando a la solicitud el certificado de matrícula cancelado, el pasavante de navegación, los seguros de protección e indemnización o responsabilidad civil, y el contrato o documento que acredite la compraventa, junto con la documentación aduanera que acredite la importación.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CERTIFICADO DE MATRÍCULA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 43</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en el REMS, un certificado de matrícula en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la medida de los arqueos total y neto, cuando se trate de buque, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción. Dicho certificado identifica y determina la nacionalidad del buque o del artefacto naval.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA NACIONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 44</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La cancelación de la matrícula de un buque o artefacto naval en el REMS, procederá en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Por comprobada innavegabilidad absoluta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Por pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la última noticia del buque o artefacto naval;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Por desguace;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Por declaración de abandono por parte del REMS;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Por estar registrada en otro Estado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Por orden judicial de la autoridad competente;</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REGLAMENTACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 45</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y artefactos navales, en todo cuanto no esté previsto en esta ley, será fijado por la reglamentación a dictarse al efecto por la AMP, en orden a su competencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RIESGO DE LA NAVEGACIÓN</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ABORDAJE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 46</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende por abordaje el choque o la colisión de dos o más buques o entre un buque y un artefacto naval. Cuando un abordaje entre dos o más buques o entre un buque y un artefacto naval se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el abordaje es causado por culpa exclusiva de uno de los buques o artefacto naval involucrados, el declarado culpable deberá indemnizar todos los daños producidos. En caso de culpa concurrente, cada buque o artefacto será responsable en proporción a la gravedad de su culpa. Si ésta no pudiese establecerse, la responsabilidad será soportada en partes iguales por cada uno de los siniestrados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las responsabilidades subsistirán aún en caso que las mismas sean imputables al práctico, aunque su servicio pueda ser obligatorio. En caso de abordaje, el convoy constituido por el buque remolcado y su remolcador será considerado a los efectos de la responsabilidad hacia tercero, como un solo buque, sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Serán aplicables los principios sobre abordaje, cuando un buque cause a otro o a las personas u objetos que se encuentren sobre éste, daños indemnizables, aunque no haya existido contacto efectivo o material entre éstos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ASISTENCIA Y SALVAMENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 47</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende por asistencia y salvamento, a la ayuda prestada por un buque a otro que se encuentre en peligro o con riesgo de perderse, y que se haya dado con la anuencia del capitán del buque en peligro y siempre que la ayuda recibida produzca el salvamento previsto. En tal caso el buque asistente tiene derecho a percibir una equitativa remuneración denominada salario de asistencia o del salvamento, la cual no podrá exceder los valores de los bienes salvados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El auxilio a las personas no da derecho a indemnización de ningún tipo, salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado, o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La tripulación del buque auxiliador tiene derecho a una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma operación, previa deducción de los gastos y daños causados en la operación</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">NAUFRAGIOS Y HALLAZGOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 48</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende por naufragios, aquellos restos náufragos de buques que se han perdido en el mar o en aguas interiores a consecuencia de un siniestro de la navegación, o que sin perderse se encuentren abandonados y perdido su condición o habilidad para navegar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo interesado en reflotar, extraer o demoler un buque o artefacto naval o restos náufragos en aguas jurisdiccionales salvadoreñas, deberá solicitar autorización a la AMP, quien notificará el pedido a los titulares del buque o publicará el pedido en caso desconocerse su identidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Producido el reflotamiento o extracción del buque o artefacto naval, quien haya realizado la operación tendrá derecho a ser reembolsado por los titulares del buque o con cargo a los restos que rescate, de los gastos realizados y de los daños sufridos y a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el valor de lo recuperado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que se trate de recuperar bienes con valor histórico o arqueológico, situados en el mar territorial salvadoreño y sus aguas interiores, en la zona contigua, y en la plataforma continental; la AMP emitirá la respectiva autorización de conformidad a los procedimientos establecidos por la entidad nacional responsable sobre la materia.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RECUPERACIÓN DE OBJETOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 49</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo el que recupere de las aguas o en las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios o cargas de buques que hayan sido arrojados por necesidad del buque o como consecuencia de un accidente, deberán entregarlas a la AMP, teniendo derecho a ser reembolsado por su propietario de los gastos incurridos en su recuperación. En caso de no poder identificarse al propietario responsable, podrán reembolsarse los gastos del valor de las mercancías recuperadas.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AVERÍA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 50</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende por avería en general, todo daño o pérdida que pueda sobrevenir en el curso de una expedición marítima sobre el buque o los efectos transportados, o gastos de carácter excepcional o anormal realizados durante ella, con la finalidad de salvar la expedición. Quedan al margen de este concepto todos los gastos comunes u ordinarios a toda travesía marítima, tales como, derechos de puerto, costo de prácticos, remolques y en general todo gasto razonablemente previsible para el armador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CLASIFICACIÓN DE LAS AVERIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 51.- </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Avería Simple: Son aquellas que en caso de ocurrencia deben ser soportadas por el dueño de la cosa que ocasionare o sufriere el gasto extraordinario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Avería Gruesa: Son aquellas que en caso de ocurrencia deben ser soportadas por el conjunto de los intereses vinculados a la expedición, debido a que las mismas han sido causadas o producidas en beneficio común de todos los interesados.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 52</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los interesados en la expedición que hayan declarado avería gruesa deberán firmar un compromiso de avería y a depositar o extender una fianza a satisfacción del transportador, para responder al pago de su respectiva contribución y a remitir al Liquidador que se designe, la documentación que justifique el valor de los bienes afectados a la avería, a fin de que éste realice la liquidación y determine el valor de contribución de cada afectado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos y contribuciones en concepto de avería gruesa se regirán, salvo convención especial celebrada por las partes interesadas, por las Reglas de York-Amberes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PESONAL DE NAVEGACIÓN</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PERSONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 53</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscritos en el REMS, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en la jurisdicción portuaria, o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítima Portuaria, si no es autorizada por ésta e inscrita en la sección respectiva del REMS.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REQUISITOS TÉCNICOS, ACADÉMICOS Y DE IDONEIDAD DEL PERSONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 54</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP reglamentará los requisitos mínimos de idoneidad profesional que deberán cumplir y consecuentemente acreditar todo el personal que desempeñe funciones en el ámbito de la industria marítima.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 55</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El personal de los buques, artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesiones, oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres, que se desempeñen en tierra, se agrupa en:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Personal embarcado: el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Personal terrestre de la navegación: el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria, pero en conexión con la actividad marítima, fluvial y lacustre, tales como la de remolcadores o embarcaciones menores auxiliares del puerto.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La AMP, reglamentariamente deberá establecer los requisitos de idoneidad y capacidad que deberá poseer toda persona que integre las tripulaciones de los buques y artefactos navales, de acuerdo con la normativa técnica sobre la materia.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PERSONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 56</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El embarque o desembarque del personal en puerto salvadoreño, a que se refiere el artículo anterior, se efectuará mediante la coordinación de la Autoridad Marítima Portuaria Local, con la autoridades de Migración designadas en el respectivo puerto. La AMP deberá asentar constancias respectivas en el REMS.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">FORMA ORGÁNICA DEL PERSONAL DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 57</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Conforme con su función específica, el personal embarcado estará clasificado y asignado según su especialidad en las áreas operacionales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Cubierta,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Máquinas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Comunicaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Administración; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Practicaje,</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La autorización que otorgue la AMP facultará a sus titulares a ejercer los cargos máximos que se determinen en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no se disponga de personal habilitado en un nivel determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes, a pedido del armador o capitán, pueden autorizar temporalmente a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CAPITAN</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEL COMANDANTE DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 58</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo buque deberá contar con el mando de un comandante o capitán, quien será la máxima autoridad a bordo y la encargada de la dirección y gobierno del buque, ejerciendo la representación del armador o del propietario según sea el caso. El Capitán, a bordo, representa al Estado de Pabellón del buque.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 59</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Compete especialmente al Capitán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, entre tripulantes o pasajeros, entre unos y otros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Autorizar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 60</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capitán, aun cuando estará obligado a utilizar los servicios de un práctico, será directamente el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento. La autoridad del Capitán no se subroga a la del práctico.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DEBER DE SERVICIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 61</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El capitán, desde el momento que formaliza su embarco ante la Autoridad Marítima, estará al servicio permanente del buque.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DELEGACIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 62</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden, seguridad y salvamento del buque, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga. Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia al capitán o quien haga sus veces, en todo cuanto concierne a las referidas funciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 63.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En su carácter de delegado de la autoridad pública, para la seguridad y salvación de las personas, la carga o el buque el Capitán estará especialmente obligado a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Verificar al buen arrumaje y distribución de los pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y estabilidad del buque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Rechazar la carga a que considere peligrosa para la seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el viaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos vigentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Adoptar, en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la salvación de las personas, el buque y la carga se encuentren a bordo, realizando, si fuere necesario, una arribada forzosa o pidiendo auxilio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que los reglamentos o la prudencia lo exijan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Encontrarse en el puente de mando, en las entradas y en las salidas de los puertos, en los pasajes por canales balizados, estrechos o lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en navegación por zonas de intenso tránsito y, en general, en toda otra circunstancia en que los riesgos sean mayores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. Todas las maniobras de arribo, amarre y desamarre, y zarpe de puerto, se efectuarán bajo la responsabilidad directa del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello deben obedecer sus órdenes e instrucciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la tripulación y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e higiénico del buque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11. No abandonar el buque en peligro, sino después de haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la mayor diligencia para salvar personas, cargas y documentos de abordo, correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12. Acudir en auxilio de las vidas humanas, aún de enemigos que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo establecido en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella signifique un serio peligro para el buque o las personas en él embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el auxilio estará asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría ofrecer, o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es inútil. De estas causas deberá dejar constancia en el diario de navegación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13. Después de un abordaje, y siempre que pueda hacerlo sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, prestará auxilio al otro buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicará a este último buque, en la medida de lo posible, el nombre del suyo y su puerto de matrícula, así como los puertos de donde procede y a donde se dirige;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14. En caso de siniestro, agotará los recaudos o actuaciones tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio ello no implique riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y carga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15. Presentarse en forma inmediata a su llegada a puerto salvadoreño, ante la Autoridad Marítima o ante la Autoridad Marítima de puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la Autoridad Marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de navegación; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">16. Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de delegado de la autoridad pública, o como representante del armador, en lo que se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">FUNCIONES DEL CAPITÁN COMO DELEGADO DE LA AUTORIDAD PÚBLICA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 64</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En su carácter de delegado de la autoridad pública, el Capitán ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Mantener el orden interior del buque, e imponer las sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos, por las faltas cometidas por tripulantes o pasajeros a bordo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. En caso de delito, ordenar e instruir la investigación correspondiente con apego a lo dispuesto por la legislación penal salvadoreña. Cesa su intervención al llegar a puerto, donde en un plazo no mayor de veinticuatro horas deberá comunicar de los acontecimientos con las correspondientes pruebas, a la Autoridad Marítima si se trata de puerto salvadoreño, o a la Autoridad Marítima del país extranjero si se trata del puerto no salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la autoridad marítima o consular salvadoreña más cercana, todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la ruta que afecte a la navegación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Aprobar todo embarque o desembarque de personas o cosas, teniendo la facultad de rechazar su embarque o desembarque cuando existan causas que así lo justifiquen y que puedan poner en peligro la expedición.