A) El interesado, su apoderado o su representante legal, presentará solicitud escrita ante Notario o Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil en el que se encuentren ubicados los inmuebles, en la que se expresará el nombre y generales del propietario, la descripción del inmueble, su inscripción registral, situación, área, nombre de los colindantes y el nombre del inmueble, si lo tiene.
B) Admitida la solicitud, el Notario o Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil procederá así:
1) Agregará la Certificación Catastral correspondiente al inmueble, emitida por el Centro Nacional de Registros, por medio de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, DIGCN.
2) Recibida dicha prueba, señalará lugar, día y hora para la revisión de la información ya levantada en campo por el Centro Nacional de Registros, con cita por medio de esquela a los colindantes, efectuada con tres días hábiles de anticipación a la realización de la diligencia.
3) Con la presencia de los colindantes que asistan a la revisión de la información mencionada en el numeral anterior, se verificarán las medidas, linderos y demás datos expresados en la solicitud, todo lo cual se hará constar en un acta que firmarán los concurrentes, si quisieren, en caso contrario, se dejará constancia en la misma.
4) Si no hubiere acuerdo al momento de la revisión por parte de alguno de los colindantes o por el mismo interesado, el funcionario ante quien se promovieron dichas diligencias señalará el lugar, día y hora para realizar inspección de campo y el reconocimiento de linderos, haciéndose acompañar para la realización de las diligencias, del profesional o técnico designado por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, DIGCN. A la práctica de esta diligencia deberá citarse al interesado y los colindantes del inmueble, por lo menos con tres días hábiles de anticipación.
C) Si no se presentare oposición a la remedición del inmueble, el Notario o el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, aprobará la información y emitirá resolución definitiva, en la cual se establecerá la cabida real del inmueble.
D) El Notario que hubiere conocido de la diligencia, protocolizará la resolución final y expedirá el testimonio correspondiente. En caso que el funcionario que conoció de la diligencia hubiese sido un juez que conozca en materia civil, emitirá la resolución correspondiente y extenderá certificación de la misma. Dichos documentos constituirán título de propiedad y serán inscribibles en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
A) El interesado o su apoderado, presentará solicitud escrita ante Notario, en la que expresará el nombre y generales de los propietarios, la descripción del inmueble por acotar, su inscripción registral, la situación, área, nombre de los colindantes y el nombre del inmueble, si lo tiene.
B) Admitida la solicitud, el Notario procederá así:
1) Agregará la Certificación Catastral correspondiente al inmueble, emitida por el Centro Nacional de Registros, CNR, por medio de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, DIGCN.
2) Recibida dicha prueba, señalará lugar, día y hora para la revisión de la información ya levantada en campo por el Centro Nacional de Registros, con cita por medio de esquela a los colindantes o copropietarios, efectuada con tres días hábiles de anticipación a la realización de la diligencia.
3) Con la presencia de los colindantes o copropietarios que asistan a la revisión de la información mencionada en el numeral anterior, se verificarán las medidas, linderos, y demás datos expresados en la solicitud, todo lo cual se hará constar en un acta que firmarán los concurrentes, si quisieren, en caso contrario, se dejará constancia en la misma.
4) Si no hubiere acuerdo al momento de la revisión por parte de alguno de los colindantes, copropietarios o por el mismo interesado, el notario ante quien se promovieron dichas diligencias señalará el lugar, día y hora para realizar inspección de campo y el reconocimiento de linderos, haciéndose acompañar para la realización de las diligencias por el profesional o técnico designado por la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional, DIGCN. A la práctica de esta diligencia deberá citarse al interesado, los colindantes y copropietarios del inmueble, por lo menos con tres días hábiles de anticipación.
C) Si no se presentare oposición a lo solicitado, el Notario aprobará la información y emitirá resolución definitiva, en la cual se establecerá la cabida real y colindancias del inmueble acotado.
El Notario ante quien se promovieron dichas diligencias, protocolizará la resolución definitiva y extenderá el testimonio respectivo. Dicho documento constituirán título de propiedad, el cual será inscribible en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
CURADOR ESPECIAL PARA AUSENTES NO DECLARADOS
Art. 7.- Cuando una de las personas beneficiarias de la presente ley necesite legalizar su derecho de dominio o posesión y uno o varios de los copropietarios o poseedores fueren ausentes no declarados, se les nombrará Curador Especial para que los represente en las diligencias de legalización establecidas en la presente Ley, conforme al siguiente procedimiento:
A) La persona mencionada en el inciso anterior, podrá acudir ante Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil del ámbito territorial en el que se encuentren ubicados los inmuebles o ante Notario, a solicitar el nombramiento de Curador Especial para que represente a uno o más de los ausentes no declarados;
B) El Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil o el Notario admitirá la solicitud de inmediato, ordenando la publicación de un aviso que incorpore la misma. Dicha publicación se hará por una sola vez, en un periódico de circulación nacional, colocándose también dicho aviso en los linderos del inmueble a legalizarse y en los lugares más visibles del mismo; así como en la cartelera de la Alcaldía Municipal del lugar donde éste se ubica.
C) El aviso del Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil o Notario prevendrá que si el ausente no declarado se encontrare en el país o tuviere apoderado o Representante Legal, se presente ante el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil o Notario que lo ha citado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación.
D) Si dentro del Plazo establecido en el literal anterior, se presentare el copropietario o poseedor ausente, su apoderado o Representante legal, el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil o Notario, resolverá que es procedente admitir la solicitud para la legalización de la propiedad o posesión, mediante el procedimiento establecido en esta ley.
E) Si transcurrido el plazo ya mencionado no se presentare el copropietario o poseedor, ausente no declarado, o su apoderado o representante legal, el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil o Notario procederá a nombrar al Curador Especial, debiéndole discernir el cargo, el cual deberá recaer en Abogado de la República que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la procuración, quien deberá manifestar bajo juramento la aceptación del cargo y cumplirlo fiel y legalmente.
F) El Curador Especial nombrado legitimará su personería con la correspondiente certificación extendida por el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil o el Notario, teniendo aquél la facultad para tramitar las diligencias necesarias para la legalización del inmueble y la de otorgar cualquier acto jurídico que sea necesario para lograr la legalización de la propiedad o posesión, de su representado.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
EXENCIÓN DE PAGOS POR PUBLICACIÓN DE EDICTOS, DERECHOS REGISTRALES Y SERVICIOS CATASTRALES
Art. 8.- Las publicaciones de edictos en el Diario Oficial, no causará pago alguno, así como toda actuación, acto o contrato inscribible o documento emitido o aprobado por el Centro Nacional de Registros que resulte de la aplicación de esta ley, estarán exentos del pago de los derechos registrales y catastrales correspondientes.
CASOS DE OPOSICIÓN
Art. 9.- En casos de oposición en la Titulación de Inmuebles o Remedición de éstos, se tramitarán de conformidad a la legislación común.
ESPECIALIDAD DE LA LEY
Art. 10.- La presente ley es de carácter especial e interés público, por lo que sus disposiciones prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.
VIGENCIA
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete.
RUBÉN ORELLANA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete.
PUBLÍQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
FRANCISCO ESTEBAN LAÍNEZ RIVAS,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.