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Comentarios: El propósito de la presente Ley es cumplir con la Carta de las Naciones Unidas, especialmente con el llamado que hace la Resolución 425 (1978), del Consejo de Seguridad de la ONU, para que los Estados Miembros de las Naciones Unidas presten asistencia al Gobierno del Líbano para la restauración de la paz y la seguridad de ese país.
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Contenido;
DECRETO No. 653
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 134, de fecha 12 de julio de 1945, publicado en el Diario Oficial No. 191, Tomo No. 139, del 4 de septiembre de ese mismo año, se ratificó el Tratado por medio del cual la República de El Salvador pasó a ser Estado Miembro de la Carta de las Naciones Unidas;
II. Que el Art. 144 de la Constitución establece que los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales constituyen Leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo Tratado y de la Constitución y que la Ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un Tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el Tratado y la Ley, prevalecerá el Tratado;
III. Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la Sesión número 2074ª, del día 19 de marzo de 1978, actuando en virtud de las notas de las cartas del Representante Permanente del Líbano (S/12600 y S/12606 del trigésimo tercer año, Suplemento de enero, febrero y marzo del 1978) y del Representante Permanente de Israel (S/12607), emitió la resolución número 425(1978), por medio de la cual, entre otros asuntos, decide, a la luz de la solicitud del Gobierno de Líbano, establecer inmediatamente, bajo su autoridad, una fuerza provisional de las Naciones Unidas para el Líbano Meridional con el fin de confirmar el retiro de las fuerzas israelíes, restaurar la paz y la seguridad internacionales y ayudar al Gobierno del Líbano a asegurar el restablecimiento de su autoridad efectiva en la zona, fuerza que ha de estar integrada por el personal procedente de Estados Miembros; y,
IV. Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en Sesión número 5733ª, celebrada el 24 de agosto de 2007, actuando de conformidad con el informe del Secretario General de 28 de junio de 2007 (S/2007/392), y la carta de fecha 2 de agosto de 2007 dirigida a su Presidente por el Secretario General (S/2007/470), emite la Resolución 1773 (2007) mediante el cual decide prorrogar el actual mandato de la Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano hasta el 31 de agosto de 2008, bajo condición de un informe del Secretario General.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Defensa Nacional,
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 425(1978), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES PARA LA RESTAURACIÓN DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD DEL LÍBANO.
Art. 1.- El propósito de la presente Ley es cumplir con la Carta de las Naciones Unidas, especialmente con el llamado que hace la Resolución 425 (1978), del Consejo de Seguridad de la ONU, para que los Estados Miembros de las Naciones Unidas presten asistencia al Gobierno del Líbano para la restauración de la paz y la seguridad de ese país.
Art. 2.- El Estado de El Salvador, en observancia a la Resolución No. 425 (1978) aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la 2074ª sesión, del día 19 de marzo de 1978, y Resolución 1773 (2007) de fecha 24 de agosto de 2007, contribuirá mediante la aportación de un Contingente de la Fuerza Armada, por el período de duración del mandato de la Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano (FPNUL) de la cual formará parte y que tiene presencia a lo largo de la frontera libanesa-israelí, conocida como Línea Azul desde 1978, con el propósito de colaborar en las diferentes tareas que desarrolla la ONU para la restauración de la paz y seguridad internacional.
Art. 3.- El personal del Contingente de El Salvador, para los efectos de la presente Ley, significa personal civil y militar de la Fuerza Armada de El Salvador, presentes en el Líbano, coadyuvando a las tareas que ejecuta la FPNUL.
Art. 4.- El personal del Contingente de El Salvador deberá gozar de libertad de movimiento y tendrá derecho de emprender aquellas actividades consideradas necesarias por la FPNUL, de acuerdo a los convenios de Ginebra y sus Protocolos.
Art. 5.- El personal del Contingente de El Salvador tendrá la responsabilidad de respetar las leyes y costumbres locales y abstenerse de cualquier actividad inconsistente con el espíritu de la misión asignada a la FPNUL.
Art. 6.- La República de El Salvador se reserva el derecho de mantener su jurisdicción sobre este personal en el que preservará el principio de nacionalidad.
Art. 7.- El Salvador como Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas, está facultado para tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad de su personal y de sus propiedades en el cumplimiento de la misión de acuerdo a las Reglas de Enfrentamiento para la misión en el Líbano.
Art. 8.- Para la implementación de la presente Ley, facúltase al Órgano Ejecutivo a realizar los arreglos que sean necesarios, con el propósito de:
1°. Que el personal del Contingente salvadoreño no sea entregado o transferido a ningún tribunal internacional, entidad o Estado para ser juzgado.
2°. Que el personal del Contingente salvadoreño goce del trato más favorable e igualitario que se confiere al personal que participa bajo el mandato de la Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano (FPNUL), en coordinación con el Gobierno del Líbano y poder realizar de forma más eficiente las tareas especiales de paz.
Art. 9.- El Presidente de la República, en su carácter de Comandante General de la Fuerza Armada, será el responsable de las actividades que desarrolle el "Personal de El Salvador", de conformidad a lo establecido en la Ley de la Defensa Nacional y Ley Orgánica de la Fuerza Armada de El Salvador, en el contexto de las operaciones de paz que se le encomendaren. Deberá mantener informado en forma periódica de la situación de dicho personal a este Órgano del Estado.
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de junio del año 2008.
Rubén Orellana Mendoza,
Presidente.
Rolando Alvarenga Argueta,
Vicepresidente.
Francisco Roberto Lorenzana Durán,
Vicepresidente.
José Rafael Machuca Zelaya,
Vicepresidente.
Rodolfo Antonio Parker Soto,
Vicepresidente.
Enrique Alberto Luis Váldes Soto,
Secretario.
Manuel Orlando Quinteros Aguilar,
Secretario.
José Antonio Almendáriz Rivas,
Secretario.
Roberto José d'Aubuisson Munguía,
Secretario.
Zoila Beatriz Quijada Solís,
Secretaria.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los trece días del mes de junio del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
JORGE ALBERTO MOLINA CONTRERAS,
Ministro de la Defensa Nacional.