Ley Especial De Emision De Bonos De La Financiera Nacional De Tierras Agricolas

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ESPECIAL DE EMISION DE BONOS DE LA FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS AGRICOLAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes Financieras</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes Financieras</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Ley</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">788</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">25/08/1981</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">158</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">272</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">28/08/1981</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 262, del 11 de junio de 1992, publicado en el D.O. Nº 114, Tomo 315, del 23 de junio de 1992.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por medio de la presente Ley, se autoriza a la FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS AGRICOLAS (FINATA), para la emisión de bonos.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 788.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que según lo ordena el Art. 5 de la &quot;Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos&quot;, contenida en el Decreto número 207, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del 28 de abril del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial número 78, Tomo 267 de la misma fecha, a los propietarios y poseedores de los bienes expropiados de conformidad a la mencionada Ley se les pagará un porcentaje en efectivo y otro en bonos, de acuerdo a una Ley Especial de Bonos que al efecto se emitirá;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que el Art. 18 de la &quot;Ley de Creación de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas&quot; emitida por Decreto número 525, de fecha 11 de diciembre del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial número 234, Tomo 269 de la misma fecha, establece que dicha institución contará con recursos adicionales provenientes de la emisión inicial de bonos por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE COLONES;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que a fin de impulsar el Proceso de Reforma Agraria, es necesario proveer a la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, de los instrumentos de pago que le permitan cumplir con sus obligaciones;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades que le confiere el Decreto Nº 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial número 191, Tomo 265, de la misma fecha,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">&quot;LEY ESPECIAL DE EMISION DE BONOS DE LA FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS AGRICOLAS&quot;</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Se autoriza a la FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS AGRICOLAS, que en esta Ley se denominará &quot;FINATA&quot;, para que emita bonos hasta por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE COLONES (¢ 240.000.000.00).(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> FINATA de acuerdo a los requerimientos de sus operaciones y previa autorización de su Junta Directiva, podrá emitir en forma parcial los bonos a que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bonos emitidos por FINATA de conformidad con esta Ley, se destinarán a pagar el monto de la indemnización a que tuvieren derecho los propietarios o poseedores de los inmuebles o parcelas expropiados de conformidad a la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos y deberán ser aceptados por su valor nominal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, FINATA podrá colocar sus bonos en el mercado financiero o en las Instituciones Oficiales Autónomas, hasta el porcentaje de su valor que apruebe la Junta Monetaria, con el fin de obtener los recursos financieros necesarios, para cancelar la parte en efectivo de las tierras expropiadas de conformidad con la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Los bonos a que se refiere el Artículo anterior, se emitirán de acuerdo con las condiciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Podrán ser nominativos o al portador, y podrán emitirse en denominaciones de CIEN COLONES (¢ 100.00) o múltiplos de 100;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Devengarán el interés del 7% anual, el cual se pagará anualmente a partir de los 12 meses subsiguientes a la fecha de su emisión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Serán redimidos hasta en el plazo de 20 años, debiendo comenzar la amortización del capital 3 años después de su emisión de acuerdo a la tabla de amortización que se establezca;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cantidades adicionales de bonos podrán ser redimidas antes de su vencimiento, por llamamiento o por sorteo, a un precio no mayor de su valor nominal, más los intereses acumulados y pendientes de pago, hasta la fecha de llamamiento o sorteo, siempre que sus disponibilidades así lo permitan;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las amortizaciones de bonos y la redención de los mismos, deberán notificarse por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la República, con no menos de 30, ni más de 45 días de anticipación a la fecha fijada para la amortización o redención;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los bonos constituirán obligaciones directas de FINATA, gozarán de la garantía general de la Institución y contarán con la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La garantía deberá constar tanto en los bonos definitivos, como en los bonos provisionales y certificados de bonos y comprenderá el pago debido y puntual del capital, de los intereses y de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la emisión, servicio, amortización o redención de los bonos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El texto de los bonos será aprobado por el Organo(*) Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, debiendo determinar asimismo, la fecha de su emisión.