Ley Especial De Proteccion Al Patrimonio Cultural De El Salvador

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ESPECIAL DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">513</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/04/1993</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">98</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">319</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">26/05/1993</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 491 de fecha 29 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por objeto regular el rescate, investigación, conservación, protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del Patrimonio o Tesoro Cultural Salvadoreño, a través del Ministerio de Educación o de la Secretaría de Estado que tenga a su cargo la Administración del Patrimonio Cultural del País. X.S.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 513.-</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que de conformidad con la Constitución de la República, es obligación del Estado asegurar a los habitantes el goce de la cultura, preservar el idioma castellano y las lenguas autóctonas, que se hablan en el territorio nacional, así como también salvaguardar la riqueza artística, antropológica e histórica y arqueológica del país como parte del tesoro cultural salvadoreño, para lo cual deberán emitirse leyes que permitan su difusión y conservación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que los bienes culturales, expresan las tradiciones de nuestro pueblo y que configuran el fundamento y razón de ser de la identidad e idiosincracia de los salvadoreños, por lo que es necesario preservarlos y consolidar, para fortalecer los lazos que les unen y que hacen que constituyan una nacionalidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que el Patrimonio Cultural de El Salvador o Tesoro Cultural Salvadoreño, deben ser objeto de rescate, investigación, estudio, reconocimiento, identificación, conservación, fomento, promoción, desarrollo, difusión y valoración; por lo que se vuelve indispensable regular su propiedad posesión, tenencia y circulación, para hacer posible que sobre esos bienes se ejerza el derecho de goce cultural mediante la comunicación de su mensaje a los habitantes del país, tal como lo establece la Constitución de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que la carencia de una regulación adecuada en materia cultural, está afectando en forma acelerada los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural Salvadoreño, por lo tanto, es necesario contar con una base legal que proteja, asegure y favorezca la herencia cultural de nuestro país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que es necesario que el Estado de El Salvador fomente la participación comunitaria en el proceso de conservación, mantenimiento y valoración del Patrimonio Cultural Salvadoreño, como una responsabilidad de todos los habitantes de la República.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Educación y de los Diputados: Roberto Serrano Alfaro, Lilian Díaz Sol, Osmín López Escalante, Carlos Abdiel Centi, Oscar Balmore Velasco y Gladys Elizabeth Avalos de Palacios,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente</font><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ESPECIAL DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAMPO DE APLICACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Finalidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene por finalidad regular el rescate, investigación, conservación, protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del Patrimonio o Tesoro Cultural Salvadoreño, a través del Ministerio de Educación o de la Secretaría de Estado que tenga a su cargo la Administración del Patrimonio Cultural del País, quien en el transcurso de la presente ley se denominará el Ministerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la presente ley, Patrimonio Cultural y Tesoro Cultural Salvadoreño son equivalentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Concepto de Bienes Culturales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para los fines de esta ley, se consideran Bienes Culturales los que hayan sido expresamente reconocidos como tales por el Ministerio, ya sean de naturaleza antropológica, paleontológica, arqueológica, prehistórica, histórica, etnográfica, religiosa, artística, técnica, científica, filosófica, bibliográfica y documental.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Definición de Bienes que conforman el Patrimonio Cultural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Para los efectos de esta ley los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de El Salvador son los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las colecciones y ejemplares de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y los objetos de interés paleontológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artístas nacionales relacionados con acontecimientos culturales de importancia nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El producto de las excavaciones tanto autorizadas o no o de los descubrimientos arqueológicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Antigüedades debidamente comprobadas tales como inscripciones, monedas, sellos, grabados u otros objetos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El material etnológico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los bienes de interés artístico tales como:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material con exclusión de los dibujos industriales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Producciones originales en arte estatuario y de escultura en cualquier material;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Grabados, estampas y litografías originales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">h) Manuscritos incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas de interés especial histórico, artístico, científico, literario, sueltos o en colección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Objetos de mobiliario o instrumentos de música antiguos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) La imaginería, retablos, parafernalía o utilería religiosa de valor histórico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Las colecciones nacionales filatélicas y numismáticas de valor histórico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Los manuscritos incunables, fondo antiguo, ediciones, libros, documentos, monografías, publicaciones periódisticas, tales como revistas, boletines, periódicos nacionales y otros semejantes, mapas, planos, folletos, fotografías y audiovisuales, fonoteca, discoteca y microfilms, grabaciones electrónicas y magnetofónicas relacionados con acontecimientos de tipo cultural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) Los archivos oficiales y eclesiásticos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Se consideran, además, como bienes culturales todos aquellos monumentos de carácter arquitectónico, escultorico, urbano, jardines históricos, plazas, conjuntos históricos, vernáculos y etnográficos, centros históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De igual forma se consideran bienes culturales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La lengua nahuat y la demás autóctonas, así como las tradiciones y costumbres;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las técnicas y el producto artesanal tradicional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Las manifestaciones plásticas, musicales, de danza, teatrales y literarias contemporáneas y cualquier otro bien cultural que a criterio del Ministerio puedan formar parte del Tesoro Cultural Salvadoreño.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Los Bienes Culturales, muebles e inmuebles de propiedad pública, son inalienables e imprescriptibles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Corresponde al Ministerio identificar, normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el patrimonio cultural salvadoreño.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El Estado, las Municipalidades así como las personas naturales o jurídicas, están obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Los municipios, para los fines de conservación de los bienes culturales de su circunscripción, se atendrán a las normas y técnicas que dicte el Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Cuando se esté causando daño o estén expuestos a peligro inminente cualquiera de los bienes a que se refiere esta ley, o que, a criterio del Ministerio puedan formar parte del tesoro cultural salvadoreño, éste adoptará las medidas de protección que estime necesarias, mediante providencias que se notificarán al propietario o poseedor de dichos bienes y a las instituciones mencionadas en el artículo 26 de la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Ministerio a través de sus respectivas dependencias.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PROPIEDAD, POSESION Y TENENCIA DE LOS BIENES CULTURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Los Bienes Culturales pueden ser de Propiedad Pública y Privada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Son de Propiedad Pública, todos aquellos bienes que se encuentren en poder de las dependencias gubernamentales, instituciones oficiales autónomas o municipales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son de Propiedad Privada, los que corresponden a personas naturales o jurídicas de derecho privado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes que pertenezcan a Organismos Internacionales y a Organizaciones o Entidades Diplomáticas, acreditadas en nuestro país estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley o las establecidas en los Tratados o Convenciones de que se trate. Tales concesiones no tendrán más privilegios que los concedidos en la Constitución para los nacionales. Los bienes muebles sólo podrán salir del país con la autorización de la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquiera de los casos anteriores la propiedad puede ser originaria o derivada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reconocimiento de Derechos y Exigencias de Acreditación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Se reconoce el derecho a la propiedad y posesión de bienes culturales, con el objeto de protegerlos y conservarlos. El Ministerio reconocerá este derecho, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de reconocimiento, identificación, registro y acreditación de los mismos, conforme a esta ley, a petición de parte o de oficio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Informar</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- El propietario o poseedor de un posible bien cultural, tiene la obligación de notificar su existencia al Ministerio para su reconocimiento, identificación y certificación, para legalizar su inscripción dentro de un plazo no mayor de un año contado desde la vigencia de esta Ley o desde que tuviesen conocimiento de ello.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha inscripción deberá legalizarse en el Registro de Bienes Culturales del Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transferencias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La transferencia de la propiedad o posesión de los bienes culturales, deberá hacerse llenando los requisitos y formalidades exigidos en esta ley. Son ilícitas y nulas las transferencias que se hagan en contravención a ella.