Reformas: (3) D.L. N° 435, del 8 de octubre de 1998, publicado en el D.O. N° 192, Tomo 341, del 15 de octubre de 1998. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto proteger la propiedad y comercialización interna del café, garantizando a los diferentes agentes que intervienen en la mencionada actividad productiva que los resultados de su esfuerzo no se vean perjudicados como consecuencia de hechos delictivos, tutelando además el interés del Estado en la percepción de los impuestos correspondientes.
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Contenido;
DECRETO Nº 138.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es obligación del Estado garantizar el derecho a la propiedad, así como mantener el orden y la seguridad de los individuos;
II.- Que la Agroindustria cafetera constituye uno de los principales sectores productivos del país y contribuye de manera efectiva al desarrollo de la economía nacional;
III.- Que debido al incremento delincuencial que está sufriendo el país, es necesario emitir normas complementarias a las de la legislación penal, que ayude a prevenir y combatir la ejecución de delitos o infracciones que afecten dicho sector; y
IV.- Que se hace necesario emitir una Ley especial que desarrolle los mecanismos administrativos que permitan un control inmediato sobre las operaciones comerciales de café, estableciendo requisitos para ejercerlas y sanciones para los casos de incumplimiento;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Agricultura y Ganadería y de Justicia,
DECRETA, la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD Y LA COMERCIALIZACION DEL CAFE.
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger la propiedad y comercialización interna del café, garantizando a los diferentes agentes que intervienen en la mencionada actividad productiva que los resultados de su esfuerzo no se vean perjudicados como consecuencia de hechos delictivos, tutelando además el interés del Estado en la percepción de los impuestos correspondientes.
Art. 2.- La presente Ley se aplicará a todas las personas, sean naturales o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercialización de café.
Se entiende que participan en la comercialización interna del café, los productores, los beneficiadores y pergamineros y sus agentes o representantes, los intermediarios, y/o compradores de pepena, los torrefactores y los exportadores. (2)
Queda también sometida a las regulaciones de esta ley, toda persona natural o jurídica, que transporte café en cualquier estado, ya sea de su propiedad o de terceros. (2)(3)
CAPITULO II
DE LOS REGISTROS
Art. 3.- El Consejo Salvadoreño del Café llevará, según los sistemas y métodos que estime más adecuados, los registros siguientes:
a) Registro de Productores;
b) Registro de Beneficiadores;
c) Registro de Pergamineros;
d) Registro de Exportadores;
e) Registro de Compradores en el Exterior y sus representantes;
f) Registro de Intermediarios y/o compradores de pepena; y
g) Registro de Torrefactores.
h) Cualquier otro registro que fuere necesario para cumplir el objeto de la presente ley. (3)
En toda operación de comercialización de café, el comprador deberá exigir que el vendedor le acredite estar inscrito en los registros establecidos en la presente Ley.
El Reglamento respectivo determinará los plazos, formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir o suministrar las personas sujetas a inscripción, a quienes el Consejo Salvadoreño del Café les extenderá la credencial o carnet respectivo. (2)(3)
Art. 4.- Todas las personas obligadas a inscribirse en los registros respectivos, deberán actualizar, al inicio de cada año cafetero, los datos que sirvieron de base para su inscripción, proporcionando un informe escrito en el que se indique los nuevos datos, al cual deberán anexar los documentos necesarios para hacer las modificaciones del caso.
Igual informe deberá proporcionar, cuando en el transcurso de cualquier año cafetero, se den circunstancias que hagan procedente la actualización de los registros.
Art. 5.- Las informaciones contenidas en los registros indicados en la presente Ley, podrán ser proporcionados por el Consejo Salvadoreño del Café, a cualquier persona que demuestre un interés legítimo, si estima que el solicitante la necesita para cumplir con el objeto de esta misma Ley, siempre que ésta, esté debidamente registrada en el Consejo. (2)(3)
CAPITULO III
DE LA COMERCIALIZACION DEL CAFE
SECCION A: DE LOS PRODUCTORES.
Art. 6.- Se considera productor toda persona natural o jurídica que explote a cualquier título legal una o más propiedades productoras de café. (3)
Art. 7.- Establécese el registro de productores, el cual tendrá como finalidad, dotar al Consejo Salvadoreño del Café de los medios adecuados para llevar un control de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de café en el país.
Art. 8.- Toda persona que produzca café estará obligada a proporcionar al Consejo Salvadoreño del Café los datos que éste le requiera, para el cumplimiento de esta Ley.
Art. 8.-A.- El productor que desee además adquirir legitímamente café de otros productores y venderlo como propio, deberá obtener la debida autorización y cumplir todos los requisitos legales. (3)
SECCION B. DE LOS BENEFICIADORES Y PERGAMINEROS.
Art. 9.- Se entenderá por beneficiador la persona natural o jurídica que opere a cualquier título legal, una o varias unidades agroindustriales debidamente registradas en el Consejo Salvadoreño del Café, destinadas a la transformación de café oro, partiendo de la uva o cereza fresca, del pergamino o de la cereza seca; y por pergaminero, el que transforma café uva, propio o de terceros, a café pergamino. (3)
Art. 10.- El beneficiador deberá proporcionar al Consejo Salvadoreño del Café los datos necesarios para su registro, de conformidad al reglamento respectivo.
Art. 11.- El Consejo Salvadoreño del Café a través de los Gobernadores Políticos Departamentales únicamente autorizará a los beneficiadores debidamente inscritos, para que puedan establecer agencias y recibideros de café en las poblaciones en que pretendan operar y que cumplan con las disposiciones legales correspondientes. Tal autorización deberá ser otorgada dentro de los tres días hábiles de haber sido presentada la solicitud respectiva debiendo informar inmediatamente al Consejo Salvadoreño del Café de la solicitud que fuere aprobada, pudiendo éste revocar la autorización concedida si no hubiere cumplido con los requisitos legales. Tales autorizaciones serán válidas para una sola cosecha.
Quedan terminantemente prohibidos los recibideros ambulantes, así como también los que se encuentren funcionando sin las autorizaciones correspondientes o los que teniendolas desarrollen sus actividades en lugar distinto al que les ha sido autorizado.
La persona que fuere sorprendida por autoridad competente ejercitando actividades de compra de café en tales recibideros, será sancionada con una multa equivalente al precio del café, según se dispone en el artículo siguiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.(3)
Los beneficiadores serán responsables de las actividades ilícitas que se cometan en sus beneficios, agencias o recibideros, por las infracciones a la presente Ley. (2)
Art. 12.- Los miembros de la Policía Nacional Civil podrán en todo momento exigir al responsable de una agencia o recibidero, que muestre los documentos que amparan la autorización para operar y si tales documentos no existieren, procederán a informar de inmediato al Consejo Salvadoreño del Café a través del Gobernador Político Departamental, para efectos del cierre del establecimiento, y/o la aplicación de la multa.
Sobre las existencias físicas del café adquirido ilegalmente, las autoridades tomarán las medidas precautorias para conservarlo, entregándolo al beneficio más cercano. La autoridad que lo remita lo hará a nombre de la respectiva Gobernación Política Departamental, y dará cuenta de lo actuado al Gobernador entregándole el recibo de café que emita el beneficiador. El Gobernador Político Departamental procederá a establecer el valor del café con el beneficiador según la cotización vigente del día de la entrega, cuyo valor servirá para fijar la multa correspondiente, pudiéndose cancelar la misma con el producto decomisado, y el monto obtenido por la comercialización de éste ingresará al Fondo General de la Nación. De todo lo ocurrido se dejará constancia en acta.
Si las existencias de café encontradas fueren provenientes de un delito o falta se aplicará lo dispuesto en la legislación penal. (3)
Art. 13.- Las normas contenidas en la presente sección serán aplicables en lo pertinente a los pergamineros.
