LEY GENERAL DE ORDENACION Y PROMOCION DE PESCA Y ACUICULTURA
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I
OBJETO, PRINCIPIOS BÁSICOS Y AMBITO DE APLICACION
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la ordenación y promoción de las actividades de pesca y acuicultura, asegurando la conservación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos.
Art. 2.- Forman parte del patrimonio nacional los recursos hidrobiológicos que se encuentran en aguas jurisdiccionales tanto del mar como de cuerpos de aguas marinas interiores, continentales e insulares, así como en tierras y aguas nacionales aptas para la acuicultura.
Art. 3.- Declarase de interés social la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, conciliándose los principios de conservación o preservación a largo plazo de los mismos con su óptimo aprovechamiento racional.
Art. 4.- El principio de precaución es la facultad que la presente Ley le otorga a la autoridad competente de la misma, para establecer medidas temporales de ordenación cuando no se disponga de la información científica pertinente sobre el estado de las especies hidrobiológicas, tomando en cuenta opiniones, sea del Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura, del Comité Consultivo Científico Nacional así como de otras personas inmersas en la pesca y la acuicultura. Dichas medidas deberán ser publicadas oportunamente en el Diario Oficial y divulgadas ampliamente.
Art. 5.- Esta Ley tendrá aplicación en todo el territorio nacional, específicamente en aguas jurisdiccionales, tanto del mar como de cuerpos de aguas marinas interiores, continentales e insulares y en todo lugar donde el Estado ejerza soberanía y jurisdicción conforme a la Constitución de la República. También se aplicará en aguas internacionales a embarcaciones pesqueras de bandera salvadoreña, conforme a esta Ley, acuerdos, convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador.
Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones:
1) ACUICULTURA: Actividad que consiste en el cultivo y producción de recursos hidrobiológicos realizada bajo control en ambientes acuáticos naturales o artificiales;
2) AGUAS CONTINENTALES E INSULARES: son las que conforman los lagos, lagunas, embalses o ríos dentro del territorio nacional;
3) AGUAS MARINAS INTERIORES: Son las que se encuentran al interior en las líneas de base en las bahías, esteros , lagunas costeras y ríos;
4) AREA DE RESERVA ACUÁTICA: Lugar con características naturales favorables para la reproducción o hábitat de especies hidrobiológicas, en donde se ha establecido o conviene establecer un régimen específico de protección y conservación;
5) ARMADOR ARTESANAL: Propietario o poseedor de hasta cinco embarcaciones de una longitud no mayor de diez metros de eslora, dedicándose o no personalmente a ejercer la actividad pesquera;
6) ARMADOR INDUSTRIAL: Propietario o poseedor de una o más embarcaciones industriales o más de cinco embarcaciones no mayores de diez metros de eslora;
7) AUTORIZACIÓN: Resolución emitida por la autoridad competente en la cual se concede a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, la facultad para dedicarse al ejercicio de las fases de la pesca o la acuicultura dentro del territorio nacional, acorde a los resultados de las evaluaciones de los recursos pesqueros y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley;
8) CENTRO DE DESEMBARQUE ARTESANAL: Lugar autorizado por el Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura para que los pescadores artesanales puedan iniciar y concluir la navegación de la fase de extracción;
9) CENTRO DE DESEMBARQUE INDUSTRIAL: Infraestructura autorizada por el Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura para que las tripulaciones de los barcos pesqueros puedan iniciar y concluir la navegación de la fase de extracción;
10) COMERCIANTE MAYORISTA: Persona que hace sus transacciones de compra y venta de productos pesqueros al por mayor, cuyos volúmenes por día son superiores al equivalente de dos salarios mínimos mensuales;
11) COMERCIANTE MINORISTA: Persona que compra productos pesqueros en cantidades pequeñas para venderlo generalmente a los consumidores finales cuyos volúmenes son iguales o inferiores al equivalente de dos salarios mínimos mensuales;
12) DESARROLLO SOSTENIBLE: Obtención del máximo beneficio económico y social de las actividades pesqueras y acuícolas, asegurando la preservación y renovación equilibrada de los recursos hidrobiológicos y su ambiente;
13) EMBARCACIÓN AUXILIAR: Embarcación utilizada eventualmente en las operaciones de una embarcación pesquera, previamente reconocida por el titular de la autorización y registrada por la autoridad competente;
14) EMBARCACION INDUSTRIAL: Embarcación mecanizada mayor de diez metros de eslora;
15) EMBARCACION ARTESANAL: Embarcación con una longitud de hasta diez metros de eslora, en cuyo desplazamiento prevalece el esfuerzo manual o equipos menores;
16) ESPECIES DEMERSALES: Recursos hidrobiológicos que viven o se desplazan especialmente en el fondo de los ambientes acuáticos;
17) ESPECIES PELÁGICAS: Recursos hidrobiológicos que viven o se desplazan generalmente en las superficies de los ambientes acuáticos;
18) ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS: Recursos hidrobiológicos que efectúan periódicos desplazamientos, incluyendo en aguas internacionales, buscando su ambiente natural favorable;
19) EXTRACCIÓN: Fase que contempla el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos mediante la pesca y la cosecha de la acuicultura en cualesquiera de sus modalidades;
20) FAUNA ACOMPAÑANTE: Especies que tiene el mismo hábitat de una especie objetivo y que puede ser extraída incidentalmente por el arte de pesca utilizado;
21) LICENCIA: Resolución emitida por la Autoridad competente en la cual se otorga la facultad de operar una embarcación a las personas naturales o jurídicas autorizadas para la fase de extracción de la pesca;
22) LICENCIA ESPECIAL DE PESCA: Resolución emitida por la Autoridad competente a personas naturales o jurídicas autorizadas para ejercer actividades de extracción industrial de especies altamente migratorias y con la cual se permite la operación de una embarcación legalmente a su disposición y en condiciones de operación;
23) ORDENACIÓN: Conjunto de normas y medidas que permiten establecer un sistema de administración de las actividades pesqueras y acuícolas, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, económicos, tecnológicos y sociales;
24) PESCA ARTESANAL O DE PEQUEÑA ESCALA: extracción que se realiza con medios donde prevalece el trabajo manual, utilizando o no embarcaciones de hasta diez metros de eslora;
25) PESCA CIENTIFICA: La que se realiza con fines de investigación, experimentación, repoblación conservación, evaluación de los recursos hidrobiológicos o la recolección de ejemplares vivos destinados al ornato, acuarios y zoológicos, mantenimiento y reposición de colecciones científicas o culturales y desarrollo de nueva tecnología;
26) PESCA DE SUBSISTENCIA O DE AUTOCONSUMO: La pesca realizada por pescadores con la finalidad de alimentar a su núcleo familiar con la producción obtenida;
27) PESCA DIDACTICA: Actividad realizada por las instituciones públicas o privadas de educación pesquera y acuícola del país, reconocidas oficialmente con fines de capacitación y formación;
28) PESCA DEPORTIVA: Actividad de extracción de recursos hidrobiológicos que se realiza para la recreación, turismo y ejercicio físico o competencia;
29) PESCA INDUSTRIAL: Pesca tecnificada que utiliza embarcaciones de más de diez metros de eslora;
30) PROCESAMIENTO: Fase de las actividades de la pesca y la acuicultura en donde el producto extraído se transforma generándole valor agregado;
31) RECURSO HIDROBIOLÓGICO: Todo organismo vegetal o animal, cuyo ambiente natural de vida es el agua;
32) REPRODUCCIÓN: Resultado del apareamiento natural o de la inducción artificial del engendro y nacimiento de recursos hidrobiológicos. La fase de reproducción de la acuicultura está referida a la obtención de huevos, larvas, post-larvas, alevines u otra semilla de recursos hidrobiológicos para las distintas modalidades de la Acuicultura;
33) VEDA: Período establecido por la autoridad competente de esta Ley, durante el cual se prohíbe la extracción, de uno o varios recursos hidrobiológicos;
34) ZARPE VIA LA PESCA: Documento que extiende la Autoridad Marítima para poder navegar hacia las zonas de pesca, a las personas naturales o jurídicas que tienen vigente su autorización de acceso a la pesca.