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ACTAS DE REGISTRO CIVIL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 65</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En su carácter de oficial de registro civil y de conformidad a las Leyes de la República vigentes sobre la materia, el Capitán de un buque a bordo de éste, está facultado para efectuar matrimonios y asentar las actas respectivas en el Diario de Navegación. El Capitán deberá asentar a su vez en este diario las actas de los nacimientos y defunciones que ocurran a bordo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de desaparición o fallecimiento de personas, instruirá la información sumaria pertinente, y consignará en el Diario de Navegación las circunstancias principales de la desaparición, y las medidas adoptadas para la búsqueda y salvamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De todos estos actos, el Capitán deberá presentar la documentación correspondiente a las autoridades civiles salvadoreñas en su próxima arribada a puerto nacional, e informar de dichos actos oficialmente a la AMP, de conformidad a reglamento que ésta establezca para esos efectos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TESTAMENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 66</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El capitán estará facultado para otorgar testamentos marítimos, de forma pública o cerrada, de conformidad a los procedimientos siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de testamento público el Capitán recibirá la manifestación de voluntad del testador, la cual deberá ser extendida por escrito y suscrita por el interesado, el capitán y un oficial del buque, quienes acreditarán la veracidad y existencia del acto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el caso de testamento cerrado, el capitán recibirá la manifestación del testador por escrito y en sobre cerrado, procediendo a lacrar su contenido en presencia del interesado y de un oficial del buque.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capitán deberá dar a conocer de estos actos oficialmente a las autoridades marítimas del puerto de próximo arribo, dejando constancia de todo ello en el diario de navegación</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MUERTE O IMPEDIMENTO DEL CAPITÁN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 67</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de muerte o impedimento del capitán, asumirá el mando del buque, el oficial de cubierta de mayor jerarquía, quien a su vez será reemplazado por el oficial del mismo cuerpo que le sigue en orden de cargo. En última instancia, el mando del buque será asumido por el hombre de la tripulación que ejerza las funciones de contramaestre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona que asumirá el mando del buque lo hará con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes a la función del Capitán, hasta que se disponga su sustitución por el armador o la Autoridad Marítima o consular.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RECHAZO DE TRIPULANTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 68</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el Capitán estará obligado a aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por el organismo encargado de la colocación de la gente de mar, el Capitán deberá expresar las razones del rechazo en un acta en que se dejará constancia del descargo que formule el interesado. El levantamiento y registro de dicho procedimiento no impedirá la salida del buque.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DEBER DE OBEDIENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 69</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capitán deberá obedecer toda orden o instrucción impartida por un buque militar o policial salvadoreño, en mar libre y en aguas territoriales salvadoreñas.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">APLICACIÓN EXTENSIVA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 70</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las funciones, facultades, obligaciones y responsabilidades que emergen de los artículos precedentes del presente Capítulo, serán aplicables a toda persona autorizada o habilitada para mandar un buque o embarcación, con las limitaciones que determine el título profesional del cual se trate y la navegación que se efectúe.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA TRIPULACIÓN</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CATEGORÍA DEL PERSONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 71</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las categorías básicas del personal de la navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Capitán;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Oficiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Habilitados con título no superior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Maestranza; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Marinería</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La reglamentación fijará dentro de cada categoría los niveles de capacidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS TRIPULANTES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 72</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los tripulantes estarán obligados de conformidad con lo establecido por la norma legal laboral específica, las convenciones colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales del contrato individual; a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el Capitán;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior jerárquico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que afecte la seguridad o salvación de los pasajeros, del buque, o de la carga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden interno del buque; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se vea obligado a usar la coerción para mantener su autoridad y, restablecer el orden, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DOTACIÓN MÍNIMA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 73</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP, mediante reglamento respectivo, establecerá el número de tripulantes que todo buque o artefacto naval deberá asignar para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el armador o explotador los destine.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PRÁCTICOS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LOS PRÁCTICOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 74</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son obligaciones del práctico:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad del buque en su zona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Dar directamente órdenes referentes a la conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el Capitán y bajo su inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Vigilar y exigir en los buques extranjeros al cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a la Autoridad Marítima más cercana, de todo acontecimiento extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRACTICAJE OBLIGATORIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 75</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El practicaje en aguas jurisdiccionales salvadoreñas constituye un servicio público regulado y controlado por la AMP, quién determinará la obligación de utilizar el servicio para todos los buques salvadoreños o extranjeros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reglamentación que la AMP dicte al respecto fijará la forma y modalidad de su uso, así como también las disposiciones regulatorias con las tarifas correspondientes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ARMADOR</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEBER DE INSCRIPCIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 76</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona o entidad que desempeñe las funciones de armador de un buque de matrícula salvadoreña deberá inscribirse como tal en el REMS. Las inscripciones deberán ser cumplidas también por el propietario, cuando el armador las omita.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En defecto de inscripción, responderán frente a terceros el armador y el propietario solidariamente, pero este último estará exento de responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto del uso del buque en virtud de un hecho ilícito con conocimiento del acreedor.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 77</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La inscripción de armador de un buque deberá hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del cual adquiere ese carácter. La misma se anotará también en el certificado de matrícula del buque.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 78</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El armador es responsable de las indemnizaciones a favor de terceros, a que haya dado lugar por hecho suyo o de los tripulantes, con motivo de las obligaciones contractuales contraídas por el Capitán, en todo lo relativo al buque o artefacto naval y a la expedición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No responde el armador, en el caso de que el Capitán habiendo sido advertido no haya procedido como corresponde o se haya prestado a hechos ilícitos cometidos por los cargadores, salvo la responsabilidad personal del Capitán.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del inciso anterior, los responsables quedan sujetos a las leyes del Estado Rector.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 79</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El armador podrá limitar su responsabilidad, establecida en el artículo anterior, salvo que: exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen al crédito reclamado; al valor que tenga el buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los fletes brutos; el de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje; y el de los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CRÉDITOS ALCANZADOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 80</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los créditos frente a los cuales el armador podrá invocar la limitación autorizada, son los originados en las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en ellos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Responsabilidad u obligación emergente de la remoción de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daños causados a obras de arte de un puerto o vías navegables.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El beneficio podrá ser invocado aún en el caso de que la responsabilidad de armador derive de la propiedad, posesión, custodia o control del buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de la empresa terrestre.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CRÉDITOS EXCLUIDOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 81</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La limitación de responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos provenientes de asistencia y salvamento, contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus tripulantes o de los respectivos causahabientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador, cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PERSONAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LA LIMITACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 82</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La limitación de responsabilidad establecida en los artículos precedentes, podrá ser invocada también por el propietario del buque o por el transportador, cuando sea una persona o entidad distinta del armador, o por sus representantes o por los del armador o por el Capitán y miembros de la tripulación en las acciones ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos o más personas, la indemnización total no podrá exceder la referida limitación;</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ARMADORES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 83</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El armador o transportador de mercancías por agua, debe asegurar al dueño de la carga la entrega de las mercancías en destino en la misma forma, peso, cantidad y estado en que la recibió. La responsabilidad del armador o transportista comienza cuando la carga le es entregada bajo su custodia, haya sido o no cargada sobre el buque, y cesa cuando la misma es entregada a sus consignatario en el puerto de destino y haya transferido la órbita de su responsabilidad y custodia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El armador o transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia y descarga de la mercancía transportada.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIMITE DE RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 84</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La responsabilidad del armador o transportador del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercancías transportadas, podrá limitarse a dos Derechos Especiales de Giro por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas; de igual manera, si se trata de mercancías cargadas por bulto o pieza, por cada unidad de flete, excepto por aquellas mercancías en las cuales el cargador haya declarado el valor antes del embarque.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el transporte se realice en contenedores o artefacto unitario de carga, todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como unidad o bulto, será considerado a fines de la limitación anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso, el monto a indemnizar excederá el valor según factura de la mercancía perdida o dañada.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PERIODO DE RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 85</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Armador o Transportador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las mercancías, si el hecho que causa la pérdida o el daño se produjo durante el período en que las mercancías se encontraban bajo su custodia, salvo que pruebe que él, sus empleados, representantes u otras personas a quien haya encomendado la prestación del servicio, adoptaron las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CONCURRENCIA DE OTRAS CAUSAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 86</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el armador o transportador marítimo, sus empleados, mandatarios u otras personas a cuyo cuidado se haya encomendado la prestación del servicio, no hubieran adoptado las medidas a que se refiere el artículo anterior, y ese incumplimiento concurra con otra causa para ocasionar la pérdida o el daño, el armador o transportador será responsable sólo en la medida en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento y siempre que pueda probar el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos personalmente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD OBJETIVA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 87</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Armador o Transportador Marítimo no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio Amador o Transportador marítimo o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar tal pérdida o daño, o intencionalmente y a sabiendas que sobrevendrían dicha pérdida o daño.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del Armador o Transportador Marítimo, u otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado la prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión de ese empleo, mandatario o persona, realizada con intención de causar tal pérdida o daño, o intencionalmente y a sabiendas que sobrevendrían dicha pérdida o daño.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RECEPCION DE MERCANCIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 88</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al momento de recibir las mercancías, el Armador o transportador marítimo deberá emitir por escrito los documentos necesarios en los que se identifiquen las mercancías y se acuse recibo de su recepción, indicando fecha en que fueron recibidas, y se haga constar su estado y cantidad, dicho documento podrá incorporar las condiciones generales de los conocimientos de embarque utilizados por los porteadores.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESUNCION DE RECIBO DE MERCANCIAS EN BUEN ESTADO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 89</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el armador o transportador no emite los documentos a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en buen estado</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 90</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información que contenga. Cuando el usuario y el armador o transportador hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímile o autenticada por un código electrónico.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PLAZO PARA DAR AVISO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 91</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El operador portuario, el consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de manos del armador o transportador marítimo, dispondrá de un lapso de tres días hábiles contados desde la fecha en que haya recibido dichas mercancías, para dar a aviso ante el armador o transportador marítimo de pérdida o daño, especificando la naturaleza del perjuicio sufrido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume, salvo prueba en contrario, que el armador o transportador marítimo ha entregado las mercancías en buen estado, si no se hubiere dado el aviso señalado en el inciso anterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INSPECCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 92</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme el artículo anterior, el operador portuario, el consignatario o la persona facultada para recibir las mercancías y el armador o transportador, darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, si el operador portuario, el consignatario o la persona facultada para recibir las mercancías hubieren participado en un examen o una inspección de las mismas, documentadas mediante acta suscrita por ambas partes en el momento que fueron puestas en su poder por el armador o transportador, se omitirá el régimen de avisos y presunciones establecidas en el artículo precedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 93</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidas en este Capítulo, serán aplicables a toda acción contra el operador o administrador portuario respecto de la pérdida o el daño de la mercancía, o daños a los buques, independientemente que la acción se fundamente en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCANCIAS PELIGROSAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 94</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando fueren puestas en poder del armador o transportador marítimo mercancías peligrosas que no estén marcadas, etiquetas, embaladas o documentadas como tales, o si en el momento de hacerse de ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter peligroso, aquel tendrá derecho a adoptar cualquiera de las siguientes medidas o conjunto de éstas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso, y en particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente a las personas o los bienes, para destruir dichas mercancías, a transformarlas en inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de éstas, ocasionadas por la adopción de estas medidas, para lo cual, en todo caso, deberá seguir los procedimientos fijados en el reglamento respectivo de manejo de mercancías peligrosas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido por la adopción de las medidas a que se refiere el numeral anterior, de parte de la persona que no haya cumplido la obligación de hacer notar la peligrosidad de tales mercancías; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. A adoptar todas las precauciones específicas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), de Naciones Unidas, del año 1965.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL AGENTE MARÍTIMO</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">AGENTE MARÍTIMO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 95</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Agente Marítimo es la persona designada por el propietario, armador o Capitán para realizar ante las Autoridades Marítimas, Portuarias y Aduaneras las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto salvadoreño. Dicho agente marítimo tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su Capitán, propietario y armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en el lugar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Agente Marítimo, por el solo hecho de solicitar la atención de una nave, se entenderá investido de representación suficiente para todos los efectos subsecuentes, sin perjuicio de tener que acreditar su nombramiento en posterioridad.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REPRESENTACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 96</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La representación ante los entes privados y públicos prevista en el artículo anterior, subsiste apunten el caso de renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitán designen al reemplazante. La sustitución podrá hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos salvadoreños.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DENUNCIA DEL DOMICILIO DEL ARMADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 97</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El agente Marítimo de un buque, en su primera gestión, denunciará ante la AMP el domicilio correspondiente al Armador del buque que se encuentra representando.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el respectivo reglamento se establecerá todo lo atinente a las designaciones de los agentes marítimos, que se registren en la AMP.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 98</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Agente Marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responderá por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o los que surjan de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo XII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REPRESENTACIÓN LEGAL DEL CAPITÁN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 99</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El capitán es representante legal del propietario y del armador del buque no domiciliado en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REPRESENTACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 100</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los puertos donde el armador o el propietario no tenga su domicilio, el capitán ejercerá la representación judicial activa y pasiva de aquellos en todos los asuntos relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias, y siempre que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador, tendrá también la representación de éstos a fin de salvaguardar los intereses de la carga.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RECIBO DE LA CARGA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 101</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De los efectos que se carguen a bordo, el Capitán o quien lo represente hará constar en los recibos provisionales el estado y condición aparente de la mercancía. En los recibos provisionales de los efectos que se carguen a bordo, el Capitán o quien lo represente hará constar el estado y condición aparente de la mercancía.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD POR LA CARGA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 102</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capitán tendrá, el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto que reciba a bordo, en representación del armador y como tal, estará obligado a cuidar de su apropiado manipuleo en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Capitán respecto de la carga, comenzará desde que la recibe y termina con el acto de la entrega en el lugar en que se haya pactado, o en el que sea de uso en el puerto de descarga.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DEBER DE COMUNICACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 103</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capitán dentro de sus posibilidades, deberá mantenerse durante el viaje en continuo contacto con la AMP, para tenerla al corriente de todos los acontecimientos relativos a la expedición, y requerirle instrucciones en los casos que sean necesarios. Los correspondientes mecanismos se establecerán reglamentariamente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REGISTRO DE AVERÍA GRUESA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 104</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capitán, cuando se vea en la necesidad de realizar un acto de avería gruesa, deberá asentar en el diario de navegación, con toda minuciosidad, sus causas, las circunstancias que mediaron en ella y el detalle del sacrificio realizado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE LOS BUQUES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONTRATO DE LOCACION</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE BUQUE LOCADO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 105 </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El contrato de locación de buque deberá otorgarse por escrito, y para ser invocado frente a terceros, debe estar inscrito en el REMS.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SUBLOCACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 106</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El locatario no podrá sublocar el buque, ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador. Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo precedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 107</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El locador deberá entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje, y salvo pacto en contrario, en estado de navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El locatario deberá devolverlo a la expiración del término estipulado en el mismo estado, salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido, y de todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OBLIGACIÓN DEL LOCADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 108</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es obligación del locador, durante todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado. El locador será responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">USO DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 109</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El locatario estará obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades convenidas en el contrato.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LUGAR Y TIEMPO DE RESTITUCIÓN DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 110</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El locatario deberá restituir el buque a la expiración del término de la locación en el lugar convenido y, en su defecto, en el puerto del domicilio del locador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESCRIPCIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 111</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques, prescribirán por el transcurso de un año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES GENÉRICAS DEL FLETANTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 112</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son obligaciones del Fletante:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Poner el buque fletado a disposición del Fletador en el lugar y tiempo convenidos contractualmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Ejercer la debida diligencia para colocar al buque fletado en estado de navegabilidad y mantenerlo durante toda la vigencia del contrato en idénticas condiciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Disponer de todos los elementos necesarios para la operación y funcionamiento del buque fletado, con su tripulación debidamente embarcada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Disponer de toda la documentación que habilite al buque fletado a navegar hacia los destinos que se le indiquen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Pagar los salarios y gastos de manutención de la tripulación y elementos de cubierta y máquinas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Contratar los seguros necesarios para la navegación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Disponer la navegación del buque.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES GENÉRICAS DEL FLETADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 113</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son obligaciones genéricas del fletador:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Recibir el buque en el lugar y fecha convenidos contractualmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Pagar todos los costos derivados de la utilización comercial del buque, derechos de puerto y navegación de canales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Utilizar convenientemente el buque fletado, dentro de los límites de seguridad del propio buque fletado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Pagar el flete convenido contractualmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Reintegrar el buque al fletante en el lugar y tiempo convenido; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Pagar el flete pactado contractualmente y a indicar al fletante en debida forma, los trayectos o rutas que deberá realizar en cumplimiento del contrato.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DERECHOS GENÉRICOS DEL FLETANTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 114</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son derechos genéricos del fletante:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Abstenerse de navegar el buque fletado cuando pueda quedar expuesto a peligros no previstos en el momento de la celebración del contrato, pudiendo disolver el contrato por imposibilidad de su ejecución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. No iniciar el viaje que previsiblemente no vaya a concluir alrededor de la fecha de vencimiento del contrato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Exigir al fletador las indemnizaciones que correspondan a consecuencia de perjuicios experimentados por acciones iniciadas por terceros y derivados de la explotación comercial del buque y que puedan hacerse efectivas sobre el mismo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Exigir al fletador el pago del flete, bajo pena de resolución del contrato.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DERECHOS GENÉRICOS DEL FLETADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 115</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son derechos genéricos del fletador:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Disponer de las bodegas del buque para el transporte de mercancías;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Ordenar al capitán los viajes a realizar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Disponer e instruir al capitán en todo lo referente a la carga, transporte y entrega de la mercancía o personas en destino y documentación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Embarcar un representante para que imparta al capitán las órdenes referentes a la utilización comercial del buque; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Suspender el pago del flete por causas que no le sean imputables, mientras el buque permanezca innavegable.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESOLUCIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 116</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fletador tiene derecho a resolver el contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no sea puesto a su disposición en la época y lugar convenidos. El resarcimiento de los daños y perjuicios queda librado a las circunstancias de cada caso.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">GASTOS A CARGO DEL FLETANTE Y DEL FLETADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 117</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son a cargo del fletante el pago de los salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y repuestos de artículos de cubierta y de máquinas. Corresponden al fletador todos los gastos de combustible, agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de las máquinas principales y auxiliares, los inherentes a la utilización comercial del buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la navegación en canales y con los puertos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">NAVEGACIÓN NO PREVISTA EN EL CONTRATO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 118</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El fletante no estará obligado a hacer navegar el buque fuera de los límites geográficos convenidos en el contrato, o en condiciones o lugares que lo expusieren a peligros no previstos en el momento de su celebración. En estos últimos casos, el contrato quedará resuelto si su ejecución resulta imposible por causas no imputables al fletador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">VIAJE QUE EXCEDA EL PLAZO DEL CONTRATO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 119</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco estará obligado el fletante a iniciar con su buque un viaje que no termine, previsiblemente, alrededor de la fecha del vencimiento del plazo del contrato. Por los días que excedan de dicha fecha, el fletador debe pagar el flete del mercado internacional para este tipo de fletamento, siempre que sea superior al contractual.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DEPENDENCIA DEL CAPITAN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 120</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A los efectos de la gestión náutica del buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes del fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso que haga del buque, especialmente en todo lo referente a la carga, transporte y entrega de efectos en destino, o al transporte de personas, en su caso, y a la respectiva documentación.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DEL FLETANTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 121</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Salvo su responsabilidad en la gestión náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador por las obligaciones asumidas por el Capitán en la gestión del transporte, o en el uso que el fletador haga del buque, o por las culpas en que podrían incurrir tanto el capitán como los tripulantes, en lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PAGO DEL FLETE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 122</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Salvo estipulación o uso distinto, el flete deberá pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta de lo cual el fletante con notificación del fletador, podrá resolver el contrato y retirar el buque de su disposición con una simple orden al capitán. En ese caso, quedará obligado a entregar en destino la carga que tenía a bordo y podrá retener el flete pagadero en dicho lugar.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">NO EXIGIBILIDAD DEL FLETE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 123</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El flete no es exigible cuando el fletador, por causas que no le sean imputables, no pueda usar el buque, y, especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de veinticuatro horas para que el fletante cumpla con sus obligaciones relativas a la conservación de su navegabilidad. Si la inmovilización es ocasionada por una arribada forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por la carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se causará durante todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que corresponda a reparaciones y con deducciones de los gastos que su inmovilización haya ahorrado al armador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de avería común, contribuye el flete de la carga y no el del fletador del buque.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PÉRDIDA DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 124</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el buque se pierde, el flete se deberá hasta el día de su pérdida. Si esta fecha es desconocida, el flete debido se calculará hasta la mitad del plazo transcurrido entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y aquel en que debió llegar a destino.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SALARIO DE LA ASISTENCIA O SALVAMENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 125</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el salario correspondiente se adquirirá por mitades entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones, participaciones del Capitán y tripulantes, y el importe del flete por los días que durare la operación.