Ley General De Educacion

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY GENERAL DE EDUCACION</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">917</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">12/12/1996</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">242</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">333</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">21/12/1996</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(8) Decreto Legislativo No. 89 de fecha 30 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 160, Tomo 384 de fecha 31 de agosto de 2009.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">En cumplimiento de los fines del derecho constitucional a la educación, se crea la presente ley con el objeto de determinar los objetivos generales de la misma aplicándose a todos los niveles y modalidades; así como normar la prestación del servicio de las instituciones oficiales y privadas.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 917.-</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Constitución de la República establece en el Título II, Sección Tercera, disposiciones fundamentales, que es necesario desarrollar un ordenamiento legal para determinar y establecer los fundamentos de la educación nacional y regular el sistema educativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que de conformidad del Decreto Legislativo Nº 495, de fecha 11 de mayo de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 162, Tomo 308, de fecha 4 de julio del mismo, se emitió la Ley General de Educación, y no obstante habérsele introducido reformas a su texto, sus disposiciones no son suficientes para armonizar el proceso de reforma educativa que el Ministerio de Educación está coordinando, por lo que es necesario emitir una nueva Ley;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Herbert Mauricio Aguilar, Alfredo Angulo Delgado, Juan Pablo Durán Escobar, Francisco Guillermo Flores Pérez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Rodolfo Antonio Herrera, Osmín López Escalante, Lizandro Navarrete Caballero, Oscar Samuel Ortíz, Reynaldo Quintanilla Prado, Irvín Reynaldo Rodríguez, Roberto Serrano Alfaro y Marcos Alfredo Valladares.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY GENERAL DE EDUCACION.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presente Ley determina los objetivos generales de la educación; se aplica a todos los niveles y modalidades y regula la prestación del servicio de las instituciones oficiales y privadas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FINES DE LA EDUCACION NACIONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La Educación Nacional deberá alcanzar los fines que al respecto señala la Constitución de la República:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Contribuir a la construcción de una sociedad democrática más prospera, justa y humana;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Combatir todo espíritu de intolerancia y de odio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Propiciar la unidad del pueblo centroamericano.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACION NACIONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Educación Nacional tiene los objetivos generales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Desarrollar al máximo posible el potencial físico, intelectual y espiritual de los salvadoreños, evitando poner límites a quienes puedan alcanzar una mayor excelencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Equilibrar los planes y programas de estudio sobre la base de la unidad de la ciencia, a fin de lograr una imagen apropiada de la persona humana, en el contexto del desarrollo económico social del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Establecer las secuencias didácticas de tal manera que toda información cognoscitiva promueva el desarrollo de las funciones mentales y cree hábitos positivos y sentimientos deseables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cultivar la imaginación creadora, los hábitos de pensar y planear, la persistencia en alcanzar los logros, la determinación de prioridades y el desarrollo de la capacidad crítica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Sistematizar el dominio de los conocimientos, las habilidades, las destrezas, los hábitos y las actitudes del educando, en función de la eficiencia para el trabajo, como base para elevar la calidad de vida de los salvadoreños;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Propiciar las relaciones individuales y sociales en equitativo equilibrio entre los derechos y deberes humanos, cultivando las lealtades cívicas, es de la natural relación interfamiliar del ciudadano con la patria y de la persona humana con la cultura;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Mejorar la relación de la persona y su ambiente, utilizando formas y modalidades educativas que expliquen los procesos implícitos en esa relación, dentro de los cánones de la racionalidad y la conciencia; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Cultivar relaciones que desarrollen sentimientos de solidaridad, justicia, ayuda mutua, libertad y paz, en el contexto del orden democrático que reconoce la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">POLITICAS DE ACCESO A LA EDUCACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El Estado fomentará el pleno acceso de la población apta al sistema educativo como una estrategia de democratización de la educación. Dicha estrategia incluirá el desarrollo de una infraestructura física adecuada, la dotación del personal competente y de los instrumentos curriculares pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La Educación Parvularia y Básica es obligatoria y juntamente con la Especial será gratuita cuando la imparta el estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estado fomentará los programas de becas, subvenciones y créditos financieros para quienes, teniendo capacidad intelectual y aptitud vocacional, aspiren a estudios superiores a la educación básica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- En los niveles medio e institutos tecnológicos oficiales, el Ministerio de Educación determinará las cuotas de escolaridad, teniendo presente la política de democratización del acceso. Cuando la demanda en estos niveles sobrepase los cupos institucionales, los estudiantes se seleccionarán mediante pruebas de rendimiento y estudio socio-económico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los programas destinados crear, construir, ampliar, reestructurar y reubicar centros educativos, deberán basarse en las necesidades reales de la comunidad, articuladas con las necesidades generales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SISTEMA EDUCATIVO, NIVELES Y MODALIDADES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SISTEMA EDUCATIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Sistema Educativo Nacional se divide en dos modalidades: la educación formal y la educación no formal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La Educación Formal es la que se imparte en establecimientos educativos autorizados, en una secuencia regular de años o ciclos lectivos, con sujeción a pautas, curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Educación Formal corresponde a los niveles inicial, parvulario, básico, medio y superior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- La Educación No Formal es la que se ofrece con el objeto de completar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales, sin sujeción al sistema de niveles y grados de la Educación Formal. Es sistemática y responde a necesidades de corto plazo de las personas y la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Además existe la Educación Informal, que se adquiere libre y espontáneamente, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, tradiciones, costumbres y otras instancias no estructuradas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los niveles de Educación Formal estarán abiertos para todas aquellas personas que vienen de la educación no formal e informal, con el único requisito de pasar por el proceso evaluativo que le señala esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El Ministerio de Educación establecerá las normas y mecanismos necesarios para que el sistema educativo coordine y armonice sus modalidades y niveles, así mismo normará lo pertinente para asegurar la calidad, eficiencia y cobertura de la educación. Coordinará con otras instituciones, el proceso permanente de planificación educativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la Constitución velará por que se fomente, en todo el sistema educativo, el estudio de la Historia Nacional, la Constitución de la República y la formación cívica y moral del educando; la comprensión y observación de los derechos humanos; la utilización racional de los recursos naturales; y la conservación del patrimonio cultural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- El Ministerio de Educación estudiará a fondo los fenómenos del ausentismo, repitencia y deserción escolar y tomará las medidas pertinentes para su reducción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La Alfabetización es un proceso de interés social, por lo tanto se declara de utilidad pública y tendrá carácter de programa preferente dentro del sistema educativo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION INICIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- </font><font size="2" face="Arial">Art. 16.