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">(*) Hoy Organo Ejecutivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- FINATA se encargará del grabado o impresión de los bonos, de la auténtica, colocación registro o traspaso de los mismos del pago de intereses y de capital, del canje de unos bonos por otros y del rescate de los bonos por sorteo, por llamamiento o redención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá proporcionar la asistencia que fuere necesaria para la formalización y administración de la presente emisión de bonos, así como el servicio de caja para el pago de los instrumentos de pago que FINATA emita para atender el servicio de la deuda relacionada con esta emisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- FINATA podrá emitir y colocar bonos provisionales o certificados de bonos, los cuales serán canjeables por los títulos definitivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bonos llevarán en facsímiles las firmas de un representante autorizado por FINATA y la del Ministro o Subsecretario de Hacienda, así como la firma autógrafa, o facsímile del funcionario que autorice la visa de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Los bonos que se emitan de conformidad a la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El capital e intereses, así como también su transferencia por cualquier concepto, estarán exentos del pago de impuestos, timbres fiscales, de sucesiones y donaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Serán aceptados por el 90% de su valor nominal en garantía del pago de derechos de aduana y consulares, impuestos directos y de cualquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sean a favor del Estado o de los Municipios. Serán además admitidos por su valor nominal como garantía en cualquier caso en que por disposición de la Ley o de las autoridades judiciales o administrativas se requiera la rendición de fianza;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los cupones de intereses vencidos, serán aceptados por el Gobierno por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Deberán aceptarse por su valor nominal en el pago de impuestos sucesorales y de donaciones, aún cuando no fueren de plazo vencido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Podrán ser aceptados en pago de deudas por las Instituciones de Crédito del país y adquiridos a cualquier título por las Instituciones Oficiales Autónomas y otras empresas Estatales, y retenerlos hasta su vencimiento, así como utilizarlos para obtener anticipos o venderlos cuando así lo consideren conveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Podrán aceptarse como garantía en las instituciones financieras oficiales para la obtención de financiamiento, destinados a actividades industriales, agroindustriales, agroquímicas y de vivienda de interés social y rural, hasta por el porcentaje de su valor nominal que apruebe la Junta Monetaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) En el caso que el tenedor de los bonos realice ganancia de capital por medio de ellos e invierta ese producto en nuevas empresas productoras de bienes básicos o estratégicos para el desarrollo económico, calificados por el Organo (*) Ejecutivo en los Ramos de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda, estará exento del pago de impuesto de ganancia de capital por el monto que destine a tales actividades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(*) Hoy Organo Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Cuando los tenedores de los bonos desearen invertir en el establecimiento o en la participación de las empresas a que se refiere el literal f) de este Artículo, que promueva el sector público, la Junta Monetaria establecerá los mecanismos financieros que aseguren la liquidez de los mismos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El Gobierno podrá invertir fondos propios o fondos ajenos en custodía, en la adquisición de los referidos bonos, pudiendo mantenerlos hasta su vencimiento, o negociarlos en el Mercado Financiero cuando las necesidades así lo demanden.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, de acuerdo con su Ley Orgánica, queda autorizado para comprar o adquirir, conservar o vender los bonos a que se refiere este Decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un título nominativo, siempre que el resto fuere identificable, el titular tendrá derecho a que le sea repuesto por FINATA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de pérdida o destrucción total de un título nominativo, el titular deberá ponerlo en conocimiento de FINATA solicitando su reposición. Dicha solicitud se publicará en el Diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la República por tres veces no consecutivas. Después de transcurridos treinta días desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiere presentado oposición, FINATA repondrá el título correspondiente. Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante, quien deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio derivado de la reposición. El Pago de los intererses y del capital del nuevo título emitido, cancelará la obligación consignada por los mismos conceptos en el título original.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de la reposición de bonos al portador se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El Poder ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, tomará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley y reglamentará su aplicación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ing. José Napoleón Duarte.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Antonio Morales Ehrlich.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Ramón Avalos Navarrete.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. Jorge Eduardo Tenorio,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ing. y Lic. Joaquín Alonso Guevara Morán,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agricultura y Ganadería.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 262, del 11 de junio de 1992, publicado en el D.O. Nº 114, Tomo 315, del 23 de junio de 1992.</font></form><br />