SECCION C: DE EXPORTADORES, INTERMEDIARIOS Y TORREFACTORES.
Art. 14.- El registro de los exportadores, intermediarios y torrefactores, tendrá por objeto permitir que el Consejo Salvadoreño del Café, lleve un control de las personas naturales o jurídicas que se dedican a tales actividades y puedan operar.
Art. 15.- El Directorio del Consejo Salvadoreño del Café, previa solicitud del interesado, autorizará a los intermediarios que realizarán esta actividad en cada cosecha. Estos deberán llevar un libro de control de cada operación que realicen, en el que harán constar la fecha de la operación, nombre del vendedor, los datos de la documentación de éste, el lugar de origen del café, monto de la operación, cantidad, peso y destino del producto.
Los intermediarios no podrán ejercer sus actividades y almacenar café fuera del lugar autorizado para tal efecto. (2)(3)
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE DE CAFE
Art. 16.- Es obligación de toda persona que transporte café en cualquier estado de procesamiento de su propiedad o de terceros, de portar una nota de remisión o de envío, en formularios que serán válidos durante el año cafetero vigente, debiéndose establecer tal situación en dichos formularios, los cuales contendrán el año de la cosecha, la firma, sello y número de registro del productor, beneficiador, exportador, intermediario o torrefactor, así como también los requisitos enumerados en el artículo siguiente, el cual presentarán cuando sea requerido por las autoridades de la Policía Nacional Civil; si no portare dichos documentos el cargamento será decomisado para los efectos del Art. 24-C de la presente ley. (2)(3)
Art. 17.- La nota de remisión o de envio, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre de la persona natural o jurídica por cuenta de quien despacha el café;
b) Número correlativo;
c) Lugar de origen y destino del envío;
d) Datos de identificación del vehículo de transporte. Si se tratare de vehículos automotores, el número de placa y la marca del vehículo; se se tratare de carretas, el número de placa;
e) Nombre del conductor y número de licencia de conducir, en el caso de vehículos automotores;
f) Cantidad de sacos de café amparados por el envío, estado del café y peso;
g) Fecha, hora y lugar desde donde se despacha el café; y
h) Nombre y firma de la persona que efectúa el envío.
La nota de envió deberá hacerse al menos en triplicado, entregándole el original y el duplicado al conductor del vehículo de transporte. El emisor conservará el triplicado.
Art. 18.- Las autoridades de la Policia Nacional Civil podrán en cualquier momento, solicitar a los transportistas de café que presenten la nota de remisión o de envío, a fin de verificar los datos que consten en dicha nota.
Art. 19.- La Policia Nacional Civil, verificará con el remitente o el destinatario, la veracidad de los datos recabados en la inspección y registro de documentos realizada y de acuerdo con los resultados de la investigación, resolverá lo que considere conveniente.
Art. 20.- Todo cargamento de café que sea transportado en el territorio de la República sin cumplir con los requisitos que esta ley establece, será retenido por la Policía Nacional Civil para los efectos de los artículos 11 y 12 de la presente ley, en lo que fuere pertinente. (3)
Los transportistas deberán verificar la autenticidad de los documentos o el legítimo origen del cargamento de café que transporten, a efecto de librarse de la responsabilidad en que podían incurrir al ser portadores de mercadería cuya procedencia no puede ser legalmente establecida.
Art. 21.- El que reclamare como propio un café que ha sido hurtado o robado, o que fue retenido cuando estaba siendo transportado sin documentación que lo amparare, deberá probar suficientemente su dominio, admitiéndosele todo tipo de prueba.
CAPITULO V
OBLIGACIONES Y SANCIONES.
