Ley General De Electricidad

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Telecomunicaciones y de Energía</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Telecomunicaciones y de Energía</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">Órgano Legislativo</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">843</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">10/10/1996</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">201</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">333</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">25/10/1996</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(9) Legislativo No. 732, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley norma las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; sus disposiciones son aplicables a todas las entidades que desarrollen las actividades mencionadas, sean estas de naturaleza pública, mixta o privada, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 843.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico y la justicia social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que el Estado debe promover el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de recursos, garantizando la libertad económica y fomentando la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias de competencia, para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que se requiere de un adecuado y sostenido desarrollo de las actividades relacionadas con el sector eléctrico nacional, para lo cual es necesario y conveniente que el sector productivo del país se integre plenamente a las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que es necesario el establecimiento de un marco regulatorio que permita e incentive la inversión en las distintas actividades del sector, ya que la Ley de Servicios Eléctricos, vigente desde el 18 de enero de 1936, ha dejado de ser un instrumento ágil, práctico e idóneo;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley norma las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. Sus disposiciones son aplicables a todas las entidades que desarrollen las actividades mencionadas, sean estas de naturaleza pública, mixta o privada, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La aplicación de los preceptos contenidos en la presente Ley, tomará en cuenta los siguientes objetivos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Desarrollo de un mercado competitivo en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Libre acceso de las entidades generadoras a las instalaciones de transmisión y distribución, sin más limitaciones que las señaladas por la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Uso racional y eficiente de los recursos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fomento del acceso al suministro de energía eléctrica para todos los sectores de la población; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Protección de los derechos de los usuarios y de todas las entidades que desarrollan actividades en el sector.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Superintendencia de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante la SIGET, será la responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para lo cual se le faculta:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Velar por la defensa de la competencia en los términos establecidos en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) DEROGADO (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Determinar la existencia de condiciones que garanticen la sana competencia en los precios ofertados en el mercado regulador del sistema, de conformidad al Artículo 112 E de la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) DEROGADO (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Resolver conflictos sometidos a su competencia y aplicar las sanciones correspondientes contenidas en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a lo establecido en la presente Ley: y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) DEROGADO. (3) (4) </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Alto voltaje: es el nivel de tensión igual o superior a 115 kilovoltios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Bajo voltaje: es el nivel de tensión inferior a 115 kilovoltios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Comercializador: es la entidad que compra la energía eléctrica a otros operadores con el objeto de revenderla;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Conexión: es el enlace que permite a un usuario final recibir energía eléctrica de una red de transmisión o distribución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Distribuidor: es la entidad poseedora y operadora de instalaciones cuya finalidad es la entrega de energía eléctrica en redes de bajo voltaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Entidad: persona natural o jurídica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Generador: es la entidad poseedora de una o más centrales de producción de energía eléctrica, que comercializa su producción en forma total o parcial; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Interconexión: es el enlace que permite a dos operadores la transferencia de energía eléctrica entre sus instalaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Nodo: es el punto donde se unen varios elementos de un sistema eléctrico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Operador: es cualquier entidad generadora, transmisora, distribuidora o comercializadora de energía eléctrica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Red de transmisión: es el conjunto integrado de equipos de transporte de energía eléctrica en alto voltaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Red de distribución: es el conjunto integrado de equipos de transporte de energía eléctrica en bajo voltaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Transmisor: es la entidad poseedora de instalaciones destinadas al transporte de energía eléctrica en redes de alto voltaje, que comercializa sus servicios; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Usuario Final: es quien compra la energía eléctrica para uso propio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Comercializador Independiente: aquella persona natural o jurídica dedicada a la comercialización desvinculada patrimonialmente de cualquier otro operador. Existirá vinculación patrimonial cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de un Operador, o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o declaratoria por petición de parte interesada, exista control común de las citadas entidades. Existe control común de una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir la mayoría de los directores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> También existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre las sociedades mencionadas o cuando hagan uso de imagen corporativa común. (3) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La generación de energía eléctrica a partir de recursos hidráulicos y geotérmicos, requerirán de concesión otorgada por la SIGET de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, sin embargo, la concesión para plantas generadoras con capacidad nominal total, igual o menor de cinco megavatios se tramitará mediante un procedimiento abreviado, según la metodología que por acuerdo emita la SIGET. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La instalación y operación de centrales nucleoeléctricas se regirá por una ley especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Las actividades de generación no contempladas en los Artículos 5 y 6, así como las de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, se realizarán previa inscripción en el Registro de Operadores del Sector Electricidad que llevará la SIGET. Dicha inscripción deberá actualizarse anualmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los operadores que importen energía y los generadores deberán pagar anualmente a la SIGET en concepto de tasa por la actualización del Registro, tres colones treinta y nueve centavos por cada megavatio hora inyectado con fines comerciales durante el año inmediato anterior. Este valor deberá ajustarse anualmente por la SIGET, tomando en cuenta el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía. (1) (3)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">(6) INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Acuerdo n° 247-E-2005 transcrito textualmente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ajústese la tasa por la actualización del Registro a CUANRENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$0.44) por cada megavatio hora generado o importado con fines comerciales que los operadores realicen durante el año inmediatamente anterior a la fecha de renovación de su registro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La tasa ajustada por actualización del Registro que pagarán los operadores que importen o generen energía con fines comerciales, tiene vigencia a partir del día uno de diciembre de dos mil cinco hasta el treinta de noviembre del año dos mil seis.</font></ul><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Salvo la excepción contenida en el presente artículo, una misma entidad podrá desarrollar actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, toda vez que establezca sistemas de contabilidad separados para cada una de ellas y se encuentren registrados como tales en la SIGET.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se faculta a la SIGET para establecer las normas con las que deberán cumplir los sistemas de contabilidad de los operadores que desarrollen las actividades de transmisión y distribución, así como de la Unidad de Transacciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades que desarrollen actividades de generación, distribución y comercialización, no podrán ser accionistas de la sociedad que resulte de la reestructuración de CEL, que tenga como giro normal de operaciones la transmisión de energía eléctrica, y ni ésta, ni sus accionistas, podrán participar en las sociedades que desarrollen las mencionadas actividades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para retirar capacidad instalada de generación, el operador deberá avisar con seis meses de anticipación a la SIGET, y si ésta determina la necesidad que se mantenga dicha capacidad por seis meses más para garantizar que no se afecte negativamente la operación, seguridad y calidad del sistema, reconocerá compensaciones por capacidad instalada a través del servicio auxiliar de reserva fría por estos últimos seis meses. En caso que la capacidad no se necesite en el sistema, la SIGET podrá autorizar su retiro inmediato. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- </font><font size="2" face="Arial">Los cargos por el uso de las redes de transmisión y distribución, por la operación coordinada del sistema de transmisión, la operación del mercado mayorista, las ventas al usuario final, los cargos por conexión y reconexión de usuarios finales a redes de distribución y para la conexión de nuevas redes de distribución, estarán sujetos a la regulación y aprobación por parte de la SIGET. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos aquellos costos asociados a la conexión o reconexión de usuarios finales a redes de distribución, tales como factibilidad del servicio, inspección, elaboración de presupuesto, aprobación de planos, entre otros, serán regulados y aprobados por la SIGET. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las potestades de aprobación de la SIGET de los cargos antes enumerados incluyen las de requerir las aclaraciones, ampliaciones o justificaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las demás normas de carácter general que resulten aplicables. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los cargos propuestos por los operadores o la Unidad de Transacciones no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento o las normas que resulten aplicables, la SIGET deberá indicar las modificaciones necesarias para garantizar su cumplimiento y remitirlas a los solicitantes para su adecuación, a los fines de su posterior aprobación. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La adecuación deberá ser realizada por los solicitantes y presentada en el plazo razonable que determine la SIGET. Cumplido el plazo establecido sin haberse realizado las adecuaciones señaladas, la Junta de Directores de SIGET emitirá el acto de aprobación con las modificaciones debidamente motivadas en criterios de razonabilidad y apego a los parámetros normativos que le son imponibles. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los precios por los servicios y suministros de energía eléctrica no contemplados en los incisos anteriores, serán fijados entre las partes con base a sus costos reales previa negociación entre la distribuidora y el usuario final. (3) (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los operadores no tendrán más obligaciones que prestar servicios o realizar suministros que las contenidas en la presente Ley y en sus contratos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10-BIS.- Todos los contratos de compraventa de potencia y energía eléctrica entre operadores deberán registrarse en SIGET. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Para la construcción de redes de transmisión y distribución, será gratuito el uso de los derechos de vía en los bienes nacionales de uso público, debiendo cumplirse en todo momento, las normas de urbanismo que dicten las autoridades correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar como consecuencia de la ampliación, mantenimiento o mejoramiento de carreteras, caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal o por otras razones de igual índole serán por cuenta de los operadores, en compensación por la utilización de bienes nacionales de uso público en forma gratuita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11 bis.- La SIGET podrá recabar de los operadores y de la Unidad de Transacciones la información que resulte necesaria en el ejercicio de sus funciones para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las normas que resulten aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La SIGET podrá realizar por sí, o por medio de los peritos o auditores nombrados para ello, las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información aportada en la medida que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones. (3) </font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE GENERACION, TRANSMISION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS CONCESIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Las concesiones serán permanentes y transferibles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El interesado en obtener concesión para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos, deberá presentar solicitud por escrito a la SIGET, acompañada de lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los datos del solicitante, relativos a su existencia y capacidad legal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El estudio de factibilidad del proyecto, que incluirá memoria descriptiva y los planos correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El estudio de impacto ambiental, previamente aprobado por las autoridades competentes en la materia, que deberá permitir la evaluación de manera sistemática de los efectos del proyecto y de sus obras anexas, en sus etapas de construcción, operación y abandono; la comparación de las distintas opciones existentes; la toma de medidas preventivas, y el diseño de las acciones para mitigar los efectos adversos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cualquier otro dato que se requiera en la presente Ley o en su Reglamento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de su presentación, la SIGET determinará si la solicitud es admisible.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La inadmisibilidad de la solicitud podrá declararse únicamente cuando el recurso solicitado haya sido otorgado por medio de otra concesión o cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 13.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento necesario para tramitar las solicitudes de concesión. Dichas concesiones deberán otorgarse previo el establecimiento de competencia por medio de licitación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El procedimiento que se establezca de conformidad con el presente artículo, deberá incluir la publicación de los datos del proyecto en dos periódicos de amplia circulación nacional, a efecto que se pronuncien quienes pudiesen tener oposición al mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Se faculta a la SIGET para que dicte las normas aplicables al procedimiento de licitación; en todo caso, las ofertas presentadas deberán ser acompañadas por una garantía equivalente al diez por ciento del monto total de la oferta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- La concesión para la explotación del recurso se adjudicará a quien ofrezca el mejor precio, excepto si el solicitante inicial perdió la licitación pero está dispuesto a pagar, en caso de concesión de recursos hidráulicos el noventa por ciento de la oferta del oferente ganador, y en caso de concesión de recursos geotérmicos el ochenta y cinco por ciento de la oferta del oferente ganador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SUPRIMIDO. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los resultados de la licitación, la SIGET y el Concesionario otorgarán la correspondiente Contrata por medio de Escritura Pública. En la Contrata se especificarán los derechos y obligaciones de los contratantes, condiciones bajo las cuales se otorga la concesión, causales de terminación por incumplimiento del concesionario de las obligaciones adquiridas o de los plazos de ejecución para desarrollar el recurso concesionado y las disposiciones de la presente ley que sean aplicables, además de los procedimientos para efectuar modificaciones a la misma por acuerdo entre las partes. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Las concesiones podrán terminar únicamente por renuncia o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma. Lo anterior, sin perjuicio de las multas a que se haga acreedor el concesionario de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- En el caso de renuncia o transferencia, para que la misma surta efecto deberá existir la aceptación previa de ésta por parte de la SIGET.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Acordada la terminación de la concesión por incumplimiento del concesionario, éste quedará inhabilitado para continuar explotando el recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los términos de la Contrata podrán ser modificados a solicitud del concesionario, siguiendo los mismos procedimientos utilizados para otorgarla, excepto que no se realizará el proceso de licitación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en que la capacidad de generación contemplada en la contrata debe ser ampliada, la modificación correspondiente estará sujeta a la realización de los pagos que resulten al comparar proporcionalmente la capacidad de generación al momento de solicitar la ampliación, con la capacidad resultante después de haber realizado dicha ampliación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para que los pagos por las ampliaciones estén relacionados con el valor real de la concesión original.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ESTUDIOS</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 24.- La SIGET, a solicitud de cualquier interesado, podrá otorgarle por una sola vez, permiso temporal para el estudio de proyectos de generación de energía eléctrica usando recursos hidráulicos o geotérmicos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El otorgamiento de dicho permiso en ningún momento considerará exclusividad, y facultará al interesado para efectuar los estudios, sondeos y mensuras que sean necesarios en bienes del Estado. Cuando se trate de bienes fiscales, el interesado deberá obtener el permiso de la autoridad que administra los bienes de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El plazo máximo del permiso temporal será de dos años, pudiendo renovarse por una sola vez a solicitud del interesado. La solicitud de permiso, así como la de su renovación, se formulará con los requisitos que establezca la SIGET.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA INTERCONEXION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Los transmisores y distribuidores estarán obligados a permitir la interconexión de sus instalaciones y la utilización de las mismas para el transporte de energía eléctrica, excepto cuando esto represente un peligro para la operación o seguridad del sistema, de instalaciones o de personas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Las condiciones para realizar la interconexión así como la utilización de las instalaciones se sujetarán a lo que dispongan las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- En caso de no existir acuerdo para la interconexión o la utilización de las instalaciones, cualquiera de las partes podrá acudir a la SIGET para los efectos de lo que establece el Capítulo VII de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Salvo pacto en contrario, los costos de la interconexión serán por cuenta del solicitante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Todo operador será responsable de los daños que sus instalaciones causen a los equipos con los que esté interconectado o los de terceros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Los distribuidores presentarán semestralmente a la SIGET un informe que contendrá al menos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La energía entregada por tipo de consumidor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La energía entregada a nombre de terceros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los precios promedio por tipo de consumidor durante el período;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las características y fallas de su sistema durante el período;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El detalle total de las compensaciones por fallas a los usuarios, diferenciando las que son por causas atribuibles a la empresa de distribución; y (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La calidad de sus servicios y suministros.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA UNIDAD DE TRANSACCIONES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ORGANIZACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Todo sistema interconectado deberá contar con una Unidad de Transacciones, en adelante la UT, que tendrá por objeto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema y asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Operar el mercado mayorista de energía eléctrica;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La UT no podrá efectuar por sí operaciones de compraventa de energía eléctrica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las normas de operación del sistema de transmisión y administración del mercado mayorista deberán estar contenidas en el Reglamento de Operación que para esos efectos elabore la Unidad de Transacciones y apruebe la Junta de Directores de la SIGET. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las normas propuestas por la UT no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento o las normas que resulten aplicables, la SIGET deberá indicar las modificaciones necesarias para garantizar su cumplimiento y remitirlas a la UT para su adecuación, a los fines de su posterior aprobación. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cumplido el plazo establecido por la SIGET sin haberse realizado las adecuaciones señaladas, la Junta de Directores de SIGET podrá emitir el acto de aprobación con las modificaciones que estime necesarias. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.-La UT deberá organizarse y operar como sociedad de capital, representado éste por acciones nominativas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Podrán ser accionistas de la UT los operadores y usuarios finales directamente conectados al sistema de transmisión controlado por dicha unidad, que cumplan con lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los generadores con capacidad nominal total de por lo menos cinco megavatios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los transmisores cuyas instalaciones pertenezcan al sistema;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los distribuidores con una capacidad nominal total conectada al sistema de transmisión de por lo menos cinco megavatios; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los usuarios finales con una capacidad nominal total conectada al sistema de transmisión de por lo menos cinco megavatios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Podrán ser accionistas de la UT, los operadores y los usuarios finales que cumplan con lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los Generadores con capacidad nominal total de por lo menos cinco megavatios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los Transmisores cuyas instalaciones pertenezcan al sistema;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los Distribuidores con una capacidad nominal total conectada al sistema de transmisión de por lo menos cinco megavatios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los usuarios finales con una capacidad nominal de por lo menos un megavatio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los comercializadores independientes inscritos en la UT con más de un año de operación que hubieren transado un mínimo de un Gigavatio hora en el año anterior a su ingreso. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Las acciones representativas del capital social de la sociedad se distribuirán en series o grupos, a cada uno de los cuales se le dará una denominación especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las series o grupos de acciones a que se refiere el inciso precedente se formarán para las categorías de generadores, transmisores, distribuidores y usuarios finales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que celebre la UT, cada serie de acciones tendrá derecho a dos votos, con excepción de los transmisores, que tendrán derecho a un sólo voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada serie, con excepción de los transmisores, será representada por dos personas designadas en junta presidida por el representante legal de cualquiera de los integrantes de dicha serie.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una misma persona no podrá representar simultáneamente dos o más series de acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las acciones representativas del capital social de la sociedad se distribuirán en series o grupos, a cada uno de los cuales se le dará una denominación especial. Las series o grupos de acciones referidas anteriormente se formarán para las categorías de generadores, transmisores, distribuidores, comercializadores independientes y usuarios finales. En las juntas de Series, cada accionista tendrá derecho a un voto, independientemente del número de acciones que posea.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que celebre la UT, cada serie de acciones tendrá derecho a dos votos, con excepción de los transmisores, que tendrán derecho a un sólo voto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con excepción de los transmisores, que serán representados por una persona, cada serie será representada por dos personas designadas en junta presidida por el representante legal de cualquiera de los integrantes de dicha serie. Una misma persona no podrá representar simultáneamente dos o más series de acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La UT deberá acordar aumentos de capital cuando exista requerimiento de nuevos operadores, con la finalidad de incorporar a todos los nuevos participantes del mercado como accionistas en la sociedad. Las nuevas acciones solo podrán ser suscritas por nuevos participantes. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- </font><font size="2" face="Arial">La Junta Directiva de la UT deberá integrarse de la siguiente manera: (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dos representantes por cada serie o grupo de acciones, con excepción de los transmisores que tendrán un solo representante; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Un representante del Consejo Nacional de Energía, el que tendrá derecho a voz y voto; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un representante de la Defensoría del Consumidor, el que tendrá derecho a voz y voto. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> A las sesiones de la Junta Directiva, podrá asistir un representante de la SIGET, el cual tendrá derecho a voz pero sin voto. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una copia de todas las Actas debidamente certificadas deberá ser enviada a la SIGET y al Ministerio de Economía, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Junta respectiva. (3) (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- En la constitución de la sociedad, cada uno de sus miembros deberá suscribir acciones en relación proporcional al valor en libro de los bienes orientados a las actividades del sector. En el caso de los usuarios finales, se tomará el valor en libros de las instalaciones y equipos eléctricos a través de los cuales recibe el suministro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- La UT cobrará los cargos por la operación del sistema de transmisión y del mercado de mayorista de acuerdo con el método establecido por la SIGET. Estos cargos deberán permitir a la UT obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos y amortizaciones, y cubriendo costos razonables y consistentes con los requisitos de seguridad de operación. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, la UT podrá prestar otros servicios a quien lo solicite.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA OPERACION DEL SISTEMA DE TRANSMISION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Todo transmisor deberá poner a disposición de la UT los medios de control de sus instalaciones para la operación coordinada del sistema. La UT estará facultada para controlar las unidades de generación de sus miembros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Las decisiones de operación que tome la UT serán de cumplimiento obligatorio para los operadores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.-Cada operador será responsable del mantenimiento, ampliaciones y mejoras en sus instalaciones. Los generadores y transmisores deberán coordinar sus operaciones de mantenimiento con la UT.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La UT podrá desconectar del sistema las instalaciones de cualquier operador que las mantenga en forma tal que representen un peligro para las de otros operadores, la seguridad o estabilidad del sistema y los bienes o vida de personas. También podrá efectuar la desconexión de las instalaciones de operadores que se encuentren en mora en sus obligaciones con respecto a ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- En casos de emergencia, todos los operadores deberán de poner a disposición de la UT el control de sus equipos. Los costos resultantes de la operación en estos casos serán cubiertos de acuerdo a la metodología establecida por la UT; la UT determinará las circunstancias que podrán considerarse como de emergencia, dichas circunstancias deberán estar relacionadas con la resolución de fallas generalizadas en el sistema.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- La UT determinará la responsabilidad por fallas en el sistema interconectado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- La UT determinará el método para calcular las pérdidas por las que cada generador deberá ser responsable de acuerdo a su participación en el despacho programado y en el Mercado Regulador del Sistema. Los Generadores podrán compensar dichas pérdidas a través de generación propia, de contratos con otros generadores o en el Mercado Regulador del Sistema.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Los usuarios del sistema podrán obtener a su propio costo los servicios de suministro de potencia reactiva, reserva rodante y otros, necesarios para la operación del sistema de transmisión. La UT podrá prestar tales servicios a requerimiento de los usuarios, mediante el pago acordado con los solicitantes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- La UT determinará los requisitos con los que deberán cumplir los sistemas de información y control de los operadores interconectados al sistema.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- DEROGADO. (8)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA OPERACION DEL MERCADO MAYORISTA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El mercado mayorista estará compuesto, al menos, por el Mercado de Contratos y el Mercado Regulador del Sistema. La UT operará el Mercado Regulador del Sistema y usará el Mercado de Contratos para su despacho programado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- </font><font size="2" face="Arial">Podrán participar en el despacho programado a los mercados que administre la UT, todos los operadores conectados directamente o a través de otros operadores, al sistema de transmisión coordinado por ésta, incluyendo a los comercializadores. (3) (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las normas y acuerdos que se derivan de la aplicación de la presente disposición, deberán ser regulados en el reglamento respectivo. (3) (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- La UT será responsable del despacho programado de energía entre generadores, distribuidores y consumidores finales conectados al sistema. El Período de despacho será definido por la UT.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- El despacho programado para cada período se basará inicialmente en las transacciones de compraventa de energía eléctrica acordada entre los particulares en la operación del Mercado de Contratos.