CAPITULO III
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en adelante denominado el MAG, es el ente rector de la política y la planificación de la ordenación y promoción de la pesca y la acuicultura.
Art. 8.- El Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, que en el texto de esta Ley se llamará CENDEPESCA, es una Dirección General del MAG y será la autoridad competente de aplicar la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, el cual estará sujeto a un plan de desarrollo institucional para una adecuada aplicación de la presente Ley.
Art. 9.- Para la aplicación de esta Ley, CENDEPESCA establecerá mecanismos de coordinación con otras entidades de Gobierno y del sector privado relacionados con la pesca y la acuicultura. La Autoridad Marítima contribuirá para el cumplimiento de esta Ley en el marco de su competencia.
Art. 10.- CENDEPESCA, tendrá las facultades siguientes:
a) Impulsar, promover y establecer medidas para la conservación, administración y desarrollo de los recursos pesqueros;
b) Regular las actividades en las distintas fases de la pesca y la acuicultura;
c) Fomentar y realizar investigaciones sobre las actividades pesqueras y acuícolas;
d) Promover e impulsar programas de Capacitación, asistencia y asesoría técnica a los participantes de las actividades pesqueras;
e) Establecer y aplicar el régimen de funcionamiento de la infraestructura pesquera y acuícola de propiedad estatal;
f) Otorgar y revocar autorizaciones y licencias, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos;
g) Definir y dar a conocer públicamente la cantidad de licencias a otorgar, las cuales se determinarán en base a la existencia o disponibilidad del recurso pesquero a explotar;
h) Aplicar el Principio de Precaución a que hace referencia el Art. 4 de la presente Ley;
i) Establecer las épocas de vedas de determinadas especies hidrobiológicas, en consulta con el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura;
j) Realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables;
k) Imponer las sanciones correspondientes de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley;
l) Emitir las resoluciones e instructivos que sean necesarios para la aplicación de la presente Ley; y
m) Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y cualquier otra norma aplicable.
Art. 11.- Con el propósito de impulsar una participación institucional y sectorial coordinada, créase el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante llamado CONAPESCA, como un ente de asesoría y consulta de la autoridad competente en esta materia, integrado por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de los sectores productivos organizados de la industria pesquera, de la pesca artesanal y la acuicultura, pudiendo invitar a participar a otras personas naturales o jurídicas cuando lo estime conveniente. Las funciones del Consejo se determinarán en el reglamento respectivo.
Art. 12.- Créase el Comité Consultivo Científico Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante llamado el CCCNPESCA, como un ente de asesoría y de apoyo científico y técnico de CENDEPESCA en la ejecución de la política nacional de pesca y acuicultura. Este Comité estará integrado por representantes de Instituciones oficiales, de sectores productivos y de otras entidades, todas relacionadas con la ciencia, la tecnología y la educación. El reglamento correspondiente determinará sus funciones.
TITULO II
ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA
CAPITULO I
INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN
Art. 13.- La autoridad competente de esta Ley impulsará un programa nacional de investigaciones científicas y tecnológicas en la pesca y la acuicultura, las cuales podrán ser realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mediante autorización intransferible que emita CENDEPESCA y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento respectivo.
El uso de embarcaciones extranjeras en estas investigaciones requerirá de autorización de la autoridad correspondiente.
Se reconoce la propiedad intelectual de todo el que realice investigaciones.
Art. 14.- Es propiedad del Estado la investigación realizada con el aporte de recursos estatales o de cooperación internacional, gestionada por las autoridades competentes.
Art. 15.- Se promoverá un programa de capacitación permanente dirigido a las personas naturales o jurídicas que intervienen en las distintas actividades de la pesca y la acuicultura, el cual se hará en coordinación con entidades educativas y gremiales de productores de pesca y acuicultura.
CAPITULO II
EVALUACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
Art. 16.- Con el fin de asegurar la existencia de los recursos hidrobiológicos, CENDEPESCA realizará planes oportunos para evaluar, monitorear y determinar el estado y el nivel de aprovechamiento en que se encuentran dichos recursos, sean éstos:
a) No aprovechados, los que no están siendo extraídos ni en la pesca ni en la acuicultura;
b) Sub-aprovechados, los que están siendo utilizados y que aún tienen posibilidades de aumentar su nivel de aprovechamiento;
c) Plenamente aprovechados, los que están al máximo nivel de uso que recomiendan las evaluaciones de recursos; y
d) Sobre aprovechados, los recursos que de conformidad a los estudios realizados se comprueba que su utilización ha sobrepasado los límites máximos sostenibles.
Art. 17.- CENDEPESCA, con base a los estudios que realice determinará por medio de resolución, los métodos y tallas mínimas de extracción; las características de las artes, aparejos, embarcaciones y equipos de pesca y acuicultura a utilizar, así como otras medidas que fortalezcan el aprovechamiento ordenado de los recursos hidrobiológicos.
Art. 18.- La determinación de áreas de reserva acuática con fines de protección y conservación de recursos hidrobiológicos, además de las establecidas en la presente Ley, se hará en coordinación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el CCCNPESCA y otras instituciones relacionadas.
Art. 19.- Con el propósito de sustentar las medidas de ordenación y promoción de la pesca y la acuicultura, se establecerá un sistema de datos estadísticos, al que deberán cooperar todas las personas naturales o jurídicas autorizadas para ejercer cualesquiera de las fases de la pesca y la acuicultura, particularmente compilando y aportando los datos que se les solicite.
