Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Aduanal</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Aduanal</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">551</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">20/09/2001</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">204</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">353</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">29/10/2001</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(5) Decreto Legislativo No. 588, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 72, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene como objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones aduaneras, establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 551</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que por Decreto No. 173 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, de fecha 26 de julio de 1961, publicado en el Diario Oficial No. 147, Tomo No. 192, del 16 de agosto del mismo año, se emitió la &quot;Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas&quot;, con el fin de combatir aquellas conductas que ocasionaban perjuicio a los intereses fiscales y al comercio en general;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que acorde con el proceso de modernización tributaria es necesario actualizar la legislación pertinente, mediante la incorporación en un solo cuerpo legal de todas las infracciones aduaneras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que la ley vigente adolece de deficiencias que han permitido el aumento de conductas irregulares dentro de la actividad aduanera, por lo que es conveniente sustituirla por un instrumento legal moderno, que contemple sanciones ejemplares y que contribuya a reprimir efectivamente tales conductas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que el Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 277, de fecha 21 de abril de 1993, ratificado por Decreto Legislativo No. 563, del 9 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 137, Tomo No. 320, del 21 de julio del mismo año, en el Art. 101 establece que las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional de cada uno de los Estados signatarios de dicho Protocolo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Ciro Cruz Zepeda Peña, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca, Alfonso Aristides Alvarenga, Willian Rizziery Pichinte, Rubén Orellana, Agustín Díaz Saravia, Juan Miguel Bolaños, Osmín López Escalante, Schafik Jorge Handal, Francisco Alberto Jovel, Humberto Centeno h., Vilma Celina García de Monterrosa, Blanca Nohemí Coto Estrada, Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Enrique Durán Acevedo, Julio Eduardo Moreno Niños, René Aguiluz Carranza, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Jesús Pérez Zarco, Francisco Martínez, Manuel de Jesús Rivas, Mariela Peña Pinto, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Elmer Charláix, Dumercy Juárez, Blanca Flor América Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Francisco Flores, José Francisco Guerrero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D'Aubuisson Munguía, Fernando de Jesús Gutiérrez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, René Mario Figueroa F., Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Alba Teresa de Dueñas, Gustavo Chiquillo, Carlos Walter Guzmán Coto, René Oswaldo Maldonado, Mauricio Hernández Pérez, Jorge Alberto Muñoz, Ernesto Angulo, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Juan Ramón Medrano Guzmán, Carlos Centi, Silvia Cartagena, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Miguel Angel Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Enrique Valdez, Margarita Guillén, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos, Zoila Quijada, Ileana Rogel, Alfredo Arbizú, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga, David Humberto Trejo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Olga Ortiz Murillo, Vicente Menjívar, Carlos Mauricio Arias, Alberto Romero y José Mauricio Quinteros Cubías.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES ADUANERAS</font></b></div><br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION PRIMERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO DE LA LEY, DEFINICION DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION</font></b><br><br /> <font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene como objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones aduaneras, establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El ejercicio de la facultad sancionadora que mediante la presente ley se otorga a las autoridades administrativas, estará sujeto a los principios generales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Principio de legalidad material, que implica que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no hubieran sido previstas de manera inequívoca como infracción aduanera por la legislación vigente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Principio de legalidad procedimental, según el cual, el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá ineludiblemente del procedimiento previo previsto por esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Principio de irretroactividad, que consiste en la imposibilidad de aplicar las disposiciones de la presente ley, a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, a menos que las disposiciones de la misma, resulten más favorables al supuesto infractor que las vigentes al momento de la comisión de la infracción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Principio de tipicidad, con base en el cual, únicamente constituyen infracciones aduaneras sancionables por la presente ley, aquellas conductas calificadas específicamente como tales por la misma, a las que se les hubiera asignado su respectiva sanción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En virtud de este principio, queda terminantemente prohibido a la autoridad administrativa aplicar sanciones por interpretación extensiva o analógica de la norma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Principio de culpabilidad o de voluntariedad, según el cual, solamente podrán ser sancionados por conductas constitutivas de infracción aduanera, las personas naturales o jurídicas que resulten responsables de las mismas, en razón de haberse determinado la existencia de los elementos necesarios para imputárseles a título de dolo o culpa la comisión de la infracción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Principio non bis in idem, según el cual, nadie podrá ser sancionado dos veces por la misma causa, siempre que exista plena identidad del sujeto infractor, hecho y fundamento.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Constituyen infracciones aduaneras las conductas previstas en esta ley, que consisten en acciones u omisiones que infringen las normas aduaneras, acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio y las demás que regulen el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Para los efectos de esta ley, las infracciones aduaneras se clasifican en administrativas, tributarias y penales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones administrativas aquellos actos u omisiones previstos en esta ley, que constiutyen transgresión o violación de la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, sin que puedan ocasionar un perjuicio fiscal. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones tributarias aquellos actos u omisiones previstos en esta ley, que constituyen trasgresión o violación de la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio que puedan ocasionar un perjuicio fiscal, sin que lleguen a tipificarse como delito. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones penales las acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas como delito por la presente ley que trasgreden o violan la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, que provocan o puedan provocar un perjuicio fiscal o que puedan evitar, eludir, alterar, impedir o imposibilitar el efectivo control aduanero o causar daño a los medios utilizados en el ejercicio de dicha función. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las conductas constitutivas de infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se sancionarán en esta forma independiente, aun cuando tengan origen en una misma Declaración de Mercancías, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- En el texto de esta ley, la Dirección General de la Renta de Aduanas y su Director, se podrán denominar &quot;la Dirección General&quot; y &quot;el Director General&quot;, respectivamente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN SEGUNDA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Son infracciones administrativas las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Transitar fuera de las rutas establecidas o el incumplimiento de los plazos fijados para el régimen de tránsito aduanero, sin que exista causa justificada susceptible de ser calificada por la autoridad aduanera como caso fortuito o fuerza mayor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) DEROGADO (1)(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El no conservar o mantener archivados, completos y en buen estado por un período de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías respectiva, los documentos y registros necesarios para establecer y comprobar el exacto cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de considerar esta conducta como un indicio del cometimiento de infracciones tributarias penales e iniciar la investigación conducente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El impedimento o entorpecimiento a las acciones que la Dirección General deba ejercer para el control de los regímenes aduaneros, sin perjuicio de considerar esta conducta como un indicio del cometimiento de infracciones tributarias penales e iniciar la investigación conducente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Negarse a proporcionar copia firmada y sellada por el contribuyente, de los documentos que la Dirección general requiera, así como, no entregar la información que sea requerida por la Dirección General o por sus auditores contenida en libros, registros, archivos, soportes magnéticos o cualquier otro medio material, sobre hechos que se esté obligado a conocer, con relación a sus propias actividades:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Omitir las informaciones, constancias, avisos, datos, ampliaciones y explicaciones exigidas por la Dirección General o sus auditores o suministrar informes incompletos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El trasbordo o reembarque de mercancías sin la autorización del funcionario aduanero competente, siempre y cuando no se haya podido establecer que con tal conducta se pudo haber ocasionado perjuicio fiscal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La falta de requisitos o marcas de identidad de las mercancías importadas que sean exigidos por la legislación para la comprobación de su origen, siempre que las mismas se pretendan introducir bajo tratamiento