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Comentarios: La presente ley establece el mecanismo y plazo para la legalización de la defunción de personas fallecidas o desaparecidas a causa del fenómeno climatólogico ocurrido los días seis, siete y ocho de noviembre del año 2009.
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Contenido;
DECRETO No. 245.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que las fuertes lluvias ocasionadas por fenómeno climatológico que afectó parte de nuestro país, los días seis, siete y ocho de noviembre del dos mil nueve, causó innumerables víctimas humanas, y muchas personas se encuentran desaparecidas.
II. Que por las circunstancias especiales en que han fallecido o desaparecido estas personas, en muchos casos no se logró realizar el reconocimiento legal por parte de las autoridades correspondientes y resulta inadecuado el procedimiento que la legislación común señala para establecer el estado de fallecido o desaparecido.
III. Que ante tal situación es necesario establecer, en forma legal y expedita, el estado de fallecido o desaparecido de tales personas, por lo que es procedente dictar disposiciones especiales transitorias que resuelvan el problema planteado.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, César Humberto García Aguilera, Elizardo González Lovo, Roberto José d'Aubuisson Munguía y Miguel Elías Ahues Karrá.
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LEGALIZAR LA DEFUNCION DE LAS PERSONAS FALLECIDAS O DESAPARECIDAS A CAUSA DEL FENÓMENO CLIMATOLÓGICO OCURRIDO EN NUESTRO PAIS LOS DÍAS SEIS, SIETE Y OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009
Art. 1.- La partida de defunción de las personas que hayan fallecido a causa del fenómeno climatológico ocurrido los días seis, siete y ocho de noviembre del 2009, en la circunscripción territorial de los Municipios de Santa Cruz Michapa, Oratorio de Concepción y San Pedro Perulapán del Departamento de Cuscatlán; San José Villanueva, Chiltiupán, Jicalapa, Teotepeque y Puerto de La Libertad, del Departamento de La Libertad: Zacatecoluca, Jerusalén, Mercedes La Ceiba, Rosario de la Paz, San Francisco Chinameca, San Luis La Herradura, San Pedro Masahuat, y Santa María Ostuma, del Departamento de La Paz; Apopa, Cuscatancingo, Ilopango, Mejicanos, Nejapa, Panchimalco, Rosario de Mora, San Marcos, San Martín, San Salvador, Santiago Texacuangos, del Departamento de San Salvador; Guadalupe, San Cayetano Istepequé, San Vicente, Tecoluca, Tepetitán, Apastepeque y Verapaz, en el Departamento de San Vicente y que no se haya podido realizar el reconocimiento legal correspondiente, podrá asentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en esta ley.
Art. 2.- El pariente, cónyuge, conviviente o cualquier otra persona que demuestre interés legítimo, a quien constare fehacientemente que una persona ha fallecido, a consecuencia del fenómeno climatológico acaecido los días seis, siete y ocho de noviembre del dos mil nueve, se presentará ante el Juez de Paz, de la jurisdicción donde supuestamente ocurrió el fallecimiento, a declarar tal situación, presentando en el acto, la certificación de la partida de nacimiento de éste, y a dos personas en calidad de testigos, a quienes les conste el fallecimiento o que puedan manifestar hechos que permitan establecer legalmente que dicha persona ha fallecido en las circunstancias señaladas en esta ley, así como cualquier otra prueba que pudiere aportar en las diligencias.
Art. 3.- El Juez, antes de tomar la declaración al compareciente y testigos, les leerá las disposiciones del Código Penal correspondientes al delito de falso testimonio, levantará un acta en la que hará constar la identidad del compareciente y de las personas que presentare como testigos, consignando bajo declaración jurada los detalles del lugar, día, hora y circunstancias en que le conste falleció la persona cuya muerte se trata de establecer legalmente, debiéndose consignar sus datos personales, el nombre de sus padres y cualquier otro dato que se considere necesario.
El Juez, una vez transcurrido el plazo establecido en el Art. 9 de esta ley, y recibida o no la información solicitada a la Fiscalía General de la República, la Policía Nacional Civil, Dirección General de Centros Penales y Dirección General de Migración, emitirá la resolución declarando el fallecimiento en un término no mayor de ocho días hábiles.
Art. 4.- El Juez extenderá al interesado certificación literal del acta en referencia y en base a ésta, el Registrador del Estado Familiar correspondiente, asentará la respectiva Partida de Defunción.
Art. 5.- Cuando se considere desaparecida una persona como consecuencia del expresado fenómeno climatológico, su pariente, cónyuge, conviviente o cualquier otra persona que demuestre interés legítimo, se presentará ante el Juez de Paz competente al que se refiere el Art. 2 de esta Ley a manifestar tal circunstancia, ofreciendo las pruebas que puedan establecer la misma y debiendo presentar al menos dos testigos que den fe del desaparecimiento y de las posibles circunstancias, de lugar, día y hora en que éste se produjo.
Art. 6.- El juez levantará un acta con las formalidades establecidas en el Art. 3 de la presente Ley y recibidas las declaraciones de los testigos, dentro del término de tres días hábiles, mandará a publicar en dos periódicos de circulación nacional y a costas del mismo tribunal, con intervalos de quince días entre el primero y el segundo, sendos edictos en las que se hará constar las pretensiones del solicitante, para que cualquier persona se presente a manifestar su oposición o a expresar de que la persona de quien se pretende declarar desaparecida existe, en cuyo caso deberá señalar el lugar donde se encuentra a aportar cualquier otro dato fehaciente que permita establecer tal existencia.
El Juez competente, después de tomar las declaraciones de los testigos y hasta antes de emitir la resolución se presentará a hacer la inspección al lugar donde se presume ocurrió el desaparecimiento, a fin de corroborar la declaración de los testigos.
Transcurridos treinta días de la última publicación sin que persona alguna se presente a manifestar su oposición o a expresar que la persona existe, el Juez sin más trámite emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo no mayor de ocho días hábiles.
Art. 7.- Establecido el desaparecimiento con la certificación extendida por el Juez, el interesado se presentará al Registro del Estado Familiar del último domicilio del desaparecido para que se asiente la correspondiente partida de defunción.
Art. 8.- En el caso de los procedimientos antes citados, el Juez deberá recibir la declaración de los testigos en el acto de su presentación y practicará cualquier otra diligencia probatoria que considere idónea, cumpliendo los plazos establecidos en esta Ley.
Art. 9.- El Juez al recibir la solicitud en cualesquiera de los casos que regulan los artículos precedentes, pedirá a la Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil y Dirección General de Centros Penales le informen si la persona supuestamente fallecida o desaparecida y los testigos, son reclamadas judicialmente o si tienen causa penal pendiente o si tienen o no antecedentes penales, quienes deberán contestarla a más tardar dentro del plazo de quince días contados a partir de su recibo.
Así mismo, también se pedirá a la Dirección General de Migración, el movimiento migratorio del supuesto fallecido o desaparecido, si lo hubiere.
Si el supuesto fallecido o desaparecido estuviese reclamado judicialmente, el Juez de Paz se abstendrá de conocer y remitirá los autos al Juez correspondiente. El funcionario que no diere cumplimiento de lo establecido en este artículo, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes.
Art. 10.- Lo establecido en el presente decreto no afecta el derecho de cualquier persona, para que en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se pronuncie la resolución mediante la cual se establece el desaparecimiento, comparezca a impugnarla, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar si se comprobare falsedad en la información proporcionada.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior, no se admitirá impugnación o recurso alguno.
Art. 11.- Lo no previsto en el presente decreto, en lo relativo a la muerte presunta, salvo los plazos que aquí se consignan, se regirá conforme lo establecido en el Código Civil.
Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, sus efectos se retrotraen al seis de noviembre del dos mil nueve y fenecerá el cinco de noviembre del año dos mil diez.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de enero del año dos mil diez.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
JOSE MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.