Art. 20.- Los resultados de las evaluaciones de los recursos pesqueros y las normas y medidas de ordenación deberán ser publicados oportunamente.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Art. 21.- Habrá un registro nacional de pesca y acuicultura, en adelante llamado el registro, el cual deberá crearse dentro del primer año de vigencia de esta Ley, en el que se registrarán las autorizaciones, las licencias, las renovaciones de éstas, otorgadas a personas naturales o jurídicas para la realización de cualesquiera de las distintas fases de la pesca y acuicultura, así como también los patrones o capitanes de pesca y marinos, investigaciones de pesca y acuicultura; áreas acuícolas, embarcaciones pesqueras, centros de desembarque, varaderos, astilleros, acuarios comerciales y centros comerciales de mayoreo de productos pesqueros. El Reglamento respectivo determinará que otros casos se deberán inscribir en dicho registro y la documentación a presentar.
Art. 22.- A efecto de mantener actualizado el Registro, las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo precedente, deberán aportar la información de cualquier cambio requerido por el Registro, dentro del plazo de hasta tres meses, después de ocurrido el cambio.
TITULO III
FASES DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN
Art. 23.- Para fines de la presente Ley se consideran como fases de la pesca, la extracción, el procesamiento y la comercialización. Para la acuicultura, además de las fases de la pesca, también se consideran como tales, la reproducción y el cultivo.
Art. 24.- Toda persona natural o jurídica interesada en dedicarse a cualesquiera de las distintas fases de la pesca y la acuicultura, deberá ser autorizada por CENDEPESCA, conforme al cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos, convenios internacionales suscritos y ratificados por El Salvador y demás normas aplicables, sin perjuicio de los requisitos que deba cumplir ante la Autoridad Marítima y otras autoridades competentes.
CAPITULO II
LA EXTRACCIÓN
Art. 25.- La extracción se divide en comercial y no comercial.
La extracción comercial se subdivide en: industrial y artesanal.
La extracción no comercial se subdivide en: de investigación, didáctica, deportiva y de subsistencia.
Art. 26.- La extracción marina, según el área geográfica donde se realice se clasifica en:
a) Extracción costera: la que se realiza hasta las doce millas marinas contadas de la línea de base, es decir, el área denominada internacionalmente como mar territorial;
b) Extracción oceánica: la que se realiza desde las doce hasta las doscientas millas marinas, es decir, el área denominada internacionalmente como zona económica exclusiva; y
c) Extracción en aguas internacionales: la que se practica desde las doscientas millas marinas en adelante, es decir, el área denominada internacionalmente como la alta mar.
Art. 27.- La extracción en aguas marinas interiores es la que se realiza al interior de la línea de base en los esteros, bahías y dentro de la zona de bosques salados o manglares.
La extracción en aguas continentales e insulares es la que se realiza en lagos, lagunas, embalses y en ríos dentro del territorio nacional.
Art. 28.- Los métodos de pesca por arrastre y aquellos que no sean selectivos quedan prohibidos en las áreas de reserva acuática.
Para los efectos de esta Ley se declaran áreas de reserva acuática las siguientes: las bocanas de Garita Palmera, Barra de Santiago, Cordoncillo, Desembocadura del Río Lempa y La Bahía de Jiquilísco con un área de protección de una milla y media a cada lado del eje central de la bocana y tres millas mar adentro.
Art. 29.- Las áreas de Los Cóbanos y El Golfo de Fonseca estarán regulados por un régimen especial que determinará CENDEPESCA.
Art.30.- CENDEPESCA autorizará los lugares de desembarque de la pesca y la acuicultura, los cuales deberán disponer de las condiciones apropiadas para la seguridad del embarque y desembarque de las tripulaciones y otros requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Art. 31.- Se prohíbe el ejercicio de la extracción usando venenos, explosivos u otros de similar efecto destructivo; así como, cualquier método, sistemas, equipos, arte de pesca o cultivo no autorizado. También se prohíbe el uso de trasmallos en las bocanas y en los arrecifes naturales.
Art. 32.- Las especies declaradas en veda no podrán ser objeto de extracción en el período de veda establecido, a excepción de los volúmenes autorizados por CENDEPESCA para fines de evaluación e investigación.
Art. 33.- Los patrones o capitanes de embarcaciones industriales, como las personas que pilotean una embarcación artesanal, serán responsables durante las faenas de pesca, del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para la extracción, por ser ellos los encargados de la dirección y ejecución de las distintas actividades que se efectúen.
Los patrones o capitanes de pesca serán acreditados por CENDEPESCA o por una entidad educativa previamente autorizada por este Centro; el reglamento respectivo establecerá los requisitos que deberán cumplir.
Art. 34.- El trasbordo de productos pesqueros podrá ser autorizado por CENDEPESCA, previa solicitud del titular de la autorización para la fase de extracción, cumpliendo los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Art. 35.- La sustitución de una embarcación para la extracción pesquera deberá ser autorizada por CENDEPESCA, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento respectivo.
Art. 36.- CENDEPESCA podrá autorizar la pesca con embarcaciones de bandera extranjera cuando sea para fines de investigación, pesca deportiva y en caso de haber sido adquiridas o contratadas por personas naturales o jurídicas autorizadas para la fase de extracción.
Art. 37.- Las embarcaciones autorizadas para la extracción deberán contar con los dispositivos excluidores de especies hidrobiológicas autorizados y otros medios que establezca el reglamento respectivo.
Art. 38.- La realización de actividades extractivas en forma ilícita serán sancionadas y penalizadas de conformidad con esta Ley o acorde a los convenios internacionales ratificados por El Salvador, sin perjuicio de las sanciones que establezcan las demás normas legales aplicables.
Art. 39.- La extracción realizada por personas naturales o jurídicas con fines deportivos o de esparcimiento se promoverá y deberá realizarse acorde a las tallas mínimas, artes de pesca, zonas especificas, límites de captura y otras disposiciones que establezca el reglamento respectivo. La pesca deportiva también se podrá realizar utilizando la autorización que para este fin se haya extendido a las personas naturales o jurídicas autorizadas para un evento específico.
Art. 40.- Cualquier persona natural o jurídica interesada en construir, importar o adquirir embarcaciones con fines de extracción de especies hidrobiológicas, deberá hacerlo previa autorización de CENDEPESCA.
CAPITULO III
PROCESAMIENTO
Art. 41.- El procesamiento de productos de la pesca o la acuicultura, podrá realizarse en plantas procesadoras, a bordo de embarcaciones con equipos apropiados, en barcos factoría u otro lugar que cumpla con las disposiciones técnicas y legales correspondientes.
Art. 42.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para el procesamiento, sólo deberán procesar productos que hayan sido extraídos cumpliendo con lo establecido en la presente Ley y demás normas aplicables, quienes deberán disponer de la documentación que compruebe el origen del producto objeto del procesamiento.
Art. 43.- El procesamiento se deberá realizar siguiendo las normas de sanidad, higiene, calidad y protección ambiental establecidos por las autoridades competentes.