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESCRIPCION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 126</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las acciones que derivan del contrato de fletamento a tiempo, prescribirán por el transcurso de un año, contado desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, o desde el día de terminación del último viaje, si es posterior.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PÓLIZA DEL FLETAMENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 127</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de fletamento, que deberá contener las siguientes menciones.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Nombre del Armador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Nombres del Fletante y Fletador con los respectivos domicilios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Nombre del buque, puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de registro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. La designación del viaje o viajes a realizar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Si el fletamento es total o parcial, en este último caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Si el fletamento corresponde a mercancías, la clase y cantidad, la forma de computarlas, los días convenidos por estadías y sobreestadías;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. El flete y su forma y tiempo de pago.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">VENTA DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 128</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Firmada la póliza de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuere vendido, teniendo los nuevos propietarios obligación de cumplirlo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LUGAR PARA CARGA O DESCARGA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 129</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse para cargar o descargar, su designación corresponderá al fletador, salvo disposiciones portuarias en contrario. El lugar deberá ser seguro y permitir al buque permanecer siempre a flote. Si el fletador omitiere hacer la designación del lugar de carga o descarga o si siendo varios los fletadores no se ponen de acuerdo sobre el particular, el fletante, previo requerimiento, podrá elegir dicho lugar.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESOLUCIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 130</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Salvo estipulación distinta, si el fletante no pusiere el buque a la carga en la época y puerto establecidos en el contrato, el fletador, mediante notificación por escrito a aquél, podrá resolver el contrato, quedando librado del resarcimiento de los daños y perjuicios a las circunstancias del caso.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LAS PARTES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 131</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El fletante estará obligado a hacer saber por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones de recibir o entregar la carga. El fletador deberá efectuar la carga o descarga en el plazo de estadía estipulado en la póliza de fletamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ESTADÍAS Y SOBREESTADÍAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 132</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A falta de estipulación expresa en la póliza de fletamento, la estadía comprenderá únicamente los días de trabajo. Los usos del puerto determinan su duración y el momento a partir del cual deben computarse, así como la duración, monto, época y forma de pago de las sobreestadías. Si al respecto no existieren usos del puerto, se fijarán judicialmente, y la duración de las sobreestadías será la mitad de los días de trabajo correspondientes a las estadías y se computarán por días corridos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">FALTA DE CARGA, VENCIDAS LAS ESTADÍAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 133</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si vencidas las estadías pactadas o de las que sean de uso, y que el fletador no cargare efecto alguno, el fletante tendrá derecho a resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto estipulado y las sobreestadías, o a emprender viaje sin carga y, finalizado el mismo, a exigir el flete por entero con las contribuciones que se debían y las sobreestadías; salvo explicación expresa contenida en la póliza del fletamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CARGA INCOMPLETA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 134</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el fletador sólo embarque durante las estadías una parte de la carga, vencido el plazo respectivo y el de las sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el fletante tendrá la opción de proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo el pago de la mitad del flete bruto, o de emprender el viaje con la carga que tenga a bordo y reclamar el flete íntegro en el puerto de destino, con los demás gastos mencionados en el artículo precedente. La decisión que adopte el fletante, tanto en estos casos como en los del artículo anterior, se deberá asentar en la protesta que será notificada al fletador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AVERÍA GRUESA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 135</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando en los casos previstos en los dos artículos anteriores, se produzca durante el viaje una avería gruesa, la contribución de la carga será por los dos tercios del valor de lo no cargado, además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESOLUCIÓN POR EL FLETADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 136</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El fletador, antes del vencimiento de las estadías, tiene derecho a resolver el contrato, pagando si no mediare estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por viaje redondo, debe pagar la mitad del flete de ida.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CARGA SUFICIENTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 137</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el fletamento es total, el fletador podrá obligar al fletante a emprender el viaje si el buque tiene a bordo carga suficiente para el pago del flete, sobreestadías y demás obligaciones contractuales y para los gastos suplementarios que le ocasione el cargamento incompleto, o si diese fianza suficiente para dicho pago. En tal caso, el fletante no puede recibir carga de terceros, sin consentimiento por escrito del fletador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CARGA DE TERCEROS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 138</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que el fletante tiene derecho a emprender viaje sin carga o con sólo una parte de ella, podrá por su sola voluntad, tomar carga de terceros a los efectos de la seguridad del flete y de las otras indemnizaciones a que haya lugar. Si de esta nueva carga resultare una pérdida de flete, el fletador será deudor por la diferencia. Si por el contrario, con dicha carga se produjere ganancia, ésta pertenecerá al fletador, sin perjuicio de los pagos a que esté obligado por los artículos precedentes.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COMISIÓN DE LA DESCARGA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 139</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si transcurrida la mitad de las estadías contractuales o de las que sean de uso, el fletador o los tenedores de los respectivos conocimientos o manifiestos de carga no hubiere empezado la descarga, o si habiéndola iniciado no estuviere terminada al vencimiento de aquellas, salvo convenio expreso en la póliza del fletamento, el fletante podrá descargar a tierra o a lanchas por cuenta y riesgo del fletador o consignatario. Si estos tuvieren domicilio conocido. Si éstos tuvieren domicilio conocido en el lugar, deberá notificárseles.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">BLOQUEO DEL PUERTO DE DESTINO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 140</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si después de iniciado el viaje se declara el bloqueo del puerto de destino, el fletante deberá intimar al fletador para que indique, dentro de las cuarenta y ocho horas, el puerto de descarga de la mercancía. Este deberá estar en el trayecto que el buque debería seguir para llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan a tiempo, el fletante o el capitán determinarán el puerto de descarga.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SUBFLETAMENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 141</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Salvo autorización expresa del fletante, el fletador no podrá ceder total o parcialmente el contrato. Pero, en caso de fletamento total, y a falta de prohibición expresa en el contrato, podrá subfletar a uno o más subfletadores, subsistiendo su responsabilidad frente al fletante por el cumplimiento de las obligaciones contractuales.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESCRIPCION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 142</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las acciones que se derivan del contrato de fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de un año contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzado el viaje o en el curso del mismo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL CONTRATO DE CARGA GENERAL</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUSTITUCIÓN DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 143</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Salvo estipulación expresa en contrario, el transportador tendrá derecho a sustituir el buque designado para el transporte de la carga, por otro igualmente apto para cumplir sin retardo, el contrato de transporte convenido.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TARIFAS Y CONDICIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 144</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el transportador ha publicado tarifas y condiciones del transporte, deberá ajustarse a ellas, salvo convenio por escrito en contrario.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OBLIGACIÓN DEL CARGADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 145</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargador deberá entregar los efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador y, en su defecto, de conformidad con lo que establezcan los usos y costumbres sobre la materia. A falta de éstos, el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al pago íntegro del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido pagado por otra mercancía que ocupó el lugar de aquella.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESOLUCIÓN POR EL CARGADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 146</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Después de cargada la mercancía, el cargador podrá resolver el contrato dentro del término de la permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasionare retardo en la partida del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ENTREGA DE LA CARGA POR EL TRANSPORTADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 147</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El transportador deberá entregar la carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el conocimiento o manifiesto de carga, las reglamentaciones aduaneras y portuarias y los usos y costumbres sobre la materia. Si en virtud de dichas disposiciones las mercancías debieran entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la descarga al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no imputables al buque no pudiere efectuarse la descarga a depósito.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ENTREGA A LANCHAS EN INTERÉS DEL TRANSPORTADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 148</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la carga se entregare a lanchas como prolongación de bodega, en interés del transportador, su responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque, hasta su posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CESACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 149</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cesará toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales, patios, o en lugares situados dentro de la jurisdicción aduanera, o cuando hubiere sido descargada a lanchas u otro lugar por cuenta y riesgo del titular de la mercancía.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">AMBITO DE APLICACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 150</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán durante el tiempo transcurrido, desde la carga hasta la descarga, al transporte de cosas que se haya realizado en virtud de un contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga general, si de bultos aislados en cualquier buque: y a todo otro en que el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CONTENEDORES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 151</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se aplicarán al transporte de cajas de carga o contenedores, las normas convencionales sobre la materia, las normas de las leyes especiales y las normas de esta ley en lo aplicable; teniendo en cuenta las características y condiciones de los mismos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EMBARGO DE LA CARGA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 152</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El armador, sea éste fletante o transportador efectivo, podrá solicitar a la autoridad judicial competente el embargo de los efectos transportados, en garantía de sus créditos correspondientes al flete, sobreestadías, avería gruesa u otros gastos relacionados con el transporte de la carga.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 153</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El transportista multimodal será el único responsable frente a los titulares de la carga por todos los tramos de la cadena de transporte, sin perjuicio del derecho de este a reclamar a los distintos factores de la cadena de transporte y responderá en los mismos términos que esta ley señala para el transportador marítimo, durante todo el período en que las cargas se encuentren bajo su custodia, cualquiera que sea el medio de transporte que se esté empleando.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 154</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El transportista multimodal, con la recepción de la carga, emitirá un único documento que cubrirá a la mercancía en todo el trayecto del transporte, independiente del tipo de transporte utilizado durante el trayecto parcial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL TRANSPORTE DE PERSONAS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRANSPORTE DE PERSONAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 155</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El armador del buque de pasajeros es responsable de trasladar a las personas que contratan sus servicios de un lugar a otro, mediante el empleo de un buque y, mediante el pago de un boleto o pasaje. El transportador deberá ejercer una razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad, armándolo y equipándolo convenientemente y mantenerlo en el mismo estado durante el curso del transporte, a efectos de que el viaje se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros. El transportador de personas será responsable de todo daño originado por la muerte o lesiones del pasajero, siempre que el daño ocurra durante el transporte por su culpa o negligencia, o por la de sus dependientes.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EQUIPAJE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 156</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el precio del pasaje estará comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los pesos y volúmenes establecidos por el transportador o por los usos y costumbres, entendiéndose como tales los efectos de uso personal del pasajero. El transportador será responsable por la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en bodega del buque, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable. Se fija en cuatrocientos cincuenta Derechos Especiales de Giro, el límite de responsabilidad del transportador de pasajeros por cada bulto o pieza del equipaje. </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONTRATO DE REMOLQUE</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASES DE REMOLQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 157</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El contrato de remolque puede ser por su clase, de la manera siguiente:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Remolque Maniobra: Es el que se realiza con el propósito de facilitar la operación de un buque o cooperar con ella, ya sea en su salida de puertos o entrada a ellos, travesías en aguas restringidas donde los buques de cierto tonelaje y calado, destinados a navegar específicamente en aguas abiertas requieren el concurso de una energía motriz de más fácil manejo. El mando de la operación estará a cargo del buque remolcado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Remolque Transporte: Es la operación que tiene por objeto el traslado de unidades remolcadas carentes de propulsión, de un punto a otro del espacio acuático, bajo la dirección de un capitán de remolcador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OBLIGACIÓN IMPLICITA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 158</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es obligación implícita en el contrato de remolque maniobra, tanto por parte del remolcado como del remolcador, observar durante el curso de la operación, todas las precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta obligación no podrá ser motivo de una cláusula de exoneración o de limitación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES DE LOS CONTRATOS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONOCIMIENTOS O MANIFIESTO DE EMBARQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 159</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Antes de comenzar la carga, el cargador deberá suministrar por escrito el transportador una declaración de embarque que contenga un detalle de la naturaleza y calidad de la mercancía que será objeto del transporte, con indicación del número de bultos o piezas, cantidad o peso, según los casos y las marcas principales de identificación.