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Investigaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Para realizar investigaciones y excavaciones de interés arqueológico o histórico, en terrenos públicos o privados, es necesario contar previamente con la autorización correspondiente, mediante acuerdo emitido por la dependencia respectiva de conformidad al reglamento pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Incorporación por Ministerio de Ley</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Quedan incorporados al Tesoro Cultural Salvadoreño, los bienes culturales que se encuentren en propiedad o posesión del Estado, el municipio o de los particulares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La entidad respectiva queda obligada a la conservación y salvaguarda del bien de que se trate y a facilitar la exhibición y comunicación del mismo, lo cual quedará regulado por un Reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En lo que se refiere a los bienes culturales que se encontraren en propiedad, posesión o tenencia de organismos internacionales y de instituciones o entidades diplomáticas, se sujetarán a lo que dispongan los tratados y convenios internacionales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO DE BIENES CULTURALES MUEBLES O INMUEBLES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Registro y su Objeto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Registro de Bienes Culturales Muebles e Inmuebles, que en lo sucesivo se denominará el Registro, funcionará como dependencia del Ministerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El objeto del Registro es identificar, catalogar, valorar, acreditar, proteger y controlar los bienes culturales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inscripción Originaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los propietarios y poseedores de los bienes culturales, para inscribirlos por primera vez en el Registro que sean acreditados, deberán someterlos al proceso de reconocimiento e identificación establecidos en esta ley, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la vigencia de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes culturales que estén en propiedad o posesión del Gobierno de la República, las Municipalidades e instituciones oficiales autónomas serán reconocidos e identificados de oficio por el Ministerio e inscritos en el Registro para los fines consiguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Forma de Inscripción</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Los asientos del Registro serán debidamente autorizados por el Ministerio y estarán en poder del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Títulos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Realizada la inscripción de un bien cultural en el Registro, se extenderá al propietario o poseedor del mismo, certificación literal del asiento, la cual servirá para legitimar su naturaleza de bien cultural, con los derechos y obligaciones del titular.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Acreditación Cultural Inmobiliaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Si se tratare de un bien cultural inmueble, la resolución que lo reconoce e identifica, se inscribirá en el registro establecido por esta ley, y al margen del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo se marginará la calidad de bien cultural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos de la Inscripción del Inmueble</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La marginación de un bien cultural inmueble en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, invalidará las transferencias y enajenaciones de ese bien, salvo que se hayan llenado los requisitos y solemnidades establecidas en esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CIRCULACION DE LOS BIENES CULTURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Regulación de la Circulación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Se considerará legal la circulación de los bienes culturales de propietarios o poseedores que hayan cumplido con los requisitos de reconocimiento, acreditación e inscripción en el Registro, sin perjuicio a lo establecido en la Constitución de la República, Leyes y Reglamentos afines.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La circulación de bienes culturales se regulará por vía reglamentaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Se prohibe la exportación de los bienes culturales sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las autoridades aduanales o delegados del Ministerio no permitirán la salida del territorio nacional de ningún bien cultural sin que se les presente la autorización a que se refiere el inciso anterior, y deberán decomisarlos en el acto y remitirlos bajo custodia al Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- El Ministerio gestionará la autorización establecida en el Artículo anterior, para la salida temporal del país de bienes culturales muebles, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para participar en eventos culturales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para su análisis en instituciones científicas extranjeras, siempre que tales estudios no puedan ser efectuados en el territorio nacional y por el tiempo que se estime conveniente y que se garantice su conservación:</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La autorización para la salida temporal se sujetará a las condiciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Autorización de la Asamblea Legislativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Elaboración del Convenio previo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que al concluir el evento o los estudios, regresen al país los bienes culturales cuya salida se hubiere autorizado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que de los resultados de las investigaciones se informe detalladamente al Ministerio en idioma castellano e incluyendo los procedimientos utilizados en los análisis correspondientes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El decreto mediante el cual se autorice la salida temporal de un bien cultural mueble, deberá contener la fecha de salida del territorio nacional del bien de que se trate; la fecha en que deba regresar y la obligación del Ministerio de informar a la Asamblea Legislativa, es estado en que el bien regresó.