CAPITULO IV
COMERCIALIZACIÓN
Art. 44.- La comercialización nacional o internacional de los productos de la pesca y la acuicultura que hayan sido extraídos, procesados o importados deberá realizarse cumpliendo con lo establecido en esta Ley, los convenios comerciales internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, reglamentos y demás normas aplicables.
Art. 45.- Los comerciantes mayoristas y los exportadores de productos de la pesca y la acuicultura, al transportar sus producciones o mercaderías deberán portar la documentación que determine el origen del producto, de acuerdo al reglamento respectivo.
Art. 46.- CENDEPESCA en coordinación con las autoridades competentes, contribuirá a establecer los requisitos higiénico-sanitarios para el transporte, la comercialización interna, la importación y exportación de organismos hidrobiológicos en cualquier presentación. Así también apoyará la toma de medidas en las importaciones de especies hidrobiológicas, vivas o muertas, cuando existan indicios comprobables de ingreso de enfermedades que afecten los recursos pesqueros o naturales, que sean nocivos al consumo humano o que amenacen el ecosistema.
Art. 47.- Los productos obtenidos en actividades de investigación, podrán ser comercializados previa autorización de CENDEPESCA.
Art. 48.- No será permitido comercializar:
a) Especies vedadas, excepto los inventarios que se reporten hasta tres días después de establecida la veda, por las personas naturales o jurídicas autorizadas para la extracción, procesamiento, comercialización o importación de estos productos de origen comprobables y verificados por CENDEPESCA;
b) Especies en veda de los países centroamericanos;
c) Especies reguladas en convenios internacionales firmados y ratificados por El Salvador;
d) Especies de tallas de extracción menores a las establecidas en el Reglamento respectivo o en resoluciones específica;
e) Los productos extraídos del ejercicio de la extracción deportiva;
f) Especies que CENDEPESCA califique en estado de extinción;
g) Larvas, post-larvas y alevines extraídos de la naturaleza sin autorización; y
h) Productos pesqueros y acuícolas cuya legítima adquisición no pueda ser comprobada.
Art. 49.- Los comerciantes responderán por comercializar o tener especies no aptas para tal fin, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
CAPITULO V
REPRODUCCIÓN Y CULTIVO
Art. 50.- Con el propósito de fomentar la fase de cultivo de la acuicultura, preservando los ecosistemas acuáticos, el Estado establecerá condiciones preferenciales durante los primeros diez años de vigencia de esta Ley.
Art. 51.- CENDEPESCA autorizará las especies u organismos que puedan ser cultivados y regulará los métodos y técnicas a emplear. Para no obstaculizar las labores de pesca y navegación, se deberán delimitar visiblemente las áreas, estructuras flotantes o hundibles de cultivo.
Art. 52.- Se impulsarán los establecimientos para la fase de reproducción de especies y la repoblación de cuerpos de agua. La colección comercial de larvas, post-larvas y alevines en ambientes naturales solo podrá ser autorizada cuando de las evaluaciones de estos recursos, con la opinión del CCCNPESCA, se demuestre su viabilidad.
TITULO IV
ACCESO A LA PESCA Y LA ACUICULTURA
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
Art. 53.- El régimen de acceso a las fases de la pesca y la acuicultura considerará el estado y el nivel de aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y podrán acceder a dichas fases las personas naturales o jurídicas, ya sean nacionales o extranjeras, para lo cual deberán presentar una solicitud dirigida a CENDEPESCA, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las autorizaciones se otorgarán por medio de resoluciones que indicarán la especie objetivo, el plazo de vigencia y otros términos bajo los cuales se concede.
Art. 54.- Las autorizaciones se otorgarán por los siguientes plazos:
a) Dos años para la extracción artesanal individual;
b) Cinco años para la extracción artesanal jurídicamente asociada;
c) Cinco años para la extracción industrial;
d) Cinco años para la extracción de especies altamente migratorias usando artes de cerco;
e) Dos años para la extracción deportiva con embarcaciones nacionales;
f) Treinta días para extranjeros interesados en una extracción deportiva con embarcaciones extranjeras;
g) Por evento para los organizadores de torneos de pesca deportiva;
h) Por el tiempo que sea requerido cuando sea de investigación;
i) Cinco años para el procesamiento;
j) Un año para la comercialización al mayoreo y la exportación; y
k) Cinco años para la reproducción de especies.
Todas las autorizaciones anteriores podrán renovarse por el mismo período previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y el reglamento respectivo.
Para la acuicultura en su fase de cultivo, la autorización se dará:
a) Por veinte años durante los primeros diez años de vigencia de esta Ley cuando se realice en tierras y aguas nacionales;
b) Por cinco años para las autorizaciones y renovaciones posteriores al período establecido en el literal anterior;
c) Por plazo indefinido cuando se realiza en áreas de propiedad privada; y
d) Por un período de ocho horas para la extracción de larvas de ambientes naturales permitidas, sujeta a otras regulaciones que determinará el reglamento respectivo.
Art. 55.- En el régimen de acceso se utilizará el método de concurso, de conformidad a esta Ley y otras leyes pertinentes, particularmente para la fase de extracción de recursos pesqueros sub aprovechados o no aprovechados; para oportunidades de extracción de pesca industrial y de acuicultura en tierras o aguas nacionales que después de ser autorizadas hayan quedado disponibles conforme a ésta Ley y sus reglamentos.
Las personas naturales o jurídicas con opción de acceso por medio de concurso, podrán ser autorizadas por CENDEPESCA al cumplir con los requisitos establecidos.
Art. 56.- Los interesados en solicitar cualesquiera de las autorizaciones a que hace referencia el Art. 54 de la presente Ley, deberán cumplir principalmente los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad o ser persona jurídica legalmente establecida de acuerdo a la legislación salvadoreña, según el caso;
b) Presentar una solicitud por escrito describiendo y respaldando su identificación personal o la personería, según el caso, el objeto y alcance de su solicitud;
c) Cancelar los derechos correspondientes;
d) Para la extracción industrial y el procesamiento Industrial se deberá presentar, además, el estudio de viabilidad técnico-económico, el estudio de impacto ambiental y la certificación sanitaria correspondiente;
e) Para el procesamiento, junto con la documentación a que se refiere el literal anterior, se deberá presentar los planos constructivos aprobados por obras públicas;
f) Para la extracción de investigación deberá presentarse además, el proyecto de la investigación; y
g) Para la acuicultura, CENDEPESCA determinará en que casos se deberá presentar los documentos establecidos en el literal d) del presente artículo.
CENDEPESCA podrá requerir del interesado la información adicional que considere necesaria, según el caso. El Reglamento establecerá el procedimiento para su otorgamiento.
El resultado favorable o desfavorable del análisis y trámites de las solicitudes de autorizaciones se notificarán dentro de un plazo de hasta sesenta días hábiles, contados desde la fecha de la admisión de la solicitud o del cierre del concurso, según sea el caso, o su respectiva solicitud de renovación.
