Reformas: (7) Decreto Legislativo No. 302 de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 61, Tomo 387 de fecha 06 de abril de 2010.* NOTA. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto garantizar la eficacia en la extensión del Documento Unico de Identidad, que es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador; permitiendo así una segura, masiva y suficiente distribución del mismo.
(NOTA: Esta Ley reforma el D.L. No.743, del 28 de Octubre de 1999, publicado en el D.O No.226, Tomo No.345, del 19 de noviembre del mismo año.)
CL.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO No. 581.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I.- Que el inciso segundo, del Art. 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional de las Personas Naturales, tiene competencia para emitir el Documento Único de Identidad a las personas naturales, el cual será el documento suficiente para identificarse fehacientemente en todo acto público o privado;
II.- Que el registro, emisión y entrega del Documento Único de identidad, constituye un servicio público cuya extensión deberá iniciar el Registro Nacional de las Personas Naturales, por medio de la entidad y previo al cumplimiento de las exigencias legales que determine dicho Registro;
III.- Que el artículo 6 de la citada ley, establece que para los efectos de no suspender la identificación del ciudadano, mientras no se emita el Documento Único de Identidad, continuarán las Alcaldías Municipales, extendiendo las Cédulas de Identidad Personal, por lo que es necesario dictar las disposiciones legales que establezcan las fases y plazos para la expedición de DUI, el precio del mismo y la obligatoriedad del uso de tal documento;
IV.- Que el DUI constituirá un instrumento de trascendental importancia en el contexto de la seguridad nacional, especialmente referida la seguridad ciudadana y la jurídica;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo Morales, José Francisco Merino López, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Roberto José d'Abuisson, José Antonio Almendariz, Guillermo Antonio Gallegos, Mario Antonio Ponce, William Rizziery Pichinte, Carmen Elena Calderón de Escalón, Francisco Flores, Norman Noel Quijano, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Agustín Díaz Saravia, Alfonso Aristides Alvarenga y Ernesto Angulo,
DECRETA:
LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD
Art. 1.- La presente ley, tiene por objeto garantizar la eficacia en la extensión del Documento Único de Identidad que puede denominarse DUI, permitiendo una segura, masiva y suficiente distribución del mismo; en consecuencia, es necesario adoptar disposiciones e implementar un mecanismo temporal orientado a financiar la adquisición de dicho documento de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Estado.
Art. 2.- El Registro Nacional de las Personas Naturales, es la entidad responsable de la Administración del Sistema de Registro de Documento Único de identidad y del registro, emisión y entrega del Documento Único de Identidad.
Para la prestación del servicio público, el Registro Nacional de las Personas Naturales podrá celebrar los contratos correspondientes.
En el Sistema de Registro del Documento Único de Identidad, se registrarán y conservarán en forma centralizada, permanente y actualizada toda la información referente a la identidad de las personas naturales.
Art. 3.- El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.
Art. 4.- El Documento Único de Identidad es de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para todo salvadoreño mayor de edad, y tendrá una vigencia de ocho años, a partir del mes de su emisión por primera vez, modificación o renovación. (7)
La emisión y renovación del DUI, deberá solicitarse en el mes de nacimiento del solicitante. (7)
Art. 5.- El Registro Nacional de las Personas Naturales, deberá iniciar la emisión del Documento de Identidad, a partir del uno de noviembre del año dos mil uno.
Se faculta al citado Registro para que establezca las fases, plazos, lugares, procedimientos, mecanismos y disposiciones que sean necesarios para el registro, emisión y entrega del Documento Único de Identidad.
A partir del uno de noviembre del año dos mil dos, en toda disposición legal en que se haga mención a la Cédula de Identidad Personal se entenderá que se hace referencia al Documento Único de Identidad.
Art. 6.- El precio del Documento Único de Identidad, es de ocho dólares, que incluye el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
A partir del día uno de noviembre del año dos mil uno, hasta el día treinta y uno de octubre del año dos mil dos, el Documento Único de Identidad, será suministrado gratuitamente para todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Registro Nacional de las Personas Naturales.
Art. 7.- Los ciudadanos que estando obligados a obtener el DUI, no lo soliciten en el término a que se refiere el inciso 2° del Art. 4, deberán pagar el precio de dicho documento, equivalente a ocho dólares, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
La reposición, modificación o renovación del Documento Único de Identidad, tendrá un valor de ocho dólares que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicio.
Art. 8.- La extensión del Documento Unico de Identidad será suministrado gratuitamente para todos los ciudadanos que lo soliciten por primera vez.
La reposición, modificación y renovación del Documento Unico de Identidad, tendrá un valor diez dólares con treinta y un centavos, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de estación Servicios.(3) (5)
Art. 9.- El precio del Documento Único de Identidad será, proporcionado por el Estado, a efecto de garantizar la gratuidad en la extensión del mismo, durante el plazo establecido en el inciso 2°, del Art. 6.
Para cumplir con el objeto del presente decreto y lo establecido en inciso anterior, autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que con cargos a las partidas presupuestarias correspondientes, haga la provisión de los recursos necesarios para garantizar el incumplimiento de lo prescrito en el presente decreto, pudiendo recurrir a fuentes alternas de financiamiento, en razón de que el Presupuesto General del Estado carece de una asignación específica para este rubro.
Art. 10.- Para los efectos del artículo anterior, se identifican como fuentes directas de financiamiento que aseguren la gratuidad en la extensión del DUI, por el plazo indicado en el inciso segundo del Art. 6 y únicamente hasta el monto que sea necesario destinar para asegurar dicha gratuidad, las siguientes:
a) Recursos provenientes según lo establece en el 41 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
b) Recursos provenientes de donaciones o cooperación externa.
c) Recursos generados por el ahorro como consecuencia de la reestructuración de la deuda interna.
d) Recursos provenientes de los aranceles del Registro de la Propiedad.