- La Educación Inicial comienza desde el instante de la concepción del niño y la niña hasta antes de que cumpla los cuatro años de edad; y favorecerá el desarrollo psicomotriz, senso-perceptivo, socio-afectivo, de lenguaje y cognitivo, por medio de una atención adecuada y oportuna orientada al desarrollo integral de la persona. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La educación inicial desarrollará sus acciones a partir de la familia, mediante programas de orientación para padres, madres o tutores, fortaleciendo de esta manera el rol central que la familia tiene como núcleo de la sociedad. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación establecerá e implementará las políticas nacionales relacionadas con la educación inicial, por medio de diferentes estrategias y modelos de atención; y, fundamentalmente, será responsable de normar, acreditar, autorizar, registrar, supervisar y evaluar los programas o servicios específicos así como los materiales brindados en materia de educación inicial por instituciones públicas, privadas, municipales, comunitarias y no gubernamentales, las que a fin de brindar la educación inicial deberán contar con la acreditación previa del Ministerio de Educación. (7)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estado podrá financiar o subsidiar a las instituciones acreditadas que impartan los Programas de Educación Inicial impulsados por el Ministerio de Educación. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- La Educación Inicial tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Procurar el desarrollo integral de niños y niñas por medio de la estimulación armónica y equilibrada de todas las dimensiones de su personalidad; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Revalorizar y fomentar el rol educativo de la familia y la comunidad a través de la participación activa de los padres como primeros responsables del proceso educativo de sus hijos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION PARVULARIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- La Educación Parvularia comprende normalmente tres años de estudio y los componentes curriculares propiciarán el desarrollo integral en el educando de cuatro a seis años, involucrando a la familia, la escuela y la comunidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La acreditación de la culminación de educación parvularia, aunque no es requisito para continuar estudios, autoriza, en forma irrestricta, el acceso a la educación básica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- La Educación Parvularia tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Estimular el desarrollo integral de los educandos, por medio de procesos pedagógicos que tomen en cuenta su naturaleza psicomotora, efectiva y social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fortalecer la identidad y la autoestima de los educandos como condición necesaria para el desarrollo de sus potencialidades en sus espacios vitales, familia, escuela y comunidad; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Desarrollar las especialidades básicas de los educandos para garantizar su adecuada preparación e incorporación a la educación básica.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION BASICA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La Educación Básica comprende regularmente nueve años de estudio del primero al noveno grados y se organiza en tres ciclos de tres años cada uno, iniciándose normalmente a los siete años de edad. Será obligatoria y gratuita cuando la imparta el Estado.</font><font size="2" face="Arial">Se podrá admitir a niños y niñas de seis años en primer grado, siempre y cuando muestren madurez y aptitud apropiadas, de acuerdo a los criterios y mecanismos de evaluación establecidos por el Ministerio de Educación. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La Educación Básica tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Contribuir al desarrollo armónico de la personalidad del educando en sus espacios vitales tales como: la familia, la escuela, la comunidad, tanto nacional e internacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Inculcar una disciplina de trabajo, orden, responsabilidad, tenacidad y autoestima, así como hábitos para la excelencia física y conservación de la salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Desarrollar capacidades que favorezcan el desenvolvimiento eficiente en la vida diaria a partir del dominio de las disciplinas científicas, humanisticas, tecnológicas, así como de las relacionadas con el arte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Acrecentar la capacidad para observar, retener, imaginar, crear, analizar, razonar y decidir;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Mejorar las habilidades para el uso correcto de las diferentes formas de expresión y comprensión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Promover la superación personal y social, generando condiciones que favorezcan la educación permanente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Contribuir a la aprehensión, práctica y respeto a los valores éticos, morales y cívicos, que habiliten para convivir satisfactoriamente en la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Contribuir al desarrollo autodidáctico para desenvolverse exitosamente en los procesos de cambio y de la educación permanente; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Promover el respeto a la persona humana, al patrimonio natural y cultural, así como el cumplimiento de sus deberes y derechos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION MEDIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La Educación Media ofrecerá la formación en dos modalidades educativas: una general y otra técnico vocacional, ambas permitirán continuar con estudios superiores o incorporarse a la actividad laboral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los estudios de Educación Media culminarán con el grado de bachiller, el cual se acreditará con el título correspondiente. El bachillerato general tendrá una duración de dos años de estudio y el técnico vocacional de tres. El bachillerato en jornada nocturna tendrá una duración de tres y cuatro años respectivamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- La Educación Media tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Fortalecer la formación integral de la personalidad del educando para que participe en forma activa y creadora en el desarrollo de la comunidad, como padre de familia y ciudadano; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Contribuir a la formación general del educando, en razón de sus inclinaciones vocacionales y las necesidades del desarrollo socioeconómico del país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Se establece la movilidad horizontal, únicamente para el estudiante que después de aprobar el primer año del Bachillerato Técnico Vocacional desee cambiar al Bachillerato General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los planes y programas de estudio garantizarán los mecanismos para hacer efectiva la movilidad horizontal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las Instituciones de Educación Media colaborarán con las actividades de educación No Formal que favorezcan a la comunidad; en igual forma, si las circunstancias la facilitan, algunos aspectos de la formación técnico vocacional de la Educación Media podrán ser apoyados por los programas de educación no formal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el cumplimiento de este principio se establecerán los mecanismos correspondientes con las instituciones públicas, privadas o municipales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El grado de bachiller se otorgará al estudiante que haya cursado y aprobado el plan de estudios correspondiente, el cual incluirá el Servicio Social Estudiantil.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION SUPERIOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- La Educación superior se regirá por una Ley Especial y tiene los objetivos siguientes: formar profesionales competentes con fuerte vocación de servicio y sólidos principios morales; promover la investigación en todas sus formas; prestar un servicio social a la comunidad; y cooperar en la conservación, difusión y enriquecimiento del legado cultural en su dimensión nacional y universal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION DE ADULTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La Educación de Adultos se ofrecerá, normalmente, a personas cuyas edades no comprendan a la población apta para la educación obligatoria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mantendrá programas supletorios de educación formal, así como programas de educación no formal tendientes a la capacitación laboral.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La Educación de Adultos tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Suplir niveles de escolaridad sistemática que no fueron alcanzados en su oportunidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Completar y perfeccionar niveles educativos formales y capacitación laboral; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Actualizar en forma permanente a las personas que lo requieran, a través de diversas modalidades de educación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La Educación de Adultos, por su diversidad de campos, asumirá la modalidad didáctica que mejor permita la consecución de sus objetivos y tendrá su propio modelo de diseño, desarrollo y administración curricular, el cual se fundamentará en las políticas educativas, en el marco doctrinario del curriculo nacional y en las características e intereses de los educandos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.