Art. 57.- Si el resultado de una solicitud de autorización fuese favorable, el solicitante dispondrá de hasta un año a partir de la notificación para iniciar operaciones de la pesca o la acuicultura a la que ha sido autorizado; salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificado.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
Art. 58.- Las personas naturales o jurídicas que sean autorizadas para la fase de extracción de la pesca, requerirán de una licencia por embarcación físicamente presente, disponible y en adecuadas condiciones de operación. La licencia se deberá portar en el desarrollo de las operaciones extractivas y tendrá vigencia por un año prorrogable por períodos iguales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Los requisitos para obtener una licencia, son los siguientes:
a) Presentar una solicitud dirigida a la Dirección de CENDEPESCA, comprobando que es titular de una autorización para la fase de extracción describiendo las características de la embarcación, sus artes de pesca, la documentación de respaldo de propiedad o disposición legal de la embarcación;
b) Que el dictamen de la inspección a la embarcación correspondiente verifique las adecuadas condiciones de operación; y
c) Cancelar los derechos correspondientes.
Art. 59.- Las licencias otorgadas podrán ser transferibles con la embarcación por medio de escritura pública e inscripción en el Registro, previa solicitud de la persona natural o jurídica autorizada, dirigida a CENDEPESCA, debiendo la persona natural o jurídica a quien se pretende transferir, solicitar su autorización si no la tuviese y cumplir con los requisitos para ello.
Art. 60.- Para el otorgamiento de una o más licencias, CENDEPESCA y el CCCNPESCA, deberán tomar como base principios de equidad, competitividad y capacidad del recurso a extraer.
Art. 61.- La extracción que se pretenda realizar por nacionales o extranjeros autorizados para la pesca de especies altamente migratorias utilizando el sistema de artes de pesca de cerco, deberán tramitar una licencia especial de pesca, cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 58 de esta Ley, sus reglamentos y en los convenios internacionales firmados y ratificados por El Salvador, según sea el caso.
Si el titular de la autorización desea operar desembarcando consecutivamente y procesando en territorio nacional, la licencia será vigente por viaje de pesca renovable a un costo preferente. Este privilegio se pierde si el titular interrumpe los desembarques en territorio nacional, debiendo renovar su licencia de acuerdo al inciso anterior.
Art. 62.- Para la obtención de la licencia para embarcaciones extranjeras que participen en torneos de pesca deportiva, los interesados deberán presentar una solicitud individual por embarcación, sea por la persona propietaria de la embarcación o la persona autorizada para organizar un evento, dirigida a CENDEPESCA, describiendo las características de las embarcaciones, la bandera de las mismas y las especies objetivo de la actividad.
Art. 63.- La licencia será necesaria para obtener el zarpe vía la pesca, que otorga la Autoridad Marítima competente, sin perjuicio de lo que ésta disponga en aspectos de navegación.
CAPITULO III
DERECHOS DE ACCESO A LA PESCA Y LA ACUICULTURA
Art. 64.- Los derechos de acceso estarán sujetos a los cánones calculados con base al salario mínimo mensual vigente, en adelante llamado SMM, establecido para los trabajadores del comercio, industria y servicio. La cuantía de los cánones es la siguiente:
Para la Pesca Industrial:
a) Para la autorización, 70 (setenta) SMM;
b) Para las renovaciones de las autorizaciones, 8 (ocho) SMM; y
c) La Licencia, 10 (diez) SMM por barco.
Para la Pesca Industrial de Especies Altamente Migratorias con arte de cerco:
a) La Autorización y renovación para personas naturales o jurídicas que desembarquen y procesen en territorio nacional, 1/8 de SMM por tonelada de registro neto por barco por año dentro del plazo autorizado, en todo caso el pago no será menor a 100 (cien) SMM; sino desembarca ni procesa en territorio nacional, 174 (ciento setenta y cuatro) SMM por barco anualmente dentro del plazo autorizado;
b) La Licencia Especial de Pesca, si desembarca y procesa en territorio nacional, 1/25 de SMM por tonelada de registro neto-TRN- por el primer viaje de pesca anual, los demás viajes de pesca durante ese año, no tendrán cánones; si no desembarca su producción en territorio nacional, 1/6 de SMM por TRN por viaje de pesca; y
c) La inscripción o modificaciones en el registro, 3 (tres) SMM.
Para la Pesca Artesanal:
a) La Autorización y renovación para extracción artesanal de subsistencia o autoconsumo será exenta; la licencia, si es de pescador individual 1/126 SMM y si es pescador asociado 1/ 252 de SMM;
b) La Autorización y renovación para pesca artesanal con embarcaciones con motor fuera de borda, 1/126 de SMM para pescadores individuales, y para asociados 1/252 de SMM; La licencia por embarcación para pescador marino asociado 1/25 de SMM; licencia por embarcación para pescador marino individual 1/17 de SMM; licencia por embarcación para pescador continental asociado 1/50 de SMM; licencia por embarcación para pescador continental individual 1/25 de SMM; y
c) La Autorización y renovación de Pesca artesanal efectuada con embarcaciones de motores estacionarios de hasta ciento ochenta caballos de fuerza, un SMM; la licencia por embarcación de pescador asociado ½ de SMM; la licencia por embarcación de pescador asociado un SMM.
Pesca Deportiva:
a) Personas con embarcaciones nacionales, la Autorización y renovación ½ de SMM y la licencia ½, de SMM;
b) Personas con embarcaciones extranjeras, la Autorización y renovación 1(uno )SMM y la licencia 1 (uno) SMM; y
c) Personas naturales o jurídicas que organicen eventos de pesca deportiva, 1(uno)SMM por evento y la licencia por embarcación, de acuerdo a los literales anteriores, según el caso.
Acuicultura:
a) De autoconsumo, exenta;
b) La acuicultura comercial en tierras nacionales, ½ de SMM para los primeros diez años y posteriormente 1 (uno) SMM por hectárea cada cinco años y su renovación;
c) La autorización de acuicultura comercial en aguas nacionales, ½ de SMM en los primeros diez años y 1(uno) SMM por unidad productiva por cada cinco años y su renovación;
d) La Autorización para producción de larvas o alevines, ½ de SMM por los primeros diez años y 1 (uno) SMM por cada cinco años y su renovación por cada unidad productiva;
e) La Autorización para la producción de larvas de camarón marino, 8 (ocho) SMM para los primeros diez años, y 5 (cinco) SMM por cada cinco años y su renovación; y
f) La Autorización de la extracción de larva salvaje, 1(uno) SMM por cada autorización específica, otorgada para un período de ocho horas y en ella se establecerá la forma y el método de extracción.
Procesamiento:
a) La autorización o renovación de establecimientos de procesamiento de especies altamente migratorias capturadas con arte de cerco, 35 (treinta y cinco) SMM por año.
b) La autorización o renovación de establecimientos de procesamiento pesquero y acuícola industrial, 8 (ocho) SMM; y
c) Establecimientos de procesamiento artesanal, 1/5 de SMM por autorización o renovación.