Art. 22.- El Consejo Salvadoreño del Café está obligado a realizar las acciones necesarias para darle cumplimiento a la presente Ley, para lo cual podrá realizar las verificaciones, inspecciones, auditorías y demás acciones que considere necesario efectuar en los establecimientos u oficinas de los agentes regulados por la presente Ley.
Los productores, beneficiadores, pergamineros, exportadores, intermediarios o torrefactores que no proporcionaren al Consejo Salvadoreño del Cafe, los datos o informes en los plazos que esta ley o su reglamento les fije, o que proporcionaren datos o informes falsos, o que no permitieren el ingreso a sus instalaciones a personal del Consejo para realizar verificaciones, inspecciones o auditorías, serán sancionados con una multa de cinco mil colones a diez mil colones, por el primer incumplimiento, la cual se duplicará por cada incumplimiento posterior. El proceso de imposición de la multa será indicado por el Consejo Salvadoreño del Café, con base en el informe que al respecto emita el Departamento correspondiente, el monto de la multa efectiva será ingresada al Fondo General de la Nación. (3)
Art. 23.- Serán sancionados con un multa del cien por ciento del valor de la negociación efectuada, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, los que realizaren cualquiera de las conductas siguientes:
a) Operaciones de compra o venta de café cuando una o ambas partes no estén autorizadas de conformidad con la presente Ley;
b) Operaciones de compra a productores registrados, por cantidades mayores a su capacidad real de producción en una determinada cosecha. El productor tendrá igual sanción por la venta efectuada sobre café que no ha sido producido por él;
c) La tenencia de café cuya procedencia no pudiere ser determinada por medios probatorios fehacientes; y,
d) Cuando se incumplan cualesquiera de las obligaciones que les impone la presente Ley.
El Consejo Salvadoreño del Café hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, si se presumiere que un beneficiador, ya sea en su beneficio, agencia o recibidero, un exportador, un intermediario o un torrefactor ha cometido delito o contravenciones en relación con las operaciones a que se refiere la presente ley. (3)
Art. 24.- El Consejo Salvadoreño del Café impondrá y hará efectivas las multas, de conformidad a la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos.
Art. 24-A.- Para los efectos de esta Ley, se considera hurto agravado y robo agravado cuando lo hurtado o robado fuese café, no importando el monto de lo que se hubiese apoderado el imputado. (3)
Art. 24-B.- El productor, beneficiador, pergaminero, exportadores, intermediarios y torrefactor, así como todo receptante que con el fin de conseguir para sí o para otro algún provecho, adquiera, reciba, u oculte café o insumos destinados a la caficultura, en cualquier estado de su procesamiento, procedentes de cualquier delito o falta, en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de 2 a 4 años. (3)
Se presumirá que el productor, beneficiador, pergaminero, exportadores, intermediarios, torrefactor y receptante conocía la procedencia ilicíta de las cosas cuando hubiera notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real, o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilicíta procedencia.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten las cosas procedentes de cualquier delito.
Es responsabilidad de todo productor, beneficiador, pergaminero, exportador, intermediarios y torrefactor, de verificar la procedencia lícita del café que adquiera a cualquier título. (3)
Art. 24-C.- El que transportase por cualquier medio café, infringiendo lo establecido en el Art. 16 de la presente ley, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de uno a tres años de prisión. (3)
Art. 25.- Toda persona que intervenga en operaciones de compraventa de café deberá observar, además de las obligaciones que le impone la presente Ley, las emanadas de las Leyes Fiscales.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26.- Para facilitar las operaciones que como Agentes de Retención les señala la Ley de Impuesto Sobre la Renta, toda persona que efectúe un pago en concepto de compra de café, deberá cancelar al vendedor el valor de la negociación, hasta que ésta haya sido debidamente asentada en los registros de comprador y mediante la firma de la liquidación respectiva, efectuando la deducción del porcentaje que en concepto de retención corresponda pagar como impuesto sobre la renta
Art. 27.- El Ministro de Hacienda, a través de sus delegados y peritos auditores, verificará la información de las operaciones de compraventa interna del café, a fin de que se cumpla con lo ordenado en las leyes tributarias y sus reglamentos.
