Reformas: (2) D.L. Nº 681, del 20 de octubre de 1993, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 321, del 10 de noviembre de 1993. * NOTA |
Comentarios: La ley contiene el régimen bajo el cual están sometidos los extranjeros que reciben rentas originadas en el exterior, y respecto a sus exenciones.
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Contenido;
DECRETO Nº 476.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que es conveniente para los intereses económicos del país estimular actividades que propicien un mayor ingreso de divisas, fortaleciendo con ello la capacidad de financiamiento del desarrollo nacional;
II- Que para el logro de esa meta se estiman adecuados los programas de asentamiento de ciudadanos extranjeros que, sin ocasionar desplazamiento del trabajador nacional, reciban ingresos generados en el exterior;
III- Que para que el estímulo a que se refiere el Considerando I sea eficaz, es necesario conceder algunos beneficios fiscales y migratorios, sin perjuicio del interés público y la necesidad de control;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores, del Interior y de Hacienda.
DECRETA la siguiente
LEY ESPECIAL PARA RESIDENTES RENTISTAS
CAPITULO UNICO
Art. 1.-Las personas que ingresen al país cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ley, tendrán la calidad de residentes rentistas, pudiendo permanecer por tiempo indefinido en el territorio nacional y no podrán dedicarse a ninguna clase de trabajo, salvo los prestados sin remuneración al Estado, municipios instituciones oficiales autónomas o semi-autónomas, en materias de especialización.
Art. 2.- Para la obtención de este derecho, el interesado deberá comprobar que percibe un ingreso permanente, no menor del equivalente a MIL DOLARES MENSUALES ($1,000.00), que serán destinados para su subsistencia en el país.
Dicho ingreso, sin embargo, no podrá ser inferior a MIL QUINIENTOS DOLARES MENSUALES ($ 1,500.00 ) cuando las personas que acompañaren al residente, de conformidad al artículo 4 de la presente Ley, fueren dos o más.
No obstante, tendrá derecho a iguales beneficios, siempre que, con la renta proveniente del exterior de las personas indicadas en el citado Artículo 4, se completan las sumas establecidas, caso que el ingreso personal de aquél fuere menor. (1)(2)
Art. 3.- Para los efectos de esta Ley se reputan ingresos provenientes del exterior, los que no se encuentren comprendidos en el Artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. (2)
Art. 4.- El cónyuge y los hijos menores de veintiún años que acompañaren al residente rentista, gozarán de los beneficios concedidos en los artículos 38 y 48 de la Ley de Migración, quedando obligados a cumplir los requisitos allí establecidos.
Art. 5.- El residente rentista tendrá derecho, además, a los siguientes beneficios:
a)- Exención del impuesto sobre la renta que gravare las sumas declaradas como provenientes del exterior, para hacerse acreedor a los derechos concedidos en esta ley;
b)- Exención de los derechos aduaneros de importación causados por la introducción de su menaje de casa, enseres y adornos de casa en general, siempre que el valor de dichas mercaderías no excediere de VEINTE MIL DOLARES ($20,000.00) precio C.I.F. El interesado podrá hacer uso de este derecho una sola vez.
c)- Exención de los derechos aduaneros de importación causados por la introducción de un vehículo automotor con un valor C.I.F. unitario no mayor de VEINTICINCO MIL DOLARES ($25,000.00), el cual podrá ser transferido a terceras personas, libre de los mencionados derechos, previa autorización del Ministerio de Hacienda y solo después de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su importación. El interesado gozará de este beneficio una vez cada cinco años.
d)- Exoneración de los derechos causados por la inscripción, refrenda de la misma y cambio de calidad migratoria. (2)
Art. 6.- Los extranjeros residentes en el país podrán también adquirir la calidad de residentes rentistas, en los términos y condiciones establecidos, pero en tal caso no podrán dedicarse a ninguna clase de trabajo, salvo los prestados sin remuneración al Estado, municipios, instituciones oficiales autónomas o semi-autónomas, en materias de especialización.
Art. 7.- El interesado podrá cambiar su calidad de residente rentista por la de residente temporal o definitivo cumpliendo los requisitos generales establecidos en la Ley de Migración. Si lo hiciere antes de haber transcurrido cuatro años de haber obtenido la primera de las calidades migratorias antes mencionadas, pagará los impuestos de que fue eximido. En todo caso, dicho cambio causará los derechos señalados en el número octavo del artículo 68 de la Ley de Migración.
Art. 8.- El residente rentista podrá salir y entrar libremente al territorio nacional, pero perderá su condición migratoria si su ausencia excediere de seis meses consecutivos o por intervalos dentro de un mismo año calendario.
Art. 9.- Los interesados en obtener los beneficios de esta ley deberán solicitarlo ante el Ministerio del Interior o funcionarios consulares salvadoreños acreditados en el extranjero, acompañando los documentos que prueben las condiciones establecidas en el artículo 2 de esta ley, su nacionalidad, buena conducta y certificado de salud.
No obstante, dichas autoridades podrán conceder la calidad solicitada, siempre que estuviere probada fehacientemente la percepción del ingreso proveniente del exterior, quedando obligado el interesado a completar su documentación dentro de los noventa días siguientes.
Art. 10.- La falsedad en los informes y documentos presentados para el otorgamiento de los beneficios de esta ley, y cualquier defraudación de los intereses fiscales, serán sancionados ordenando el pago inmediato de los impuestos eximidos, más un recargo del diez por ciento de los mismos.
El residente rentista que violare la prohibición de prestar servicios remunerados y su contratante, serán sancionados con una multa de CINCO MIL COLONES (ø5,000.00), cada uno.
Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la cancelación de la calidad de residente que tenga el infractor. (2)
Art. 11.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior, serán aplicadas por el Ministerio del Interior siguiendo el procedimiento gubernativo, previo informe que al efecto rendirán las autoridades migratorias y fiscales correspondientes.
Art. 12.- En todo lo que no esté previsto en esta ley, se estará a lo prescrito en la Ley de Migración y su Reglamento.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Relaciones Exteriores, del Interior y de Hacienda decretará el Reglamento de la presente ley.
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Vice-Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.
Rafael Rodríguez González,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Mauricio Alfredo Borgonovo Pohl,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Juan Antonio Martínez Varela,
Ministro del Interior.
Vicente Amado Gavidia Hidalgo,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Ministro de la Presidencia
de la República
D.L. Nº 476, del 8 de noviembre de 1973, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 241, del 28 de noviembre de 1973.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 278, del 29 de mayo de 1975, publicado en el D.O. Nº 109, Tomo 247, del 13 de junio de 1975.
(2) D.L. Nº 681, del 20 de octubre de 1993, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 321, del 10 de noviembre de 1993. * NOTA
* INICIO DE NOTA:
EN ESTE DECRETO EN SU ARTICULO 5 DICE LO SIGUIENTE:
"Art. 5.- Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia ha correspondido el otorgamiento de los beneficios fiscales contenidos en la Ley Especial para Residentes Rentistas, en favor de salvadoreños, deberán armonizar las resoluciones correspondientes con las presentes disposiciones, emitiendo las revocatorias respectivas, dentro del plazo de noventa días a contar de la vigencia de este decreto."
Por considerarse de soporte al mismo Decreto en mención se transcribió textualmente.
FIN DE NOTA