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DEBER DE VERACIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 160</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargador garantizará al transportador la exactitud del contenido de la declaración de embarque, y deberá de indemnizarlo, de conformidad a lo indicado en el capítulo correspondiente de esta ley, de todos los daños y perjuicios que sufra con motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta indemnización no modificará en forma alguna la responsabilidad y obligaciones del transportador frente a toda persona que no sea el cargador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ENTREGA DE LA ORDEN DE EMBARQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 161</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El transportador o agente marítimo, aceptada la declaración de embarque y formalizado el contrato, deberá entregar al cargador una orden de embarque para el capitán, en la que se transcribirá el contenido de la declaración. Embarcada la mercancía el capitán deberá entregar al cargador los recibos provisorios. La entrega de la carga se acreditará con los recibos provisorios y los demás medios de prueba admisibles en materia comercial.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INSERCIÓN DE RESERVAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 162</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El transportador, capitán o agente podrá insertar reservas en el conocimiento con respecto a las marcas, números, cantidades o pesos de las mercancías, cuando sospechare razonablemente que tales especificaciones no correspondieren a la mercancía recibida, o cuando no tuviere medios normales para verificarlo. En defecto de estas reservas, se presume salvo prueba en contrario, que las mercancías fueron embarcadas conforme a las menciones del conocimiento. Esta prueba no será admitida cuando el conocimiento haya sido transferido a un tercer portador de buena fe.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">VALIDEZ Y NULIDAD DE LAS CARTAS DE GARANTIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 163</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son válidas las cartas de garantía entre cargador y transportador, y no podrán ser opuestas al consignatario ni a terceros. Serán nulas las cartas de garantía que se hubiesen emitido para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">NÚMERO DE EJEMPLARES DEL CONOCIMIENTO MANIFIESTO DE CARGA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 164</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El cargador puede exigir al transportador, agente o capitán, hasta tres originales de cada conocimiento. Las demás copias que solicitare, deberán llevar la mención no negociable. Con esta misma mención, una de las copias firmada por el cargador deberá quedar en poder del transportador. Entregada la mercancía en destino con uno de los originales, los demás carecerán de valor.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ENTREGA DE LA MERCANCIA ANTES DE LA LLEGADA A DESTINO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 165</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Antes de la llegada a destino, el transportador no podrá entregar la mercancía sino contra la devolución de todos los conocimientos originales, o en su defecto, otorgándosele fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de restitución de uno de ellos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CATEGORÍAS DE CONOCIMIENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 166</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El conocimiento de embarque podrá ser a la orden, al portador o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que establezca el Código de Comercio. El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a disponer de la mercancía respectiva durante el viaje y a exigir su entrega en destino.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PREVALENCIA DE LA PÓLIZA DE FLETAMENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 167</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cláusulas de la póliza de fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento de embarque, salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecerán cuando en el conocimiento se inserte la mención según póliza de fletamento.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INTERVENCIÓN DE DISTINTOS MEDIOS DE TRANSPORTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 168</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se otorgare un conocimiento directo destinado a cubrir el transporte de mercancías en trayectos servidos por distintos medios de transporte, serán aplicables las disposiciones de esta ley. Sus cláusulas regirán durante todo el transporte hasta la entrega de la mercancía en destino, sin que puedan ser alteradas por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los cuales deberán mencionar que la mercancía se transporta bajo un conocimiento directo.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ÓRDENES DE ENTREGA FRACCIONADA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 169</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A pedido del tenedor legitimo del conocimiento, cuando así se conviniere en el contrato de transporte, el transportador o su agente marítimo, deberán librar órdenes de entrega contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga, por fracciones de la carga respectiva. Al expedir tales órdenes de entrega, el transportador o su agente marítimo deberán anotar en los originales del conocimiento, la calidad y cantidad de mercancía correspondiente a cada orden, con su firma y con la del tenedor, y retener el documento si el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga que ampara. Las órdenes de entrega podrán ser nominativas, a la orden o al portador. La utilización de estos documentos en puertos salvadoreños quedará supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SEGUROS MARÍTIMOS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES APLICABLES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 170</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El contrato de seguro vinculado con la actividad marítima se rige por las disposiciones de los seguros generales. Son considerados asegurables, los siguientes bienes y personas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. El buque o artefacto naval,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Todo elemento utilizado para equipar al buque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Todos los efectos que se transporten sobre el buque;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. El flete o precio del pasaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. La Avería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. El salario de asistencia y salvamento; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Las tripulaciones y pasajeros transportados.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGURO OBLIGATORIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 171</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo buque que ingrese, transite o permanezca en aguas jurisdiccionales salvadoreñas deberá tener en forma obligatoria los siguientes seguros:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. De Casco y Maquinarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. De Protección e Indemnización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. De Protección a la Contaminación de las Aguas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. De vida sobre las Personas Transportadas.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRIBUNALES COMPETENTES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRIBUNALES COMPETENTES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 172</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los tribunales salvadoreños son competentes en todos aquellos hechos producidos dentro de sus aguas jurisdiccionales, salvo convención expresa de las partes involucradas, que sometan su controversia a conocimiento de un tribunal extranjero, a excepción de los delitos.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COMPETENCIA EN AGUAS NO JURISDICCIONALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 173</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de accidentes o abordajes ocurridos en aguas no jurisdiccionales, los tribunales salvadoreños serán competentes para conocer de las acciones penales o administrativas que correspondan contra los responsables del buque, cuando éstos sean de bandera salvadoreña.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COMPETENCIA SOBRE CONTRATOS Y HECHOS DEL BUQUE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 174.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los tribunales salvadoreños serán competentes para conocer de las acciones derivadas de los contratos sobre buque, tales como fletamento, locación, transporte, remolque y sus actividades conexas, cuando las obligaciones que nacen de los mismos deban cumplirse o ejecutarse en territorio salvadoreño. Asimismo serán competentes los tribunales salvadoreños, en todos los asuntos derivados de averías, asistencia y salvamento, abordajes o seguros, cuando, aunque no hayan ocurrido en aguas jurisdiccionales salvadoreñas, el buque fuere de bandera salvadoreña, o las consecuencias de dichos hechos finalicen en los puertos de El Salvador.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL EMBARGO DE BUQUES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">BUQUES SALVADOREÑOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 175.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los buques de bandera salvadoreña, podrán ser embargados preventivamente en cualquier punto del país, por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal. El embargo por crédito ajeno al buque, a su explotación o a la navegación, deberá reunir, para su procedencia, los requisitos exigidos por la ley común.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">BUQUES EXTRANJEROS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 176</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los buques extranjeros anclados en puertos de El Salvador, podrán ser embargados preventivamente en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Por créditos privilegiados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Por deudas contraídas en territorio salvadoreño en utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Por deudas originadas en la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a ésa, cuando sean exigibles ante los tribunales del país, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Por accidentes marítimos o por daños causados a las instalaciones portuarias.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">BUQUE LOCADO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 177</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el buque que originó el crédito se encontrare sujeto a un contrato de locación, explotado por un armador locatario, o existiere un fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procederá el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al propietario de aquél.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EMBARQUE EJECUTIVO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 178</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El embargo por ejecución de sentencia procederá contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TRABA DEL EMBARGO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 179</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El embargo se practicará mediante comunicación que ante la autoridad marítima, deberá librar el juez embargante, a los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata de un buque de matrícula salvadoreña, su zarpe debe ser impedido si se dispone la prohibición de navegar. Esta última medida se encontrará implícita en el embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de parte, el tribunal podrá ordenar que se levante un inventario de las pertenencias del buque.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CESACIÓN DEL EMBARGO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 180</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo embargo o prohibición de zarpe cesará si cualquier interesado en el zarpe otorga fianza o garantía suficiente para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se garantizare el límite de responsabilidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD DEL EMBARGANTE</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 181</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva el derecho pretendido, se limitará a los perjuicios que cause la inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasionare.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INEMBARGABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 182</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No pueden ser objeto de embargo ni de prohibición de zarpe:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Los buques de guerra nacionales o extranjeros y los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares de un Estado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Todo otro buque afectado al servicio del poder público del Estado. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio del poder público de un Estado extranjero;</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TÍTULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PUERTOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CLASIFICACIÓN DE LOS PUERTOS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CLASIFICACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 183</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La naturaleza de los puertos de El Salvador se define según la titularidad, uso, finalidad, y grado de intervención de la AMPL. Según su titularidad, son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Puertos Estatales: son aquellos de propiedad del Estado, los cuales pueden ser administrados por entidades del Gobierno Nacional, por los Gobiernos locales o por entidades del sector privado a través de contratos de concesión de obra pública o de servicios, total o parcial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Puertos Particulares o Privados, son aquellos de propiedad privada, que contando con las correspondientes autorizaciones son administrados y operados por entidades del sector privado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Puertos Mixtos: Son puertos cuyo capital accionario es parte privado, y el remanente del sector estatal.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Según su uso, son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Públicos: los que por sus características operacionales prestan servicios obligatorios a todo usuario que lo requiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Privados: los que ofrecen y prestan servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercancía en forma restringida a las propias necesidades de los particulares o terceros vinculados contractualmente con ellos. Dichos puertos se desarrollarán dentro del sistema de libre competencia.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Por su actividad económica son;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Puertos Comerciales: aquellos cuya finalidad es la prestación de servicios a buques y a cargas, cobrando un precio por tales servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Puertos Industriales: aquellos cuya finalidad es la de operar exclusivamente cargas específicas de sus procesos industriales, extractivos o de captura, debiendo existir una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Puertos Recreativos: aquellos destinados a actividades deportivas o turísticas locales:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Puertos Artesanales: aquellos cuyas actividades se desarrollan mediante procesos no industriales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Puertos Mixtos: aquellos puertos que por su actividad económica pueden tener dos o más de las finalidades expresadas para esta actividad en los literales anteriores.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Por el grado de intervención de la Autoridad Portuaria local, los puertos se clasifican en:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Puertos Lanlord: Son aquellos cuya infraestructura es propiedad de la Autoridad Portuaria Local, la cual se ocupa de su gestión. En éstos el resto de los servicios portuarios son prestados mediante contratos de concesión parcial o total por empresas privadas propietarias de los activos que conforman la superestructura y de todos aquellos otros activos necesarios para la producción de servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Puertos Tool: Son aquellos puertos en los cuales la autoridad portuaria local es propietaria de la infraestructura y de la superestructura, y el sector privado se encarga de la provisión de los servicios portuarios mediante contratos de concesión parcial o total o licencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Puertos Services: son aquellos puertos en los cuales la autoridad portuaria local es responsable del puerto en su conjunto, como propietaria de la infraestructura y de la superestructura, y se encarga totalmente de la provisión de los servicios portuarios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La finalidad de los puertos podrá ser modificado por la Autoridad Portuaria Local y autorizado por la Autoridad Marítimo Portuaria; Asimismo,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los puertos estatales serán siempre de uso de público y estarán administrados por la autoridad portuaria respectiva.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA NAVEGACIÓN Y DEL TRAFICO MARÍTIMO</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">NAVEGACIÓN Y TRÁFICO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 184</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los puertos salvadoreños en tiempo de paz estarán abiertos a la navegación y tráfico a las embarcaciones de todos los países. La AMP podrá negar la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público, o por razones de seguridad o de estrategia de Estado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 185</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los puertos que se encuentran actualmente en funcionamiento, ya sean públicos o privados, a la fecha de la vigencia de la presente ley, deberán someterse al régimen regulatorio de la Autoridad Marítima Portuaria, en lo aplicable.