-La Educación de Adultos debe ser una prioridad social, en la que contribuirán instituciones gubernamentales, municipales y privadas, conforme a las normas que establezca el Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para su enriquecimiento y el cumplimiento de los objetivos, el Ministerio de Educación promoverá la creación de las instituciones pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los programas de Educación de Adultos impartidos en escuelas oficiales son parte de la oferta educativa e institucional en dichos centros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- La educación de Adultos incluirá la educación a distancia, la cual será ofrecida por el Ministerio de Educación en dos niveles: Educación Básica y Educación Media General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- La alfabetización tiene un fin supletorio en el proceso de educación y es componente de la educación básica de adultos equivalente al segundo grado de educación básica del sistema formal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por su interés social, la alfabetización deberá vincularse con los planes de desarrollo socio-económico; el Estado garantizará la sostenibilidad del proceso y promoverá la gestión de los recursos necesarios con diferentes fuentes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION ESPECIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- La Educación Especial es un proceso de enseñanza-aprendizaje que se ofrece, a través de metodologías dosificadas y específicas, a personas con necesidades educativas especiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Educación de personas con necesidades educativas especiales se ofrecerá en instituciones especializadas y en centros educativos regulares, de acuerdo con las necesidades del educando, con la atención de un especialista o maestros capacitados. Las escuelas especiales brindarán servicios educativos y prevocacionales a la población cuyas condiciones no les permitan integrarse a la escuela regular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- La Educación Especial tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Contribuir a elevar el nivel y calidad de vida de las personas con necesidades educativas especiales por limitaciones o por aptitud sobresaliente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Favorecer las oportunidades de acceso de toda población con necesidades educativas especiales al sistema educativo nacional; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Incorporar a la familia y comunidad en el proceso de atención de las personas con necesidades educativas especiales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El Ministerio de Educación, establecerá la normatividad en la modalidad de Educación Especial, coordinará las instituciones públicas y privadas para establecer las políticas, estrategias y directrices curriculares en esta modalidad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION ARTISTICA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- La Educación Artística es un proceso mediante el cual la persona integra sus cualidades analíticas y creativas a fin de desarrollar sensibilidad y capacidad de apreciar y producir manifestaciones artísticas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- La Educación Artística tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Promover la formación artística en niños, jóvenes y adultos de acuerdo con sus intereses, aptitudes y necesidades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fomentar la valoración de las manifestaciones artísticas del patrimonio cultural, a fin de conservarlo, enriquecerlo y desarrollar la identidad nacional; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Desarrollar la sensibilidad y creatividad artística en la población que favorezca la participación activa en la vida social y cultural del país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El Ministerio de Educación en función de la triple dimensión de la educación artística, considera la formación artística básica dentro del curriculo nacional, y a través de CONCULTURA, la calificación especifica y perfeccionamiento educativo en las diferentes expresiones del arte y la promoción de instituciones culturales que proporcionen goce y esparcimiento a la población salvadoreña.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación a través de instituciones de educación formal y no formal promoverá e incrementará acciones para el desarrollo de la educación artística en niños, jóvenes y adultos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El Ministerio de Educación en coordinación con otras instancias promoverá la creación artística y la conservación de las manifestaciones del arte de nuestro país, por medio de la investigación, desarrollo y promoción de las mismas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION FISICA Y DEPORTE ESCOLAR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- La Educación Física, es el proceso metodológico y sistemático de la formación física y motriz del ser humano para procurarle una mejor calidad de vida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El deporte escolar, es una actividad organizada, que busca promover el alto rendimiento deportivo de los educandos, en un marco de cooperación y sana competencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Educación Física y el Deporte Escolar, contribuirán al desarrollo integral del educando, estimulando a través de su práctica la creatividad y habilidades psicomotrices para la realización plena de su personalidad y como vehículo de integración social.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Educación Física y el deporte deberá servirse en todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- La Educación Física y el Deporte Escolar tienen los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Contribuir a la formación de una aptitud física fundamental que se traduzca en mejores niveles de calidad de vida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fortalecer las bases del desarrollo deportivo nacional; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proveer oportunidades de integración social, sobre la base del aprovechamiento del tiempo libre.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El Ministerio de Educación, a través de sus dependencias respectivas, dictará las regulaciones necesarias para hacer eectiva la educación física y el Deporte Escolar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando sea necesario coordinará sus políticas, programas y recursos con instituciones públicas, instituciones privadas, organismos nacionales e internacionales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EDUCACION NO FORMAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La Educación No Formal está constituida por todas aquellas actividades educativas tendiente a habilitar a corto plazo, en aquellos campos de inmediato interés y necesidades de las personas y de la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tales acciones podrán estar a cargo de entidades estatales o privadas y se enmarcan dentro del más amplio concepto de educación permanente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La Educación No Formal no exige más requisitos que la capacidad de aprendizaje de las personas. No estará sujeta a controles estatales pero deberá enmarcarse dentro de los principios de beneficio, de orden público y de respeto a los intereses de los usuarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- La Educación No formal debe ser oportuna, ajustada a las condiciones individuales, locales y temporales y fundamentada en la real participación comunitaria.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CURRICULO NACIONAL, EVALUACION EDUCATIVA, ACREDITACIONES Y REGISTROS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CURRICULO NACIONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- El currículo nacional es establecido por el Ministerio de Educación, se basa en los fines y objetivos de la educación nacional, desarrolla las políticas educativas y culturales del Estado y se expresa en: planes y programas de estudio, metodologías didácticas y recursos de enseñanza-aprendizaje, instrumentos de evaluación y orientación, el accionar general de los educadores y otros agentes educativos y la administración educativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- El currículo nacional será sistematizado, divulgado y explicado ampliamente por el Ministerio de Educación, de tal forma que todos los actores del proceso educativo puedan orientar sus acciones en el marco establecido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El currículo Nacional es la normativa básica para el sistema educativo tanto del sector público como privado; sin embargo, dejará un adecuado margen a la flexibilidad, creatividad y posibilidad de adaptación a circunstancias peculiares cuando sea necesario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El Ministerio de Educación mantendrá un proceso de investigaciones culturales y educativas tendientes a verificar la consistencia y eficacia de sus programas, así como para encontrar soluciones innovadoras a los problemas del sistema educativo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- La Orientación tendrá carácter formativo y preventivo. Contribuirá al desarrollo de la personalidad del educando, a la toma de decisiones acertadas, en relación con las perspectivas de estudio y ocupación, para facilitar su adecuada preparación y ubicación en la sociedad.