de libre comercio o de preferencias arancelarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La falta o rotura de los precintos aduaneros o la alteración de las marcas de identificación de los mismos, siempre que no se haya establecido la comisión de una infracción tributaria o penal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) La no reexportación dentro de los plazos de permanencia respectivos o de sus prórrogas, de las mercancías amparadas bajo los regímenes de importación temporal con reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, o la no reimportación dentro de los plazos de permanencia en el exterior respectivos o de sus prórrogas, de las mercancías amparadas bajo los regímenes de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o con reimportación en el mismo estado, sin perjuicio de las obligaciones tributarias a que se vean sujetos. Se excluye de esta figura, el caso contemplado en el literal j) del Art. 8 de la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) DEROGADO (2);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) La falta de transmisión electrónica anticipada de los manifiestos de carga marítimos, terrestres y aéreos dentro del plazo establecido al efecto por la normativa aduanera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) La presentación de una declaración de mercancías amparando la importación al país de cigarrillos cuyas cajetillas carezcan de la frase impresa &quot;Importación a El Salvador&quot; y del nombre del importador, en cantidades que permitan presumir que tal importación se está efectuando para su comercialización interna;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Negar, ocultar, o brindar, de manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria aduanera sobre hechos o actuaciones de terceros que sea requerida por las autoridades aduaneras, a quien tales informaciones le constan por mantener relaciones económicas o financieras con ellos, sin perjuicio de considerar esta conducta como un indicio del cometimiento de infracciones tributarias penales e iniciar la investigación conducente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) Importar definitivamente mercancías al país cuando el importador, estando obligado a inscribirse en el Registro de Importadores, no se hubiera inscrito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) No cominicar dentro del plazo legalmente establecido, cualquier cambio, rectificación o adición a los datos suministrados al Registro de Importadores o Exportadores;(4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) No registrarse o suministrar información inexacta en los formularios o medios habilitados a dicho efecto, o en los documentos adjuntos a la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores o Exportadores; (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera dentro del plazo legal establecido o efectuar la Declaración de Mercancías para la aplicación de cualquier régimen Aduanero con omisiones o inexactitudes en su información, siempre que con tales conductas no se produzca un perjuicio fiscal. Entendiéndose por Omisiones para efectos del presente artículo: La abstención de declarar información obligatoria o necesaria relativa a cantidades, pesos, valores, origen y clasificación arancelaria, en relación a la Declaración de Mercancías. Entendiéndose por Inexactitudes: Cualquier Declaración de Mercancías, en que las cantidades, pesos, valores, origen y clasificacificación arancelaria declarados difieran de lo verificado, documental y físicamente por la Autoridad Aduanera. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que las inexactitudes u omisiones se deban a faltantes de mercaderías se considerará un margen de tolerancia máxima del 5%, sobre parámetros de cantidad, volumen, peso o valor de las mercaderías, aplicándose el más favorable al importador, en cuyo caso no se aplicará la sanción de Mercancías previamente al ingreso de las mismas al territorio nacional y no haya efectuafo inspección previa alguna. Todo lo antes regulado, sin perjuicio de la devolución que porteriormente proceda del monto pagado en exceso en concepto de derechos e impuestos, a solicitud por escrito del importador. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) La formulación del manifiesto de carga o de los documentos de transporte, conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte con errores que retrasen el despacho de las mercancías o el ejercicio de los controles aduaneros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) No presentar a la autoridad aduanera competente, el informe de recepción de la carga o no reportar la existencia de mercancías dañadas o averiadas o de bultos faltantes o sobrantes en relación con el manifiesto de carga, dentro del plazo que al efecto se señale, cuando la descarga de las mercancías se hubiera efectuado en un recinto fiscal administrado por personas naturales o jurídicas privadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) Uso indebido del carné de identificación extendido por la autoridad aduanera a intermediarios de la gestión aduanera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">u) La no presentación a la aduana por parte del transportista o agente de transporte en su caso, de los documentos de embarque respectivos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la descarga;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">v) Presentar una declaración de mercancías mediante la cual se cancela parcial o totalmente algún régimen suspensivo o liberatorio de derechos, en la que se consignen cantidades mayores de mercancías de las que realmente se están descargando o en la que se consigne erróneamente el número de la declaración de la cual se hace el descargo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">w) No renovar oportunamente la garantía que cauciona las actividades de los auxiliares de la función pública aduanera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">x) La no reexportación dentro de los plazos de permanencia respectiva o de sus prórrogas, autorizados por el funcionario aduanero competente de las mercancías amparadas bajo el régimen de admisión temporal de mercancías de conformidad a lo estipulado en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio. El importador u otra persona responsable de la mercancía no incurrirá en responsabilidad cuando se encuentre imposibilitado de reexportar dicha mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, debido a que ha sido destruida en el plazo autorizado, debiendo para ello presentar las pruebas pertinentes ante la Dirección General. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">y) Declarar, elaborar o emitir un certificado o certificación de origen, o formulario aduanero, en el cual se declare incorrectamente, que las mercancías exportadas a un determinado territorio aduanero, cumplen con las normas de origen, contenidas en el acuerdo comercial correspondiente, esto de conformidad al informe o resolución emitida por la autoridad competente, y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con una multa equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $50.00), salvo las infracciones establecidas en los literales c), d), e), f), m), n), o), p), y y) las que serán sancionadas con una multa equivalente al 0.5% sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual, correspondiente al sector comercio. Asimismo, las infracciones contempladas en los literales i), j), k), ñ) serán sancionadas con una multa equivalente a tres salarios mínimos correspondientes al sector comercio, en el caso que se compruebe que la información proporcionada en el registro de importadores o exportadores, es inexacta o incorrecta, la Dirección General suspenderá el acceso del infractor al sistema informático de la Dirección General. (1) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El patrimonio o capital contable a que alude el inciso anterior se tomará del balance general correspondiente al ejercicio económico del año en que se cometió la infracción, y en caso que aun no se haya efectuado el cierre contable de dicho ejercicio como consecuencia de no haber finalizado éste, se tomará el balance general correspondiente al año anterior; el balance general deberá estar firmado por un auditor debidamente autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública de conformidad con la Ley. Cunado el contribuyente se negare a proporcionar o no proporcionare el Balance General, o cuando no exista balance general o no sea posible determinarlo, se establecerá una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales correspondientes al sector comercio. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de la infracción tipificada en el literal m) del Artículo anterior, además de la aplicación de la multa correspondiente, se retendrá la mercancía hasta su embarque, excepto si la misma hubiera sido introducida de contrabando, en cuyo caso, tanto la mercancía como los medios de transporte utilizados como instrumentos del delito y el supuesto infractor, serán puestos a la orden de la Fiscalía General de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infracciones tipificadas en el literal a) del artículo 5 de esta Ley se sancionarán con multa equivalente a seis salarios mínimos mensuales asignados al sector comercio. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reincidencia en el cometimiento de cualquiera de las infracciones a que se refiere el inciso anterior, incrementará la multa en un cincuenta por ciento. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se reincida en el cometimiento de las infracciones estipuladas en el literal a) del artículo precedente, además de la aplicación de la sanción por la reincidencia, deberá rendirse fianza anual para los siguientes tránsitos que realice en el territorio nacional, la cual será equivalente al valor total</font><font size="2" face="Arial">de la mercadería transportada en el año anterior a la fecha en la que reincidió, más los correspondientes derechos e impuestos que pudieran causarse en caso de ser nacionalizada. Lo anterior sin perjuicio de que la conducta asumida sea constitutiva de contrabando, caso en el cual se procederá conforme a las reglas previstas para el trámite y resolución de ese delito. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha garantía deberá reunir los requisitos que la Dirección General establezca administrativamente, la cual será ejecutada ante incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 de esta Ley. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Rendida la fianza por el reincidente si éste no incurre en infracción durante el plazo de un año contado desde la fecha de su otorgamiento, la Dirección General podrá liberarlo de no presentarla en futuros tránsitos, pero podrá exigírsela nuevamente en los mismos términos expuestos en este artículo, si éste incurre en el cometimiento de la infracción que dio lugar a la aplicación de esa medida cautelar. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de lo dispuesto en este artículo, es reincidente la empresa transportista o el titular de la misma, según se trate de persona jurídica o de persona natural, que habiendo sido sancionado con anterioridad por cualquiera de las infracciones previstas en el literal a) del artículo anterior incurra nuevamente en esas infracciones. Es responsable de la infracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las leyes aduaneras respectivas, que no las cumpla en el tiempo y forma debida. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los casos de envíos de bajo valor que efectúen las empresas de transporte expreso, no estarán sujetos a las multas a que se refiere este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por bajo valor los montos iguales o menores a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 50.00) del valor FOB. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Si en la verificación inmediata o durante el ejercicio de cualquier operación de control se encuentran mercancías de importación o exportación prohibidas o restringidas, declaradas en forma que no oculten su verdadera naturaleza, se procederá de la manera establecida en los incisos siguientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las mercancías de importación prohibida sobre las cuales la ley no disponga su remisión obligatoria a las autoridades competentes, podrán ser reexportadas dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, previo el pago de una multa del uno por ciento del valor en aduana de la misma, que en moneda nacional no será inferior al equivalente de tres salarios mínimos. No obstante lo antes dispuesto, la reexportación no procederá cuando se trate de drogas o sustancias ilícitas, armas de uso privativo de la Fuerza Armada, especies animales en peligro de extinción, bienes pertenecientes al patrimonio histórico y cultural de la nación y demás mercancías estancadas o de importación prohibida que por disposición de ley especial deban ser puestas a disposición de autoridad competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La misma sanción y retención señaladas en el inciso anterior se aplicará a quien declare mercancías de exportación prohibida sin ocultar su verdadera naturaleza, en cuyo caso tales mercancías se pondrán a la orden de las autoridades competentes. Si ya se hubiere producido el levante de tales mercancías, la autoridad aduanera dispondrá, para los efectos antes señalados, que las mismas se restituyan al control de la Aduana.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las mercancías restringidas cuya naturaleza o cantidad haya sido declarada correctamente y respecto de las cuales falte alguno de los requisitos exigidos por la ley para su importación, podrán importarse siempre que el consignatario o dueño obtenga las autorizaciones correspondientes y pague una multa equivalente a tres salarios mínimos. Igual multa se aplicará si el levante de las mercancías ya se hubiera producido.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN TERCERA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SUS SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Constituyen infracciones tributarias las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legalmente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieren tomado de los documentos de importación. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se hubiera declarado un peso o cantidad menor de la que realmente tiene la mercancía y siempre que se trate de mercancías a granel, se considerará una tolerancia máxima del 5 % del peso total, en cuyo caso no se aplicará la sanción prevista por esta Ley ni se exigirá la justificación de tal excedente, pero se hará efectivo el cobro de los derechos e impuestos que corresponden al mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para las mercancías que no se imponrtan a granel, se considerará un margen de tolerancia máxima del 3% sobre los parámetros de cantidad, volumen, peso o valor de las mismas, aplicándose el más favorable al importador, en cuyo caso no se aplicará la sanción prevista por esta Ley ni se exigirá la justificación de tal excedente, pero se hará al margen de tolerancia, siempre y cuando el importador haya efectuado la Declaración de Mercancías previamente al ingreso de las mismas al territorio nacional y no haya efectuado inspección previa alguna.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso que el excedente sea mayor del 3% pero el impuesto que se debe pagar no exceda de cien dólares de los Estados Unidos de América ( US $ 100.00), se aplicará una sanción equivalente al 100% del impuesto dejado de pagar, lo anterior sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que resulten aplicables. Si el impuesto a pagar excediera de cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100.00), se estará a lo dispuesto en el Art. 10 de esta Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La obtención de extensiones o beneficios de derechos e impuestos a la importación sobre mercancías que no reúnen las condiciones prescritas en las respectivas leyes para su otorgamiento o cuando el beneficiario no tuviere derecho a gozar de la misma o presente una solicitud de tarto arancelario preferencial inválida; asimismo, cuando el importador mediante escrito solicite una resolución o criterio anticipado, amparándola en información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes relacionados con dicha solicitud, o no actúa de conformidad con los términos o condiciones de la resolución o criterio anticipado, obteniendo con dicha conducta exenciones de derechos o impuestos o cualquier beneficio fiscal. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La transferencia a cualquier título de mercancías que se hayan importado con liberación o exención de derechos e impuestos, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes que otorgan o regulan dichos beneficios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El empleo de mercancías importadas con exenciones por reducciones de derechos e impuestos con fines distintos de aquellos que sirvieron de base para la exención o rebaja de tales derechos e impuestos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La transferencia de mercancías amparadas en el régimen de tiendas libres a personas no autorizadas en la respectiva ley o la existencia injustificada de faltantes de mercancías que se establezcan a través de fiscalizaciones periódicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La transferencia de dominio o la entrega de mercancías amparadas en los regímenes de zonas francas, admisión temporal para perfeccionamiento activo y depósito de aduanas, a personas domiciliadas en el país, sin la autorización correspondiente o el pago de derechos e impuestos aplicables cuando proceda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La existencia injustificada de excedentes de mercancías en relación con las consignadas en los manifiestos de carga, que no hayan sido consignadas en la declaración respectiva, sin perjuicio de los derechos e impuestos a la importación que deberán pagarse por tales excedentes. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) La transferencia de dominio de mercancías sujetas al régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, sin el pago previo de los derechos e impuestos aplicables, exceptuándose el caso de los vehículos usados introducidos al amparo del Formulario de Control de Ingreso Temporal de Vehículos o de cualquier otro formulario que permita la circulación temporal de los mismos en el territorio nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) La introducción de equipaje de viajeros, cuando el viajero incurra en cualquiera de las conductas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1° Si cruza el circuito &quot;No declara&quot;, del sistema de doble circuito destinado para el control de equipajes, portando bienes que superen los límites de la exención prevista para el equipaje de viajeros y que no cumplan con las condiciones previstas para esta modalidad especial de importación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2° Cuando se presente una declaración de equipajes con información falsa o inexacta, que pudiere ocasionar perjuicio fiscal; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3° Si retira el equipaje por puertas o vías que no han sido habilitadas por Aduana para tales efectos, eludiendo el control aduanero;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">j) La permanencia en el país de vehículos usados, que ingresaron al amparo del Formulario de Control de Ingreso Temporal de Vehículos o de cualquier otro formulario que permita la circulación temporal de los mismos en el territorio nacional, después de vencido el plazo de importación temporal respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) DEROGADO (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Simular operaciones de comercio exterior con el fin de obtener beneficios fiscales, tributarios o de cualquier otra índole que otorgue el Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) El trasbordo o reembarque de mercancías sin la autorización del funcionario aduanero competente, siempre que se haya podido establecer que con tal conducta se ha ocasionado perjuicio fiscal; y, </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) No presentar la declaración de importación definitiva y no haber cancelado en su totalidad los respectivos impuestos a la importación, que correspondan a los vehiculos ingresados bajo el régimen especial de importación temporal de que gozan los importadores y distribuidores de vehículos usados dentro de los noventa días a que se refiere, Las Normas para la importación de Vehículos Automóviles y de otros medios de Transporte.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En este caso, de oficio la autoridad aduanera competente, impondrá la sanción respectiva al momento en que ocurra efectivamente la transferencia o venta del vehiculo sin que se presente la declaración de importación definitiva y no se efectúe el pago de los impuestos respectivos en el mismo día en que ocurra dicho acto o cuando al vencimiento del plazo de los noventa días improrrogables a que se refieren dichas normas, no se presente la declaración de importación y no se paguen los impuestos respectivos. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) La certificación incorrecta del origen, hecha por un exportador o productor de una mercancía que haya sido exportada al territorio de otro país al amparo de acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Las conductas tipificadas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo anterior, solamente constituirán infracción tributaria cuando el perjuicio fiscal provocado no sobrepase la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones (¢ 218,750.