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS PUERTOS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">PUERTOS ESTATALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 186</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los puertos estatales o municipales de carácter público existentes o a crearse, serán administrados por la entidad del Estado que ejerza la respectiva propiedad o titularidad; administración que podrá ser ejercida directamente u otorgada por contrato de concesión a terceros, de conformidad al Artículo 120 de la Constitución Política y a la respectiva normativa que ordena la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y bajo el control y regulación de la AMP.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dependiendo de la naturaleza del contrato, la entidad concedente podrá convenir la explotación, reparación, mantenimiento, conservación y modificación de las instalaciones existentes, inclusive la construcción de nuevas instalaciones para la prestación de servicios.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PUERTOS PRIVADOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 187</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De conformidad con la presente Ley y al reglamento que la AMP establezca sobre la materia, ésta podrá autorizar la construcción de puertos privados, de uso privado o de uso público, a fin de que en ellos se ejecuten una o más de las actividades económicas especificadas en el Artículo 183 de esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SERVICIOS PORTUARIOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 188</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los puertos de uso público, el operador portuario establecerá los servicios esenciales que deberán ser prestados a los buques y a las cargas según el Reglamento respectivo, y de aquellas instalaciones que deberán facilitar a los organismos del Estado que estarían a cargo de los controles policiales y aduaneros.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MANTENIMIENTO DE PUERTOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 189</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El titular del puerto será responsable del mantenimiento y mejoras de las obras esenciales, tales como dragado, señalización de accesos y dársenas, instalaciones de amarre, remolque y practicaje, equipos e instalaciones en tierra, de conformidad a las regulaciones establecidas en la presente ley. Dichas actividades podrán ser realizadas a través de sus propios medios o por terceros.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">SUSPENSIÓN DE OPERACIONES EN CASOS DE SEGURIDAD NACIONAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 190</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será facultad del Presidente de la República, intervenir en las operaciones de un puerto en particular, mediante Decreto Ejecutivo correspondiente, cuando la seguridad nacional o la defensa nacional lo requieran.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN ECONÓMICO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">REGIMEN ECONOMICO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 191</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende por régimen económico, las estructuras de tarifas o precios, que de acuerdo a lo establecido en la presente ley deban ser aprobados por la Autoridad Marítima Portuaria, a través de normativa de su competencia, para ser cumplida por todo operador o prestador de servicios de todo puerto público o privado de uso público y para ser aplicadas a los usuarios, en concepto de contraprestación por los servicios portuarios que se les brinden a los buques y a las cargas.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COMPETENCIA TARIFARIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 192</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La política tarifaria o de precios de los servicios portuarios que presten los puertos públicos o los puertos privados de uso público que operen en El Salvador, será emitida por la AMP a través del Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios, de conformidad con los criterios, procedimientos y métodos de cálculo establecidos en la presente ley. Asimismo, será la AMP la entidad competente para verificar y aplicar su cumplimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La política tarifaria, tendrá como propósito determinar para cada tipo de puerto, el método tarifario que más se ajuste a su naturaleza, operación y condición de mercado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS TARIFAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 193</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De acuerdo al Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios, los operadores de puertos deberán presentar a la AMP, para su aprobación, el Pliego Tarifario que ellos pretendan cobrar a los usuarios, incluyendo los valores tarifarios o precios de los servicios portuarios, la metodología que se ha utilizado para calcularlos y la forma en que dichas tarifas o precios seran ajustados en el futuro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud de aprobación de un Pliego Tarifario presentado a la AMP por un operador portuario potencial o activo, deberá presentarse de conformidad con esta ley y los respectivos procedimientos que se establezcan en el reglamento correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Presentada la referida solicitud y siempre que ésa llene los requisitos y formalidades legales y reglamentarios establecidos para esos efectos, la AMP en un plazo no mayor de cinco días hábiles, mandará a publicar en un diario de circulación nacional, a costa del peticionario, un edicto conteniendo la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el edicto se señalará lugar, día y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de los siete días hábiles subsiguientes a la publicación, con el objeto que la AMP conozca documentalmente de parte de los sectores interesados vinculados con los servicios portuarios, su posición respecto a las tarifas de los servicios portuarios sujetos de regulación tarifaria comprendidos dentro del Pliego Tarifario propuesto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En dicha audiencia se escuchará al peticionario y a los interesados, quienes previamente deberán acreditar legalmente la calidad con la que actúan, así como presentar y ofrecer las pruebas y alegatos por escrito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con base al análisis de los argumentos de las partes, la resolución definitiva sobre la aprobación del Pliego Tarifario de tarifas portuarias propuestas, la AMP deberá emitirla dentro de un plazo que no exceda de siete días hábiles posteriores a la fecha en que haya efectuado la audiencia pública. Si no mediare rechazo expreso en el término de ese plazo, el Pliego Tarifario propuesto entrará en vigencia a los quince días posteriores a dicha fecha, entendiéndose como aprobado y automáticamente aceptado por la AMP. El Pliego Tarifario propuesto sólo podrá ser desaprobado por la AMP con la debida justificación, si el mismo no cumple con los criterios y requisitos establecidos en la presente ley y en el Reglamento Especial para la aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CONDICIONES ESENCIALES PARA DETERMINAR LAS TARIFAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 194</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con el fin de evitar subsidios cruzados, los operadores de servicios portuarios deberán llevar un sistema de contabilidad de costos por actividad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP también definirá los servicios portuarios que serán regulados o desregulados, según exista competencia en el mercado, previo dictamen vinculante de la autoridad encargada de promover, proteger y garantizar la competencia. (1)(3)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">METODOS DE CALCULO DE TARIFAS PORTUARIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 195</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP en atención a su política tarifaria, determinará de entre los métodos que se describen en el presente artículo, el que se aplicará con más razonabilidad técnica y económica a cada puerto en particular.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos métodos son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Tarifas Ajustadas en base a Índices de Inflación y Mejoras Operativas: Método por medio del cual los servicios portuarios sujetos de regulación económica, se tarifan mediante formulación que pondera parámetros de inflación, e insumos utilizados en la prestación de dichos servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Tarifas por Comparación con otros Puertos de su Área Competitiva: Método mediante el cual los servicios portuarios sujetos de regulación económica, se tarifan mediante formulación comparativa entre el valor de tarifa actual, con las tarifas de los puertos competitivos del área de influencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Tarifas en base al Cálculo de la Rentabilidad de la Inversión: Método mediante se fijan tarifas máximas para los servicios portuarios sujetos de regulación económica, en función de una tasa de retorno de la inversión (TIR) previamente determinada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Mercado Libre: Método mediante el cual las tarifas de los servicios portuarios se determinan en función de la libre oferta y demanda de los servicios portuarios por parte de los operadores portuarios y los usuarios del puerto.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MODIFICACION DE TARIFAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 196</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda modificación de tarifas portuarias reguladas por al AMP, deberá solicitarse por el operador o interesado en atención a las normas que se establezcan en el Reglamento Especial para la Aplicación de Tarifas de Servicios Portuarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, dicho reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la aprobación de tarifas de nuevos servicios portuarios que no hayan sido considerados en el Pliego Tarifario original, en caso que éstos no sean desregulados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda solicitud de modificación de tarifas portuarias, así como de aprobación de tarifas de nuevos servicios, deberá estar fundada en análisis debidamente sustentados ante la Autoridad Marítima Portuaria, la cual dispondrá de un plazo de sesenta días calendario para resolver sobre la petición de los ajustes tarifarios o de las nuevas tarifas. Si no mediare rechazo expreso en el término de ese plazo, las tarifas solicitadas entrarán en vigencia a los quince días calendario posteriores a dicha fecha, entendiéndose la petición de los ajustes tarifarios o de las nuevas tarifas, automáticamente aceptadas. La sustentación de esas solicitud deberá ser debidamente justificada, con análisis en informes técnicos, económicos, financieros y legales previos, así como en la prueba de hechos, actos y sus consecuencias, que hayan dado lugar a las mismas. Las modificaciones tarifarias no podrán ser utilizadas como forma de penalizar a los operadores de servicios portuarios, por beneficios pasados o logrados en la operación de los servicios, como tampoco no podrán ser usadas para compensar pérdidas incurridas derivados del riesgo empresarial, ni convalidar ineficiencias.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">REGISTRO Y PUBLICACION DE LAS TARIFAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 197</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las tarifas portuarias de los servicios a las cargas y a los buques, y sus modificaciones en su caso, aprobadas por la AMP, deberán ser registradas y, publicadas en dos de los periódicos de circulación nacional, por lo menos diez días calendario, previos a su entrada en vigencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES PORTUARIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR PORTUARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 198</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los operadores portuarios serán responsables directos por todos los daños que causen tanto a las personas, los buques y las cargas por causa o debido a su accionar como responsables de la operación portuaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A tales efectos el operador portuario deberá poner la debida diligencia en realizar las tareas de carga y descarga de mercancías y tránsito de personas dentro del área de su responsabilidad, siendo responsable de los daños que pudieren causar.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PERIODO DE RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 199</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Operador Portuario será responsable por las mercancías que movilicen durante todo el período que las tenga bajo su custodia. Se entiende que las mercancías están bajo la custodia del Operador Portuario, desde el momento en que se hace cargo de ellas, recibiéndolas del armador o transportador o del embarcador en su caso, hasta el momento en que las coloca en poder del consignatario o de la persona facultada para recibirlas. Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La responsabilidad por daños a las personas se regirá por la legislación común.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">OBLIGACION DE PROBAR</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 200</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las mercancías, si el hecho que causa la pérdida o el daño, se produjo durante el período en que éstas permanecieron bajo su custodia, de conformidad con esta Ley, a menos que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a quien haya encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIMITE DE RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 201</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En aquellos casos en que el operador portuario, es designado por el armador o transportador, para la prestación de los servicios portuarios, aquel podrá invocar las exoneraciones y límites de responsabilidades que amparen a este último, de conformidad con la ley o a los convenios internacionales vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una suma que no exceda de dos Derechos Especiales de Giro por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas y si se trata de mercancías no cargadas por bulto o pieza, por cada unidad de flete; excepto por aquellas mercancías en las cuales el cargador o el armador o transportador haya declarado el valor de ellas antes de su entrega.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el transporte se realice en contenedores o artefactos unitario de carga, todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como unidad o bulto, será considerado a los fines de la limitación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la mercancía perdida o dañada.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PERDIDA DEL DERECHO DE LIMITAR LA RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 202</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio operador portuario o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o intencionalmente a sabiendas que sobrevendrían la pérdida o daño.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del operador portuario, u otra persona a quien éste haya encomendado la prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con intención de causar tal pérdida o daño, o intencionalmente y a sabiendas que sobrevendria dicha pérdida o daño.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CONCURRENCIA DE OTRAS CAUSAS.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 203</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el operador portuario, sus empleados, mandatarios u otras personas a cuyo trabajo haya encomendado la prestación del servicio, no hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo anterior, y ese incumplimiento concurra con otra causa para ocasionar la pérdida o el daño, el operador portuario será responsable solo en la medida en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento y siempre que pueda probar el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos personalmente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RECEPCION DE LAS MERCADERIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 204</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario deberá emitir por escrito los documentos necesarios o, al menos, una carta de recepción única o parcial firmada, en la que se identifiquen las mercancías y se acuse recibo de ellas, indicando las fechas en que fueron recibidas, y haciendo constar su estado y cantidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESUNCION LEGAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 205</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en buen estado.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 206</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información que contenga. Cuando el usuario y el operador portuario hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímile o autenticada por un código electrónico.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PLAZO PARA DAR AVISO PRESUNCION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 207</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres días hábiles contados desde la fecha en que haya recibido dichas mercancías, para dar a éste el aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza del perjuicio sufrido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado las mercancías en buen estado si no hubiere emitido ese documento.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INSPECCION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 208</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme el artículo anterior, el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las mercancías, darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las mercancías hubieren participado en un examen o en una inspección de las mismas, documentado mediante acta suscrita por ambas partes, en el momento que fueron puesta en poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos y presunciones establecidas en el artículo precedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EXONERACIONES Y LIMITES DE RESPONSABILIDAD EN LOS RECINTOS EXTRAPORTUARIOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 209</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstas en el presente Capítulo, serán aplicables en los recintos extra portuarios y similares que se encuentren bajo la administración y control del operador portuario.