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EVALUACION EDUCATIVA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- La evaluación es un proceso integral y permanente, cuya función principal será aportar información sobre las relaciones entre los objetivos propuestos y los alcanzados en el sistema educativo nacional, así como de los resultados de aprendizaje de los estudiantes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El sistema de Evaluación Educativa tendrá como finalidad determinar la pertinencia y relevancia de la preparación de los educandos impartida por el sistema educativo nacional para responder a las exigencias del pleno desarrolo personal y social de los mismos y a las demandas del desarrollo cultural, económico y social del país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- La evaluación educativa comprenderá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La evaluación currícular;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La evaluación de logros de aprendizaje; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La evaluación de la gestión institucional.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La evaluación currícular contemplará dos aspectos. El primero se refiere a la evaluación de los instrumentos y procedimientos currículares y el segundo, a la evaluación que realizan los maestros en el proceso de enseñanza-aprendizaje.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La evaluación de logros de aprendizaje se orientará a la medición y valoración del alcance y calidad de los aprendizajes en relación con los propósitos currículares de cada nivel del sistema educativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La evaluación de la gestión institucional estará referida a las políticas, programas y proyectos de apoyo al desarrollo currícular, relacionados con la calidad de la educación, cobertura, eficiencia y eficacia del sistema educativo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- La evaluación de los aprendizajes de los educandos es inherente a la actividad educativa y deberá ser contínua, global, integradora, oportuna y participativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- La evaluación del rendimiento escolar, a la vez que constituye un recurso para tomar decisiones sobre el avance del estudiante en el sistema educativo, también debe ser un instrumento para suministrar información al mismo proceso educativo, a fin de orientar correctivos y mejoras cualitativas en la labor pedagógica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La evaluación de los aprendizajes con fines de formación y promoción estará bajo la responsabilidad de cada institución educativa, de acuerdo a la normativa del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los padres de familia o sus representantes y los estudiantes tendrán derecho a conocer la política de evaluación y acceso a las pruebas escritas para su revisión, cuando lo consideren necesario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se establecerán evaluaciones periódicas de carácter muestral o censual en la educación básica, con fines de retroalimentación tanto a las instancias técnicas y administrativas del Ministerio de Educación, como a los centros educativos. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- La evaluación educativa aportará a las instancias correspondientes del Ministerio de Educación, la información pertinente, oportuna y confiable para apoyar la toma de decisiones en cuanto a mejorar la calidad, eficiencia y eficacia del sistema educativo en lo referente a:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Proceso de enseñanza aprendizaje;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Diseño y desarrollo de currículo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los programas y proyectos de apoyo al proceso educativo; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La definición de políticas educativas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aspectos organizativos o administrativos institucionales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- El Ministerio de Educación establecerá una prueba obligatoria orientada a medir el aprendizaje y las aptitudes de los estudiantes que permita establecer su rendimiento y la eficacia en las diferentes áreas de atención currícular.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha prueba será diseñada, aplicada y procesada bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Someterse a la prueba es requisito para graduarse de bachillerato y, de acuerdo a la normativa establecida por el Ministerio de Educación, las calificaciones obtenidas por el estudiante en la mencionada prueba tendrán una ponderación para aprobar las áreas evaluadas. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Los Directores de los centros educativos y los responsables de programas y proyectos educativos están obligados a proporcionar la información educativa, relativa a su institución, que les sea solicitada por la instancia autorizada del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACREDITACIONES Y REGISTROS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- El Ministerio de Educación otorgará equivalencias de estudio a toda persona que los haya realizado en el extranjero y desee incorporarse al sistema educativo nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La persona que haya obtenido título o diploma en el extranjero que sea equivalente a los Títulos que el Ministerio de Educación otorga o reconoce en los Niveles Básicos, Medio o Superior, deberá incorporarse para obtener el reconocimiento y validez académica de tales estudios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Las equivalencias, incorporaciones y acreditaciones del nivel superior estarán regidas por la Ley de Educación Superior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- La persona que haya cursado y aprobado estudios de nivel básico y medio en el extranjero y desee incorporarse al sistema educativo nacional podrá solicitar equivalencias de los mismos al Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Toda persona con autoformación tiene derecho a solicitar al Ministerio de Educación las pruebas de suficiencia que le acredite la incorporación a los diferentes niveles del sistema educativo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- El registro académico es responsabilidad de los centros educativos. Estos deberán entregar al Ministerio de Educación los cuadros de promoción del último grado de cada uno de los ciclos, en el caso de la educación básica, y del último grado de bachillerato, en el caso de la educación media.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION Y SUPERVISION EDUCATIVA, CENTROS OFICIALES Y PRIVADOS DE EDUCACION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACION EDUCATIVA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- </font><font size="2" face="Arial">Corresponde al Ministerio de Educación normar, financiar, promover, evaluar, supervisar y controlar los recursos disponibles para alcanzar los fines de la educación nacional. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El escalafón de los empleados técnicos y administrativos del Ministerio de Educación se establecerá en un aumento del cuatro por ciento de su salario, cada tres años, contados a partir del día de su ingreso a la referida Secretaría de Estado. (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la aplicación del inciso anterior, el Ministerio de Educación emitirá un Reglamento de funcionamiento, el cual regulará el tiempo de servicio, funciones y la clasificación de puestos de los empleados técnicos y administrativos. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- La administración educativa tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Planificar, organizar y controlar los recursos y acciones destinados a apoyar, los servicios educativos y culturales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Desarrollar e implementar estrategias de administración, basadas en la descentralización y la desconcentración, manteniendo la unidad de las políticas y otras normas legales del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Establecer procesos y procedimientos que orienten el buen uso de los recursos disponibles; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Establecer un sistema de seguimiento y control administrativo-financiero, ya sea a través del Ministerio de Educación, o de servicios especializados que sean pertinentes.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- La administración interna de las instituciones educativas oficiales se desarrollará con la participación organizada de la comunidad educativa, maestros, alumnos y padres de familia, quienes deberán organizarse en los Consejos Directivos Escolares, tomarán decisiones colegiadas y serán solidarios en respondabilidades y en las acciones que se desarrollen.