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Se permitirá el funcionamiento de establecimientos comerciales de antigüedades, sujetos a las disposiciones que establece esta ley y el Reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Indicios Culturales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Los propietarios, poseedores o tenedores de bienes culturales inmuebles, que encuentren en ellos indicios culturales, deberán notificarlo al Ministerio para que proceda a su reconocimiento, identificación, inscripción y acreditación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de no cumplir con esta obligación el propietario o poseedor, se procederá de oficio sin perjuicio del régimen de sanciones de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Restricciones sobre Bienes Culturales Muebles e Inmuebles</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Si se declara por la autoridad competente que un inmueble es área, zona o sitio cultural arqueológico, histórico o artístico se determinará su extensión, linderos y colindancias, se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales y se marginará en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo, para los efectos previstos en el artículo 21 de esta Ley. Se notificará esta declaración a la Asamblea Legislativa, Fiscalía General de la República, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, Ministerio de Defensa y Seguridad Pública, Policía Nacional Civil, Secretaría Nacional del Medio Ambiente, Gobernación Política Departamental, Alcaldía Municipal respectiva, así como a su propietario o poseedor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El propietario o poseedor de terrenos declarados bienes culturales, no podrá oponerse a su reconocimiento, investigación y rescate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Como consecuencia de esta declaratoria, los propietarios o poseedores de bienes culturales, están especialmente obligados a no realizar en los mismos, trabajos que puedan afectarlos o dañarlos previa autorización del Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estudio e Investigaciones en Inmuebles</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las investigaciones, estudios e intervenciones de bienes culturales podrán ser realizados directamente por el Ministerio o por medio de entidades nacionales o extranjeras debidamente autorizadas por éste. En estos casos, el Ministerio determinará las condiciones bajo las cuales confiere esta autorización de conformidad al artículo 11 de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Adquisición Estatal de Bienes Culturales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Inscrito el bien cultural mueble, así como el área, zona o sitio cultural en el Registro respectivo, el Estado establecerá a través del Ministerio los criterios para adquirir su propiedad por negociación directa o mediante expropiación, de conformidad a lo prescrito en la Constitución de la República, previa indemnización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrá así mismo, celebrar convenios con el propietario, poseedor o tenedor, para la preservación, conservación, restauración y mantenimiento de los bienes culturales de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Estado podrá realizar contratos de arrendamiento, comodato o fideicomiso de un bien cultural público en propiedad del Estado, a fin de garantizar el goce de los servicios del bien a la mayoría de la población a criterio del Ministerio y para fines estrictamente culturales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglas Especiales sobre Inscripción de Inmuebles Culturales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Sin perjuicio de los derechos de terceros, las inscripciones de los inmuebles en virtud de las cuales hayan sido declarados bienes culturales y que pase a ser propiedad del Estado, deberán considerarse las áreas y descripciones proporcionadas por los técnicos del Ministerio aún cuando no coincidan con las expresadas en los antecedentes inscritos; este requisito también será exigible en la escritura o instrumento de adquisición respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Medidas de Protección</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Cuando un bien cultural esté en peligro inminente de sufrir un daño o de ser destruido, el Ministerio adoptará las medidas de protección que estime necesarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las medidas de protección acordadas por el Ministerio se notificarán por escrito al propietario o poseedor del bien cultural y a las autoridades correspondientes en la forma establecida en el artículo 46 de la presente ley. A su prudente arbitrio, el Ministerio publicará tales medidas en uno o varios periódicos de circulación nacional y en cualquier otro medio de comunicación social, en la forma y número de veces que estime conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El propietario o poseedor que no acate las medidas de protección emitidas por resolución del Ministerio incurrirá en la multa establecida en el artículo 46 de la presente Ley. Su incumplimiento se considerará de la misma gravedad establecida en el Título V, Capítulo III Artículo 260 del Código Penal como infracciones cometidas contra Patrimonios Especiales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Medidas Permanentes de Protección</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Si de las medidas de protección se establece que éstas deben tener carácter indefinido, el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente, emitirá un acuerdo en virtud del cual se declarará bien cultural el mueble o inmueble de que se trate con el objeto de que deba ser incluido en forma permanente en el inventario de bienes culturales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedencia de la Expropiación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Procedará a la expropiación de un bien cultural mueble o inmueble, cuando el propietario o tenedor no cumpla con las medidas de conservación; cuando haya sido declarado monumento nacional y no se cumpla con tales medidas o por causa de utilidad pública previamente calificada por el juez competente, mediante el procedimiento establecido en el derecho común.