Reformas: (11) Decreto Legislativo No. 222 de fecha 11 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 385 de fecha 23 de diciembre de 2009. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto contribuir a la Reactivación del Sector Agropecuario, mediante la readecuación de los créditos a su valor actual, y el establecimiento de los mecanismos financieros que permitan cancelar las deudas contraídas por los adjudicatarios de tierras y por los beneficiarios de la Reforma Agraria.
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Contenido;
DECRETO N° 263
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 153, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del día 5 de marzo de 1980 publicado en el Diario Oficial N° 46, Tomo N 266 de la misma fecha, se emitió la Ley Básica de la Reforma Agraria, definiéndose al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, como ejecutor del proceso de la Reforma Agraria; que asimismo el día 28 de abril del referido año, se emitió la Ley para la Afectación y Traspaso Agrícola, a favor de sus Cultivadores Directos, aplicada por la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, coadyuvante en el desarrollo de dicho proceso;
II.- Que en el año de 1980, durante el cual se intervinieron las propiedades que se encontraban dentro del marco de aplicación de la precitada Ley Básica, el Gobierno, amparado en la legislación de esa época, realizó adelantos económicos en calidad de préstamo a las Asociaciones Cooperativas ya constituidas, con la finalidad de que los inmuebles intervenidos no dejaran de producir por falta de capital de trabajo;
III.- Que por Decreto Ley N° 842, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del 28 de octubre de 1981, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 273 de la misma fecha, se emitió la Ley para la Adjudicación de Tierras Adquiridas por el Instituto de Transformación Agraria con anterioridad a la Ley Básica de la Reforma Agraria, la cual regula especialmente, las adjudicaciones de inmuebles con vocación agropecuaria, que puedan explotarse tanto en forma cooperativa como individualmente, debiendo el referido Instituto destinar los fondos que perciba por las respectivas transferencias de esos bienes, al pago de las indemnizaciones o precio de los inmuebles adquiridos o que adquiera en el Proceso de Reforma Agraria;
IV.- Que mediante Decreto Legislativo N° 839, de fecha 3 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial N° 234, Tomo 297 del día 18 del mismo mes y año, se promulgó la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocación Agropecuaria, cuyo objeto fue impulsar un proceso masivo de transferencia voluntaria de tierras, directamente ofrecidas en venta por sus propietarios a los interesados, o a éstos por medio de las organizaciones campesinas o de la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, a efecto de que ésta financiara la adquisición de aquellas tierras;
V.- Que el 20 de febrero de 1991, se promulgó la Ley para el Financiamiento de la Pequeña Propiedad Rural que creó el Banco de Tierras como una institución oficial de crédito descentralizada, que fomentaría y facilitaría el financiamiento para la adquisición de inmuebles rústicos con vocación agrícola, pecuaria o forestal, institución que además fue involucrada en los Acuerdos de Chapultepec, para otorgar créditos a los tenedores, excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y desmovilizados de la Fuerza Armada de El Salvador, Banco que actualmente se encuentra en proceso de liquidación;
VI.- Que como consecuencia de lo expresado en los considerandos II y V, se ha acumulado a la Deuda Agraria original de algunos beneficiarios de la Reforma Agraria, la llamada deuda adelantos ISTA- BFA, y la deuda del “Fondo de Financiamiento para la Reactivación de las Actividades Productivas”, pertenecientes también a dicho sector, por una parte, y por otra existe la deuda originada por los créditos concedidos por el Banco de Tierras, siendo ambas de tal magnitud que impiden el desarrollo productivo de los relacionados deudores;
VII.- Que la Ley para la Rehabilitación de los Sectores Productivos Directamente Afectados por el Conflicto, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 292, de fecha 23 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 142, Tomo 316 del día 30 del mismo mes y año, tuvo por objeto fomentar la producción y el empleo en el país, mediante la reestructuración de las obligaciones financieras de los sectores productivos directamente afectados por el conflicto, sin embargo en lo que se refiere al Sector Agropecuario, tal finalidad no se ha cumplido en su totalidad, ya que por el grado de endeudamiento de las personas calificadas y no calificadas con la citada Ley, así como los deudores del Fondo de Financiamiento para la Reactivación de las Actividades Productivas pertenecientes también a dicho sector, se les dificulta el acceso a nuevos créditos del Sistema Financiero;