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando el perjuicio fiscal sea superior a dicha suma, se estará a lo dispuesto en el Art. 22 de esta Ley. (1) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de los literales c), e), f) y h) del artículo anterior, se presumirá legalmente que ha existido transferencia de dominio, cuando al practicar fiscalizaciones en los almacenes, bodegas o instalaciones de los beneficiarios del régimen aduanero respectivo, se determinen faltantes de mercancías que no hubieran sido debidamente justificados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de lo dispuesto en el literal o) del Art. 8 de la presente Ley, se presumirá legalmente que ha existido certificación de origen incorrecta hecha por el exportador, productor o importador, cuando como resultado de un proceso de verificación de origen, la autoridad correspondiente determine que la mercancía no cumple con el origen; en tales casos la conducta tipificada como tal, será sancionada con una multa equivalente al valor que correspondería aplicar como si se tratara de una infracción tributaria cometida en una importación, la cual será establecida conforme lo dispuesto en el Art. 10 de esta Ley. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos de verificación de origen realizados por la autoridad competente del país importador, el informe o resolución remitido o notificado a esta Dirección General, en el que se establezca que la mercancía no es originaria, para efectos de la aplicación de la sanción establecida en el Art. 10 de esta Ley , se utilizará como base para la apertura del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al 300 % de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el perjuicio fiscal ocasionado sea inferior a cinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, la multa aplicable será equivalente al doscientos por ciento de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable para la infracción contemplada en el literal j) del Art. 8 de esta Ley, en cuyo caso, se impondrá una multa equivalente a tres salarios mínimos por cada mes o fracción de mes que el vehículo usado permanezca en el país, contado a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo de importación temporal respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, no será aplicable para la infracción contemplada en el literal n), del Art. 8 de esta Ley, en cuyo caso, se impondrá al importador y distribuidor de vehículos usados infractor, una multa equivalente al cien por ciento de los derechos e impuestos a la importación que correspondan al vehículo, calculado a la fecha de vencimiento del plazo de noventa días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La Dirección General deberá solicitar a la Policía Nacional Civil la aprehensión de todos aquellos vehículos cuyos plazos de circulación estuvieren vencidos, con el objeto de someterlos al régimen aduanero correspondiente y hacer efectiva la sanción antes mencionada. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de que tal aprehensión pueda hacerse efectiva de oficio por parte del citado cuerpo policial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tributarias estarán sujetas además a las consecuencias jurídicas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La caducidad de la exención de derechos e impuestos, en la importación de las mercancías objeto de las infracciones previstas en los literales c) y d) del artículo 8 de esta Ley, y como consecuencia, el infractor estará obligado al pago de los derechos e impuestos a la importación, vigentes a la fecha en que se aceptó la correspondiente Póliza o Declaración de Mercancías de Importación Definitiva a Franquicia; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Suspensión temporal de las autorizaciones para operar bajo los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, zonas francas, y tiendas libres, así como para administrar zonas francas, hasta por seis meses, cuando el infractor hubiere incurrido en la comisión de tres infracciones tributarias en un lapso de un año.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La reincidencia en la causal de suspensión a que se refiere el literal b) del inciso anterior, se constituirá en una causal de revocatoria de la autorización que permite al infractor operar los regímenes aduaneros ahí enunciados. para efectos de este inciso, se considerará reincidente quien incurra por segunda ocasión en una causal de suspensión dentro del período de cinco años contados desde la fecha en que se hubiera configurado la causal que habría motivado la primer suspensión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Director General, será la autoridad competente para conocer e imponer las suspensiones o revocatorias para operar tiendas libres a que se refiere el literal b) del inciso primero de este artículo. En el caso de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo y Zonas Francas, las suspensiones o revocatorias de las autorizaciones para operar con dichos regímenes o de administrar zonas francas serán impuestas por el Ministerio de Economía. Para estos efectos cuando la Dirección General detecte la existencia de infracciones aduaneras cometidas por los beneficiarios de los regímenes aduaneros antes mencionados, deberá informar sobre tal situación al citado Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Se modificará la responsabilidad administrativa, en los casos y formas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No se aplicará sanción alguna, cuando el que cometiere una infracción administartiva o tributaria , la reconociere y subsanare por voluntad propia y siempre que no se haya dispuesto o iniciado el ejercicio de la verificación inmediata , verificación de origen, fiscalización a posteriori o se haya emitido una resolución modificando o revocando una resolución o criterio anticipado basado en información incorrecta o falsa, por parte de la autoridad aduanera sobre las operaciones que se pretenda subsanar. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando el que cometiere una infracción administrativa o tributaria aceptara por escrito los cargos durante la audiencia de 15 días que se hubiere otorgado dentro del desarrollo del procedimiento de imposición respectivo, ofreciendo cancelar voluntariamente la sanción correspondiente, la sanción será atenuada en un cincuenta por ciento.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No se aplicará la atenuante prevista en el literal b) del inciso anterior, a quien sea reincidente de las infracciones a que dicho literal se refiere, entendiéndose que lo es quien volviere a incurrir en cualquier infracción administrativa o tributaria, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubiere gozado de tal beneficio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN CUARTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES ADUANERAS PENALES Y SUS SANCIONES.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El ingreso al país o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el comercio ilegítimos, de productos estancados o de importación o de exportación prohibidas, incluyendo gas licuado de petróleo (GLP) para consumo doméstico subsidiado y otros productos subsidiados por el Estado; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La introducción de mercancías gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por las aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La descarga y carga de mercancías extranjeras en lugares no habilitados y sin la autorización respectiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La violación de precintos, sellos, unidad de carga y demás medidas de seguridad adoptadas para el transporte de mercancías declaradas en el régimen de tránsito aduanero, siempre que se establezcan faltantes de mercancías en relación con los documentos de embarque correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La extracción de mercancías de los depósitos de aduanas y depósitos temporales por parte del consignatario o propietario de las mercancías, sin la presentación previa de la declaración correspondiente para someterlas a un régimen u operación aduanera o el pago previo de afianzamiento de derechos e impuestos aplicables, cuando corresponda. Si las mercancías hubieran sido sustraídas por un tercero y el dueño o consignatario las recibiere sin dar aviso inmediato a la autoridad aduanera, el hecho también constituirá contrabando;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) El levante o tenencia de mercancías sin el pago de los derechos e impuestos que correspondan, mediante la alteración o falsificación de la respectiva declaración de mercancías o de cualquier documento o sello que haga las veces de recibo o certificación de pago de los derechos e impuestos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Cuando se detectare que mercancías de importación o exportación prohibida o restringida han sido declaradas tratando de ocultar su verdadera naturaleza, se aplicará al declarante o a su agente de aduanas, una multa equivalente al dos por ciento del valor en aduana de las mismas, que en moneda nacional no será inferior al equivalente de cinco salarios mínimos, sin perjuicio de la retención de tales mercancías y de su remisión a las autoridades competentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Efectuar la declaración de mercancías de cualquier régimen aduanero suspensivo o liberatorio con falsedades e en su información, que causen la incorrecta determinación de los gravámenes suspendidos o liberados o que supongan una dificultad en el control aduanero que deba aplicarse a tales regímenes;(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Suministrar información falsa en los formularios o medios habilitados a dicho efecto o en los documentos adjuntos a la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores, con el objeto de evadir el control fiscal de la actividad del importador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Efectuar la declaración de mercaderías para la aplicación de cualquier régimen aduanero con falsedades que tengan por objeto producir un perjuicio fiscal o evadir total o parcialmente el pago de obligaciones tributarias; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Efectuar la declaración de mercancías de importación o exportación definitivas con falsedades en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los autores del delito de contrabando de mercancías serán sancionados con prisión de seis a ocho años y responderán por lo defraudado al fisco con su propio patrimonio, en ningún caso el Juez de la causa podrá poner a disposición del imputado o de tercera persona en calidad de depósito la mercadería u objeto del contrabando. En ningún caso, podrán disponer de las mercancías objeto de contrabando en tanto no se haya dictado sentencia definitiva de sobreseimiento; estos delitos serán conocidos en vista pública por los Tribunales de Sentencia una vez agotadas las fases procesales previas que establece la legislación procesal penal. Por su carácter especial, las disposiciones relacionadas con el delito de contrabando establecidas en esta Ley, se aplicarán de manera preferente a las establecidas en cualquier otra ley.</font><font size="2" face="Arial"> (1) (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, si alguno de los imputados en cualquier estado del proceso, aun antes de la vista pública respectiva, paga al fisco los derechos e impuestos evadidos más una multa equivalente al 300% del valor en aduanas de las mercancías, la pena impuesta será atenuada en una tercera parte de la pena mínima establecida para el delito de contrabando. El beneficio que establece este inciso no será aplicable en caso de reincidencia en la comisión de este delito. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de contrabando de mercancías de importación o exportación prohibidas, procederá además el secuestro de las mismas y de los medios de transporte, debiendo las mercancías ser puestas a la orden de la autoridad que determine la ley especial que corresponda y los medios de transporte quedarán a disposición de la aduana a los efectos señalados en la parte final del presente inciso. En los demás casos, la mercancía y los medios de transporte utilizados para la comisión del delito quedarán bajo depósito de la aduana, quien podrá subastarlos previa autorización judicial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la mercancía objeto de contrabando sea perecedera y siempre que de acuerdo al dictamen de la autoridad competente su consumo no implique un riesgo inminente para la salud pública o la sanidad vegetal o animal, podrá ser subastada por la aduana mediante un procedimiento especial que deberá ser establecido por la Dirección General mediante disposiciones administrativas de carácter general. En caso de sobreseimiento definitivo, el propietario de la mercancía tendrá derecho a obtener en calidad de compensación, la suma total que se hubiera percibido en concepto de precio de adjudicación al momento de su remate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que la mercancía objeto de contrabando no sea apta para el consumo humano o implique un peligro inminente para la salubridad pública o para la salud animal o vegetal, la autoridad aduanera, previo dictamen favorable de las autoridades competentes, procederá a su destrucción inmediata, sin ninguna responsabilidad para el Estado. Dicha diligencia deberá asentarse en el acta correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos antes mencionados, el acta de adjudicación o de destrucción, constituirá prueba suficiente de la preexistencia de la mercancía objeto del delito, a los efectos de las valoraciones y consideraciones que sobre el particular deban hacerse en la vía judicial o administrativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Además de las establecidas en el Código Penal, son circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando de mercancías y en su caso del delito de defraudación de la renta de aduanas, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando mediare intimidación, amenaza, exhibición de armas, violencia física o moral sobre las personas encargadas del control aduanero, migratorio, sanitario o policial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La participación de un funcionario o empleado público, que tenga como responsabilidad el control aduanero el resguardo o la vigilancia del tránsito de las mercancías; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando se simulen operaciones, falsifiquen, adulteren o sustituyan marcas, sellos o cualquier otro signo, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar el contrabando o la defraudación de la renta de aduanas.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La concurrencia de alguna de las circunstancias antes enunciadas, elevará en una tercera parte la pena que corresponde al delito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- La pena aplicable a los cómplices y encubridores de este delito se regirá por lo establecido en el Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Los condenados por el delito de contrabando de mercancías, sea como autores, cómplices o encubridores, tendrán derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo a las reglas de los Códigos Penal y Procesal Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, a éstos les serán revocadas, en su caso, las autorizaciones a que se refiere el literal b) del Art. 13 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Si una persona tuviere en su poder mercancías de manufactura extranjera en cantidades mayores a las que amparan los documentos de importación respectivos o sin que se encuentre amparada en su totalidad en tales documentos, estará obligada a probar fehacientemente la entrada legal de las mismas al país, o bien el haberlas adquirido en otra forma legítima. En caso de no hacerlo, la autoridad aduanera o policial que detecte tal situación, deberá dar aviso inmediato a la Fiscalía General de la República, para que esta institución disponga las medidas y procedimientos a que deberá someterse la mercancía sobre la cual no se hubiera legitimado su legal importación o tenencia. En todo caso, la mercancía deberá quedar bajo custodia policial en el local del supuesto propietario, hasta que la Fiscalía se haga presente y disponga lo procedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, todo importador queda en la obligación de informar a la Dirección General de la Renta de Aduanas, los locales, bodegas, recintos y cualquier edificación o patio en que almacene las mercancías que importa o que adquiere en el mercado nacional, incluso las casas de habitación que utilice con este fin. Tal información deberá ser entregada a través del formulario de inscripción o de modificación de datos del Registro de Importadores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La tentativa del contrabando de mercancías se sancionará de acuerdo con las reglas del Código Penal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN QUINTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES ADUANERAS PENALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Defraudación de la Renta de Aduanas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Cuando las conductas contempladas en los literales a), b), c), d) y e), del Art. 8 de esta Ley, provoquen un perjuicio fiscal superior a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 25, 000.00), dichas conductas constituirán delito de defraudación de la Renta de Aduanas, el cual se sancionará con una pena de cuatro a seis años de prisión. (1) (3) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En igual sanción incurrirá quien con la intención de obtener excenciones o beneficios fiscales o evadir los derechos e impuestos y demás cargos que se cobran en razón de la importación, presente documentos de acompañamiento de la Declaración de Mercancías, falsos o alterados, sin importar la cuantía del perjuicio fiscal. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderán documentos de acompañamiento de la declaración, aquellos que respaldan la operación aduanera de importación y sirvan de sustento de los datos consignados en la misma, tales como: certificado o certificación de origen, factura, documento de transporte, declaración de valor, cuando proceda y otros documentos exigidos para el respaldo de las operaciones de importación en la legislación nacional y en los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio vigentes. (4) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ocultamiento, falsificación o Destrucción de Información.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado, oculatado, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus registro auxiliares, estados financieros y sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respaldan o contengan la anterior información. Se considerará incurso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la creación. ocultación, alteración o destrucción expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Delitos Informáticos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por la Dirección General;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite, transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera, cualquier programa de computación diseñado por o para tal autoridad o sus bases de datos, que de manera exclusiva y en el ejercicio de sus controles y servicios utilizare la Dirección General;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos o de comunicaciones, diseñados para las operaciones de la Dirección General, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o para otra personal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Facilite el uso del código y la clave de acceso, asignados para ingresar en los sistemas informáticos. La pena será de uno a tres años si el empleo se facilita culposamente; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Manipule el sistema informático o de comunicaciones a fin de imposibilitar cualquier control que con base en dicho sistema exista la posibilidad de realizar.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCIÓN SEXTA</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES COMETIDAS POR FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Y AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA</font></b></div><br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Casos Especiales de Cohecho</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Cohecho Pasivo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El funcionario o empleado de cualquiera de las instituciones encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia sobre las operaciones de comercio exterior que por sí o por interpósita persona solicitare o recibiere una dádiva, pago, retribución o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para hacer un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con prisión de tres a seis años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cohecho Activo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El que por sí o por interpósita persona ofreciere o entregare a un funcionario o empleado de las instituciones públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior, cualquier dádiva, pago, retribución o cualquier otro beneficio o ventaja de la misma naturaleza, para que dicho funcionario haga un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con la misma pena señalada en el artículo anterior para dichos funcionarios y empleados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Los funcionarios y empleados de aduana y de las demás dependencias públicas encargadas de vigilar el cumplimiento de las regulaciones de importación y exportación, a quienes se deduzca responsabilidad dolosa en la comisión de alguna de las infracciones tributarias o penales contempladas en la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento del monto del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se le impute y la aplicación de las medidas administrativas que corresponda, inclusive la destitución de sus cargos, de conformidad con las disposiciones aplicables. En ningún caso, la multa relacionada será inferior al equivalente de cinco salarios mínimos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- El incumplimiento injustificado de los plazos previstos en la ley para la ejecución de los diversos actos administrativos por parte de los funcionarios y empleados designados, hará incurrir a éstos en una multa equivalente a un salario mínimo. Dicha sanción será impuesta por el funcionario inmediato superior jerárquico mediante el procedimiento establecido por el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, quien además estará facultado para calificar las justificaciones presentadas por el presunto infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De conformidad con las leyes respectivas, los auditores, peritos, colaboradores jurídicos, técnicos, empleados y funcionarios de la Dirección General, están obligados a guardar estricta confidencialidad y reserva respectiva a la información que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento, El incumplimiento a esta obligación será sancionado con una suspensión de tres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido, siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación aplicable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, las personas mencionadas en el inciso anterior, que llevan por sí o por interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares y asesorías de carácter tributario aduanero privadas, serán sancionados con una suspensión de tres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido, siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación aplicable. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- La Dirección General suspenderá a los auxiliares de la función pública aduanera hasta por noventa días en el ejercicio de su función, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Encontrarse bajo detención provisional por imputársele la comisión de un delito común o en contra de la Hacienda Pública. En este caso la suspensión durará el tiempo que el Auxiliar de la Función Pública Aduanera esté privado de libertad. En consecuencia, bastará la comparecencia física del auxiliar de la función pública aduanera ante la autoridad que decretó la suspensión para que la misma sea levantada, aún en el caso en que el auxiliar se encuentre gozando de una medida sustitutiva de la detención;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dejar de cumplir con el mandato que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos que le fueron consignados sin autorización de su mandante, salvo en el caso de entrega de documentos por corresponsalías entre agentes aduaneros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No acreditar la representación de su comitente, cuando se le requiera por la autoridad aduanera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Declarar con inexactitud, siempre que resulte lesionado el interés fiscal. No obstante lo anterior, no se suspenderá al Auxiliar de la Función Pública Aduanera, cuando las inexactitudes obedezcan a información tomada de los documentos que le hubieran sido entregados por el declarante y aquél no tuviera ninguna razón para dudar de la veracidad de tales informaciones o documentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Declarar con inexactitud los regímenes aduaneros suspensivos, siempre y cuando las sumas determinadas en concepto de derechos e impuestos a la importación suspendidos, exceda de cien mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Incumplir obligaciones tributarias por las cuales deba responder ya sea en calidad de contribuyente o de responsable por encontrarse firmes los actos que lo vincularon a tales obligaciones y por haberse agotado las acciones legales para su cobro. En este caso la suspensión se mantendrá por el tiempo que subsista el incumplimiento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) No renovar oportunamente la fianza que cauciona sus operaciones. En este caso, la suspensión se mantendrá en tanto no se presente el nuevo documento de fianza.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En todos los casos de suspensión antes señalados, el auxiliar no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificada la resolución que decretó la misma.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">h) Haber cometido más de dos infracción tributarias el agente de aduanas o despachante aduanero en un lapso de 6 meses. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el literal d) de este mismo Artículo. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La Dirección General cancelará la autorización para operar de los auxiliares de la función pública aduanera, cuando los mismos incurran en las causales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando mediante resolución o sentencia firme se hubiera establecido su participación en la comisión de infracciones relacionadas con mercancías de importación o exportación prohibida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Consignar en la declaración, el nombre, domicilio fiscal, número de NIT y el NRC de una persona que no hubiere solicitado la prestación de sus servicios, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser condenado por sentencia definitiva por la comisión de delitos en contra de la Hacienda Pública o en los que se hubieran visto afectados los intereses fiscales o el ejercicio de los controles del comercio exterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su autorización para operar como auxiliar de la función pública aduanera; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Reincidir dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha en que se configuró el incumplimiento, en la causal de suspensión a que se refiere el literal f) del Artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Por delegar sus funciones a personas no autorizadas por la Dirección General para realizar la transmisión electrónica de la declaración, mediante la revelación y acceso de su cleve o firma electrónica. (4)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES ADUANERAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- A quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria, o el auxiliar de la función pública aduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal de suspensión o cancelación de su autorización para operar, tendrá derecho a controvertir la imputación mediante escrito, presentando los alegatos y pruebas de descargo que estime pertinentes ante la autoridad aduanera competente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a las normas y principios establecidos en esta Ley. Para tales efectos la autoridad aduanera competente deberá notificar al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el Art. 34 de la presente Ley , la apertura del procedimiento administrativo haciéndole saber el contenido íntegro de la Hoja de Discrepancias o de un Informe de Fiscalización o Investigación, según el caso. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el infractor de manera expresa y libre acepata voluntariamente los cargos, mediante escrito, la autoridad aduanera competente deberá emitir la resolución que proceda inmediatamente después de dicha aceptación, la cual deberá ser debidamente razonada y fundamentada en la normativa legal aplicable. En caso de oposición el sujeto pasivo podrá presentar en audiencia correspondiente, tanto los alegatos que estime convenientes como las pruebas de descargo que a su juicio sean pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hagan. Para efectos el plazo de quince días hábiles que otroga el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, operará como plazo de audiencia y prueba. Sin perjuicio de la depuración del procedimiento administrativo, la mercancía objeto de dicho proceso podrá ser retirada en cualquier momento, previo rendimiento de la garantía o fianza respectiva, cuyo monto la autoridad aduanera competente determinará, el cual estará conformado por los derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse y la multa aplicable. (1) (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el procedimiento anterior se verifica en el marco de una verificación inmediata, el contados vista deberá extraer antes de que el embarque sea objeto de levante, las muestras de comprobación necesarias para la depuración del referido procedimiento, siempre que tal diligencia sea necesaria para la depuración del expediente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro del proceso de determinación de responsabilidades pecuniarias, la autoridad aduanera competente deberá poner a disposición del sujeto pasivo, si éste lo solicitare por escrito, todas las informaciones y antecedentes que sirvieron de base para determinar los elementos que integran las imputaciones que mediante una hoja de discrepancias o informe de fiscalización o de investigación se le huhieren hecho. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Ante las autoridades administrativas a quienes corresponda el conocimiento de las infracciones aduaneras previstas en esta ley, las personas a quienes se les impute la comisión de alguna infracción aduanera, tendrán los derechos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) De ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer, así como de la identidad del funcionario instructor del procedimiento sancionador, y de los fundamentos legales que sustenten tal imputación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) De petición, que lleva implícito el derecho a que se les haga saber por escrito la respuesta de las peticiones que presenten;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) De contradicción, que comprende los siguientes derechos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. A utilizar los medios de prueba establecidos legalmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. A ser oído, para lo cual al supuesto infractor se le deberá conceder audiencia y un plazo para defenderse,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. A ofrecer y aportar pruebas o a solicitar la realización de cualquier diligencia útil para su defensa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Alegar sobre el mérito de las pruebas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. A una decisión fundada; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. A interponer los recursos correspondientes:</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">d) De acceso al expediente administrativo, por sí o por medio de representante o apoderado debidamente acreditado. Para la efectividad de este derecho, las autoridades a quienes corresponda aplicar la sanción, deberán agregar a dicho expediente todas las informaciones, documentos, dictámenes y fundamentos que sustentan la imputación formulada en contra del supuesto infractor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) A ser considerado y tratado durante el procedimiento como inocente, por lo que el procedimiento sancionador respetará la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) A que se respete el procedimiento establecido por la ley y a que no se le impongan sanciones sin un procedimiento previo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El Director General será la autoridad competente para conocer y sancionar las infracciones tributarias que se establezcan después de efectuado el levante de las mercancías, así como las infracciones administrativas que se cometan dentro de su esfera de competencia. Dicho funcionario será también competente para conocer sobre la suspensión y cancelación de las autorizaciones para operar de los auxiliares de la función pública aduanera y de la suspensión y cancelación de las autorizaciones para operar bajo el régimen de tiendas libres.