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL GOCE DE LOS BIENES CULTURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Goce</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Todos lo bienes culturales están destinados al goce de los habitantes de la República de El Salvador, de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Exposición de Bienes Culturales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Por medio de un reglamento se regulará el establecimiento, organización y funcionamiento de los lugares o locales, públicos o privados, en donde se ejercerá individual o colectivamente el derecho de goce de los bienes culturales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Objeto de la Divulgación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- La divulgación y promoción de los bienes culturales tiene por objeto informar, educar, crear, estimular y desarrollar el aprecio de su valor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reproducción de Bienes Culturales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El Ministerio deberá reproducir los bienes culturales o podrá autorizar cuando lo considere conveniente, la réplica, calco o reproducción de los mismos, a fin de mantener la autenticidad y conformidad con los originales, con el objeto de evitar que se alteren las características e identidad del bien cultural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La réplica, calco o reproducción autorizada de un bien cultural, deberá tener grabada o impresa claramente una frase que lo identifique como tal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los ejemplares, así como las representaciones auténticas, se identificarán por ediciones y por números debidamente supervisados y registrados por el Ministerio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La falta de autorización o de supervisión da lugar al decomiso de la edición de la réplica o calco y a la orden de suspender la representación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Facultades Públicas de Reproducción</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El Organo Ejecutivo por medio del Ministerio correspondiente, podrá ordenar la reimpresión, representación y reproducción de bienes culturales literarios, arqueológicos, históricos, geográficos, lingüisticos, folklóricos o de obras de arte en general, con fines puramente divulgativos, que sean de propiedad pública y previo entendimiento con sus propietarios o poseedores, cuando sean de propiedad privada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Medios y Formas de Reproducción y Comunicación Pública</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Los bienes culturales propiedad del Estado podrán reproducirse, exhibirse y comunicarse por todos los medios de que disponga el Estado, tales como: la Televisión Cultural Educativa, la Dirección de Publicaciones e Impresos, la Radio Nacional de El Salvador, la Imprenta Nacional, Bibliotecas, Museos, Archivos, Centros de Documentación, Centros de Información, Casas de la Cultura, Parques Botánicos y Zoológicos, Parques y Plazas Históricas, Ruinas, Sitios, Monumentos, Salas de Exposición, Estampillas de Correos, Ferias Nacionales e Internacionales y otros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En lo que se refiere a bienes culturales de propiedad privada, su divulgación se hará por cualquiera de los medios indicados, previo entendimiento con sus propietarios o poseedores, con las medidas adecuadas de seguridad y preservación del bien.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- La supervisión de bienes culturales de propiedad privada será regulada por medio de un reglamento especial.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CONSERVACION Y SALVAGUARDA DE LOS BIENES CULTURALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Presunción de Valor Cultural</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- A la vigencia de esta ley se presumirá de valor cultural, todos los bienes señalados en el artículo 2, tanto los de propiedad pública o privada, la que se extinguirá al realizarse el reconocimiento indicado en el artículo 10, ambos de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Alcances de la Afectación Cultural</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Los bienes culturales muebles e inmuebles quedan sujetos a la conservación y salvaguarda que la presente ley establece para los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El área, zona sitio cultural o histórico comprende las superficies adyacentes o anexas que forman un solo cuerpo y todos los muebles que puedan considerarse cuerpo consustanciales con los edificios, y en general, todos los objetos que estén unidos de una manera fija o estable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Desde el momento que se inicie el procedimiento para reconocer un bien cultural inmueble, se suspenderán las licencias concedidas para que en él se realicen lotificaciones, parcelaciones, edificaciones o demoliciones. No se concederán nuevas licencias. Asimismo, se suspenderá toda obra iniciada y no podrá continuarse sino con la autorización del Ministerio y bajo la supervisión de delegados de éste. Tal autorización podrá revocarse en cualquier momento en que el Ministerio lo considere necesario para la conservación del bien inmueble cultural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Protección de Bienes Culturales Monumentales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Un bien inmueble monumental, declarado cultural no podrá ser modificado o alterado sustancialmente por obras interiores o exteriores, salvo autorización previa del Ministerio, mediante el conocimiento del proyecto que no afecte el valor cultural o la identidad del mismo bien.