Comercialización:
a) La autorización o renovación a comerciantes mayoristas, 1/7 de SMM;
b) La autorización o renovación a exportadores, 1/4 de SMM; y
c) La guía de transporte de producto, 1/126 de SMM.
Inspecciones:
a) Para la pesca industrial y el procesamiento, 1/6 de SMM por inspección, con un máximo de dos inspecciones anuales pagadas;
b) Las inspecciones de embarcaciones para especies pelágicas altamente migratorias 1 (uno) SMM por inspección, asumiendo los costos de traslado y estadía del inspector cuando la embarcación esté fuera del país;
c) Desembarques industriales, 1/17 de SMM; y
d) Para la pesca artesanal, 1/50 de SMM.
Venta y Servicios institucionales:
Infraestructuras de pesca artesanal administradas por CENDEPESCA:
a) Espacio de parqueo de embarcaciones, 1/630 de SMM por día;
b) Atraque para embarcaciones industriales, 1/3 de SMM por día;
c) Parqueo de vehículos, 1/252 de SMM por día;
d) Ingreso a instalaciones por día, con excepción de pescadores y personas que laboran permanentemente en estas instalaciones, 1/630 de SMM; y
e) Uso de espacios físicos con fines particulares 1/252 de SMM por metro cuadrado por mes.
Art. 65.- Si de los resultados de las investigaciones a que hace referencia el Art. 13 de la presente Ley, se justifica el inicio o incremento del aprovechamiento de las especies investigadas, la persona natural o jurídica que haya realizado dichas investigaciones tendrá preferencia en el régimen de acceso, quedando calificada para la evaluación de la adjudicación respectiva del concurso.
Art. 66.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para la fase de extracción tendrán derecho a que se les conceda una licencia que les permita dedicarse temporalmente en la época de veda de la especie objetivo, a la extracción de otras especies calificadas de sub o no aprovechadas, tomando como base los principios establecidos en el Art. 60. El Reglamento respectivo establecerá el procedimiento para ello.
Art. 67.- Los cánones resultantes del régimen de acceso de las diferentes actividades de la pesca y la acuicultura ingresarán al Fondo de Actividades Especiales de CENDEPESCA y se destinarán para atender actividades de capacitación, monitoreo de recursos, investigaciones, asistencia técnica, participaciones en actividades internacionales relacionadas con la pesca y la acuicultura, cuotas de participación en organismos internacionales relacionadas con la pesca y la acuicultura y otras actividades que fortalezcan el servicio institucional al usuario de CENDEPESCA.
Art. 68.- El Estado promoverá líneas de crédito preferenciales para la reactivación y promoción de la pesca y la acuicultura nacional. Las licencias que estén debidamente registradas podrán ser otorgadas como garantías en la contratación de créditos para la actividad pesquera y acuícola.
Art. 69.- Las asociaciones de pescadores artesanales jurídicamente constituidas tendrán en los primeros diez años de esta Ley asistencia preferencial en los programas de capacitación y asistencia técnica que impulse CENDEPESCA.
CAPITULO V
CAUSAS DE CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONESY LICENCIAS
Art. 70.- Las autorizaciones o licencias se cancelan por caducidad o por revocatoria, de acuerdo al Art. 75 de la presente Ley.
Art. 71.- Son causas de caducidad de las autorizaciones, las siguientes:
a) No iniciar las fases de la pesca o la acuicultura autorizadas en el plazo establecido;
b) Suspender actividades autorizadas sin causa justificada por un año consecutivo; y
c) La muerte del titular si dentro del plazo de un año, sus herederos no han cumplido con los requisitos legales.
Art. 72.- Son causas de revocatoria de las autorizaciones y licencias, las siguientes:
a) Al reincidir por tercera vez, en cualesquiera de las infracciones graves contempladas en la presente Ley;
b) Por no cumplir con las condiciones establecidas en la autorización respectiva;
c) Por el arrendamiento expreso o su encubrimiento para el uso de las autorizaciones;
d) Transferir indebidamente los derechos inherentes de la autorización;
e) Por quiebra o liquidación de la persona jurídica titular de la autorización; y
f) No cancelar los derechos de acceso correspondientes.
Art. 73.- Las autorizaciones o licencias se suspenderán por medidas y restricciones de protección a los recursos hidrobiológicos emitidas por CENDEPESCA; estas suspensiones se dejarán sin efecto cuando las medidas impuestas sean subsanadas y las condiciones técnicas y ambientales sean superadas.
Art. 74.- Las autorizaciones podrán ser modificadas por CENDEPESCA, particularmente si éstas son utilizadas parcialmente durante un periodo de doce meses continuos y no se justificase oportunamente caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 75.- Para la cancelación y la modificación de las autorizaciones o licencias a que se refiere la presente Ley, se mandará a oír por el plazo de cinco días hábiles al interesado, ya sea por medio de su representante legal o apoderado, y con su presencia o sin ella, habiendo probado los supuestos establecidos en la Ley, procederá a emitir la resolución respectiva dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes. La notificación se hará acorde al procedimiento establecido en esta Ley.
La caducidad será declarada por CENDEPESCA, una vez comprobada cualesquiera de las situaciones establecidas en la presente Ley.
Las personas naturales o jurídicas que hayan sido afectadas con la cancelación o modificación de sus autorizaciones o licencias, quedan inhabilitadas a solicitar dichos derechos durante el período de tres años. En el caso de la cancelación, la inhabilitación será además para solicitar cualquier otra autorización durante el plazo de diez años.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 76.- Constituye infracción toda acción u omisión que contravenga las normas contenidas en ésta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones que rigen sobre la materia.
Art. 77.- Los titulares de autorizaciones serán responsables de las infracciones que se cometan, y serán solidariamente responsables otras personas que ostenten cargos de jefatura en el ejercicio de las actividades de pesca y acuicultura autorizadas, según el caso.
En el caso de embarcaciones mayores de diez metros de eslora, los patrones o capitanes de barco responderán con el 50% (cincuenta por ciento) de las multas por infracciones cometidas en el desempeño de sus funciones dentro de la fase extractiva industrial. En los casos establecidos en el Art. 79 literales c) y d), el Art. 80 literales b) y c) y Art. 81 literal c) de la presente Ley, el patrón o capitán de la embarcación cancelará el 100% (cien por ciento) de la multa correspondiente.
Art. 78.- Las infracciones a ésta Ley se califican de graves, menos graves y leves y serán sancionadas con multas o decomisos que se impondrán según la gravedad del daño ocasionado y sobre la base referencial del SMM vigente al momento de imponer la sanción. La imposición de las sanciones ya mencionadas no exonera al infractor de cualquier otra responsabilidad legal.