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 210</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidas en este Título, serán aplicables a toda acción contra el operador o administrador portuario respecto de la pérdida o el daño de la mercancía, o daños a los buques, independientemente que la acción se fundamente en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCANCIAS PELIGROSAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 211</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando fueren puestas en poder del operador portuario mercancías peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas, o documentadas como tales, o sí, en el momento de hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter peligroso, aquel tendrá derecho a adoptar cualquiera de las medidas o conjunto de éstas, especificadas en el Artículo 94 de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NORMAS DE RESGUARDO DE LA LEAL COMPETENCIA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ACTOS PROHIBIDOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 212</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DEROGADO (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PUBLICIDAD DE TARIFAS Y SERVICIOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 213</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para salvaguardar el derecho de los usuarios a la mejor información, los operadores de los puertos deberán mantener a disposición de los usuarios, publicar y remitir a la AMP, en la forma en que ésta determine, el pliego Tarifario de todos los servicios o suministros que presten en sus instalaciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LAS NAVES DE GUERRA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 214</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las naves de la Fuerza Naval de El Salvador, así como las naves de guerra extranjeras que visiten El Salvador, tendrán libre acceso a las instalaciones portuarias, sean éstas públicas o privadas y se encuentren administradas por el Estado o por consecionarios privados y estarán exoneradas del pago de tarifas y precios por el uso de las mismas, en aplicación al principio de reciprocidad internacional.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE NAVES CON CARGA DE DONACION</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 215</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las naves que utilicen los muelles para descargar objetos o productos donados por gobiernos extranjeros o instituciones multinacionales o privadas para programas de beneficio social, para centros de beneficencia, o para auxilio de damnificados en catástrofes nacionales o regionales, estarán exoneradas del pago de tarifas y precios portuarios, en los puertos estatales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS AUTORIZACIONES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SOLICITUD DE AUTORIZACIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 216</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autorizaciones deberán ser solicitadas a la AMP, mediante la acreditación y presentación de toda la documentación que corresponda al proyecto portuario que se intente desarrollar.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DELEGACIÓN LOCAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 217</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP deberá asignar en cada puerto una delegación local con facultades para resolver las situaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Autorizar lo arribos y despachos de los buques y artefactos navales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Supervisar y controlar la navegación dentro de la zona portuaria y sus canales de acceso, estadía de embarcaciones, servicios de practicaje y remolque y a ayudas a la navegación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Controlar las condiciones de seguridad de los canales, vías de acceso y profundidades de los respectivos muelles; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Registrar toda la información estadística referida al puerto o puertos incluidos en su delegación.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">COLABORACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 218</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos los asuntos relativos a la soberanía nacional y de la seguridad pública, la Autoridad Marítima Portuaria deberá solicitar respectivamente la colaboración de la Fuerza Naval y de la Policía Nacional Civil, según la competencia de cada una de éstos organismos del Estado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS IINFRACCIONES Y SANCIONES EN EL AMBITO MARITIMO PORTUARIO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Capítulo I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">JURISDICCIÓN Y COMPETENCIAS DEL ENTE RESPONSABLE</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">COMPETENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 219</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde al Consejo Directivo de la AMP, con carácter indelegable, la competencia de imponer las multas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El importe de las multas y de las indemnizaciones por las infracciones establecidas en esta ley en el área marítima o en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas interiores adscritas a los puertos, se consideran ingreso propio de la AMP.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona a quien la AMP ha calificado con calidad de infractor, podrá presentar a ésta una solicitud de exoneración de la sanción, debidamente acompañada de los fundamentos en que basa su solicitud. Dicha persona tendrá que hacer uso de este recurso dentro de los primeros tres días hábiles y posteriores a la recepción formal del comunicado sancionatorio de la AMP, y ésta deberá resolver en el plazo máximo de quince días calendario contados a partir del registro de la solicitud. En caso que la AMP, no resuelva en éste plazo, la solicitud en referencia se tendrá como resuelta favorablemente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es requisito imprescindible que el infractor, con el requerimiento previo de la AMP y en el plazo reglamentario otorgado por ésta, haya corregido la situación alterada por la comisión de la infracción.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 220</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito marítimo portuario, las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley. Estas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INFRACCIONES LEVES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 221</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones leves las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. El incumplimiento de reglamentos sobre navegación, controles y regulaciones marítimas y las que se refieran a los puertos, en lo que respecta a la explotación de cada puerto, dársena, instalación marítima o marina interior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. No enarbolar la bandera en aguas salvadoreñas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. El incumplimiento de las instrucciones y órdenes reglamentarias de la AMP o de las autoridades portuarias locales dentro del ámbito de sus competencias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. La realización de operaciones marítimas que pongan en peligro las personas, las obras, las instalaciones, los equipos portuarios y los buques en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes de dominio público marítimo portuario o marítimo terrestre adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo-terrestre adscrito, con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. La realización de actividades portuarias en el recinto público portuario o adscrito, sin la autorización correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. La realización de obras, instalaciones o actividades portuarias en el dominio público del puerto o adscrito, con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Autoridad Portuaria Local o a la Autoridad Marítima Portuaria Nacional, ya sea por prescripción legal y a requerimientos suyo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INFRACCIONES GRAVES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 222</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones graves.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Todas aquellas tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o por negligencia, daño a los medios de transporte marítimos o terrestres, a las obras e instalaciones e inclusive equipos de buques y de infra y superestructura portuaria, así como a las mercancías, los contenedores o cualesquiera otros elementos, sea a bordo o situados en el espacio portuario, y también su utilización indebida o sin permiso cuando éste sea necesario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título administrativo otorgado, para la ejecución de una o más actividades portuarias, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de abuso de una posición dominante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. El falseamiento de cualquier información aportada a la Autoridad Portuaria Local o a la Autoridad Marítima Portuaria Nacional, en cumplimiento de una obligación legal o requerimiento de ésta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. La obstrucción de las funciones de control y vigilancia de la Autoridad Portuaria Local o la negativa dolosa a colaborar en ellas; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. La reincidencia en cualquiera de las faltas leves, antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INFRACCIONES MUY GRAVES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 223</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones muy graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Las infracciones tipificadas como leves y como graves, cuando provoquen lesiones a las personas, determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. La reincidencia en cualquiera de las faltas graves, antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INHABILITACIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 224</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Atendiendo a las circunstancias que concurran, la AMP para imponer la sanción correspondiente, podrá acordar también la inhabilitación del infractor para ser titular de permisos, autorizaciones y contratos de servicios de infraestructura, o de superestructura portuaria, por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 225</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para las graves, y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar desde la fecha en que ha sido cometida la infracción. Si ésta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último acto con que ha sido consumada. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción, son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 226</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS RESPONSABILIDADES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS AL DOMINIO PUBLICO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 227</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena la instalación marítima o la marina interior, el operador público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso los gastos correspondientes van a cargo del causante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso podrá ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará aplicando aquel que proporcione el valor mayor, de acuerdo a los siguientes criterios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. El valor de reposición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. El valor de los bienes maltrechos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Corresponde a la AMP imponer la sanción y establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EJECUCIÓN FORZOSA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 228</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El importe de las multas y de los gastos sancionados por la ejecución de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, pueden ser exigidos por vía ejecutiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suspensión de las resoluciones dictadas requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o de un depósito suficiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 229</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son responsables de las infracciones administrativas las siguientes personas naturales o jurídicas.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión con la empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de éste;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos con carácter solidario, y subsidiariamente, los capitanes o patrones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, o el empresario que la ejecuta y el Director Técnico.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas naturales que integren sus órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí el carácter independiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">RESPONSABILIDAD PENAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 230</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de la que proceda cuando la AMP revoque la concesión o permiso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, la AMP efectuará la correspondiente notificación oficial al presunto infractor de los hechos, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido dicho plazo, la AMP dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles después de vencido el de recepción de prueba.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS SANCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 231</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que dispone la presente Ley y la normativa sobre procedimientos sancionador aplicable a los ámbitos de competencia establecidos en las leyes nacionales que rigen dicha materia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras en los puertos por sus operadores, presentadas por las instancias de fiscalización y control de la AMP, ésta tiene la obligación de formular y ejecutar los expedientes sancionadores correspondientes. En este sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, la AMP después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los puertos operados mediante contratos de servicios, es obligatoria la audiencia al concesionario por un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación oficial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquier circunstancia, los afectados por medidas y sanciones de conformidad a esta ley, tendrán el derecho de audiencia en el que se les garantice el debido proceso.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MEDIDAS CAUTELARES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 232</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Incoado el expediente sancionador, la AMP podrá adoptar mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP podrá ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP puede cercar el recinto de las obras o de las instalaciones y ordenar la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado. A estos efectos, la AMP puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de inexistencia de título correspondiente, la persona interesada solicitará a la AMP el título respectivo, o en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado, en el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la AMP podrá ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizadas. La AMP procederá de igual forma cuando el título sea denegado por no ajustarse a la normativa vigente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Así mismo la AMP puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes elementos portuarios o a otras embarcaciones. También podrá ordenar la inmediata retención, por causa justificada de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS MULTAS Y SU GRADUACIÓN</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">GRADUACIÓN DE LAS MULTAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 233</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infracciones, sean marítimas o portuarias, reguladas por la presente Ley, se sancionan con las multas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Las infracciones leves, hasta 12,000,00 Derechos Especiales de Giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Las infracciones graves, de 12,001,00 hasta 48,000.00 Derechos Especiales de Giro; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Las infracciones muy graves, de 48,001.00 hasta 96,000.00 Derechos Especiales de Giro.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La cuantía de las multas se graduará de acuerdo a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o sí de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PORTUARIAS ESPECIALES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES Y SANCIONES SOBRE CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE PUERTOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 234</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autorizaciones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas, en materia de infracciones y sanciones se regulan según los siguiente casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, contratos de gestión y normas oficiales salvadoreñas, de 6,000.00 a 120,000.00 Derechos Especiales de Giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Construir, operar y explotar terminales marinas e instalaciones portuarias sin la autorización respectiva de la AMP, de 60,000.00 a 120,000.00 derechos Especiales de giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de 30,000.00 a 60,000.00 Derechos Especiales de Giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso o autorización de la AMP, de 12,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la AMP, de 180,000.00 a 240,000.00 Derechos Especiales de Giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con 60,000.00 a 90,000.00 Derechos Especiales de Giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Efectuar modificaciones substanciales al programa de inversiones del operador portuario sin autorización de la AMP, de 18,000.00 a 90,000.00 Derechos Especiales de Giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. No presentar los informes solicitados por la AMPL o por la AMP, con 4,000.00 Derechos Especiales de Giro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9. No registrar las modificaciones menores al programa de inversión de los operadores portuarios, de 18,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de 4,000.00 a 60,000.00 Derechos Especiales de Giro;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al imponer las sanciones a que se refiere el presente artículo, la AMP deberá considerar los criterios siguientes: La gravedad de la infracción, los daños causados y la reincidencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El que sin haber previamente obtenido una autorización o permiso de la AMP o sin el respectivo contrato de gestión, ocupe, construya o explote áreas, terminales marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio del Estado, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles, dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. En su caso, la AMP podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MANEJO DE COSTAS Y RESTRICCIONES SOBRE EL USO DE PLAYAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 235</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohibe a todas las embarcaciones la descarga de basura, petróleo y sus derivados, descargas de aguas residuales y otros elementos peligrosos o nocivos que pudieran contaminar o dañar las aguas bajo la jurisdicción de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el Reglamento correspondiente, se deberán señalar las excepciones siguientes: cuando exista peligro inminente para la vida humana o para la seguridad de una nave; y cuando se efectúen dragados que tiendan a facilitar la navegación o a preservar el equilibrio ecológico marino.