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUPERVISION EDUCATIVA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- La Supervisión Educativa es una acción técnica cuya misión principal es identificar y documentar la calidad de la educación de los centros educativos, promover y facilitar la orientación técnica, financiera y la adquisición de materiales necesarios para resolver los problemas observados, fomentar la interrelación positiva entre los centros educativos y propiciar un alto nivel de motivación en el personal docente y la comunidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- La Supervisión Educativa tiene los objetivos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Promover el buen funcionamiento de los centros educativos, a través de una administración escolar eficiente y efectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Formular y orientar la participación activa de la comunidad para el suministro de los servicios educativos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Promover la eficiencia y eficacia de los servicios que ofrece el Ministerio de Educación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- La Supervisión Educativa será desarrollada directamente por el Ministerio de Educación y para áreas específicas, por medio de modalidades que las necesidades demanden.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- La Supervisión se organizará de tal forma que mantenga la debida articulación con el nivel central y con otras unidades administrativas descentralizadas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CENTROS OFICIALES DE EDUCACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Son Centros Oficiales de Educación aquellos cuya dirección corresponde al Estado por medio del Ramo correspondiente y su financiamiento es con cargo al Presupuesto General de la Nación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- La administración interna de los centros oficiales de educación se realizará en la forma que establece la Ley de la Carrera Docente y la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- El Ministerio de Educación por medio de las Unidades de Recursos Humanos legalizará los nombramientos y otros movimientos del personal docente de los Centros Oficiales de Educación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Carrera Docente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- En todo centro oficial de educación, que funcione con una planta de personal docente de tres profesores en adelante, deberá organizarse un Consejo de Profesores, el cual responderá solidariamente del buen funcionamiento de dicha institución. El director presidirá dicho Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- La educación parvularia, básica y especial es gratuita cuando la imparte el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda prohibido impedir el acceso o permanencia en los centros oficiales de educación a los estudientes, por no pagar contribuciones económicas o por no usar el uniforme. (1) (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Los recursos asignados a los centros oficiales de educación estarán sujetos a control de conformidad a las leyes; consecuentemente podrán practicarse las auditorías financieras y operacionales que se estimen necesarias por el Ministerio de Educación y la Corte de Cuentas de la República. Los encargados de la administración del Centro Oficial de Educación están obligados a proporcionar toda la documentación e información que se les solicite, su negativa dara lugar a presumir que son ciertos los reparos o reclamos que se les hubieren hecho en cuanto a la administración de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto los fondos provenientes de cooperaciones como los que se obtengan a través de otras fuentes, tales como administración de tiendas escolares, cafetines, donaciones y otros, serán administrados exclusivamente por el Consejo Directivo Escolar correspondiente, los cuales deberán ser invertidos en el centro educativo respectivo y estarán sujetos al control y auditoría del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso los educadores podrán administrar los fondos antes citados, bajo pena de ser sancionados conforme a la Ley de la Carrera Docente o la legislación común. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- El Ministerio de Educación velará por que las instituciones oficiales posean la infraestructura y el mobiliario indispensable para desarrollar el proceso educativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La infraestructura de los centros escolares oficiales está destinada especialmente para la realización de la labor educativa; sin embargo, ésta podrá ser utilizada temporalmente para la realización de actividades de carácter científica, cultural, comercial, industrial y religioso, organizadas por otras instituciones de la sociedad, y siempre que no interrumpa el calendario escolar ordinario, se garantice la preservación de la infraestructura, los mobiliarios y los equipos de la institución educativa y la solicitud haya sido aprobada en forma unánime por el Consejo Directivo Escolar correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la autorización del uso de la infraestructura, la institución solicitante y el Consejo directivo Escolar del centro educativo deberán cumplir además lo establecido en el instructivo que para tal efecto emitirán el Ministerio de Educación. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El color oficial de los edificios de los centros educativos oficiales de parvularia, básica, media y especial será azul y blanco.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- Centros Privados de Educación son aquellos que ofrecen servicios de educación formal con recursos propios de personas naturales o jurídicas que colaboran con el Estado en la Expansión, diversificación y mejoramiento del proceso educativo y cultural, y funcionan por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estado podrá subvencionar instituciones privadas, sin fines de lucro, que cumplan con las estrategias de cobertura y calidad que impulse el Ministerio de Educación para lo cual se celebrarán los convenios correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- El acuerdo Ejecutivo que autoriza la creación y funcionamiento de los centros privados de educación deberá sustentarse en comprobaciones que garanticen la organización académica y administrativa adecuada, los recursos físicos y financieros necesarios y el personal docente calificado, de conformidad a los servicios que ofrezca. La solicitud de creación y funcionamiento deberá resolverse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha de su presentación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Los centros privados que imparten educación no formal, solicitarán autorización, unicamente en los casos en que los patrocinadores requieran reconocimiento oficial de sus estudios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- Los centros privados de educación deberán enviar a la autoridad correspondiente, dentro de un plazo de sesenta días anteriores al inicio del año lectivo, la planta de personal docente, para verificar su situación escalafonaria; así mismo el prospecto anual que deberá contener el número de acuerdo de aprobación emitido por el Ministerio de Educación, el costo de la matrícula y el de cada cuota de escolaridad o colegiatura, así como el número de éstas a pagar durante el año y los servicios educativos que oferta, conforme la autorización de funcionamiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- </font><font size="2" face="Arial">La administración económica de los centros privados de educación corresponde a los propietarios o encargados de los mismos. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los centros privados de educación podrán incrementar las cuotas de matrícula inicial o las colegiaturas mensuales cada dos años; y en ningún caso podrán acordarse ambos incrementos para un mismo año lectivo. El referido incremento será avalado por el Ministerio de Educación, cuando el centro privado de educación de que se trate, haya cumplido con las siguientes circunstancias: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que la convocatoria para conocer y decidir el incremento, se realice dentro de los meses de junio y julio del año lectivo anterior al de su aplicación, y con quince días de anticipación a la fecha de efectuarse la Asamblea General de padres de familia. Dicha convocatoria deberá expresar, como único punto a tratar, el del proyecto de aumento de la matrícula o cuota escolar, y comprender a la totalidad de padres de familia que resultarían afectados con el incremento, así como al Ministerio de Educación, quien designará un representante que deberá estar presente en la Asamblea General. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que el quórum de la Asamblea General de padres de familia se hubiere conformado, con la asistencia de al menos la mitad más uno de sus miembros. Para efecto de determinar el quórum, se entenderá por miembro asistente a un representante por cada familia. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La propuesta del incremento podrá justificarse con un proyecto que comprenda: mejoras en la infraestructura; aumentos de salarios al personal docente y administrativo del centro; adquisición de material didáctico y otros relacionados. Al respecto, la Asamblea General de padres de familia, tendrá derecho a conocer la concreción o liquidación de los proyectos formulados en el período precedente. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La resolución para el aumento de la matrícula y cuotas de escolaridad sólo podrá adoptarse con el voto favorable de por lo menos tres cuartas partes de los padres de familia asistentes. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El Representante que designe el Ministerio de Educación, verificará y dará fe de la realización de la Asamblea, del cumplimiento del quórum y de la mayoría a que se refieren los literales b) y d) de este Artículo, así como del levantamiento del acta respectiva, la cual deberá ser firmada por él mismo. (6) (8)</font><b><font size="2" face="Arial">*NOTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El siguiente Decreto Legislativo contiene disposiciones transitorias aplicables al Art. 83 de la presente Ley, el cual se transcribe literalmente a continuación:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 89</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que mediante Decreto Legislativo No. 917, de fecha 12 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 333, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Educación, en la cual se regula la autorización para prestar el servicio de educación, las relaciones económicas entre los centros privados de educación y los usuarios de los mismos; así como la supervisión del Estado a través del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que en el Art. 83 de la citada Ley, se establece el procedimiento a seguir para que los centros privados de educación puedan incrementar las cuotas de matrícula inicial o las colegiaturas mensuales; incremento que será avalado por el Ministerio de Educación. Para tales efectos, la letra a) de dicho artículo dispone que la convocatoria para conocer y decidir el incremento se realice dentro de los meses de junio y julio del año lectivo anterior al de su aplicación y con quince días de anticipación a la fecha de efectuarse la Asamblea General de Padres de Familia, en la cual deberá estar presente un representante del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que los Arts. 129 y 130 del Código de Salud declaran de interés público las acciones permanentes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social contra las enfermedades transmisibles; teniendo a su cargo, en todos sus aspectos, el control de las enfermedades transmisibles, para lo cual deberán prestarle colaboración todas aquellas instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia; por lo que, tomando en cuenta que la Organización Mundial de la Salud, OMS, ha declarado Emergencia Internacional de Salud Pública por el brote epidémico mundial de la Influenza Humana A(H1N1) y ha recomendado a los países establecer medidas para la prevención, contención y mitigación de dicha pandemia, enfermedad que ha causado los mayores estragos en la región latinoamericana, especialmente en países de alta vulnerabilidad sanitaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que en cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Educación ha emitido medidas y dictado actos jurídicos tendientes a garantizar la seguridad e integridad de los alumnos, docentes, madres y padres de familia de los Centros Escolares, públicos y privados y en las Instituciones de Educación Superior Estatales y Privadas; suspendiendo las clases, actividades y labores docentes en dichos Centros Educativos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que las circunstancias anteriores han imposibilitado a los Centros Educativos Privados el cumplimiento del Art. 83 de la Ley General de Educación, siendo necesario emitir una disposición legal expresa y de forma transitoria que permita dar cumplimiento a la Ley General de Educación durante el mes de septiembre de 2009, garantizando el mandato constitucional contemplado en el Art. 53 de la Constitución.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIÓN TRANSITORIA AL ART. 83 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 1.- Autorízase a los Centros Educativos Privados realizar las Asambleas Generales de Padres de Familia para incrementos establecidos en el Art. 83 de la Ley General de Educación, durante el mes de septiembre de 2009, cumpliendo para efectos de dicha convocatoria con los plazos y procedimientos descritos en la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 2.- Facúltase al Ministerio de Educación para que, en caso de no poder efectuarse las Asambleas durante el nuevo período establecido mediante el presente Decreto Transitorio, emita lineamientos a los Centros Educativos Privados a tales fines.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ciro Cruz Zepeda Peña</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Othon Sigfrido Reyes Morales</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Alberto Armando Romero Rodríguez</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Merino López</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rodolfo Antonio Parker Soto</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Lorena Guadalupe Peña Mendoza</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretaria</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Guillermo Antonio Gallegos Navarrete</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Elizardo González Lovo</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Sandra Marlene Salgado García</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretaria</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Francisco Roberto Lorenzana Durán</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Roberto José D'aubuisson Munguía</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Educación (Ad-honorem)</font></div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83-A. La dirección del centro privado de educación, enviará al Ministerio de Educación, a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea, el punto de acta donde se resuelve el incremento de la matrícula inicial o de la cuota mensual, en su caso; así como el proyecto justificativo del incremento al que se refiere el literal c) del Art. 83 de la presente Ley; además, remitirá el listado completo de la Asamblea General convocada y las inasistencias, según sea el caso. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, la dirección del centro privado de educación informará a los padres de familia sobre la ejecución de las diligencias establecidas en el inciso anterior, a través de un comunicado por escrito. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe a los centros privados de educación, establecer cuotas adicionales de cualquier clase, en forma directa o por cualquier otro medio, quedando los padres de familia eximidos de la responsabilidad de dichos pagos. (6)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS EDUCADORES, EDUCANDOS Y PADRES DE FAMILIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS EDUCADORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- El educador es el profesional que tiene a su cargo la orientación del aprendizaje y la formación del educando. El educador debe proyectar una personalidad moral, honesta, solidaria y digna.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- El educador que profese la docencia deberá coadyuvar al cumplimiento de los fines y objetivos generales de la educación prescrita en la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- El Ministerio de Educación coordinará la formación de docentes para los distintos niveles, modalidades y especialidades del Sistema Educativo Nacional, así como, por las condiciones de las instituciones que la impartan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La normativa aplicable en la formación docente para todos los niveles del sistema educativo será la Constitución de la República, Leyes y Reglamentos sobre la materia, las aspiraciones de la sociedad y las tendencias educativas reflejadas en los fundamentos del currículo nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- El Ministerio de Educación velará por que las instituciones formadoras de docentes mantengan programas de capacitación y actualización para éstos docentes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS EDUCANDOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- El educando es el niño, niña joven o adulto, que aparezca inscrito en alguna institución educativa autorizada. La educación constituye para los educandos un derecho y un deber social y el Estado promoverá y protegerá dicha actividad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- Son deberes de los educandos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Participar en las actividades de enseñanza y de formación, que desarrolle la institución en la que está inscrito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cumplir la reglamentación interna de su institución, así como otras disposiciones legítimas que emanen de sus autoridades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Respetar y cuidar los bienes del centro escolar y cooperar en las actividades de mantenimiento preventivo y mejoramiento de los mismos; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Mantener vivo el sentimineto de amor a la patria, al patrimonio moral, cívico, natural y cultural de la nación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- Son derechos de los educandos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Formarse en el respeto y defensa de los principios de libertad, verdad científica, moralidad y justicia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Inscribirse en cualquier centro escolar de conformidad a