</font><font size="2" face="Arial">Cada uno de los participantes en éstas, deberá manifestar con anticipación su conformidad con dichas transacciones, de acuerdo al procedimiento establecido por la UT. Los operadores estarán obligados a informar mensualmente a la UT y a la SIGET, de los precios y demás condiciones financieras y técnicas pactadas en las transacciones realizadas en el mercado de contratos. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los operadores involucrados en las diferentes transacciones deberán presentar a la UT ofertas de precios por incrementos o decrementos con respecto a las cantidades de energía acordada, las cuales serán utilizadas para resolver situaciones de congestión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En base a la información proporcionada por los participantes, la UT determinará el despacho programado y los cargos por congestión para el período en cuestión, lo que comunicará a los operadores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- La UT operará un Mercado Regulador del Sistema, en adelante MRS, para mantener en todo momento el balance entre la oferta y demanda de energía eléctrica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El MRS funcionará en base a ofertas y precios correspondientes a incrementos o decrementos de las cantidades de energía eléctrica establecidas en el despacho programado. La UT determinará el período de mercado y el procedimiento mediante el cual los participantes le comunicarán sus ofertas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Aquellos generadores que no posean contratos de venta de energía podrán participar en el MRS, considerándose su despacho programado igual a cero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares, deberán ser reportados por el generador a la UT por separado, para ser trasladados posteriormente al consumidor de forma directa y sin recargo, según metodología definida en el reglamento de la presente Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Las desviaciones de cada participante con respecto al despacho programado serán valoradas a los precios resultantes de la operación del Mercado Regulador del Sistema, de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El distribuidor, o usuario final cuyo consumo difiera del programado será abonado o cargado al precio del Mercado Regulador del Sistema de cada nodo en el cual tenía consumo programado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El generador cuya planta genere en exceso de lo programado será abonado en base al precio del Mercado Regulador del Sistema del nodo correspondiente a dicha planta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El generador cuya planta genera por debajo de lo programado será cargado en base al costo de la energía necesaria para reponer la energía no entregada; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando una planta genere por debajo de lo programado debido a fallas de la red de transmisión que limiten su capacidad de entrega al sistema, la UT cargará al transmisor responsable de la falla por el valor de reposición de la energía no entregada por dicho generador menos el valor de la energía entregada al Mercado Regulador del Sistema por la planta en cuestión.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La UT determinará los balances de cada participante y saldará los montos correspondientes de acuerdo a lo que haya establecido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Cuando se detecte congestión en el sistema de transmisión, la UT creará tantos MRS como sean necesarios para mantener la seguridad y estabilidad del mismo. Las diferencias de precios entre los mencionados MRS darán lugar al cobro de cargos por congestión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Los ingresos netos que obtenga la UT por el manejo de los cargos por congestión, serán distribuidos entre los usuarios del sistema, de acuerdo con el método establecido por la SIGET.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- </font><font size="2" face="Arial">Los precios resultantes de la operación del MRS, así tomo de todo otro mercado organizado por la UT serán públicos. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Específicamente, la UT manejará por separado de las ofertas de oportunidad los costos de funcionamiento del sector, tales como cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares, que serán trasladados de forma transparente al consumidor a través de la tarifa. (3) (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, como parte de la información del mercado mayorista que la UT publica en su página Web, será obligatorio que ésta incluya diariamente la siguiente información: (3) (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las ofertas horarias presentadas por los operadores al mercado mayorista en cuanto a sus condiciones comerciales, económicas y técnicas; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El nivel de los embalses que CEL deberá reportar diariamente a la UT; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los precios de los combustibles utilizados para la generación, puestos en planta que deberán ser reportados diariamente a la UT por los generadores térmicos. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Toda la información referida en este artículo será de acceso público. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- La UT presentará trimestralmente a la SIGET un informe que contendrá al menos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los precios resultantes del Mercado Regulador del Sistema; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La generación y el consumo de energía correspondiente a cada nodo de la red;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las fallas ocurridas en los sistemas de generación y transmisión y la energía no entregada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los parámetros de calidad y seguridad establecidos para la operación del sistema y el grado de cumplimiento de estos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los costos de funcionamiento del sistema, tales como cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares. </font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los informes requeridos en este artículo, así como los señalados en el artículo 32 serán públicos, los que deberán ser presentados dentro de los quince días hábiles después de cada uno de los períodos citados. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS CONTRATOS DE TRANSMISION Y DISTRIBUCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Los generadores conectados al sistema de transmisión deberán tener vigentes en todo momento, contratos de transmisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los generadores o comercializadores que hayan suscrito contratos de suministro de energía a usuarios finales, deberán tener vigentes en todo momento contratos de distribución</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- En los contratos de transmisión y distribución se deberán diferenciar claramente los cargos a pagar por la construcción, ampliación, modificación o sustitución de las instalaciones necesarias para realizar la interconexión, de los cargos a pagar por el uso de las redes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cargos por la construcción, modificación, ampliación o sustitución de las instalaciones se establecerán por acuerdo entre las partes, y los cargos por el uso de las redes deberán establecerse de conformidad con el método establecido por la SIGET.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los contratos de transmisión y distribución deberán incluir compensación por fallas en los sistemas respectivos. La indisponibilidad forzada no incluye el período de mantenimiento programado por los transmisores aprobado por la UT.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Los contratos de transmisión y distribución a que se refieren los artículos anteriores, deberán registrarse en la SIGET y serán públicos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Los generadores y comercializadores podrán exigir de los transmisores y distribuidores la suscripción de contratos que en forma total o parcial se apeguen a los que hayan sido registrados en la SIGET y se encuentren vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- El método para la determinación de los cargos por el uso de sistemas de transmisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Deberán cubrirse los costos de operación, mantenimiento y la anualidad de las inversiones necesarias para llevar a cabo las ampliaciones aprobadas de conformidad a lo estipulado en esta Ley, de una red de transmisión eficientemente dimensionada y operada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para el cálculo de los costos de operación y mantenimiento se utilizarán estándares internacionales de eficiencia, considerando costos promedios locales y niveles mínimos de calidad que haya establecido la SIGET;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los costos de operación deberán incluir el valor esperado de las compensaciones por fallas correspondientes a una red de transmisión operada eficientemente, y éste deberá basarse en datos históricos de lo realmente pagado por este concepto en el sistema salvadoreño;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los costos de mantenimiento deberán tomar en cuenta la anualidad del valor nuevo de reemplazo de los equipos necesarios para el mantenimiento eficiente de la red.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre niveles de calidad superior a los establecidos por la SIGET, dichos niveles de calidad prevalecerán; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los cargos de transmisión serán calculados con base a la energía transportada en el año inmediato anterior al de la vigencia del cargo y deberá expresarse en un cargo por megavatio- hora que será comunicado a la UT.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las anualidades a que se refieren los literales a) y d) serán calculadas considerando la vida útil típica de los equipos correspondientes y la tasa de descuento real definida en la presente ley para tal efecto. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- </font><font size="2" face="Arial">El Método para la determinación de los cargos por el uso de sistemas de distribución, deberá tomar en cuenta lo siguiente: (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los cargos se basarán en el cálculo de los costos medios de inversión, operación y mantenimiento de una red de distribución eficientemente dimensionada y operada. Dichos costos medios no incluirán costos de mercadeo, comercialización y demás servicios al usuario final. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Como costo de inversión se utilizará la anualidad del valor nuevo de reemplazo de una red de distribución eficiente dimensionada al mercado. La anualidad será calculada considerando la vida útil típica de instalaciones de distribución y la tasa de descuento real definida en la presente Ley para tal efecto. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Como costos de operación y mantenimiento se utilizarán los costos anuales de operación, considerando costos locales y estándares internacionales de eficiencia, pérdidas medias de distribución en potencia y energía y el valor esperado de las compensaciones por fallas correspondientes a una red de distribución dimensionada y operada eficientemente, cuyos límites de compensación y pérdidas eléctricas serán establecidos por la SIGET; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los cargos para la mediana y gran demanda serán calculados con base a la potencia entregada por nivel de tensión, sin considerar la energía a suministrar. En el caso de aquellos usuarios correspondientes a la categoría tarifaria de pequeña demanda, el cargo por distribución se establecerá únicamente en función de la energía demandada o consumida; (8) y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si el distribuidor hubiese recibido subsidios, subvenciones o donaciones para la expansión y ampliación de su red, se deberá excluir del valor nuevo de reemplazo, el valor de dichas aportaciones. Este ajuste se efectuará con base en la vida útil típica de las instalaciones y la tasa de descuento establecida en la presente Ley para este efecto. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67- bis.- La SIGET establecerá las normas de calidad de servicio de los sistemas de distribución, las que comprenderán calidad del servicio y producto técnico suministrado, así como calidad del servicio comercial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo distribuidor estará obligado a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Disponer de un sistema auditable que permita el análisis y tratamiento de las mediciones realizadas para la verificación de la calidad de servicio, de acuerdo a las normas que dicte la SIGET;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Informar en los períodos que la SIGET indique respecto de las exigencias establecidas en las normas de calidad, indicando los incumplimientos de los parámetros establecidos en estas normas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Pagar a sus usuarios las compensaciones reguladas que correspondan por deficiencias en la calidad de servicios establecidas por la SIGET.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La SIGET será la responsable de definir la metodología de medición y control, el contenido y la forma de intercambio de información, pudiendo auditar la información y los procesos en el momento que lo considere necesario. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- La tasa real de descuento a utilizar para los efectos de la presente Ley en la determinación de los cargos por uso de las redes de transmisión y distribución, será el diez por ciento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA EXPANSION DE LAS REDES DE TRANSMISION Y DISTRIBUCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- El planeamiento de la expansión, la construcción de nuevas ampliaciones y refuerzos de la red de transmisión, así como el mantenimiento de la mencionada red, estarán a cargo de la empresa de transmisión resultante de la reestructuración de CEL.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La empresa de transmisión tiene la obligación de expandir la red nacional de transmisión, de acuerdo con un plan de expansión aprobado por la SIGET para atender el crecimiento de la demanda y los criterios de confiabilidad y calidad de servicios adoptados. Con este fin, deberá preparar un programa de inversiones de forma quinquenal para la expansión de la red y presentarlo para aprobación de la SIGET, con los comentarios realizados por la UT, y las empresas de generación y distribución, el cual deberá ser revisado dentro de dicho período, si las condiciones de mercado lo ameritan. (3) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Los operadores podrán construir, operar y dar mantenimiento a equipos de transporte de energía en alto voltaje, para la interconexión de cuentas generadoras. En caso que un operador posea equipo de transporte de energía eléctrica en alto voltaje y se le requiera que otorgue acceso a otro u otros operadores, podrá registrarse como transmisor y cobrarles los cargos correspondientes determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- DEROGADO (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- DEROGADO (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- El Estado podrá acordar con los transmisores o distribuidores el otorgamiento por sí, o por medio de cualquiera de sus dependencias o instituciones, de recursos financieros para la expansión o ampliación de sus sistemas en áreas específicas, en especial para el desarrollo de obras de electricidad rural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Las diferencias relacionadas con aspectos de carácter técnico o económico entre las partes serán resueltas por la SIGET.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS VENTAS DE ENERGIA A USUARIOS FINALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- </font><font size="2" face="Arial">Todo usuario final deberá contratar el suministro de energía eléctrica con un comercializador. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los contratos deberán incluir la compensación por parte del comercializador por energía no entregada, de conformidad con las formas y condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica elaborados por el comercializador o distribuidor que actúa como comercializador, deberán cumplir los términos y condiciones de los pliegos tarifarios y las normativas establecidas por la SIGET, y podrán modificarse siempre y cuando no vayan en menoscabo o perjuicio de los intereses del usuario final y a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y su reglamento. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El comercializador o distribuidor que actúa como comercializador, podrá celebrar contratos distintos de los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica, siempre y cuando preceda una real negociación y cuando las condiciones pactadas incorporen mayores beneficios conmutativos al usuario que los contenidos en los términos y condiciones del pliego tarifario. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el marco del funcionamiento del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, la SIGET deberá garantizar que los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica a que se refieren los incisos anteriores, no contravengan lo preceptuado en la Ley de Protección al Consumidor. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- En los documentos de cobro por el suministro de energía eléctrica a usuarios finales, deberán diferenciarse los cargos por el uso de la red de distribución, de los cargos por consumo de energía eléctrica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Se tendrá por no escrita cualquier disposición contractual en la que se establezcan cargos por el cambio de comercializador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-A.- Las distribuidoras cobrarán cargos por conexión y reconexión del suministro de energía eléctrica, de conformidad al método establecido por SIGET mediante acuerdo. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-B.- Las distribuidoras de energía eléctrica, las empresas dedicadas a la construcción y diseño de instalaciones de distribución de energía eléctrica y los usuarios que requieran una conexión y/o reconexión del suministro de energía eléctrica, deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley, su reglamento y con los requerimientos de las normas emitidas por la SIGET. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77-C.- El distribuidor estará obligado a expandir sus líneas de distribución hasta una distancia máxima de cien metros a fin de proporcionar el servicio eléctrico a los usuarios finales que lo soliciten. La extensión de las líneas de distribución hasta esta distancia será a costo del distribuidor, y solamente la conexión del servicio; es decir, acometida y medidor, será a costo de los usuarios finales. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos en donde el punto de entrega esté ubicado a una distancia mayor que cien metros de las instalaciones del distribuidor, correrá por cuenta del usuario final la construcción de la infraestructura que exceda de dicha distancia y que sea necesaria para que éste accese al servicio de energía eléctrica. La mencionada infraestructura podrá ser desarrollada por el distribuidor, con cargo al usuario final, de conformidad a la normativa establecida por la SIGET. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El distribuidor deberá proporcionar al usuario final facilidades financieras para el pago de las extensiones de líneas de distribución solicitadas, cuando éstas corran por cuenta de dicho usuario final, así como para el pago de los costos de conexión y reconexión de los servicios eléctricos. En todo caso, el financiamiento deberá ser de hasta doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas, sin intereses. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Los operadores de redes de distribución que actúen como comercializadores en el área geográfica donde se ubican sus redes, deberán presentar anualmente a la SIGET para su aprobación, un pliego tarifario que contenga los precios y condiciones de suministros de energía eléctrica, de acuerdo con el nivel de voltaje, estacionalidad y distribución horaria del uso de ésta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- </font><font size="2" face="Arial">Los precios incluidos en los pliegos tarifarios a que se refiere el artículo anterior, deberán basarse en: (8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los precios de energía y capacidad contenida en contratos de largo plazo aprobados por la SIGET, de acuerdo a la metodología que se definirá en forma reglamentaria. Estos contratos serán públicos y se adjudicarán mediante proceso de libre concurrencia que cumpla con los parámetros y procedimientos establecidos por la SIGET. Las distribuidoras tendrán la obligatoriedad de suscribir contratos de largo plazo, tomando en cuenta los porcentajes mínimos de contratación establecidos en forma reglamentaria; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El precio promedio de la energía en el MRS en el nodo respectivo, de conformidad con el período establecido en el reglamento de la presente Ley; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los cargos de distribución determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 67 de la presente ley; (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los cargos de comercialización. (3) (8)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- </font><font size="2" face="Arial">El pliego tarifario a que se refiere el artículo anterior, deberá incluir una fórmula de ajuste automático, establecida de conformidad con lo estipulado en el reglamento de la presente Ley, con el objeto de conservar el valor real de los precios. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del precio de la energía del pliego tarifario, el ajuste automático deberá realizarse al menos dos veces al año, de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente Ley. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Los consumidores conectados a una red de distribución podrán exigir al distribuidor correspondiente el otorgamiento de contratos de suministro de energía de acuerdo con el pliego tarifario aprobado por la SIGET.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- </font><font size="2" face="Arial">No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los usuarios finales podrán negociar con cualquier comercializador, los precios y condiciones del suministro de energía eléctrica, distintos a los aprobados por la SIGET, sin intervención de ésta. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los usuarios finales podrán negociar contratos de suministro eléctrico mediante los mecanismos establecidos en la Bolsa de Productos y Servicios legalmente establecida en el país, tomando en cuenta las disposiciones legales establecidas en la presente Ley y en la de la Bolsa de Productos y Servicios. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Bolsa de Productos y Servicios informará mensualmente a la SIGET de los contratos negociados. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- Los distribuidores podrán efectuar el corte del servicio en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando estén pendientes de pagos de dos o más meses, relacionados con el suministro de energía eléctrica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) A solicitud de los comercializadores, cuando el usuario final tenga pendiente pagos de dos o más meses, relacionados con el suministro de energía eléctrica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización del operador, o cuando el usuario incumpla las condiciones contractuales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando las instalaciones del usuario pongan en peligro la seguridad de las personas o bienes, sean estos propiedad del operador, del usuario o de terceros; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando el usuario niegue el acceso del operador a las instalaciones internas que aquel haya efectuado para el suministro.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA SIGET</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- La SIGET podrá a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos surgidos entre operadores, entre éstos y los usuarios finales, así como los surgidos entre los operadores y la UT.</font><font size="2" face="Arial">La SIGET deberá establecer normas técnicas destinadas a regular la compensación por daños económicos o a equipos; artefactos o instalaciones. (3) (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Las resoluciones que en el ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo anterior emita la SIGET, admitirán el recurso de revisión como último acto administrativo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- La SIGET fundamentará sus resoluciones en los informes que presente el perito nombrado para el caso</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ni la SIGET, ni el perito podrán resolver o dictaminar sobre puntos en los que no se les haya solicitado que lo hagan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Los peritos deberán tomar en cuenta las normas técnicas internacionales de la industria eléctrica aceptadas por la SIGET.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Los costos directos de la contratación del perito en los que incurra la SIGET para la resolución del conflicto, serán cubiertos en igual proporción por las partes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCEDIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Recibida la solicitud de resolver sobre un asunto específico, la SIGET, dentro de los tres días hábiles siguientes, notificará de ello a la otra parte, y les presentará una terna de la que deberán, de común acuerdo y dentro de los cinco días hábiles posteriores, elegir el perito que dictaminará al respecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- No existiendo acuerdo en relación a la designación del perito transcurridos los cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la SIGET tendrá un día para realizar el nombramiento, acto que notificará a las partes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del nombramiento del perito, las partes deberán entregar a la SIGET sus argumentos y posiciones finales en relación a los asuntos por resolver.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Finalizado el término que indica el artículo anterior, el perito tendrá sesenta días para entregar su dictamen a la SIGET.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Las partes estarán obligadas a permitir el examen de la información técnica y financiera que requiera el perito o la SIGET. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- Recibido el dictamen del perito, la SIGET contará con un plazo de quince días para resolver sobre los asuntos que se le hayan sometido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- A efecto de resolver los asuntos relacionados con la interconexión o conexión, la SIGET deberá tomar en cuenta lo siguiente;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para cada uno de los puntos en controversia, deberá elegir las condiciones finales requeridas por una de las partes. En ningún momento se podrá elegir una posición distinta a una de las propuestas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La SIGET deberá resolver a favor de la posición final que sea la más cercana a la del perito. En caso de posiciones equidistantes del dictamen pericial, se deberá resolver en favor del solicitante de la interconexión o conexión.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Transcurrido el plazo establecido en el presente capítulo, la no existencia de resolución por parte de la SIGET, tendrá los efectos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En aspectos técnicos de interconexión, en favor de la parte a la que se le solicitó el acceso; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En aspectos económicos, en favor de la parte que solicita la interconexión o el uso de instalaciones de la otra parte.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La posterior resolución de la SIGET o de las autoridades judiciales, dará lugar a la compensación correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- A efecto de resolver los asuntos relacionados con los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por los servicios de la UT, el perito deberá utilizar la metodología establecida por la SIGET y la información proporcionada por las partes. En estos casos, la resolución de la SIGET deberá establecer que se apliquen los cargos que ella determine con base en el informe del perito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Transcurrido el plazo establecido en el presente capítulo, la no existencia de resolución por parte de la SIGET dará lugar a la aplicación de los cargos contenidos en el último contrato registrado por el operador a quien se soliciten los servicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La posterior resolución de la SIGET o de las autoridades judiciales, dará lugar a la compensación correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Los operadores y usuarios finales podrán celebrar contratos que tengan por objeto el suministro de energía y servicios con entidades ubicadas fuera del territorio nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las transacciones efectuadas al amparo de dichos contratos, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, y coordinarse a través del organismo responsable del despacho en el país donde se encuentren localizadas las mencionadas entidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Los costos de despacho en que incurra la UT para realizar las transacciones internacionales serán cubiertos por los operadores o usuarios finales nacionales que participen en ellas, y estarán basados en los precios del MRS en el nodo respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- La UT establecerá los mecanismos para resolver los aspectos relacionados con las perturbaciones o transferencias inadvertidas de energía eléctrica causadas por la operación interconectada con sistemas eléctricos de otros países.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Previo a la celebración de convenios internacionales de interconexión, deberá oírse la opinión de la SIGET.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- La infracciones se clasifican en graves y muy graves, y serán sancionadas por la SIGET.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las responsabilidades que se deriven del procedimiento sancionador, serán independientes de las responsabilidades civiles o penales que pudieran caber por los mismos hechos de acuerdo con las leyes que resultaren de aplicación. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- Son infracciones graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No actualizar su inscripción en el Registro respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Realizar estudios en bienes de propiedad del Estado sin autorización de la SIGET, encaminados al establecimiento de instalaciones de generación de energía eléctrica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No presentar en forma oportuna, los informes a que se refieren los artículos 32 y 61 de la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) No inscribir en forma oportuna los contratos de transmisión y distribución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No diferenciar en los documentos de cobro al usuario final, los cargos diversos aplicables de acuerdo a esta Ley, o la falta de cumplimiento de dicho documento con las disposiciones normativas que le son aplicables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Negarse a efectuar o retrasar el pago de los costos en que haya incurrido la SIGET en la resolución de conflictos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Clasificar a un usuario sin su consentimiento expreso en categorías diferentes a la que le corresponde de conformidad con las normas aplicables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Cortar el servicio al usuario final por causas diferentes a las establecidas en la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) No compensar a un usuario final o a terceros por los daños y perjuicios que se le causen por la operación indebida de las instalaciones conectadas al sistema de potencia y a la red de transmisión y distribución, dentro del plazo que corresponda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) No compensar a los usuarios finales por la energía no entregada por parte de los suministradores, así como la compensación en cuantía menor a la que corresponde;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la SIGET la información que se le solicite, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Proporcionar información de forma incompleta o inexacta o bien de forma distinta a la establecida, si hubiere obligación de suministrarla;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) La negativa ocasional o aislada a admitir verificaciones e inspecciones acordadas por la SIGET o la obstrucción de su realización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) La aplicación irregular ocasional y aislada de los pliegos tarifarios autorizados, de manera que se produzca una alteración en exceso del monto total facturado respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Utilizar sistemas de contabilidad para las actividades de transmisión, distribución, de operación del mercado mayorista y operación del sistema de transmisión de energía eléctrica, que no cumplan con las normas emitidas por la SIGET;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) La aplicación irregular e intencionada o negligente de las normas de calidad de servicio establecidas por SIGET, de manera que se detecte una menor compensación relevante de las debidas a los usuarios en forma ocasional y aislada, acumulada en el período de control definido por SIGET. La multa podrá incrementarse hasta en un 100% del monto por compensaciones que surgiera de la diferencia constada, con independencia de la obligación de la distribuidora de pagar las compensaciones debidas a los usuarios; y (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Aplicar cargos por conexión y reconexión del suministro de energía eléctrica, que no cumplan con el método establecido por SIGET. (8)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104- bis.- Además de las infracciones aplicables en la presente ley, se considerarán infracciones graves de la Unidad de Transacciones, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cualquier actuación de su parte en la determinación del orden de entrada efectiva en funcionamiento de las instalaciones de generación que supongan una alteración injustificada en el resultado del despacho de ofertas, así como no respetar el orden económico del despacho sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El incurrir en retrasos injustificados en sus funciones de información y operación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ocultar injustificadamente la información del Mercado y de la operación del sistema a los participantes del Mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Errores reiterados o manipulación de datos en el cálculo de la información comercial del Mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Negarse a suministrar o alterar información necesaria para un análisis técnico de fallas en el sistema de transmisión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Poner en riesgo el sistema sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Incumplimiento reiterado en los plazos establecidos en el Reglamento de Operación para el suministro de información a los participantes del Mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Operar el sistema de potencia o el Mercado Mayorista de Energía eléctrica contraviniendo las normas emitidas para ese efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) No utilizar el sistema uniforme de cuentas aprobado por la SIGET.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Son infracciones muy graves de la Unidad de Transacciones, las siguientes, sin perjuicio de las otras contenidas en la presente ley que resultaren aplicables:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Orientar injustificadamente decisiones, estudios o resoluciones a favor de cualquier participante del Mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Revelar intencionalmente las ofertas de oportunidad de los participantes del Mercado antes del período establecido en el Reglamento de Operación; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ocultar la información del Mercado y de la operación del sistema a los participantes del Mercado. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Son infracciones muy graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Explotar recursos hidráulicos o geotérmicos para la generación de energía eléctrica sin tener concesión para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Realizar actividades de generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica sin haberse inscrito en la SIGET;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No actualizar la inscripción en el Registro respectivo, cuando ésta deba ser realizada por operadores de generación de energía eléctrica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) No separar los sistemas de contabilidad cuando una misma entidad desarrolle distintas actividades en el sector;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Utilizar sistemas de contabilidad para las actividades de transmisión, distribución, de operación del mercado mayorista y operación del sistema de transmisión de energía eléctrica, que no cumplan con las normas emitidas por la SIGET;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Negar, restringir o retrasar el acceso a la SIGET, así como de los peritos, auditores o delegados que ésta nombre, la información que se le requiera de acuerdo a lo establecido en la presente Ley; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) No compensar a un operador o a terceros por los daños y perjuicios que se le causen por la operación indebida de las instalaciones conectadas o interconectadas a la red de distribución y transmisión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Negarse a interconectar las redes de transmisión o distribución, sin justa causa para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) No permitir el uso de las redes de transmisión o distribución, sin justa causa para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Interconectar instalaciones de transmisión o distribución sin acuerdo con el propietario de la red; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Aplicar cargos por el uso de redes de transmisión y distribución, así como por la operación del mercado mayorista y del sistema de transmisión que no cumplan con el método establecido por la SIGET;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Desconectar las instalaciones de un operador sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) La negativa reiterada a facilitar a la SIGET la información que se solicite, si hubiere obligación de suministrarla;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Proporcionar información de forma incompleta o inexacta o bien de forma distinta a la establecida, si hubiera obligación de suministrarla;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) El suministro de datos falsos o indebidamente manipulados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) La aplicación irregular reiterada de los pliegos tarifarios autorizados, de manera que se produzca una alteración en exceso del monto total facturado correspondiente, en el período semestral de control que realice la SIGET; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) La aplicación irregular reiterada, intencionada o negligente, de las normas de calidad de servicio establecidas por la SIGET, de manera que se detecte una compensación menor relevante de lo debido a los usuarios en el período de control definido por SIGET. La multa podrá incrementarse hasta un 100% del monto por compensaciones que surgiera de la alteración constatada, sin perjuicio de la obligación de la distribuidora de pagar las compensaciones debidas a los usuarios. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105-bis.- DEROGADO. (3)(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- Las infracciones graves serán sancionadas por la SIGET con multa de hasta cincuenta mil colones y las muy graves con multa de hasta quinientos mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando habiendo una resolución firme que ordene realizar o abstenerse de realizar determinada acción, el infractor no cumpla con tal indicación en el plazo establecido para tal efecto, la SIGET podrá en dichos casos imponerles multas de hasta ciento cincuenta mil colones diarios, con el fin de obligar al cumplimiento de la resolución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la determinación de las sanciones, se tendrán en cuenta lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El daño o deterioro causado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro de energía eléctrica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La intencionalidad en la comisión de la infracción o la reiteración en la misma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La reincidencia por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El efecto sobre terceros. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- En caso de incumplimiento reiterado a lo dispuesto en la Ley por parte de los Operadores, el monto de las multas se incrementará en un diez por ciento para la segunda infracción, y en un veinticinco por ciento para la tercera infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que un operador reincida en cuatro oportunidades en el mismo incumplimiento, la SIGET, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, iniciará el proceso para declarar la terminación de la concesión, o la cancelación de la inscripción, según sea el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- La SIGET sancionará con multa de un Mil Colones al usurario final que consuma energía eléctrica sin autorización del Operador, o que incumpla las condiciones contractuales, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer el Operador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Las multas establecidas en el presente capítulo, tendrán fuerza ejecutiva y deberán ajustarse anualmente por la SIGET, tomando en cuenta el índice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía. La base de escalación para los cálculos será el último día del mes en que entre en vigencia la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Se considerará como infracción distinta y calificada de grave, la renuencia del infractor a ajustarse a las disposiciones de esta Ley, después de la orden que al efecto hubiese recibido de la SIGET, en el plazo que ésta indique. Una vez transcurrido el plazo ordenado para el cese de la conducta infractora, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Prescribirán en tres años contados a partir de la fecha de la resolución, las multas que no se hayan hecho efectivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho plazo se interrumpirá por las acciones encaminadas a la ejecución forzosa de la sanción. En caso que el infractor no haga efectiva la multa en el plazo establecido, la SIGET deberá iniciar el respectivo proceso ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto servirá de título ejecutivo la certificación del Acuerdo expedida por el Superintendente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infracciones cometidas y no sancionadas muy graves prescribirán a los cuatro años de su comisión; las graves a los tres años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Interrumpirá la prescripción, el inicio con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador quedara paralizado por causa no imputable al presunto responsable. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Para la imposición de sanciones contempladas en la presente Ley, la SIGET seguirá el procedimiento correspondiente aplicando los siguientes principios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el procedimiento previamente establecido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Se garantizará al presunto infractor el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso, se les pudieran imponer;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El procedimiento sancionatorio debe garantizar un adecuado derecho de defensa y la razonabilidad de todos los actos que se dicten en el curso del procedimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El presunto infractor podrá conocer el estado de la tramitación del procedimiento en los que tenga la condición de imputado, y se le permitirá obtener copias de documentos contenidos en ellos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados como probados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los costos directos de la contratación de peritos o auditores en los que incurra la SIGET para la instrucción del expediente, serán cubiertos por el infractor, siempre que resultara sancionado por resolución firme. (2)(3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112-A.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente ley, el Superintendente ordenará la instrucción del expediente respectivo mediante resolución razonada que contendrá la descripción de la conducta sancionable, la identificación del supuesto infractor y la relación de las pruebas con que se cuenta para determinar la correspondiente responsabilidad. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112-B.- La resolución de inicio del procedimiento a la que se refiere el artículo anterior, será notificada al supuesto infractor, quien deberá, dentro de los tres días siguientes a dicha notificación, expresar su inconformidad con los hechos atribuidos, presentando las pruebas de descargo que correspondan o solicitando la verificación de las mismas. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112-C.- Según lo expresado por el presunto infractor, se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de ocho días en el cual deberán producirse aquellas solicitadas por dicho presunto infractor. Transcurrido dicho plazo, se pronunciará la resolución que corresponda. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112-D.- La resolución por medio de la cual se imponga una sanción, admitirá el recurso de apelación para ante la Junta de Directores de la SIGET.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112-E.- En tanto no existan condiciones que garanticen la competencia en los precios ofertados al MRS, la UT se regirá por un reglamento interno que propicie comportamientos de ofertas que asemejen un mercado competitivo, según la metodología establecida en el Reglamento de esta Ley, la que se basará en costos marginales de producción, costos fijos y de inversión. En el caso de centrales hidroeléctricas se basará en el valor de reemplazo del agua. Para tales efectos, la condición del mercado será establecida por el Superintendente de Electricidad y Telecomunicaciones y el Superintendente de Competencia de manera conjunta, mediante un Acuerdo fundamentado en índices técnicos internacionalmente aceptados para medir competencia en los mercados eléctricos. (3)(7)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, los titulares de concesiones para explotar recursos geotérmicos o hidráulicos deberán solicitar a la SIGET la correspondiente modificación a las mismas, con la finalidad de adecuarlas a la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La SIGET deberá otorgar concesión para generación de energía eléctrica con recursos hidráulicos, a las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen dichas actividades sin tener concesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los operadores que realicen actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, deberán solicitar a la SIGET la inscripción correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- En el plazo de doscientos diez días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los operadores de instalaciones de generación, transmisión y distribución deberán suscribir los respectivos contratos de transmisión y distribución e inscribirlos en el Registro que para los efectos llevará la SIGET.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- En el plazo de doscientos setenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los comercializadores deberán suscribir los respectivos contratos de suministro con sus usuarios finales. Una vez concluido este plazo, el comercializador podrá suspender el servicio, con excepción de los consumidores a que se refiere el artículo 122.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- En tanto la CEL sea propietaria, a cualquier título, de la red de transmisión y más de un cincuenta por ciento de la capacidad instalada de generación, la UT se regirá por un reglamento interno transitorio que garantice la existencia de mecanismos transparentes y equitativos para la toma de decisiones relacionadas con la operación del sistema.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- En tanto no realice la UT su giro normal de operaciones, el despacho será realizado por el Centro de Operaciones del Sistema de la CEL, de acuerdo con el método de los costos marginales de operación, con participación de representantes de los operadores existentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Dentro del plazo de los tres años posteriores a la vigencia de la presente Ley, la CEL deberá reestructurarse a efecto que las actividades de mantenimiento del sistema de transmisión y operación del sistema de potencia sean realizadas por entidades independientes, y que las de generación se realicen por el mayor número posible de operadores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La UT deberá construirse dentro del año posterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A las sociedades que constituya CEL como resultado de su reestructuración, no le serán aplicables las disposiciones legales sobre constitución de sociedades por acciones de economía mixta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Las sociedades resultantes de la reestructuración de la CEL y que tengan como giro normal de operaciones, la explotación de las instalaciones de la citada institución, deberán recibir de la SIGET las respectivas concesiones cuando sea el caso, dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su constitución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- Los distribuidores podrán utilizar las redes que no sean de su propiedad ni de otros distribuidores, para entregar energía eléctrica pero en estos casos, los costos de mantenimiento de dichas instalaciones serán a cargo de los usuarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- Se faculta a la SIGET para que durante los dieciocho meses posteriores a la vigencia de la presente Ley, establezca en forma periódica precios máximos y condiciones para los suministros de energía eléctrica a usuarios finales del sector residencial con un consumo promedio mensual inferior a quinientos kilovatios hora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido ese plazo, se establecerán precios máximos y condiciones para los suministros de energía eléctrica a usuarios finales del sector residencial con un consumo promedio mensual inferior a doscientos kilovatios hora, durante los siguientes dieciocho meses.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122-A.- En el término de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley la UT deberá presentar las modificaciones necesarias a su Pacto Social y Reglamento de Operación del sistema de transmisión y del mercado mayorista, reflejando los cambios establecidos en la presente ley para su aprobación por la SIGET. Adicionalmente deberá acordar un aumento de capital con la finalidad de incorporar a nuevos participantes del mercado, mediante su ingreso como accionistas a la Sociedad. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122-B.- Para los efectos del literal c) del artículo 67 bis de la presente Ley, se estará al proceso gradual que corresponda básicamente al tiempo requerido para llenar los requerimientos de calidad que se encuentren debidamente reglamentados de conformidad a la metodología establecida por la SIGET. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122-C.- El primer plan de expansión del sistema de transmisión a que hace referencia el artículo 69 de la presente Ley, deberá ser presentado a la SIGET para su aprobación, seis meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- Los plazos contenidos en la presente ley que se refieren a las actuaciones de la SIGET son improrrogables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República deberá emitir los reglamentos que sean necesarios para su aplicación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- Cuando exista discrepancia, las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre lo dispuesto en la Ley de CEL y cualquier otra que la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- Deróganse los Decretos que a continuación se indican:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Decreto Legislativo Nº 177 del 31 de diciembre de 1935, publicado en el Diario Oficial Nº 4 Tomo 120 del 6 de enero de 1936, y sus modificaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Decreto Legislativo Nº 8 del 27 de mayo de 1941, publicado en el Diario Oficial Nº 122, Tomo 130 del 4 de junio de 1941, y sus modificaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Decreto Legislativo Nº 109 del 7 de septiembre de 1946, publicado en el Diario Oficial Nº 209, Tomo 141 del 20 de septiembre de 1946, y sus modificaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">EDUARDO ZABLAH TOUCHE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">MINISTRO DE ECONOMÍA</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 176, del 4 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 355, del 9 de julio de 1998, publicado en el D.O. N° 142, Tomo 340, del 29 de julio de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 1216, del 30 de abril de 2003, publicado en el D.O. N° 83, Tomo 359, del 09 de mayo de 2003.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se reforma el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, el cual dice que se adicione a ese artículo el literal &quot;n&quot;, no obstante que este artículo ya tiene un literal &quot;n&quot;, lo cual hace que se aplique la reforma tal como el decreto lo dicta.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. N° 528, del 26 de Noviembre de 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de Diciembre de 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) A. N° 246-E-2005 del 29 de Diciembre del 2005, publicado en el D.O. 36, Tomo 370 del 21 de Febrero del 2006.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A continuación se transcribe textualmente el Acuerdo N° 246-E-2005:</font><br /> <p><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ajústase los montos de las multas correspondientes a las infracciones graves y muy graves y al usuario final establecidas en los artículos 104, 105 y 109 de la Ley General de Electricidad, sobre la base de 4.546 %. según el detalle siguiente:</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MULTAS MONTO MONTO (US$)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Multa al usuario final 1,292.65 147.73 </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Multas por infracciones graves 64,632.82 7,386.61</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Multas por infracciones muy graves 646,328.23 73,866.08</font><br /> <p><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Las multas ajustadas tienen vigencia a partir del uno de diciembre del año dos mil cinco hasta el treinta de noviembre del año dos mil seis. las cuales deberán ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de América;</font></ul><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) Decreto Legislativo N° 1018 del 30 de marzo del 2006, publicado en el D.O. 84, Tomo 371 del 09 de mayo del 2006.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) Decreto Legislativo No. 405 de fecha 30 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo 377 de fecha 01 de octubre de 2007.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">El presente Decreto contiene una disposición transitoria, la cual se transcribe a continuación:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- TRANSITORIO: EI Presidente de la República tendrá un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para adecuar los reglamentos correspondientes; igual plazo tendrá la SIGET, para adecuar los acuerdos y normas, para la correcta aplicación de las presentes reformas.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) </font><font size="2" face="Arial">Legislativo No. 732, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008.</font></form><br />