Art. 79.- Son infracciones graves y serán sancionadas con una multa equivalente a 50 (cincuenta) SMM:
a) Realizar cualesquiera de las fases de las actividades de pesca y acuicultura sin la autorización o licencia correspondiente, sean éstas efectuadas por embarcaciones nacionales o por embarcaciones con bandera extranjera no acreditadas en el país; considerándose esta actividad como un acto de piratería;
b) Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos haciendo uso de autorizaciones y licencias propiedad de terceros;
c) Desembarcar productos pesqueros y acuícolas en lugares no autorizados, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados;
d) El transbordo de productos pesqueros y acuícolas sin la autorización correspondiente;
e) Usar explosivos en las actividades de pesca y acuicultura;
f) Usar sustancias venenosas o cualquier otra sustancia que produzca la muerte o aletargamiento a los peces y demás especies bioacuáticas en las actividades de pesca o acuicultura sin la respectiva autorización;
g) Introducir al país especies hidrobiológicas vivas sin la autorización correspondiente;
h) Utilizar implementos, procedimientos o artes y aparejos de pesca no autorizados;
i) Realizar actividades de extracción dentro de las áreas de reserva acuática;
j) Comercializar productos extraídos con métodos y artes de pesca ilícitas;
k) No cumplir las condiciones en las cuales se otorgó la autorización o licencia;
l) Comercializar productos no permitidos establecidos en el Art. 48 de la presente Ley;
m) No cumplir los convenios internacionales firmados y ratificados por El Salvador; y
n) Destruir equipos, artes o estructuras pesqueras y acuícolas que estuvieren debidamente señalizadas, durante sus operaciones, sin perjuicio del pago por los daños correspondientes.
Art. 80.- Son infracciones menos graves y serán sancionadas con una multa equivalente a 30 (treinta) SMM:
a) Proporcionar información falsa o negarse a proporcionar la información debidamente solicitada por CENDEPESCA;
b) No utilizar los dispositivos excluidores correspondientes de especies hidrobiológicas durante la fase de extracción;
c) No respetar las condiciones técnicas establecidas por CENDEPESCA;
d) Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos vedados, de zonas protegidas o de reservas acuáticas o biológicas;
e) Cerrar u obstaculizar un cuerpo de agua o una parte de éste obstruyendo su libre circulación normal sin el permiso correspondiente; y
f) Fondear embarcaciones en áreas debidamente señalizadas donde se efectúen cultivos de especies acuáticas.
Art. 81.- Son Infracciones leves y serán sancionadas con una multa equivalente a 20 (veinte) SMM:
a) En las infracciones establecidas en los literales a), c), e), f), h), i), j), l) y n) del Art. 79 de esta Ley, cuando sean cometidas por personas dedicadas a la pesca artesanal;
b) En las infracciones establecidas en los literales a), b), c), d) y f) del Art. 80 de esta Ley, cuando sean cometidas por personas dedicadas a la pesca artesanal;
c) Impedir la entrada a instalaciones y embarcaciones de los delegados o inspectores de CENDEPESCA;
d) Pescar con redes agalleras o trasmallos en las entradas de bocanas o en los sistemas de arrecifes naturales;
e) Ejecutar la pesca entorpeciendo la navegación, el curso de las aguas y su utilización;
f) Abandonar productos o desperdicios de la pesca o la acuicultura en las playas y riberas de río, y en cualquier otro lugar no establecido en el reglamento respectivo; y
g) Incurrir en las demás prohibiciones, medidas y disposiciones contempladas por los reglamentos de esta Ley y otras normas legales aplicables.
Art. 82.- En el caso de las autorizaciones para especies altamente migratorias usando redes de cerco y la Licencia Especial de Pesca, además de las infracciones establecidas en la presente Ley, el reglamento respectivo determinará otras infracciones, dividiéndolas en graves las cuales serán sancionadas con 150 (ciento cincuenta) SMM; en menos graves que serán sancionadas con 80 (ochenta) SMM y en leves que serán sancionadas con 15 (quince) SMM.
Art. 83.- En caso de reincidencia, los infractores estarán sujetos al pago del doble de la multa anteriormente impuesta, sin perjuicio de que los medios de pesca o acuicultura con los que haya infringido la Ley sean puestos a disposición de los tribunales comunes competentes. Una tercera reincidencia en una infracción grave, implicará la revocatoria de su autorización o licencia y en el caso de los patrones o capitanes se eliminarán del Registro como capitanes calificados.
Para que sea aplicado lo establecido en el literal a) del Art. 72 de la presente Ley, las infracciones deben ocurrir durante un lapso de tres años contados a partir de la primera infracción.
Art. 84.- Las embarcaciones extranjeras infractoras serán detenidas por la Autoridad Marítima competente y llevadas al puerto salvadoreño más cercano bajo custodia policial, las cuales serán liberadas hasta que los infractores cancelen la multa correspondiente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad legal.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO Y RECURSO
Art. 85.- CENDEPESCA, impondrá las sanciones por las infracciones cometidas en contra a lo dispuesto en la presente Ley, sus Reglamentos y demás normas aplicables. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando de las infracciones se levante un acta por las personas delegadas o la autoridad auxiliar competente, la cual será remitida a la Dirección General de CENDEPESCA dentro de los tres días hábiles siguientes.
Las personas delegadas a que hace referencia el presente artículo, tendrán facultades para decomisar productos pesqueros, equipos, aparejos y artes de pesca, los cuales serán puestos inmediatamente a la orden de CENDEPESCA. Si el delegado comprobase que lo decomisado está de acuerdo a las normas legales aplicables, lo devolverá a su legítimo propietario dejando constancia escrita de dicha devolución.
El procedimiento se iniciará por denuncia cuando cualquier persona capaz, que presencie o tenga conocimiento de una infracción a la presente Ley, a sus reglamentos o demás normativa aplicables, denuncie verbalmente o por escrito a CENDEPESCA o autoridades auxiliares competentes. Las denuncias verbales se asentarán en actas.
La denuncia deberá contener, el nombre y demás generales del denunciante; la relación circunstanciada de los hechos, con especificación del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado; la identidad del infractor si fuere conocido, así como de las personas que presenciaron el hecho y donde pueden ser citados; las circunstancias que ayuden a la comprobación del hecho denunciado; lugar y fecha; y la firma del denunciante o de otra persona a su ruego, si aquel no supiere o no pudiere hacerlo.
Art. 86.- Si de la infracción resultare responsabilidad penal o civil, el decomiso será puesto a disposición dela autoridad judicial competente.
Si el decomiso consistiere en productos pesqueros y ellos estuvieren vivos o aptos para el consumo humano, se podrá donar a centros de beneficencia o se devolverán a su ambiente natural; en caso contrario se procederá a su destrucción.
Los equipos, aparejos y artes de pesca que fueran decomisados serán devueltos a su legítimo propietario, cuando no resultare responsabilidad por las infracciones.