VIII.- Que es de urgente necesidad la readaptación de los créditos a su valor actual, y lograr así que la totalidad de esos deudores obtengan nuevos préstamos y se reincorporen efectivamente a la producción agropecuaria, en beneficio de la población general, siendo esto un acto de buena gestión financiera, pues de conformidad a estudios técnicos, se ha determinado que es beneficioso para el Estado, readecuar los créditos pendientes de pago, a su valor actual para lograr la total reactivación del Sector Agropecuario del País;
IX.- Que las personas mencionadas en los considerandos que anteceden, carecen de recursos propios para cancelar sus deudas, por lo que debe establecerse un esquema de financiamiento que permita volverlos sujetos de crédito, y autorizar a las instituciones acreedoras correspondientes para que puedan depositar los recursos necesarios en las instituciones del Sistema Financiero; para que éste pueda otorgar el referido financiamiento;
X.- Que a fin de cumplir con los objetivos referidos en el Considerando anterior, también es procedente autorizar que el Banco de Fomento Agropecuario transfiera al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, la cartera de préstamos que será objeto de aplicación de los beneficios mencionados, siendo necesario emitir una Ley especial que regule todo lo antes relacionado.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Juan Duch Martínez, Gersón Martínez, Ronal Umaña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alfonso Aristides Alvarenga, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Rosario Del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre Guevara, José Antonio Almendáriz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge Alberto Barrera, Donal Ricardo Calderón Lam, Isidro Antonio Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José D’abuisson Munguía, Ramón Díaz Bach, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jesús Grande, Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Mauricio González Ayala, Elizardo González Lovo, Román Ernesto Guerra Romero, Shafik Jorge Handal, José Iraheta Troya, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Duran, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Alvaro Gerardo Martín Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Manuel Melgar Henríquez, Raúl Mijando, María Isabela Morales Ayala, Julio Eduardo Moreno Niños, José Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto Muñoz Navarro, María Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rubén Orellana, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Olga Elizabeth Ortíz Murillo, Luis Roberto Corvera Rivas, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Horacio Humberto Ríos Orellana, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Orfilia Vigil Caballero, Miguel Angel Saénz Varela, José Mauricio Salazar Hernández, Miguel Alberto Ramírez, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Carlos Alberto López Landaverde, Wilber Ernesto Serrano Calles, María Marta Concepción Valladares, José Ricardo Vega Hernández, Sarbelio Ventura Cortez, Mauricio Díaz, María Elizabeth Zelaya Flores, Armando Aguiluz Aguiluz, Luis Mario López, Zoila Quijada, José Luis Sánchez, Oscar Figueroa, Ramón Aparicio y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.
CAPITULO UNICO
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto contribuir a la Reactivación del Sector Agropecuario, mediante la readecuación de los créditos a su valor actual, y el establecimiento de los mecanismos financieros que permitan cancelar las deudas contraídas por los adjudicatarios de tierras y por los beneficiarios de la Reforma Agraria, para con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y con la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas; las de los beneficiarios del Programa de Transferencia de Tierras y demás usuarios a favor del Banco de Tierras en liquidación; y las de las carteras de préstamos del Sector Agropecuario del Banco de Fomento Agropecuario y Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario, en adelante denominados BFA y FIDEAGRO respectivamente, del Fondo de Financiamiento para la Reactivación de las Actividades Productivas, en adelante llamado FFRAP, y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero en lo sucesivo llamado FOSAFFI, con la finalidad de convertir a todos los relacionados deudores en sujetos de crédito con el Sistema Financiero. (4)
Art. 2.- Serán beneficiados con la presente Ley:
a) Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias de la Reforma Agraria y las Asociaciones Comunales y Comunitarias Campesinas; los asignatarios y adjudicatarios de inmuebles, lotes y solares en las propiedades que el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria adquirió por Ministerio de Ley, de parte del desaparecido Instituto de Colonización Rural, y las que compró por sus propios medios con anterioridad a la vigencia de la Ley Básica de la Reforma Agraria, los beneficiarios de la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos; las personas naturales o jurídicas que adquirieron inmuebles de conformidad a la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocación Agropecuaria; y las personas naturales que fueron financiadas por el Banco de Tierras en liquidación;