lo establecido en la constitución de la República y demás disposiciones legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser tratado con justicia, y respeto y no ser objeto de castigos corporales, humillaciones, abusos físicos o mentales, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación incluido el abuso sexual;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ser evaluado con objetividad y solicitar revisión cuando se considere afectado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Asociarse libremente y celebrar reuniones pacíficas, con las únicas limitaciones previstas en la Constitución de la República y demás leyes; y, a la protección de la moral a la salud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Participar en la conformación y actividades del consejo de alumnos y ser electo democráticamente como miembro del Consejo Directivo Escolar del centro educativo donde estudia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Reclamar la tutela de sus derechos ante la Dirección del Centro Escolar, el Consejo Directivo Escolar, las Juntas y Tribunal de la Carrera docente, el Procurador de los Derechos del Niño y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Disfrutar en forma equitativa de las prestaciones estudiantiles dispuestas por el Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y solidaridad universal; y, </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Todos los demás que le sean reconocidos en la Constitución de la República, la normativa internacional vigente en El Salvador y cualquier otra legislación afin.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de bienestar estudiantil que atiendan las necesidades materiales, la superación cultural, el uso adecuado del tiempo libre, la conservación de la salud física y mental, la robustez moral del estudiante y otros de similar naturaleza.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PADRES DE FAMILIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Los padres y madres de familia tienen responsabilidad en la formación del educando, tendrán derecho de exigir la educación gratuita que prescribe la Ley y a escoger la educación de sus hijos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación procurará que los padres y madres de familia, los representantes de la comunidad y el personal docente interactúen positivamente en dicha formación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Los padres de familia deberán involucrarse responsablemente en la formación de sus hijos y en el reforzamiento de la labor de la escuela, con el propósito de propiciar el desarrollo de los buenos hábitos, la disciplina, la auto-estima, los valores, el sentido de pertenencia y solidaridad y la personalidad en general.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- Los padres de familia en el sector oficial participarán directamente, mediante la elección de sus representantes, en el Consejo Directivo Escolar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- Las faltas en que incurrirán los centros privados de educación, se clasifican en: menos graves, graves, y muy graves.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- Son Faltas menos graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Abstenerse de enviar la planta docente dentro de un plazo de sesenta días, antes del inicio de cada año lectivo para comprobar su inscripción en el Registro Escalafonario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Negarse sin causa justa a proporcionar oportunamente la información que le soliciten las autoridades educativas en el ejercicio de sus funciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Contratar nuevo personal docente no inscrito en el Registro Escalafonario.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- Son faltas graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Expulsar alumnos en el transcurso del año lectivo sin causa justificada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ofrecer servicios educativos sin disponer de la infraestructura mínima, el equipamiento necesario y el personal calificado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Suspender los servicios educativos a los estudiantes antes del vencimiento del año escolar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Imcumplir el calendario académico normado por el Ministerio de Educación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cometer una falta menos grave por segunda vez.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- Son faltas muy graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Incumplir el artículo 83 de la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Incumplir los principios constitucionales relacionados con la admisión de los estudiantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Vulnerar los derechos de los educandos previstos en esta Ley y en el Código de Familia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Retener sin justa causa la documentación de los estudiantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Funcionar sin los acuerdos de autorización y nominación correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Obligar a los alumnos o padres de familia a adquirir en la tienda escolar del centro educativo, útiles, vestuario, artículos y enseres que demande dicha institución; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Cometer una falta grave por segunda vez.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- Por las infracciones a la presente Ley, en que incurran los Centros Privados de Educación, se aplicarán las siguientes sanciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Amonestación pública;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Multa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Revocatoria de la autorización del funcionamiento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Las sancioneas se aplicarán de acuerdo a la gravedad de las faltas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de faltas menos graves se aplicará amonestación pública.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de faltas graves y muy graves, las sanciones se aplicarán gradualmente, de acuerdo al reglamento de la presente Ley, así:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Multa, que podrá ser: de cinco mil a cien mil colones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Revocatoria de la autorización del funcionamiento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las multas previstas en este capítulo deberán hacerse efectivas por el infractor dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya impuesto la sanción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación de la resolución que imponga la multa tendrá fuerza ejecutiva y el producto de la misma ingresará al Fondo General de la Nación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suspensión temporal de la autorización de funcionamiento podrá durar hasta un máximo de dos años, según el caso, y consistirá en el cese temporal del funcionamiento del centro privado de educación. Su aplicación tendrá vigencia al inicio del año lectivo próximo siguiente al que fue impuesta la sanción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La revocatoria de la autorización de funcionamiento consistirá en el cese de las actividades del centro privado de educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas naturales o jurídicas propietarias de centros educativos cuyo funcionamiento ha sido revocado, quedarán inhabilitadas para participar en la creación o constitución de nuevas instituciones educativas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100-A. El centro privado de educación que ejecutare aumentos de matrículas o cuotas de escolaridad, en contravención a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, previa comprobación de los hechos, será sancionado por el Ministerio de Educación con multa de al menos cinco mil dólares, la primera vez; de al menos diez mil dólares, en caso de reincidencia; y con la revocatoria de la autorización del funcionamiento, cuando la infracción fuere por tercera vez. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los propietarios o encargados del centro infractor, deberán reintegrar a los padres de familia el monto que hayan pagado en concepto de aumentos de matrículas o cuotas de escolaridad mensuales, en contravención a los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan excluidos de las restricciones, requisitos y procedimientos establecidos en los Artículos 83 y 83-A, los centros privados de educación especial y los centros privados de educación sin fines de lucro, calidad verificada por el Ministerio de Educación, y que se hubiere hecho constar en los respectivos trámites de autorización o en los estatutos presentados al momento de su fundación. (6)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCEDIMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley es competencia del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Educación, al tener conocimiento, por si o por cualquier otro medio fehaciente, proveerá auto, ordenando instruir el informativo de oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho auto será notificado al infractor, quien tendrá un plazo de seis días hábiles, contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación, para comparecer a ejercer su derecho de defensa, por si o por medio de su apoderado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, con la comparecencia del infractor o su apoderado, o en su rebeldía, el Ministerio de Educación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará la realización de una audiencia oral para recibir las pruebas que aporte el infractor y las que estime producir de oficio. La resolución respectiva deberá notificarse al infractor, al menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la audiencia oral.