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La contaminación del mar que contravenga las disposiciones generales que se establezcan sobre la materia, estará sujeta a las multas y sanciones siguientes: multas de 36,000.00 a 120,000.00 Derechos Especiales de Giro; clausura temporal, definitiva, parcial o total de la instalación; arresto administrativo por hasta 36 horas; y suspensión o reservación de permisos, licencias o autorizaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Además de las sanciones administrativas, se podrán imponer las sanciones establecidas en las demás leyes de la República.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">FACULTAD DE LOS INSPECTORES NAVALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 236</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los inspectores navales de la AMP podrán abordar a cualquier barco que se sospeche transporta una carga con intención de verterla ilegalmente al mar; examinar cualquier sustancia o carga; exigir la inspección de toda la documentación y permisos; acompañar a barcos a fin de asegurar que el vertimiento se realiza en los lugares adecuados; y detener a cualquier barco durante el tiempo que fuera necesario para realizar una debida inspección. Los propietarios y tripulación de una nave deben brindar plenas facilidades a la inspección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un inspector, de conformidad a la reglamentación respectiva, podrá requerir la detención de un buque en el puerto hasta que se haya subsanado una infracción a las normas nacionales que apliquen sobre la materia de vertimiento en el mar; además, los propietarios y la tripulación de un barco están sujetos a la serie ascendente de multas, de acuerdo con la gravedad de la infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas sanciones incluyen:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. multas de 4,000.00 a 12,000.00 Derechos Especiales de Giro por vertimientos de sustancias no autorizadas y que poseen riesgos de contaminación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. multas de 1,5000.00 a 6,000.00 Derechos Especiales de Giro por vertimientos no autorizados de sustancias que no incluyen en los anexos de vertimiento I o II, del Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertidos de Desechos Sólidos y Otras Materias, del año 1972, pero que representan un riesgo de contaminación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Multas de 3,000.00 a 6,000.00 Derechos Especiales de Giro por el abandono de barcos o plataformas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Multas de hasta 12,000.00 Derechos Especiales de Giro, además de las multas civiles correspondientes, cuando el propietario u operador de un barco efectúa un vertimiento por circunstancias contingentes y no informe a la Autoridad Portuaria Local de tal hecho.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La aplicación de las multas bajo el Reglamento de vertimientos en el mar es independiente de la aplicación de las sanciones o multas a que hubiere lugar de acuerdo con otras leyes y reglamentos, así como también de lo establecido en convenios y tratados internacionales suscritos y ratificado por el Gobierno de la República de El Salvador.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MULTAS FACULTADAS A LOS INSPECTORES NAVALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 237</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP a través de sus inspectores navales, impondrá multas entre 200.00 a 1,500.00 Derechos Especiales de Giro, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Cuando las empresas navieras incumplan los requisitos siguientes que se requieren para actuar como naviero o empresa naviera salvadoreña: Ser salvadoreño o sociedad constituida conforme a las leyes salvadoreñas; Tener domicilio social en territorio nacional; y estar inscrito en el Registro Marítimo Portuario Nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Cuando las empresas navieras y operadoras, carezcan de seguro de responsabilidad en caso de la muerte o lesiones de los viajeros por daños causados con motivo de la prestación del servicio, salvo que pruebe que el accidente no le es imputable; así como en los casos de equipajes registrados como si se tratara de transporte de mercancías, así como de los efectos personales y de los equipajes de cabina, si se prueba que la pérdida o avería se debe a la falta suya o de sus empleados.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MULTAS A CAPITANES DE EMBARCACIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 238</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP impondrá multas de 12,000.00 a 25,000.00 Derechos Especiales de giro a los capitanes de las embarcaciones, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. cuando los capitanes de embarcaciones incurran en las infracciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Poseer embarcaciones abanderadas en más de un país y no tener marcado el nombre de las mismas y el puerto de matrícula;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Falta del despacho de salida del puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando éste sea obligatorio.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">2. Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la AMPL, prohiba salir;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. No justificar ante la AMPL, las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Atentar contra la seguridad de la embarcación, de los bienes y personas en ella transportada, así como contra la infraestructura y superestructura de los puertos en donde recala;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Cuando los capitanes o patrones de las embarcaciones incumplan con la asignación del número de tripulantes que corresponde a una embarcación, y que incumpla su respectiva capacitación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Cuando los capitanes y patrones de embarcaciones, no posean a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula de la embarcación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Cuando los capitanes de embarcaciones, incumplan los requerimientos sobre la seguridad común de la embarcación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8. Cuando los capitanes o patrones de las embarcaciones, incumplan con su responsabilidad de ejercer el mando, vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, sin que tal ejercicio de competencia se interprete como una actuación en defecto de las autoridades salvadoreñas; asimismo, cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, y no den aviso oportuno a las autoridades correspondientes.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <font size="2" face="Arial">MULTAS A PROPIETARIOS DE EMBARCACIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 239</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La AMP impondrá multas de 12,000.00 a 30,000.00 Derechos Especiales de Giro, a los propietarios de embarcaciones o a las empresas navieras, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Por proceder al desmantelamiento de una embarcación, sin la autorización de la AMP;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Por no efectuar en el plazo que fije la AMP, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos, varados o abandonados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Cuando los navieros, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, no cuenten con el respectivo permiso de la AMP, en los casos de prestación de los siguientes servicios:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas salvadoreñas, o mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística autorizada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el administrador portuario, conforme a lo que establece la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Por no cumplir con la prohibición relativa a que toda embarcación no deberá arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que ocasionen daños o perjuicios en las aguas de jurisdicción salvadoreña;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. Porque los buques que naveguen en las zonas marinas salvadoreñas no cuenten con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin haber obtenido previamente la dimisión de la bandera salvadoreña; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7. Las personas naturales o jurídicas que actúen como agente naviero u operador, sin estar inscritos en el REMS.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Capítulo V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">INCUMPLIMIENTOS DE LAS PARTES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 240</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incumplimiento de cualquiera de los actos vinculados a la actividad marítima y portuaria, obligaciones contractuales o violaciones a las disposiciones y reglamentos de la AMP, constituyen infracciones sujetas de multas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las penalidades o multas que la AMP aplique ante infracciones de personas naturales o jurídicas vinculadas con la actividad marítima portuaria en El Salvador, serán sancionadas tanto por acción como por omisión de obligaciones legales, reglamentarias o contractuales. En los casos de operaciones portuarias privadas, el titular de éstas será responsable frente a la AMP por los hechos u omisiones que cometan personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en el área bajo su responsabilidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">EJECUCIÓN DE GARANTIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 241</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda penalidad o multa que establezca la AMP en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deberá ser cancelada por el responsable dentro de los diez días hábiles posteriores a ser declarada en firme. Vencido dicho plazo sin que la multa no haya sido cancelada, se faculta a la AMP a ejecutar las garantías contractuales que posea o a tomar otras medidas en el mismo sentido a fin de asegurar el cobro de su crédito.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">INCUMPLIMIENTOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 242</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, cometido por personas naturales o jurídicas vinculadas con la actividad marítima y portuaria, será efectivo de multa a ser aplicada por la AMP. En especial, se aplicarán multas a las siguientes infracciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Por atrasos no justificados en el pago de cánones y otras obligaciones a la AMP u otros organismos estatales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Por falta de mantenimiento de garantías contractuales.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ETAPA DE TRANSICIÓN</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 243</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En tanto no se encuentre en pleno funcionamiento la AMP, sus competencias y funciones serán ejercidas por el Ente Rector.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">ASIGNACIÓN INICIAL</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 244</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para iniciar el funcionamiento de la AMP, autorízase al Ministerio de Hacienda para transferir a la constitución de ésta, el efectivo necesario para el funcionamiento de sus tres primeros meses, en concepto de aporte inicial al patrimonio.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">TRANSFERENCIA DE BIENES A LA AMP</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 245</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El ministerio de Obras Públicas, Transporte y de vivienda ay Desarrollo Urbano deberá transferir a la AMP los bienes que estime necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIQUIDACION Y EJECUCION DE LOS PRIMEROS DOS EJERCICIOS FISCALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 245-A</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero fiscal 2004 aprobado para la Autoridad Marítima Portuaria, en caso que hubieren excedentes financieros al final del mismo, las asignaciones de la parte de egresos del siguiente ejercicio fiscal, se considerarán ampliadas automáticamente con dicho excedente financiero que se perciba en las respectivas fuentes específicas de la parte de ingresos. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE DIRECTORES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 246</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Junta de Directores de la AMP deberá ser constituida dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR EJECUTIVO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 247</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El primer Director Ejecutivo de la AMP será nombrado por el CDAMP.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">LIBRE COMPETENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 248</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DEROGADO (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">VIGENCIA DE REGLAMENTOS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 249</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los reglamentos de la presente Ley deberán ser decretados por el Presidente de la República, en el entendido que mientras no se emitan los nuevos reglamentos, continuará vigente la siguiente normativa: Las Regulaciones Portuarias para el Puerto de Acajutla contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 43, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 278, tomo No. 248 del 15 de agosto de ese mismo año.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las tarifas del puerto de Acajutla, permanecerán vigentes hasta en tanto la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, dentro del plazo de novena días, someta a aprobación de la AMP el pliego de tarifas que serán aplicados para el referido puerto.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESPECIALIDAD DE LA LEY Y PRESCRIPCIONES</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CARÁCTER ESPECIAL DE LA LEY</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 250</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las disposiciones de la presente Ley, por su especialidad, prevalecen sobre cualquier otra ley de carácter general o especial que regule la misma materia, exceptuándose aquellas que de acuerdo al artículo 213 de la Constitución de la República disponga normativas legales para la Fuerza Armada en su rama permanente de la Fuerza Naval.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESCRIPCIONES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 251</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Prescribirán en el plazo de cinco años todas las demás acciones que se contemplan en esta Ley, a las que no se les haya señalado un plazo especial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">AUTORIDAD PORTUARIA LOCAL</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DE LOS PUERTOS MERCANTES ESTATALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 252</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La CEPA será la autoridad marítima portuaria local de los puertos mercantes estatales bajo su jurisdicción, y en éstos tendrá competencias en concepto de administración, operación, mantenimiento y conservación. En representación de CEPA, dicha autoridad será ejercida por el operador de esos puertos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VIII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIAS Y VIGENCIA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DEROGATORIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 253</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Deróganse los siguientes cuerpos normativos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Decreto Legislativo de fecha 17 de marzo de 1904, publicado en el Diario Oficial No, 156, tomo No. 57, del 4 de julio de ese mismo año, en la parte vigente del anterior Código de Comercio: Libro Tercero del Comercio Marítimo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Los Decretos Legislativos que reforman, adicionan o interpretan los Decretos derogados por las disposiciones contenidas en los literales anteriores.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Por lo demás, continuarán vigentes las leyes y reglamentos sobre legislación marítima portuaria, en lo referente a las materias sobre las que no se haya legislado en la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 254</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENÉ ARAUJO MORALES.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENÉ NAPOLEÓN AGUILUZ CARRANZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARTISTIDES ALVARENGA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBÉN ORELLANA MENDOZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUNTO SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIA. San Salvador, uno de octubre del año dos mil dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Obras Públicas, Transporte y</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">de vivienda y Desarrollo Urbano.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 528, del 26 de Noviembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 560, del 22 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 928, del 20 de Diciembre del 2005, publicado en el D.O. N° 22, Tomo 370, del 01 de Febrero del 2006.</font></form><br />