Los adjudicatarios de tierras provenientes de los inmuebles que el Instituto de Transformación Agraria ha adquirido o adquiera en virtud de la Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Excedentes de las 245 Hectáreas, de los delimitados como derechos de acotamiento reconocidos por el Art. 105 inciso cuarto de la Constitución de la República, y de los que compre en virtud de los señalado en el inciso último del Art. 9 de la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asosiaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria. (7)
b) Los usuarios pertenecientes al Sector Agropecuario deudores de las siguientes instituciones: FOSAFFI, FFRAP, BFA y FIDEAGRO, cuyas deudas fueron contraídas para financiar las actividades agropecuarias a que se refiere el Art. 8 de esta Ley, calificados y no calificados bajo los beneficios de la Ley para la Rehabilitación de los Sectores Productivos Directamente Afectados por el Conflicto; en lo que respecta al BFA y FIDEAGRO los no calificados serán aquellos cuyos créditos fueron otorgados antes del día 31 de diciembre de 1991, debiendo además estar calificados dentro de las categorías “D o E” a la fecha de vigencia de esta Ley; y, (4)
c) Los usuarios correspondientes al Sector Agropecuario deudores del BFA, que fueron calificados bajo el instructivo para la calificación de casos especiales de usuarios directamente afectados por el conflicto, cuyos créditos están calificados en la categoría de riesgo “C”, aprobado por el Banco Central de Reserva de El Salvador,
Art. 3.- Como consecuencia de la readecuación de los créditos a su valor actual, quedan autorizadas las instituciones acreedoras citadas en el Art. 1, de esta Ley, para dar por cancelados los préstamos adeudados, con el pago del 10 % del saldo de capital e intereses, ya fuere en efectivo o por medio de bonos de reforma agraria o de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas. En el caso del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste deberá recibir el pago referido, ya sea por medio de efectivo, de los antes relacionados bonos, o con bienes inmuebles, cuyos precios se establecerán por medio de un perito valuador inscrito en la Superintendencia del Sistema Financiero.(1)(3)(4)(6)(9)
Las instituciones acreedores a que se refiere la presente Ley, deberán facilitar al deudor, permiso cuando éste lo solicite, para poder realizar venta parcial de los bienes que se encuentren como garantía de su deuda; debiendo utilizarse los fondos provenientes de dicha transacción, exclusivamente para amortizar o cancelar parcial o tatalmente su deuda, según sea el caso. (9)
Art. 4.- Las Instituciones del Sistema Financiero podrán suscribir con las Instituciones acreedoras citadas en esta Ley, un convenio que permita conceder a los beneficiarios que lo soliciten de los nominados en el Art. 2 de la misma, y que a la fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses. Estos préstamos deberán tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizará el 30 de junio de 2010.(1) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11)
La cobertura de la garantía hipotecaria de los créditos antes mencionados, no excederá del 125% del monto del crédito conforme a valón actual, realizado por Peritos registrados en la Superintendencia del Sistema Financiero. No obstante lo anterior, la Institución Financiera podrá conceder el financiamiento con otro tipo de garantía. (11)
El resultado de los valúos practicados en las garantías ofrecidas por los deudores, efectuados por los Peritos registrados en la Superintendencia del Sistema Financiero, deberá estar a la disposición de los solicitantes de los respectivos créditos. (11)
A fin de viabilizar lo dispuesto en este artículo, las Instituciones Acreedoras mencionadas en la presente Ley, quedan autorizadas para depositar en el Sistema Financiero, los recursos necesarios para los nominados préstamos con una tasa de rendimiento anual de cuatro puntos abajo de la tasa de interés que se cobre en tales préstamos. (11)
Cuando el pago del 15% del saldo, capital e intereses que se adeudaba al ISTA, se haya realizado con inmuebles, éstos podrán ser asignados a nuevos adjudicatarios, quienes aplicarán al beneficio establecido en esta Ley únicamente cuando el pago que corresponda sea realizado en efectivo. Esta nueva asignación deberá realizarse cumpliéndose con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución. (11)
Art. 4-A.- El beneficio a que podrán acogerse las personas naturales o jurídicas mencionadas en el Art. 2 letra a) de esta Ley, será de la siguiente forma:
a) A las asociaciones cooperativas agropecuarias, asociaciones comunales y comunitarias campesinas, y a los adjudicatarios individuales, se les hará un descuento por pronto pago del 90% del saldo de capital e intereses adeudados; y
b) A las personas naturales adjudicatarias individuales de solares de vivienda en los programas de Solidaridad Rural y de Campesinos sin Tierra, se les hará un descuento por pronto pago del 90% del saldo de capital e intereses, y al saldo resultante se le dispensarán adicionalmente hasta Quinientos Setenta y Uno punto Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norte América.