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda recepción de prueba constará en acta; concluida la audiencia, la autoridad educativa proveerá inmediatamente la resolución que corresponda, la cual deberá notificarse a la parte procesada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- Contra las resoluciones proveídas por las autoridades educativas, podrá interponerse el recurso de apelación ante el Titular del Ministerio de Educación, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho recurso se interpondrá ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución, mediante escrito fundamentado, en el cual deberá expresarse bajo pena de inadmisibilidad, el agravio que causa la resolución impugnada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Interpuesto el recurso de apelación, el Ministerio de Educación resolverá inmediatamente sobre su admisión, y, si fuere procedente, lo admitirá, emplazará al apelante para que comparezca para ante el Titular del Ministerio de Educación a ejercer sus derechos y remitirá los autos a dicho funcionario el mismo día, sin otro trámite o diligencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibidos los autos, el Titular del Ministerio de Educación, o quien haga sus veces ordenará la realización de una audiencia oral, en la cual el apelante podrá hacer las alegaciones pertinentes y aportar la prueba que estime conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluida la audiencia, el Titular del Ministerio de Educación, o quien haga sus veces, resolverá inmediatamente el recurso interpuesto, confirmando, modificando o revocando la resolución proveída por la autoridad inferior, en cuyo caso emitirá la que conforme a derecho corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta resolución deberá notificarse al apelante y devolverse los autos al lugar de origen, con la respectiva certificación. Tal resolución no admite recurso alguno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- Los actos procesales serán nulos cuando no se hayan observado los procedimientos previstos en esta Ley, o cuando se violen los derechos establecidos en la Constitución de la República y demás leyes vigentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, el perjudicado tendrá derecho a pedir la declaratoria de nulidad a la autoridad educativa que instruye el procedimiento, o ante el Titular del Ministerio de Educación o quien haga sus veces, mediante el uso del recurso de apelación, en la forma prevista en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La nulidad de un acto procesal, cuando sea declarada, invalidará todos los actos consecutivos que de él dependan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- Las notificaciones se harán al interesado leyéndole íntegramente el contenido del auto o resolución y entregándole copia de dicha providencia, en el lugar donde funciona el centro privado de educación, personalmente, y de no ser posible, a persona mayor de edad que se identifique como trabajador de dicho centro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si lo anterior no fuere posible, se dejará esquela en la puerta principal de dicho centro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Las sanciones impuestas se ejecutarán por la autoridad educativa correspondiente, tres días después de notificada la sentencia sin que haya recurrido de ella.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se dictare la resolución de suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento dentro del período lectivo, el Ministerio de Educación, tomará las medidas necesarias a efecto de que los educandos no resulten perjudicados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- La coordinación y ejecución de las políticas del Gobierno en todo lo relacionado con la educación y la cultura estarán a cargo del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- El Calendario Escolar para todos los niveles educativos, tanto en los Centros Oficiales como Privados de Educación, comprenderá un mínimo de doscientos días lectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Los Centros Oficiales y Privados de Educación deberán solicitar a la Comisión Nominadora la correspondiente autorización para el uso del nombre deseado, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Se prohibe a los centros educativos oficiales y privados obligar a los alumnos a participar en la promoción y venta de listas, tarjetas, boletos o rifas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Se declaran de utilidad pública los programas educativos que tiendan a cumplir la cobertura, calidad y equidad de los servicios educativos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- La aprobación de los estudios de cada uno de los grados y niveles de la educación parvularia, básica y media y el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan, dará derecho a la acreditación correspondiente al final de cada grado o año. La constancia de la situación escolar de un educando debe otorgarse en cualquier momento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Para conseguir una efectiva continuidad en los estudios de educación formal, los programas de educación parvularia, básica, media y superior tendrán el enlace directo correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Se prohibe en los centros educativos oficiales y privados, imponer a los alumnos la obligación de adquirir en la tienda escolar o en determinado negocio particular, los libros, útiles, vestuario y demás artículos y enseres que demande el centro educativo en que estudien.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infraciones al presente artículo serán sancionadas conforme la Ley de la Carrera Docente y el régimen disciplinario de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- Las excursiones escolares que realicen las instituciones oficiales y privadas de educación, son éstas de carácter pedagógico o recreativo, dentro del territorio nacional o en el exterior, deberán estar autorizadas, correspondientemente, por el Consejo Directivo Escolar o la Dirección del Centro Educativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el desarrollo de toda excursión escolar deberá garantizarse la seguridad de alumnos, profesores y padres de familia que participen en las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Ninguna persona natural o jurídica podrá interrumpir las jornadas de trabajo en los centros educativos oficiales, para efecto de capacitación u otras actividades que requieran la participación de alumnos o educadores, sin previa autorización escrita del Ministerio de Educación, a través de la instancia responsable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- En los centros educativos oficiales y privados queda terminantemente prohibido el consumo y venta de bebidas alcohólicas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las normas del derecho público.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento General de la presente Ley y los Especiales que fueren necesarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley hasta que sean derogadas expresamente por los nuevos reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Se deroga en todas sus partes la Ley General de Educación, emitida por el Decreto Legislativo Nº 495 de fecha 11 de Mayo de 1990, publicada en el Diario Oficial Nº 162, Tomo Nº 308, de fecha 4 de julio del mismo año y sus reformas posteriores y cualquiera otra disposición o decreto que se opongan a la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CECILIA GALLARDO DE CANO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministra de Educación.</font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LA PRESENTE LEY DEROGA A LA ANTERIOR LEY GENERAL DE EDUCACION, CONTENIDA EN EL D.L. Nº 495, DEL 11 DE MAYO DE 1990, P.D.O.Nº 162,T. 308 DEL 4 DE JULIO DE 1990</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 194, del 9 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 349, del 19 de diciembre de 2000.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 222, del 7 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 180, del 30 de octubre del 2003, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 361, del 20 de noviembre del 2003.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 687, del 13 de mayo del 2005, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 367, del 13 de junio del 2005.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) Decreto Legislativo No. 452 de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 377 de fecha 28 de noviembre de 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 533 de fecha 10 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 57, Tomo 378 de fecha 31 de marzo de 2008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 725 de fecha 09 de octubre, publicada en el Diario Oficial No. 209, Tomo 381 de fecha 06 de noviembre de 2008.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 89 de fecha 30 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 160, Tomo 384 de fecha 31 de agosto de 2009.</font></form><br />