En el caso de existir responsabilidad por parte del infractor, los equipos, aparejos y artes de pesca serán devueltos previo el pago de la multa correspondiente. En el caso de que lo decomisado no sea reclamado en un plazo de treinta días de notificada la resolución respectiva o cancelada la multa correspondiente, y si los aparejos y artes de pesca decomisados no reúnen los requisitos correspondientes, se procederá a su destrucción.
Las embarcaciones y equipos que fueran decomisados serán devueltos a su legítimo propietario, cuando no resultare responsabilidad por las infracciones. En el caso de existir responsabilidad por parte del infractor, serán devueltos previo el pago de la multa correspondiente; pero si éstos no son reclamados en el lapso de treinta días de realizado dicho pago, o fuese revocada la autorización correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Art. 72 literal a), pasarán a ser propiedad del Estado.
Art. 87.- Recibida la certificación del acta a que hace referencia el artículo anterior, o recibida la denuncia correspondiente, se mandará a oír al presunto infractor en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación respectiva. Junto con la notificación se le entregará una copia del acta o de la denuncia correspondiente, según el caso.
El presunto infractor podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado; quien podrá solicitar la apertura a prueba por el término de ocho días hábiles. Si a petición del presunto infractor o si CENDEPESCA lo cree conveniente, se abrirá a pruebas el procedimiento y podrá por medio de sus delegados ordenar las investigaciones que considere necesarias.
Art. 88.- Concluido el término probatorio o la audiencia según el caso, se pronunciará resolución definitiva dentro del término de quince días hábiles.
Si en la resolución se condenare al infractor al pago de una multa, deberá cancelarse esta en la Dirección General de Tesorería dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución respectiva, para lo cual se extenderá al infractor el mandamiento de pago correspondiente.
El infractor deberá presentar a CENDEPESCA, original y fotocopia del Recibo de Ingreso emitido por la Dirección General de Tesorería o de cualquier colecturía autorizada, tres días hábiles después del plazo señalado en el inciso anterior, como constancia de pago de su obligación.
Transcurridos los términos anteriores sin que se compruebe el pago de la multa, se solicitará a la Fiscalía General de la República, que se haga efectiva por la vía ejecutiva los respectivos adeudos. Para tal fin la certificación de la resolución tendrá fuerza ejecutiva, a la cual se le adjuntará constancia de que a la fecha no se ha realizado el pago.
Art. 89.- En el caso de que el presunto infractor no ejerciera su derecho de audiencia, se declarará rebelde y se continuará el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Art. 90.- La resolución definitiva será apelable ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.
En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad del recurrente.
El Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro del tercer día hábil, dictará providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso, y si lo admitiere, suspenderá los efectos del acto impugnado. Admitido el recurso se dará traslado por el término de cinco días hábiles a CENDEPESCA, para que presente los argumentos en que fundamenta la legalidad de la resolución adversada.
Si el Ministro de Agricultura y Ganadería lo considera necesario, se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro podrá ordenar a CENDEPESCA, que le remita el expediente respectivo.
Concluido el término probatorio o la audiencia según el caso, se pronunciará resolución definitiva dentro del término de quince días hábiles.
Art. 91.- Pasado el término legal sin que se interpusiese apelación, o resuelta ésta, la resolución definitiva quedará firme y deberá cumplirse de conformidad a lo establecido en el segundo inciso del artículo 88 de la presente Ley.
Art. 92.- Las actuaciones de CENDEPESCA, relacionadas con la aplicación de esta Ley deberán notificarse por medio de un delegado o por cualquier medio que permita tener constancia fehaciente de su recepción.
Se notificará al supuesto infractor o en su defecto a sus representantes legales o apoderado. Si no se encontrare al responsable o a quien haga sus veces, deberá notificarse por medio de su cónyuge o conviviente, hijos mayores de edad, socios, dependientes o por medio de personas mayores de edad que estén al servicio del infractor.
Cuando no se fije lugar para oír notificaciones, se hará en la dirección que conste en los archivos de CENDEPESCA.
En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, dejando una certificación de la resolución que se le notifique a los destinatarios de la misma. Cuando no exista lugar para oír notificaciones, deberá proceder a notificar la actuación por medio de edicto, el cual será fijado en el tablero que CENDEPESCA ponga para tal efecto.
Art. 93.- En el caso establecido en el literal n) del Art. 79 de la presente Ley, la certificación extendida al interesado, será suficiente para que pueda ejercer la acción respectiva para la determinación y cobro de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 94.- No es permitido el arrendamiento u otro mecanismo encubierto para el uso de autorizaciones o licencias de terceros.
Las inversiones realizadas por los interesados previo o durante el trámite de solicitudes de autorizaciones y licencias, no condicionan el otorgamiento de las mismas.
Art. 95.- Las personas autorizadas a las distintas fases de la pesca y la acuicultura de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables, deberán facilitar a los funcionarios y empleados de CENDEPESCA, debidamente acreditados, el acceso a las instalaciones en tierra en horas hábiles y a las embarcaciones para realizar las inspecciones que se consideren necesarias.
Art. 96.- Además de ésta Ley, se atenderá a lo dispuesto por el Derecho Internacional y convenios suscritos y ratificados por El Salvador, así como en los reglamentos de esta Ley y por las normas complementarias que al efecto se emitan por CENDEPESCA, enmarcado en disposiciones para la conservación, ordenación y preservación de la pesca y disposiciones relativas a la acuicultura.
Art. 97.- Las personas delegadas a las que hace referencia el Art. 85 de la presente Ley, en el ejercicio de las funciones que se le confieren, serán personalmente responsables por los actos que afecten a los usuarios en forma ilegal y arbitraria.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 98.- En el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley, CENDEPESCA con la opinión de CCCNPESCA y CONAPESCA emitirá un Código de Ética de la Pesca y Acuicultura.
Art. 99.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar actividades de pesca y acuicultura previo a la vigencia de la misma, deberán cumplir con el Registro dentro del primer semestre de su vigencia.
Art. 100.- Todos los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose de acuerdo a la Ley General de Actividades Pesqueras, su Reglamento y demás normas aplicables; pero sus respectivas renovaciones se harán de conformidad a esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
CAPITULO III
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 101.- Derogase en todas sus partes la Ley General de las Actividades Pesqueras, contenida en el Decreto Ley No.799 de fecha 14 de septiembre de 1981, publicado en el Diario Oficial No.169 Tomo 272 de la misma fecha, sus reformas y adiciones, así como toda disposición legal y principios que se oponga a la presente Ley.
Las resoluciones, órdenes e instructivos emitidos por CENDEPESCA, de conformidad a las facultades prescritas en la Ley General de Actividades Pesqueras, seguirán vigentes en lo que no contradigan a la presente Ley.
Art. 102.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON,
SECRETARIO.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIA
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBÉN ORELLANA,
SECRETARIO.
AGUSTÍN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.
PUBLIQUESE,
Francisco Guillermo Flores Pérez,
Presidente de la República.
Salvador Edgardo Urrutia Loucel,
Ministro de Agricultura y Ganadería.