Art. 27-A.-Las facultades establecidas para autorizar la comercialización del café es única y exclusiva del Consejo Salvadoreño del Café en los términos establecidos en la presente ley. (3)
Art. 28.- El Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior y Seguridad Pública se encargara de la vigilancia y prevención de hechos delictivos contra el sector cafetalero, por medio de la Policia Nacional Civil y dictará las medidas y disposiciones necesarias para que las autoridades competentes procuren la tranquilidad y seguridad de las personas y bienes de los caficultores.
Art. 29.- La Policia Nacional Civil tendrá a su cargo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en todo el territorio nacional, por medio de sus agentes, comisionados y divisiones.
Art. 30.- La Policía Nacional Civil, podrá actuar aún de oficio, en la investigación de cualquier situación anómala que se suscite en lo referente a las operaciones de comercialización de café en las zonas urbanas y en las rurales, remitiéndo a los infractores de la Ley a los tribunales comunes.
Art. 31.- Los agentes de la Policia Nacional Civil, deberán ser capacitados adecuadamente en relación a las operaciones de comercialización interna de café contempladas en esta Ley.
Art. 32.- El Consejo Salvadoreño del Café, al inicio de cada año cafetero, publicará por lo menos en dos periódicos de mayor circulación nacional.
a) La Lista de personas autorizadas para comprar café y las modificaciones que ocurrieren en el curso del año cafetero;
b) La localización de recibideros a nivel nacional; y
c) Las fechas de inicio y terminación de la recolección de café de un año determinado.
La falta de publicación en el caso del Literal b) del presente Artículo servirá para que el Gobernador Político Departamental inicie el proceso de cierre. (2)
Art. 33.- Todo lo no previsto en la presente Ley, será regulado por la legislación común en lo que fuere aplicable.
Art. 34.- El Presidente de la República, emitirá el reglamento respectivo para la aplicación de la presente ley, dentro del plazo de quince días contados a partir de su fecha de vigencia.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 35.- Mientras el Consejo Salvadoreño del Café no establezca totalmente el registro de productores, llevará un registro provisional, utilizando los datos que obran en su poder y que fueron obtenidos a través de los beneficiadores/exportadores para distribuir los recursos del Fondo de Emergencia del Café; así mismo, en forma gradual a partir de la vigencia de esta Ley, extenderá una credencial o carnet a todas las personas sujetas a inscripción que hubieren actualizado sus datos.
Art. 36.- Los tenedores o poseedores de inmuebles cultivados de café, inscritos en el Registro que lleva la Oficina Coordinadora del Tema Agrario (0CTA), como beneficiarios del Programa de Transferencias de Tierras PTT, deberán solicitar su inscripción con carácter provisional en el Registro de Productores de Café, para los efectos de esta Ley, sin perjuicio del derecho de dominio sobre el respectivo inmueble de sus legítimos propietarios.
Los tenedores o poseedores a que se refiere el Inciso anterior, gozarán de los beneficios de la Ley, mientras se define la transferencia de la tierra o su reubicación, de acuerdo a los procedimientos correspondientes.
En todo caso la Oficina Coordinadora del tema Agrario deberá comunicar al Consejo Salvadoreño del Café, la resolución correspondiente para los efectos de la inscripción definitiva. (1)
Art. 37.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
Ministro del Interior y de
Seguridad Pública.
CARLOS ANTONIO MEJIA ALFEREZ,
Ministro de Agrícultura y Ganadería.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 189, del 10 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 215, Tomo 325, del 21 de noviembre de 1994.
(2) D.L. N° 850, del 10 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 199, Tomo 333, del 23 de octubre de 1996.
(3) D.L. N° 435, del 8 de octubre de 1998, publicado en el D.O. N° 192, Tomo 341, del 15 de octubre de 1998.