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Administrador de Aduanas será la autoridad competente para sancionar las infracciones administrativas o tributarias establecidas al momento de efectuar la verificación inmediata, o de autorizar la sujeción de las mercancías a un régimen u operación aduanera, o durante la práctica de los controles administrativos u operativos que le competa ejercer En el caso de infracciones tributarias o administrativas cometidas durante una operación de tránsito aduanero, la autoridad competente para conocer del caso será el Administrador de la Aduana más cercana al lugar en que la comisión de la supuesta infracción se hubiere detectado, a la orden de quien deberá remitirse el medio de transporte y las mercancías.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La facultad sancionatoria de la autoridad aduanera prescribirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción aduanera tributaria o administrativa o de la fecha en que se descubra la infracción cuando se desconozca la fecha de comisión. Dicho término de prescripción se interrumpirá desde que se notifique al supuesto infractor la Hoja de Discrepancias o el Informe de Fiscalización que especifique las infracciones que se le imputan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de esta Ley, la resolución mediante la cual se imponga una sanción, deberá emitirse dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la finalización de los plazos de audiencia y aportación de pruebas y notificarse dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, conforme con las reglas siguientes: (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se notificará al sujeto pasivo, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones. Tales notificaciones se harán por cualquier delegado de la Dirección General, por correo certificado con constancia de recepción, mediante transmisión electrónica o por los demás medios que autoricen las leyes. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se encontrare al sujeto pasivo, responsable, o quien haga sus veces, en el lugar señalado para recibir notificaciones, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si no se hubiere señalado lugar para recibir notificaciones y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, el cual deberá publicarse en cualquiera de los periódicos de mayor circulación nacional por tres días consecutivos, considerándose legalmente notificada la decisión con la tercera y última publicación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Dentro del proceso de investigación de las infracciones administrativas o tributarias, la autoridad aduanera podrá citar e interrogar testigos, recibir y certificar declaraciones, requerir la exhibición de libros, registros u otros documentos, pudiendo solicitar fotocopias selladas y firmadas por el contribuyente, de los mismos; practicar reconocimientos, previa autorización judicial si el fiscalizado se negare a otorgar su permiso después de acreditarse la fiscalización, en cualquier local, edificio o establecimiento vinculado con los hechos investigados, recibir las pruebas de descargo presentadas por el presunto infractor, y todas las demás diligencias necesarias para depurar el proceso administrativo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- En los casos de las infraciones establecidas en los literales c), d), e) y f) del Art. 5 de esta Ley, constituirán plena prueba del incumplimiento del deber de custodia documental, del impedimento o entorpecimiento del control, de la negativa, omisión o no entrega de las copias o de la información requerida, tanto la solicitud en la que se haga el requerimiento de la información archivada o registrada o en la que se pida la colaboración para el ejercicio de la fiscalización, debidamente sellada y firmada por el contribuyente, así como el acta que levante o el informe que rinda el técnico en el que haga constar la actuación del importador, tercero o auxiliar de la función pública aduanera, constitutiva de las referidas infracciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Dirección General, el requerido contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de dicha solicitud. (4) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Cuando las mercancías objeto de infracciones tributarias no se encuentren en poder de la Aduana y siempre que no se hubiera caucionado los supuestos derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse y la multa potencialmente aplicable, la autoridad aduanera dispondrá la aprehensión inmediata de tales mercancías, a fin de restituirlas a su control.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La certificación de la resolución que imponga sanciones pecuniarias tendrá fuerza ejecutiva y la multa deberá ser cancelada dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que dicha resolución adquiera estado de firmeza. Vencido dicho plazo, se causarán los intereses moratorios respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- La autoridad aduanera podrá disponer la suspensión de nuevos despachos de mercancías de los consignatarios o declarantes que hayan sido sancionados pecuniariamente, en tanto no cancelen el monto de los derechos e impuestos que corresponda y las multas aplicadas, salvo que exista recurso pendiente de resolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los Jueces competentes para conocer en materia penal de la jurisdicción territorial en que se cometa el delito, serán las autoridades competentes para conocer de los delitos tipificados en los artículos 15, 22, 23, 24, 25 y 26 de la presente ley, Corresponderá a la Fiscalía General de la República, dirigir la investigación e iniciar, cuando proceda, la acción penal correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Fiscalía o el Juez determine que un hecho puesto a su conocimiento es constitutivo de infracción tributaria de conformidad con las disposiciones de esta ley, se declarará incompetente y remitirá los autos al Director General para que éste conozca de dicha infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Cuando la Policía Nacional Civil secuestre mercancías, objeto de infracción tributaria o penal, deberá ponerlas a disposición de la aduana más cercana, y a la orden del Juez competente para conocer por dicha infracción, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, salvo que se trate de mercancías de importación o exportación prohibida, en cuyo caso, deberán ser entregadas a las autoridades que determinen las leyes especiales correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, la Dirección General deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General de la República y se encargará en su caso de la custodia de las mercancías, así como de su venta en pública subasta, cuando el Juez que conozca de la causa así lo ordene, de conformidad al procedimiento establecido en la legislación aduanera nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso, las mercancías que no hubieran sido legalmente importadas al país, podrán ser objeto de depósito judicial a favor de otra persona o institución que no sea la aduana. Esta prohibición aplica en cualquier proceso en que mercancías extranjeras hubiera sido objeto de delito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Cuando en el transcurso de una operación de tránsito aduanero se cometa una infracción tributaria o penal, se deberá aprehender el medio de transporte, el cual podrá ser liberado con la presentación de una garantía por el monto total de los derechos, impuestos, tasas y multas aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Para la valoración de mercancías extranjeras objeto de una infracción penal, el Juez de la causa solicitará al Director General la designación de un técnico en la materia para que actúe como perito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- En todos aquellos casos que en virtud de las nuevas modalidades de declaración de mercancías los funcionarios o empleados aduaneros se vean legalmente imposibilitados a ejercer la verificación inmediata de lo declarado, éstos no tendrán ninguna responsabilidad civil o patrimonial frente al Fisco, por las sumas que éste deje de percibir, en vista de no cumplirse los supuestos establecidos para estos casos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- En todo lo que no esté dispuesto expresamente en esta ley, el juzgamiento de los delitos tipificados por la misma, se regirá por las reglas generales y principios del Código Penal y del Código Procesal Penal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RECURSOS ADMINISTRATIVOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.-Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras competentes, por medio de las cuales se sancionen infracciones administrativas o tributarias, o se suspendan o cancelen autorizaciones para operar, podrán ser impugnados por los afectados mediante los recursos, formas y plazos que establece la presente Ley. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los recursos se interpondrán por escrito, en papel común, y deberán contener como mínimo lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Designación de la autoridad o funcionario a quien se dirija;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombre y generales del recurrente o de su representante en su caso, debiendo este último acreditar la personería jurídica con que actúa; asimismo, Número de Identificación Tributaria del recurrente. Si se trata de personas jurídicas, se deberá acreditar además la personalidad jurídica o existencia legal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Identificación del acto o disposición recurrida y las razones en que se funda la inconformidad con el mismo, haciendo relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones legales en que se sustenta la pretensión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Valoración de las pruebas de descargo que se aportan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Señalamiento de casa u oficina para oír notificaciones; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Lugar, fecha y firma.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El recurrente podrá aportar en su beneficio toda clase de pruebas, incluyendo exámenes técnicos, catálogos, literaturas o dictámenes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de la interposición de los recursos establecidos en este Capítulo, el interesado podrá proceder al levante de las mercancías, dejando las muestras necesarias cuando se requiera y pagando o garantizando el adeudo correspondiente y las multas eventualmente aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Presentado el recurso ante el funcionario que deba resolver por razón de su competencia, éste lo admitirá o mandará a subsanar dentro de los cinco días hábiles posteriores a su interposición, los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes señalados. La admisión de los recursos establecidos en este Capítulo, produce efecto suspensivo sobre la resolución recurrida, no siendo necesario para su interposición, el pago previo de los tributos, intereses y sanciones que son materia de impugnación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que se requiera la subsanación o cumplimiento de requisitos o formalidades por parte del recurrente, el funcionario instructor emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no son evacuadas dentro del plazo antes relacionado, el recurso será declarado inadmisible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los autos o providencias mediante los cuales se admiten o no los recursos interpuestos o se prevenga al recurrente, deberán notificarse a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su emisión. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Contra las decisiones emitidas por el administrador de aduanas podrá interponerse, a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante el mismo administrador o el de revisión ante el Director General. Cualquiera de los anteriores recursos, debe ser interpuesto dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada por el declarante o por medio de su representante legal, apoderado, agente aduanero o apoderado especial aduanero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El escrito de interposición de cualquiera de los recursos antes mencionados, deberá contener los alegados que el recurrente estime convenientes para desvirtuar las actuaciones impugnadas y deberán agregarse al mismo todas las pruebas de descargo que estime pertinentes o solicitar, en su caso, la realización de cualquier diligencia que pueda aportar los elementos necesarios para decidir la cuestión controvertida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de notificación al recurrente del auto de admisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Emitida la resolución, se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la resolución, a efecto que si la misma le causa agravios, haga uso de los medios de impugnación que estime convenientes. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Podrá interponerse el recurso de revisión ante el Director General contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador de Aduanas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Interpuesto el recurso y admitido éste, se requerirá a la Administración Aduanera cuyo acto se impugna, que dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, remita el expediente administrativo, las muestras certificadas, cuando corresponda, y un informe detallado sobre las actuaciones de esa Administración en torno a la resolución impugnada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo, el Director General deberá resolver el recurso de revisión; y se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de emisión de dicha resolución, a efecto que si la misma le causa agravios haga uso de los medios impugnativos conferidos por la ley. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, no deberá exceder de 10 días hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Contra las resoluciones de la Dirección General podrá interponerse el recurso de apelación, el que será conocido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, conforme a las formalidades, plazos, procedimientos y disposiciones legales que regulan las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en estos casos el carácter de Tribunal Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El incumplimiento de los plazos a que se refiere el presente capítulo, hará incurrir a los funcionarios o autoridades responsables en la multa establecida por el Art. 28 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO SEGUNDO DEROGADO (2).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO TERCERO DEROGADO (2).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Para la determinación de las multas establecidas en la presente ley la Dirección General tomará en consideración todos los tributos que se evadieron o pretendieron evadir y las sanciones aplicables serán únicamente las contempladas en la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la cuantificación de las sanciones pecuniarias cuya aplicación se establezca con base en el salario mínimo fijado por la autoridad competente, deberá considerarse el salario mínimo mensual para el comercio y la industria en la ciudad, vigente a la fecha en que se haya cometido la infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- La Dirección General mantendrá un registro actualizado de los funcionarios y empleados de la aduana o de las entidades encargadas de ejercer funciones de control del comercio exterior y de los auxiliares de la función pública aduanera que han sido objeto de sanciones para incluir estos antecedentes dentro de los respectivos expedientes. Para efectos de esta ley y del cumplimiento de las obligaciones que la legislación aduanera y de comercio exterior les impone, son considerados como auxiliares de la función pública aduanera los agentes de aduana, los despachantes o apoderados especiales aduaneros, los transportistas y agentes de transporte, los depositarios, los administradores de zonas francas y cualquier otra persona a quien la legislación aduanera le otorgue expresamente esa calidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Administradores, Jefes de Departamento y demás autoridades aduaneras están obligados a comunicar por escrito a la Dirección General las denuncias recibidas o cualquier hecho constitutivo de infracción tributaria o penal de que tengan conocimiento y que involucre al personal a su cargo para que ésta proceda a las investigaciones y determine lo procedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior con respecto al delito de contrabando de mercancías, constituirá encubrimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- La Dirección General estará facultada para realizar las fiscalizaciones e investigaciones necesarias para asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha facultad prescribirá después de cinco años contados a partir de la fecha de legalización de las declaraciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Para efectos de esta ley, las copias o reproducciones obtenidas de microfilm, disco óptico o medios computarizados en los que consten formularios, declaraciones de mercancías u otros documentos que hayan sido suscritos por los consignatarios, consignantes, agentes de aduanas o declarantes en general, y que sean certificadas por los funcionarios aduaneros tendrán la calidad de documentos auténticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Los particulares que denuncien y hagan posible el descubrimiento de una infracción aduanera tributaria o penal, tendrán derecho a una gratificación por parte del Estado a través del Ministerio de Hacienda. Para efectos de este inciso, se consideran particulares todas las personas naturales que no tienen un vínculo laboral con el Estado ni con las instituciones públicas autónomas. No obstante lo antes dispuesto y en razón de su deber de proteger el interés fiscal, los auxiliares de la función pública aduanera que denuncien la comisión de infracciones aduaneras no tendrán derecho a la gratificación antes mencionada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se trata de una infracción tributaria la gratificación será por un monto equivalente al veinticinco por ciento de la multa que se imponga. En caso de contrabando de mercancías o de defraudación de la renta de aduanas, dicha gratificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor de la venta en pública subasta de las mercancías.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las gratificaciones se harán efectivas hasta que se hubiera percibido el monto de las multas o el precio de adjudicación en su caso y las resoluciones que hubieran impuesto dichas multas hayan adquirido estado de firmeza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si una denuncia resultare falsa, el denunciante quedará sujeto a las responsabilidades del Código Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine el procedimiento para hacer efectivo el pago de la gratificación a que se refiere este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Los proceso penales referidos a hechos tipificados como contrabando de mercancías en la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren pendientes, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la &quot;Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas&quot;, a menos que existan disposiciones en esta ley que favorecen al imputado, en cuyo caso éstas últimas constituirán la normativa aplicable.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEROGATORIA Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- A partir de la vigencia de esta ley quedan derogados los siguientes textos legales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La &quot;Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas&quot;, emitida mediante Decreto No. 173 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, de fecha 26 de julio de 1961, publicado en el Diario Oficial No. 147, Tomo 192, del 16 de agosto de ese mismo año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las Reglas III y IV de aplicación e interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, relativas a las declaraciones falsas e inexactas y declaración de mercancías de comercio prohibido o restringido, respectivamente, contenidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 647, de fecha 6 de diciembre de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 286, Tomo 309, del 20 del mismo mes y año;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El literal a) del inciso segundo del Art. 10 del Decreto Legislativo No. 383, publicado en el Diario Oficial No. 125 Tomo 328 del 7 de julio de 1995;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El Artículo 26 de la Ley de Equipaje de Viajeros Procedentes del Exterior, emitida por Decreto Legislativo No. 680, de fecha 20 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo 322, del 10 de enero de 1994; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El Art. 10 de la Ley del Registro de Importadores, emitida por Decreto Legislativo No. 224, de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 349, del 22 de ese mismo mes y año.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ORELLANA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">AGUSTIN DIAZ SARAVIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JUAN JOSE DABOUB ABDALA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda (Ad-honorem).</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 787, del 5 de abril del 2002, publicado en el D.O. N° 75, Tomo 355, del 25 de abril del 2002.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 491, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 542, del 16 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 365, del 22 de diciembre del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. N° 905, del 30 de Enero del 2006, publicado en el D.O. N° 26, Tomo 370, del 07 de Febrero del 2006</font><b><font size="2" face="Arial">.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) Decreto Legislativo No. 588, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 72, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.</font></form><br />