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, queda prohibido colocar en tales bienes, toda clase de avisos, rótulos, señales, símbolos, publicidad comercial o de cualquier otra clase, cables, antenas o cualquier otro objeto o cuerpo que perturbe la contemplación del bien cultural en sus alrededores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si un bien cultural monumental se destruyere o dañare por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá proceder a su restauración o reconstrucción, de acuerdo a su estructura arquitectónica original, bajo la supervisión del Ministerio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Protección de Bienes Culturales Muebles</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Los bienes muebles con valor cultural que esten en posesión de instituciones eclesiásticas, oficiales o personas naturales o jurídicas podrán ser restaurados, o reubicados, cuando lo soliciten las entidades mencionadas bajo la supervisión del Ministerio y cuando éste lo califique de interés cultural.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROHIBICIONES, AUTORIZACIONES Y SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Conservación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Siendo el idioma oficial de El Salvador el Castellano, y sin perjuicio de la justificación debida a la lengua nahuat y demás lenguas autóctonas, es obligación del Estado velar por la conservación y enseñanza de aquél. Para tal fin se sujetará a lo etablecido en las Leyes y Reglamentos respectivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Queda terminantemente prohibido cambiar los nombre de lugares autóctonos con los cuales son conocidos los bienes culturales, las poblaciones, lugares históricos, áreas, zonas o sitios culturales de El Salvador, parajes turísticos, calles, avenidas o carreteras, monumentos, plazas, jardines, ríos, lagos, volcanes, cerros, o cualquier otro lugar o espacio geográfico del territorio nacional. Igual protección es extensiva a nombres históricos y culturales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La prohibición anterior se extiende a los bienes culturales muebles con nombres autóctonos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será nulo todo cambio de nombre autóctono.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los nombres históricos en idioma castellano, sino hubiere nombre autóctono preexistente, gozarán de igual protección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición de Exportación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Queda prohibida la exportación de bienes culturales salvo las excepciones legales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones Pecuniarias y Prohibiciones Especiales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- La violación a las medidas de protección de bienes culturales, establecidas en esta ley, hará incurrir al infractor, en una multa desde el equivalente a dos salarios mínimos hasta el equivalente a un millón de salarios mínimos, según la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor, sin perjuicio de que el bien pase a ser propiedad del Estado, por decomiso o expropiación según el caso del bien cultural de que se trate, no obstante la acción penal correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quedan terminantemente prohibidas las acciones tales como pintar, pegar, ensuciar, rayar, alterar y todas aquellas que vayan en detrimento de la integridad física y dignidad de los monumentos nacionales y sitios arqueológicos e históricos. La violación a esta regla, así como cualquier daño ocasionado al patrimonio cultural hará incurrir al infractor en una multa similar en su imposición y cuantía a la regulada en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nulidades</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Cualquier acto que se realice con relación a un bien cultural, sin cumplir con las prevenciones de esta Ley, será nulo y dará lugar al decomiso del bien, si fuere mueble, y a la expropiación si fuere inmueble. Los bienes decomisados o expropiados ingresarán al Patrimonio Cultural Salvadoreño, previa indemnización a sus propietarios de conformidad al valúo que el Ministerio realice a dicho bien.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Durante la tramitación de la expropiación del bien y hasta que se haya pagado la indemnización correspondiente, el Ministerio tomará las providencias necesarias para salvaguardar el bien de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Responsabilidad Penal</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Toda sanción que se imponga en virtud de esta ley, es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Regulación de Importación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- La importación de Bienes Culturales, sólo podrá realizarse con el correspondiente certificado de exportación del país de origen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La violación a lo antes dispuesto hará que el bien importado se decomise por las autoridades de aduana, quienes lo remitirán al Ministerio, el que procederá de inmediato a dar cumplimiento a lo establecido en la &quot;CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITA DE BIENES CULTURALES&quot;, suscrita en la XVI REUNION de la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en París, el 14 de Noviembre de 1970, y ratificada por El Salvador mediante el Decreto Legislativo número 412, publicado en el Diario Oficial número 236 del 20 de Diciembre de 1977, así como lo prescrito en la &quot;CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO, ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS&quot;, conocido como Convención General de San Salvador de la Organización de Estados Americanos, aprobada el 16 de julio de 1976, ratificada por El Salvador mediante Decreto Nº 217 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicado en el Diario Oficial número 90, Tomo 267 de fecha 15 de mayo de 1980,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Responsabilidad Penal del Importador</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El importador ilegal de bienes culturales, incurrirá en responsabilidad penal, deducidas por los tribunales competentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reconocimiento de los Bienes Culturales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Los bienes culturales se reconocerán por medio de Decreto Legislativo, Decreto Ejecutivo o Resolución Interna del Ministerio según sea el caso.</font><font size="2" face="Arial">El Órgano Legislativo reconocerá por Decreto la calidad de Monumento Nacional; la de Centro Histórico; Área, Zona, Sitio, Lugar, Conjunto Cultural o Histórico. El bien cultural será reconocido en la forma prescrita en esta ley y sus Reglamentos. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asociación Cultural</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Podrá constituirse a nivel Municipal, Departamental, Zonal o Nacional, asociaciones culturales que tengan por finalidad contribuir a la protección, salvaguarda, enriquecimiento y comunicación del patrimonio o de los bienes culturales salvadoreños; hacer conciencia de la función social de la cultura; y la capacitación cultural de sus miembros, el fomento de la cultura nacional en todos sus aspectos; proyectar al exterior la cultura salvadoreña, promover las actividades culturales creativas de los salvadoreños; colaborar con el Ministerio y realizar las demás actividades propias, o afines, con la cultura salvadoreña.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas Asociaciones tendrán derecho a personalidad jurídica que se las concederá el Ministerio del Interior y se regularán por la reglamentación respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponde al Ministerio por medio de la Dirección correspondiente llevar el registro de las Asociaciones Culturales.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Incentivos Fiscales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Quedan exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los Bienes incluidos en el Tesoro Cultural Salvadoreño; los gastos efectuados por el propietario o poseedor en la conservación, restauración o salvaguarda de dichos bienes que lleven el visto bueno del Ministerio; asimismo, serán deducibles de la Renta Bruta, para los efectos señalados en las leyes de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las obligaciones fiscales podrán solventarse parcial o totalmente, con bienes culturales, previo valúo, con el objeto de acrecentar el Tesoro Cultural Salvadoreño.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación Supletoria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales vigentes, celebrados por el Salvador con otros Estados, o con Organismos Internacionales que hayan sido ratificados en la forma prescrita por la Constitución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de conflicto entre esta ley y un Convenio, Tratado o de cualquier otro instrumento internacional vigente en El Salvador, prevalecerá el tratado Convención o Instrumento Internacional respectivo siempre que haya sido ratificado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Potestad Reglamentaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- El Presidente de la República, en un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de esta ley, deberá emitir los reglamentos que en la misma se establecen, a fin de hacer viable su aplicación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Derogatorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Deróganse el Decreto Legislativo de fecha 14 de marzo de 1903, publicado en el Diario Oficial del 21 del mismo mes y año, relativa a prohibir la extracción de antigüedades y objetos arqueológicos del país; el Decreto Legislativo número 107 de fecha 25 de septiembre de 1935, publicado en el Diario Oficial número 219, Tomo 119, del 4 de octubre del mismo año; el Decreto Legislativo número 137 de fecha 13 de octubre de 1936, publicado en el Diario Oficial número 227, Tomo 121 del 20 del mismo mes y año, el Decreto Legislativo número 816 de fecha 12 de noviembre de 1987, publicado en el Diario Oficial número 214, Tomo 297 del 20 del mismo mes y año, que contiene la Ley Transitoria para salvaguardar los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural Salvadoreño; y, así como cualquier otra disposición que se oponga a las contenidas en la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquiera otra que la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ciro Cruz Zepeda Peña,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rubén Ignacio Zamora Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Silvia Guadalupe Barrientos Escobar,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Rafael Machuca Zelaya,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">René Mario Figueroa Figueroa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Reynaldo Quintanilla Prado,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cecilia Gallardo de Cano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministra de Educación.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 491 de fecha 29 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.</font></form><br />