Art. 11.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 743, del 28 de octubre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo No. 345, del 19 de noviembre del mismo año, en el sentido que la prórroga de los efectos del Decreto Legislativo No. 2971, del 27 de noviembre de 1959, publicado en el Diario Oficial No. 220, Tomo No. 185, del 2 de diciembre del mismo año, se limita hasta el día treinta y uno de octubre del año dos mil dos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 12.- Las Alcaldías Municipales, deberán entregar a la Corte de Cuentas de la República, a más tardar el día treinta de noviembre del año dos mil dos, los remanentes de las especies fiscales que corresponden a las Cédulas de Identidad Personal.
Art. 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día primero de noviembre del año dos mil uno, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil uno.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.
AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil uno.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
FRANCISCO RODOLFO BERTAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de Seguridad
Pública y Justicia (Ad-honorem).
REFORMAS:
(1) D.L. N° 676, del 20 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.
*INICIO DE NOTA*
QUE POR DECRETO LEGISLATIVO N° 676, DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2001, PUBLICADO EN EL D.O. N° 241, TOMO 353, DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2001, SE DICTA LA SIGUIENTE DISPOSICION TRANSITORIA, EN LA CUAL PROLONGA EL PERIODO DE TRAMITACION DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD A LAS PERSONAS QUE CUMPLEN AÑOS LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2001, Y ENERO Y FEBRERO DEL 2002, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE LITERALMENTE EL ART. 1 DE DICHO DECRETO ASI:
DECRETO N° 676
Art. 1.- Las personas que cumplieron años en los meses de noviembre y diciembre del presente año, así como también los que cumplirán años en los meses de enero y febrero de 2002, podrán solicitar la extensión del DUI, en forma gratuita dentro de un plazo que vencerá el 31 de mayo de 2002.
*FIN DE NOTA*
(2) D.L. N° 797, del 22 de marzo del 2002, publicado en el D.O. N° 57, Tomo 354, del 22 de marzo del 2002.
*INICIO DE NOTA*
QUE POR DECRETO LEGISLATIVO N° 797, DEL 22 DE MARZO DEL 2002, PUBLICADO EN EL D.O. N° 57, TOMO 354, DEL 22 DE MARZO DEL 2002, SE DICTA LA SIGUIENTE DISPOSICION TRANSITORIA, EN LA CUAL PROLONGA EL PERIODO DE TRAMITACION DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD A LAS PERSONAS QUE CUMPLEN AÑOS LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DEL 2002, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE LITERALMENTE EL ART. 1 DE DICHO DECRETO ASI:
Art. 1.- Las personas que cumplan años en los meses de marzo y abril de este año, podrán solicitar la extensión del Documento Unico de Identidad en forma gratuita dentro del plazo que vencerá hasta el 31 de mayo del 2002.
*FIN DE NOTA*
(3) D.L. N° 1032, del 01 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 205, Tomo 357, del 31 de octubre del 2002.
(4) D.L. N° 1033, del 01 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 205, Tomo 357, del 31 de octubre del 2002.
*INICIO DE NOTA*
QUE POR DECRETO LEGISLATIVO N° 1033, DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2002, PUBLICADO EN EL D.O. N° 205, TOMO 357, DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2002, SE DICTAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.
Art. 1.- El Precio del DUI, durante los meses de noviembre y diciembre del 2002, será de ocho dólares, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
Art. 2.- En la Ley de Presupuesto vigente, Sección B-PRESUPUESTOS ESPECIALES, en la parte correspondiente al Registro Nacional de las Personas Naturales, introdúcense las modificaciones que a continuación se indican:
A) En el apartado 9 Ingresos, increméntase la fuente específica 14299 Servicios Diversos, con la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3,200,000.00)
B) En el apartado 10 Descripción de Unidades Presupuestarias, en la Unidad Presupuestaria 02 Registro e Identificación de las Personas Naturales, Línea de Trabajo 01 Registro e Identificación de las Personas Naturales, increméntase el Rubro de Agrupación 54 Adquisiciones de Bienes y Servicios, con la cantidad de US$ 3,200,000.00, Código 2002-0301-1-02-01-21-2.
*FIN DE NOTA*
(5) D.L. N° 16, del 22 de mayo del 2003, publicado en el D.O. N° 107, Tomo 359, del 12 de junio del 2003.
(6) D.L. N° 146 del 16 de Noviembre del 2006, Publicado en el D.O. N° 220, Tomo N° 373, del 24 de Noviembre del 2006. (Prorroga)
INICIO DE NOTA:
DECRETO N° 146 QUE PRORROGA LA VIGENCIA DEL DOCUMENTO UNICO DE IDENTIDAD
Art. 1.- Se prorroga la vigencia de los Documentos Únicos de Identidad que vencen a partir del día 26 de Noviembre del 2006, Hasta el plazo comprendido al 31 de Diciembre del año 2009.
A partir del 1 de Enero del año 2010, las personas cuyo Documento Único de Identidad fue Prorrogada su vigencia por medio del presente decreto, deberán renovar su Documento Único de Identidad en el mes de su nacimiento.
FIN DE NOTA.
(7) Decreto Legislativo No. 302 de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 61, Tomo 387 de fecha 06 de abril de 2010.* NOTA.
*INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:
Art. 2.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los documentos únicos de identidad emitidos por primera vez, o como renovación, a partir del mes de enero del dos mil diez, hasta la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, tendrán una vigencia de ocho años.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los once días del mes de marzo del año dos mil diez.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diez.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
HUMBERTO CENTENO NAJARRO,
Ministro de Gobernación.
FIN DE NOTA*