El beneficio a que se refiere el presente artículo, estará condicionado a que la persona natural o jurídica cancele simultáneamente el resto de su deuda. (9)
Art. 5.- Autorizase al BFA para que transfiera al FOSAFFI, los préstamos de su cartera que sean objeto de aplicación de esta Ley, y a éste para que entregue en pago de dicha cartera bonos de la Reforma Agraria equivalente al 15% del saldo de cada crédito.
Asimismo, se autoriza al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, para que transfiera al Fideicomiso Especial para financiar el Pago de la Deuda Agraria, la Cartera de Préstamos resultantes de la adjudicación de inmuebles de los beneficiarios citados en la letra a) del Art. 2 de la presente Ley, aplicando al saldo de capital e intereses de cada crédito a la fecha de operación, el 85% de descuento como beneficio establecido en el Art.3 de misma, quedando en tal sentido cancelados los referidos créditos con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, y al Fideicomiso Especial para Financiar el Pago de la Deuda Agraria, autorizándose al Fideicomiso para recibirlos como créditos nuevos y en concepto de aporte a su capital, debiendo ajustarse el monto de las cuotas de pago hasta por el plazo establecido en el referido Fideicomiso. (7)
Las operaciones relacionadas en los incisos anteriores, deberán efectuarlas dentro del término establecido en el inciso priemro del Art. 4 de la presente Ley. (7)
Art. 6.- Las instituciones acreedoras mencionadas en el artículo 2 de esta Ley, publicarán por lo menos una vez y dentro de los siguientes 15 días contados a partir de su vigencia, los listados de los beneficiarios de la misma en uno de los diarios de mayor circulación nacional.
Art. 7.- Los recursos que reciba el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, en concepto de pago de la deuda agraria a que se refiere la presente Ley, deberá utilizarlos estrictamente para el desarrollo de sus programas de transferencia de tierras. Quedando únicamente a cargo de los beneficiarios de esta Ley, el pago de gastos administrativos, y notariales de escrituración del respectivo instrumento de adjudicación de su parcela o crédito respectivo como consecuencia de la aplicación de esta Ley. (9)
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los fondos en efectivo que actualmente posee el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, provenientes del pago de la deuda agraria, y las inversiones realizadas por este mismo Instituto en el BFA en "Certificados de Depósito Especial para la Cancelación de Deudas Agrarias y Agropecuarias" que se llamarán CEDECADA, deberán ser transferidos al Estado de El Salvador en el ramo de Hacienda, hasta por las cantidades que más adelante se mencionan, para que se constituya un Fideicomiso con el BFA, a fin de financiar el pago del 15% de la deuda agraria de las asociaciones cooperativas y de los beneficiarios individuales, todos deudores del mencionado Instituto; asimismo, los fondos en efectivo que el ISTA reciba en concepto de pago de la deuda agraria, originados de créditos financiados con recursos del Fideicomiso que por esta Ley se crea, serán transferidos a este Fideicomiso para su fortalecimiento.
Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de su titular reciba con el Banco de Fomento Agropecuario, el Fideicomiso Especial para Financiar el Pago de la Deuda Agraria, que se denominará FEPADA, el cual estará sujeto a las normas que para tal efecto se establezcan por las partes, con una cantidad inicial de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS, constituída así: QUINCE MILLONES DE COLONES de los fondos en efectivo que posee el ISTA, y CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS de las inversiones en CEDECADA que el ISTA posee en el BFA; en consecuencia, estos últimos depósitos se declaran de plazo vencido el día que se suscriba el relacionado fideicomiso, reconociendo hasta ese momento los intereses acordados en los referidos certificados.
Se faculta al FEPADA para que adquiera el cien por ciento de su valor de capital e intereses, la cartera del BFA referente a los créditos existentes a la fecha de vigencia de este Decreto, que financió para el pago de la deuda agraria de las asociaciones cooperativas y beneficiarios individuales, a través de los CEDECADA.
Asimismo, el ISTA podrá utilizar hasta TRES MILLONES DE COLONES de las recuperaciones en efectivo que recibirá por concepto de pago de la Deuda Agraria, con el objeto de que sean destinados a reforzar y agilizar los programas de Transferencia de tierras que actualmente ejecuta, y para promocionar los beneficios y ventajas del acceso al FEPADA por parte de los beneficiarios. (6)
Para efectos de establecer la relación entre el fondo patrimonial y activos ponderados a que se refiere el Art. 41 de la Ley de Bancos, el fideicomiso referido en el Inciso anterior se ponderará como activos de riesgo para el BFA al cero por ciento. (4)
Art. 7-A.- Autorízase al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria para que otorgue aval a beneficiarios que lo soliciten y que se encuentren en proceso de legalización de sus inmuebles de parte de dicho Instituto, para garantizar préstamos del Banco de Fomento Agropecuario destinados a financiar el 15% del valor de su deuda agraria con recursos del FEPADA, aval que será sustituido con primera hipoteca sobre las propiedades que aquellos adquieran del ISTA, e inscritas oportunamente a su nombre. (6)
Art. 8.- Para la aplicación de esta Ley, se entenderán como créditos al Sector Agropecuario, los otorgados para financiar inversiones y capital de trabajo para las siguientes actividades, a) agrícolas y ganaderas, b) proyectos de acuicultura, c) créditos otorgados para el pago de deudas cuyo origen o destino fue el financiamiento de una actividad agrícola o ganadera, y d) los refinanciamientos de los créditos mencionados en este inciso.(1)(2)
Esta no se aplicará a aquellos beneficiarios de la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus cultivadores Directos, y los adjudicatarios de conformidad a la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocación Agropecuaria, cuyos créditos fueron anulados por resolución de Junta Directiva, por renuncia del adjudicatario, y por declaratoria de abandono o dación de pago.
Tampoco se aplicarán los beneficios de esta Ley a los créditos de pre exportación y exportación. (1)
Art. 9.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como una sola obligación crediticia el saldo de capital e intereses adeudados del, o de los créditos que las Asociaciones Cooperativas tengan, provenientes del valor de la tierra, adelantos ISTA, BFA, y deuda del FFRAP.
Art. 10.- La inscripción de instrumentos de constitución y cancelación de garantías derivadas de la aplicación de esta Ley, estarán exentas del pago de los derechos y tasas registrales y catastrales, así como las transferencias a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y las adjudicaciones que éste realice de conformidad con su Ley de Creación y demás leyes aplicables. Dicha exención comprenderá a los documentos presentados en las diferentes oficinas del Centro Nacional de Registro de la República, antes de la vigencia de este Decreto. (9)
Art. 11.- No se consideran como ingresos gravables para efectos de impuestos sobre la renta, los ajustes contables a que dé lugar la cancelación de las deudas a que se refiere esta Ley.
Art. 12.- Declarase exento al FOSAFFI y al BFA, del pago de los derechos de registro a que se refiere la Ley del Registro de Comercio y el Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. (4)
Art. 13.- La Unidad Coordinadora de la Deuda Agraria creada a través del Decreto Ejecutivo N° 66, de fecha 16 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 136 Tomo 332 del día 22 del mismo mes y año, será la unidad responsable que coordinará el cumplimiento de todo lo contemplado en la presente Ley.
Art. 14.- Los beneficiarios de esta Ley que al vencimiento del período establecido en el Art. 4 estuvieren en mora, y que no hubieren presentado la solicitud y cumplido con los requisitos pertinentes para hacer uso de los beneficios establecidos en dicho artículo, quedarán sujetos a que sus créditos se recuperen en la forma legal correspondiente. (1) (3) (4) (6) (7)
Art. 15.- Las instituciones acreedoras excluirán de los beneficios de ésta Ley, previa comprobación y mediante resolución razonada, a aquellos deudores que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Las personas que hayan desviado los fondos de los créditos para destinos diferentes a los acordados en los contratos respectivos y no lo puedan justificar;
b) Los usuarios que habiendo recibido indemnizaciones provenientes de seguros de los bienes dados en garantía, no hubieren cumplido con sus obligaciones crediticias; y
c) Los Usuarios que hayan venido o traspasado los bienes dados en garantía sin autorización de la institución financiera, salvo aquellos en los cuales el producto de la venta fue abonado al crédito.
Los deudores a quienes se les negare los beneficios de esta Ley, por encontrarse en cualquiera de las circunstancias antes referidas, podrán recurrir en segunda instancia y dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la denegatoria, para ante la Superintendencia del Sistema Financiero, quien resolverá dentro de los 30 días siguientes a la interposición del recurso. De resolverse persistiendo la denegatoria, se podrá interponer el recurso de lo contencioso administrativo, ante la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 16.- La Federación de Cajas de Crédito y el Banco de los Trabajadores, podrán conceder los beneficios que otorga esta Ley, a los deudores de préstamos del Sector Agropecuario otorgados antes del 31 de diciembre de 1991, que estén calificados como “D o E” a la fecha de vigencia de esta Ley, en cuyo caso el Banco Central de Reserva de El Salvador compensará a dicha federación con los fondos que proporcionará el Estado, el 25% del saldo que no recupere como consecuencia de la aplicación del beneficio a que refiere la presente Ley.
Art. 17.- Las instituciones del Sistema Financiero podrán conceder beneficios similares a los establecidos en esta Ley, a los usuarios de créditos agropecuarios otorgados antes del 31 de diciembre de 1991, que se encuentren clasificados como “D” o “E” a la fecha de vigencia de la misma; así como a los calificados como “C” especiales a que se refiere la letra c) del Artículo 2 de la presente Ley.
Podrán además las instituciones antes mencionadas, refinanciar los créditos de usuarios del Sector Agropecuario, otorgados a partir de 1992 y que a la fecha de vigencia de este decreto, presenten situación de insolvencia como consecuencia de la violencia imperante en el país, o daños sufridos por fenómenos naturales.
El Banco de Fomento Agropecuario establecerá un esquema de financiamiento a un plazo de ocho años, con un período de gracia de dos años y a una tasa de interés del 8% anual sobre saldos, para aquellas personas naturales o jurídicas del Sector Agropecuario cuyos créditos fueron destinados para la producción, procesamiento y comercialización de productos agrícolas, así como aquellos créditos que se otorgaron para el pago de deudas cuyo origen o destino fue el financiamiento de una actividad Agropecuaria, y que se encuentren calificados en las categorías “D” y “E” a la entrada en vigencia de la presente Ley, asimismo el referido Banco queda autorizado a conceder créditos para la cancelación del 15% de las deudas contraídas con el FOSAFFI en las condiciones establecidas en el Art. 4 de esta Ley, a las personas que lo soliciten. (1)
Art. 18.- Las disposiciones de la presente Ley por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.
Art. 19.- Deróganse la Ley para la Rehabilitación de los Sectores Productivos Directamente Afectados por el Conflicto, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 292, de fecha 23 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 142, Tomo 316 del día 30 del mismo mes y año; la Ley de Apoyo a la Reactivación del Sector Agropecuario y la Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, contenidas en los Decretos Legislativos Nos. 698 y 699, respectivamente de fecha 9 de mayo de 1996, publicados ambos en el Diario Oficial N° 100 Tomo 331 del día 31 del mismo mes y año, así como todas las reformas correspondientes a dichas leyes.
Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
JUAN DUCH MARTINEZ,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
RICARDO QUIÑONEZ AVILA,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 415, del 17 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. N° 184, Tomo 341, del 5 de octubre de 1998.
(2) D.L. N° 708, del 16 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 190, Tomo 345, del 13 de octubre de 1999.
(3) D.L. N° 878, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. N° 88, Tomo 347, del 15 de mayo de 2000.
(4) D.L. N° 449, del 14 de junio de 2001, publicado en el D.O. N° 122, Tomo 351, del 29 de junio de 2001.
(5) D.L. N° 772, del 6 de marzo del 2002, publicado en el D.O. N° 60, Tomo 355, del 4 de abril del 2002.
(6) D. L. N° 872, del 13 de junio del 2002, publicado en el D.O. N° 126, Tomo 356, del 09 de julio del 2002
(7) D.L. N° 30, del 03 de junio del 2003, publicado en el D.O. N° 113, Tomo 359, del 20 de junio del 2003
(8) D.L. Nº 697, del 2 de junio del 2005, publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 367, del 28 de junio del 2005.
(9) D.L. Nº 344, del 21 de junio del 2007, publicado en el D.O. Nº 117, Tomo 365, del 27 de junio del 2007.
(10) Decreto Legislativo No. 52, de fecha 24 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 117, Tomo 383 de fecha 25 de junio de 2009.
(11) Decreto Legislativo No. 222 de fecha 11 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 385 de fecha 23 de diciembre de 2009.