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Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.
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Contenido;
DECRETO No. 23
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que la Constitución de la República en su artículo 2, establece que es obligación del Estado reconocer, fomentar y garantizar el derecho de propiedad y posesión, y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos.
II.- Que el Código Civil en el Art. 568 establece que el derecho de propiedad "Es el derecho de poseer exclusivamente una cosa, gozar y disponer de ella, sin más limitaciones, que las establecidas por la ley o por voluntad de propietario".
III.- Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario legítimo, quien no tiene la voluntad de otorgar la disposición o cesión del derecho de dominio o propiedad por las normas legales correspondientes a dichas personas.
IV.- Que para que el Estado garantice el ejercicio legítimo de la propiedad o posesión, se hace necesario establecer un procedimiento ágil y expedito que otorgue las garantías constitucionales necesarias frente a las personas que invadan dichos inmuebles, otorgándoles competencias a los Jueces de Paz; cuando así sea requerido para proteger el mencionado derecho.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Francisco Merino López, Luis Roberto Angulo Samayoa, Elizardo González Lovo, Rodolfo Antonio Parker Soto, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Félix Agreda Chachagua, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Erick Ernesto Campos, César René Florentín Reyes Dheming, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Eduardo Antonio Gomar Morán, Santos Guevara Ramos, Mario Marroquín Mejía, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erik Mira Bonilla, Julio Milton Parada Domínguez, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariella Peña Pinto, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Boris Geovanni Torres Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vasquez Martínez, Francisco José Zablah Safie y Rafael Antonio Jarquin Larios.
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento eficaz y ágil, a fin de garantizar la propiedad o la posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras.
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 2.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos establecidos en la presente Ley, será el Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble invadido.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Art. 3.- Podrán iniciar el proceso establecido en la presente Ley:
a) El Fiscal General de la República, cuando el inmueble invadido sea propiedad del Estado.
b) El propietario del inmueble, su representante legal o apoderado.
c) El poseedor regular, su representante legal o apoderado.
PROCEDIMIENTO
Art. 4.- Las personas establecidas en el artículo anterior, solicitarán al Juez, por escrito o en forma verbal, el lanzamiento de los invasores, presentando para ello los documentos que acrediten su derecho de dominio o posesión regular.
Dentro de las veinticuatro horas posteriores de haber recibido la denuncia, el juez de paz deberá apersonarse al inmueble invadido a fin de realizar inspección de campo con la finalidad de verificar la realidad de los hechos denunciados, haciéndose acompañar por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de agentes de la Policía Nacional Civil, de su Secretario y de peritos o ingenieros topógrafos si lo considera conveniente.
En un plazo máximo de tres días, después de realizada la mencionada inspección, el Juez, convocará a audiencia, la cual deberá efectuarse a más tardar dentro tres días hábiles posteriores de realizada dicha convocatoria, la que, se realizará con las reglas de la vista pública en lo que aplique, con el fin que los titulares de los derechos infringidos e invasores aporten las pruebas necesarias.
El plazo mencionado para la realización de la audiencia podrá ser prorrogado por el juez, a solicitud de las partes por tres días más, únicamente cuando la documentación a presentar no haya sido extendida por las entidades públicas correspondientes.
MEDIDA CAUTELAR
Art. 5.- A fin de proteger la propiedad o posesión regular, el Juez podrá decretar como medida cautelar el desalojo de los posibles invasores cuando:
a) Existan indicios suficientes que existe una posible usurpación o posesión de mala fe.
b) No se presenten a la audiencia señalada en el anterior artículo.
c) Cuando los invasores obstaculicen con violencia o por cualquier medio, las labores de inspección del juez destinadas a verificar los hechos denunciados.
En la realización de la medida cautelar, se consignará en el acta respectiva todas las diligencias realizadas previniendo a los invasores que ventilen sus derechos ante el Juez competente.
PLAZO PARA EMITIR RESOLUCIÓN
Art. 6.- A más tardar en un plazo de 5 días hábiles después de concluida la audiencia, el juez deberá decretar la resolución correspondiente decretando en su caso el desalojo del inmueble invadido y previniendo a los invasores que ventilen sus derechos ante el Juez competente.
Si los invasores desalojan pacíficamente el inmueble, el Juez dará por concluidas las diligencias y ordenará que se archiven.
Si en el acto del desalojo hubiere negativa, resistencia, violencia o amenazas en las personas que lo practiquen, la Policía Nacional Civil procederá a la captura de los responsables, debiendo consignarlos dentro del término de setenta y dos horas al Juez competente, quien instruirá el informativo correspondiente.
Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el Juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e instigadores; que dolosamente hubieren determinado a otro a comer el delito, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
REINCIDENCIA
Art. 7.- Si hubiere reincidencias de los mismos invasores, con la sola denuncia del caso por los propietarios, poseedores - colindantes o cualquier persona, el Juez de Paz procederá a ordenar sin más trámite ni diligencia, su desalojo, por medio de agentes de la Policía Nacional Civil, y el Juez de Primera Instancia que conozca de le Penal, calificará el caso como agravante para la sanción del delito de usurpación correspondiente.
EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Art. 8.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, aquellas personas que en el acto de inspección o dentro del transcurso del referida proceso, demuestren estar en posesión del inmueble ocupado, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, durante el tiempo que la ley establece para la adquisición mediante la prescripción, según lo estipulado en el Art. 2231 y 2247 del Código Civil y que además demuestren estar siguiendo el trámite de legalización de su inmueble ante la instancia respectiva, en atención a lo dispuesto en el Art. 2232 del mismo cuerpo legal.
DEROGATORIA
Art. 9.- Derógase la Ley de Procedimiento Especial Para Garantía de la Propiedad Rural, emitida por Decreto Legislativo No. 133, de fecha 30 de octubre de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 215, Tomo No. 337 de fecha 18 de noviembre del mismo año.
VIGENCIA
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador a los veinte días, del mes de mayo del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
SECRETARIA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
SECRETARIA
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MURGUÍA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA.