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Comentarios: La presente Ley nace con la finalidad de llenar el vacío que tiene el nuevo Código Procesal Penal en cuanto a la parte de la regulación específica de los Ocursos de Gracia. JL
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Contenido;
DECRETO No. 436
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el nuevo Código Procesal Penal cuya vigencia comenzó el día 20 de abril de 1998, ha derogado en todas sus partes el Código Procesal Penal de 1973, que contenía la regulación de los Ocursos de Gracia;
II.- Que mediante Decreto Legislativo No. 257, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo 338, de fecha 31 del mismo mes y año, se aprobó la Ley Transitoria para regular la tramitación de los procesos penales y ocursos de gracia iniciados antes del 20 de abril 1998;
III.- Que el nuevo cuerpo normativo y la Ley Transitoria mencionada en el considerando que antecede, no contienen en ninguna de sus partes una regulación especifica sobre los Ocursos de Gracia, por lo que se genera un vacío en lo referente a tales beneficios;
IV.- Que ante tal eventualidad, resulta impostergable y urgente dictar una Ley Especial de Ocursos de Gracia en donde se regulen a plenitud los trámites y efectos de la Amnistía, el Indulto y la Conmutación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,
DECRETA la siguiente: LEY ESPECIAL DE OCURSOS DE GRACIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la promoción, trámite y efectos de los Ocursos de Gracia.
Clasificación
Art. 2.- Los Ocursos de Gracia regulados por esta ley son:
1°) La Amnistía;
2°) El indulto; y,
3°) La Conmutación.
Procedencia
Art. 3.- La concesión de la gracia de amnistía, que de acuerdo con la Constitución corresponde a la Asamblea Legislativa, sólo podrá ordenarse:
1°) Por delitos políticos;
2°) Por delitos comunes conexos con delitos políticos; y,
3°) Por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte.
Si se tratare de conceder la amnistía cuando ya se ha pronunciado sentencia ejecutoriada y el hecho hubiere sido cometido en riña tumultuaria en que participaron veinte o más personas, no será obstáculo para conceder la gracia que en el proceso respectivo no se haya podido determinar los nombres de todos los participantes en la riña.
Delito Político y Delito Común Conexo con Delito Político
Art. 4.- Son delitos políticos y delitos comunes conexos con delitos políticos, los señalados en el Art. 21 del Código Penal.
Beneficiarios y solicitantes
Art. 5.- La gracia de amnistía puede concederse no sólo a los condenados por sentencia ejecutoriada sino también a los que se hallen procesados con causa pendiente y también aquellas personas que aun no han sido sometidas a ningún procedimiento penal; y pueden solicitarlas los mismos interesados personalmente, o cualquier ciudadano en su nombre sin necesidad de poder.
También pueden proponer la concesión de la gracia de amnistía, los funcionarios y Órganos del Estado que tienen iniciativa de Ley.
Trámite
Art. 6.- La solicitud o proposición de amnistía debe dirigirse a la Asamblea Legislativa, consignándose en ellas las razones o motivos en que se pretende fundamentar la gracia; y el Órgano Legislativo, previo dictamen de la Comisión correspondiente, concederá o denegará la gracia impetrada.
Clases
Art. 7.- La amnistía puede concederse de manera absoluta o con las condiciones y restricciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen. Entre estas restricciones podrá imponerse que subsista la responsabilidad civil en los casos de condenados.
Efectos de la Amnistía Absoluta
Art. 8.- El decreto de concesión de amnistía absoluta producirá los siguientes efectos:
1°) Si se tratare de condenados a la pena de muerte, en los casos permitidos por la Constitución, ésta no se ejecutará y se ordenaría la inmediata libertad del favorecido o el levantamiento de las órdenes de detención libradas en su contra;
2°) Si se tratare de condenados a penas privadas de libertad, se decretará la libertad inmediata de los condenados;
3°) Si se tratare de condenados ausentes a penas privativas de libertad, se decretará el levantamiento inmediato de las órdenes de detención libradas en contra de ellos;
4°) En los casos de imputados con causas pendientes, el juez o tribunal competente, a solicitud de parte o de cualquier persona y en cualquier estado del proceso, decretará el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados, por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos o el levantamiento de las órdenes de detención, en su caso.
Otros Efectos
Art. 9.- Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el decreto de concesión de la gracia les servirá para que en cualquier momento en que se inicie proceso en su contra por el delito comprendido en la amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento que corresponda.
En todos estos casos el juez o tribunal, antes de pronunciar resolución, agregará el ejemplar del Diario Oficial en que aparece publicado el decreto de amnistía respectivo, o la certificación del mismo decreto extendida por la Asamblea Legislativa.
Extensión
Art. 10.- La amnistía se entenderá concedida a los autores y partícipes en el mismo delito, comprendidos en la amnistía y a los encubridores, y se tendrá también por extendida a la misma clase de culpables de los delitos conexos relacionados con los que han motivado la gracia, a menos que en el decreto de amnistía se excluya expresamente las personas a cuyo favor la gracia no se concede.
Efectos Restrictivos
Art. 11.- La amnistía se entenderá concedida sin perjuicio de la responsabilidad civil en que hayan incurrido los amnistiados condenados por sentencia ejecutoriada, si esa fuere la restricción impuesta, pudiendo en consecuencia los interesados hacer efectiva dicha responsabilidad. Respecto a los imputados o aquellos a quienes no se ha instruido proceso, la extinción de la responsabilidad penal por la amnistía, lleva implícita la extinción de la responsabilidad civil en que pudieren ser condenados.
Si la amnistía fuere condicional, surtirá los mismos efectos expresados en los artículos anteriores siempre que las condiciones o restricciones impuestas no se opusieren a ello.
Irrevocabilidad
Art. 12.- La concesión de toda amnistía es por su naturaleza irrevocable. Las personas a quienes se haya concedido una amnistía absoluta no podrán renuncia a su beneficio, pero si se tratare de una amnistía condicional, pueden renunciar a ella y en tal caso serán juzgados según lo establece la ley.
Procedencia
Art. 13.- La concesión del indulto, que de acuerdo con la Constitución corresponde a la Asamblea Legislativa, podrá otorgarse en cada caso a los condenados por sentencia ejecutoriada en toda clase de delitos.
Solicitantes
Art. 14.- Pueden solicitar el indulto los condenados o cualquier ciudadano a su nombre, sin necesidad de poder.
Petición
Art. 15.- La solicitud de indulto debe dirigirse a la Asamblea Legislativa, consignándose en ella las razones o motivos en que se fundamenta la gracia, y se acompañará certificación de la sentencia definitiva ejecutoriada que se hubiere pronunciado en la causa.
Cuando el indulto deba recaer sobre penas impuestas por delitos cuya persecución sólo procede por acción pública previa instancia particular o acción privada, se acompañará también a la solicitud, instrumento autenticado en que conste el perdón de la víctima, excepto el caso de error judicial.
Trámite
Art. 16.- La Asamblea Legislativa, previo dictamen de la Comisión correspondiente, sobre si la solicitud presentada reúne las formalidades a que se refiere el artículo anterior, dará cuenta de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, para que emita el informe a que se refiere la Constitución.
Informe de la Corte Suprema de Justicia
Art. 17.- La Corte Suprema de Justicia emitirá el informe dentro de un término que no excederá de treinta días y su fuere favorable a la gracia solicitada expondrá las razones morales, de justicia o de equidad que favorecen el indulto. En el caso de pena de muerte, el informe deberá ser rendido dentro del plazo de quince días.
Efectos del Informe
Art. 18.- Si el informe de la Corte Suprema de Justicia fuere desfavorable al indulto, la Asamblea Legislativa no podrá acceder a la gracia; y si fuere favorable, la Asamblea Legislativa podrá conceder o denegar el indulto solicitado.
Clases de Indulto
Art. 19.- El indulto puede ser absuelto o bien ir acompañado de las condiciones y restricciones que la equidad y la justicia aconsejen.
Indulto de Pena Pecuniaria
Art. 20.- El indulto de la pena pecuniaria eximirá al indultado del pago de la cantidad que aun no hubiere sido satisfecha; pero no comprenderá la devolución de la ya pagada, a no ser que así se determine expresamente.
Indulto Condicional
Art. 21.- Cuando en el indulto se hubieren impuesto condiciones, el juez ejecutor de la sentencia no dará cumplimiento a la concesión mientras aquellas no hayan sido previamente cumplidas por el indultado, salvo las que por su naturaleza no se lo permitan.
Efectos Civiles
Art. 22.- En ningún caso se indultará la responsabilidad civil, pudiendo en consecuencia los interesados entablar las acciones que les competen para hacerla efectiva.
Efectos Penales
Art. 23.- El indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubieren impuesto, a excepción de la pérdida de los derechos políticos, los cuales no se tendrán por comprendidos, si de ellos no se hubiere hecho mención especial en la concesión.
Efectos de la Solicitud
Art. 24.- La solicitud de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, salvo el caso en que la pena impuesta fuere la de muerte, la cual sólo se podrá ejecutar si hubiere sido denegada la gracia solicitada.
Informe sobre Conducta
Art. 25.- En la consideración de todo indulto, cuando el reo estuviere en prisión, deberá apreciarse el informe del Consejo Criminológico Regional o Nacional, el que será reservado y versará sobre la conducta del condenado, sus antecedentes, su peligrosidad y cuantos datos resulten de su expediente personal o registros respectivos. Este informe será solicitado de oficio por el Órgano correspondiente, inmediatamente que se reciba la solicitud de indulto.
El Consejo Criminológico deberá remitir el informe solicitado, dentro del plazo de ocho días.
Irrevocabilidad
Art. 26.- La concesión del indulto es irrevocable y se arreglará a las condiciones en que hubiere sido otorgado.
Cumplimiento
Art. 27.- Concedido el indulto será comunicado a la Corte Suprema de Justicia, la que transcribirá el decreto respectivo al juez que deba darle cumplimiento.
Procedencia
Art. 28.- La pena principal impuesta por sentencia ejecutoriada puede sustituirse por otra menor en virtud de conmutación.
La concesión de la gracia de conmutación que de acuerdo con la Constitución correspondiente al Presidente de la República, podrá otorgarse a los condenados por cualquier clase de delito en sentencia ejecutoriada.
Solicitantes
Art. 29.- Pueden solicitar la conmutación los condenados o cualquier ciudadano a su nombre, sin necesidad de poder que acredite su personería.
Trámite
Art. 30.- La solicitud de conmutación debe dirigirse al Ministro de Justicia y se expresará en ella las razones o motivos en que se pretende fundamentar la gracia, debiendo acompañarse certificación de la sentencia definitiva ejecutoriada que se hubiere pronunciado en la causa. Si se tratare de pena de muerte podrá no acompañarse la certificación mencionada; y, en tal caso, el Ministro la solicitará de oficio donde corresponda, la cual deberá expedirse inmediatamente.
Informe Reservado
Art. 31.- Admitida la solicitud, el Ministro pedirá el informe reservado a que se refiere el Art. 25, el que debe ser evacuado en el Término señalado en dicho artículo.
Otros Informes
Art. 32.- Recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, si se estimare conveniente, el Ministro podrá pedir a las autoridades administrativas y judiciales los demás informes conducentes a esclarecer la conducta anterior del condenado, sus circunstancias de familia y demás personales.
Informe de la Corte Suprema de Justicia
Art. 33.- Cumplido lo dispuesto en los dos artículos anteriores se pasará el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que emita el informe y dictamen constitucionales dentro de un término que no excederá de quince días, si se tratare de pena de muerte, y de treinta días en los demás casos.
Resolución
Art. 34.- Si el dictamen e informe de la Corte Suprema de Justicia, fueren desfavorables, el Órgano Ejecutivo no podrá conceder la gracia y si fueren favorables, el Órgano Ejecutivo por medio del Ministro de Justicia, podrá denegar la conmutación, o concederla o en los mismos o en diferentes términos de los señalados en el informe o dictamen, sin que se pueda rebajar más la pena del límite, en dicho informe se determine.
Efectos
Art. 35.- La conmutación no extingue la responsabilidad civil, pero si la duración de las penas accesorias que hubieren sido impuestas por el tiempo que dure la condena.
Restricciones
Art. 36.- No podrá conmutarse por segunda vez la pena que ya hubiere sido conmutada.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Prohibición Constitucional
Art. 37.- Las responsabilidades penales en que incurran los funcionarios públicos por violación, infracción o alteración de las disposiciones constitucionales no admitirán amnistía, indulto o conmutación durante el período presidencial en el cual se cometieron.
Obligación de Aviso
Art. 38.- Siempre que se presentare solicitud de indulto o de conmutación de la pena de muerte, la Asamblea Legislativa o el Ministro de Justicia, en su caso, la pondrá en conocimiento del juez respectivo para los efectos consiguientes.
Fundamento del Informe
Art. 39.- En los informes que emita la Corte Suprema de Justicia en las solicitudes sobre indulto o conmutación, bastará que manifieste su opinión razonada acerca de la conveniencia o inconveniencia de la concesión de la gracia, tomando en cuenta más que todo, razones de índole moral que ameriten considerar que en la comisión del hecho medió algún estimulo poderoso y disculpable, o que en el delito tuvo más parte la pasión, la miseria o el error, que la malicia y la depravación. Si al examinar las sentencias condenatorias concluyere la Corte Suprema de Justicia, que no han sido apreciadas circunstancias modificativas de responsabilidad que mediaban a favor del condenado o que han sido indebidamente apreciadas, esas razones de índole jurídica, podrán también servir de fundamento al informe favorable.
La Corte Suprema de Justicia podrá basar su informe y dictamen, a su juicio prudencial, en razones poderosas de justicia y equidad, distintas de las mencionadas en este artículo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Régimen Transitorio
Art. 40.- Los ocursos de gracia que se encontraren en trámite al entrar en vigencia la presente ley, se continuarán diligenciando de conformidad a las disposiciones del Código Procesal Penal de 1973.
Vigencia
Art. 41.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.