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Comentarios: La presente Ley tiene por objeto conceder el beneficio del reajuste de la pensión para los maestros jubilados y pensionados bajo el régimen de la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles que se incorporaron al servicio activo antes de entrar en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones y que han cotizado en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.
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Contenido;
DECRETO No. 109.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 72, de fecha 24 de mayo de 1930, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo No. 108, del 9 de junio del mismo año, se emitió la Ley de Pensiones y Jubilaciones, aplicable a los empleados civiles, judiciales y administrativos; con base a lo cual se jubilaron entre otros, varios maestros que posteriormente fueron reincorporándose al servicio docente y aún se encuentran laborando en distintas escuelas del país;
II. Que de conformidad a lo estipulado en el Art. 86 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, estos docentes están excluidos como asegurados obligatorios en el Régimen General de Prestaciones del INPEP;
III. Que mediante el Decreto Legislativo No. 474, de fecha 29 de marzo de 1990 publicado en el Diario Oficial No. 86, Tomo No. 307, del 6 de abril del mismo año, se emitió la Ley de Incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado, en lo cual no se contempla la situación de los maestros que se reincorporaron al trabajo docente después de gozar de pensiones concedidas en la citada Ley;
IV. Que la incorporación no reconoce los períodos de servicio anterior de los jubilados y pensionados bajo el Régimen de la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles incorporados al servicio activo con posterioridad al 2 de noviembre de 1975 para los empleados Civiles Administrativos, y 1º de enero de 1978 para los Empleados Docentes del Sector Público;
V. Que la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, emitida por Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 de diciembre del mismo año, tampoco contempló dicha situación;
VI. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir una Ley Especial para los Jubilados y Pensionados bajo el sistema de la ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, que permita conocer el beneficio del reajuste de la pensión, para los maestros jubilados bajo dicho régimen.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Julio Antonio Gámero Quintanilla, Juan Miguel Bolaños, Osmín López Escalante, Schafick Jorge Handal, Francisco Jovel, Humberto Centeno hijo- Vilma Villacorta Muñoz y José Mauricio Quinteros Cubías.
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL DE BENEFICIOS PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES CIVILES.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto conceder el beneficio del reajuste de la pensión para los maestros jubilados y pensionados bajo el régimen de la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles que se incorporaron al servicio activo antes de entrar en operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones y que han cotizado en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.
Art. 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
INPEP: Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos,
JUBILADO O PENSIONADO: Todo jubilado o pensionado bajo el régimen de la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles.
Art. 3.- El pensionado o jubilado por vejez que haya reiniciado su actividad docente, al cesar en el nuevo empleo gozará del derecho al pago de su pensión, la cual se reajustará si ha cotizado al INPEP durante un término no menor de dos años, para ello se aplicará el Salario Básico que resulte de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Ley de INPEP.
En ningún caso podrá la nueva pensión ser inferior a la que percibía anteriormente.
Art. 4.- El Estado por medio del Ministerio de Hacienda es responsable del financiamiento del pago de las jubilaciones y pensiones en suspenso y al INPEP corresponderá sufragar la proporción del reajuste respectivo.
Art. 5.- Las diligencias para gozar el beneficio concedido en esta Ley se tramitarán conforme lo establece las disposiciones del régimen del INPEP para ese efecto.
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE.
WALTER RENE ARAUJO MORALES
VICEPRESIDENTE.
JUAN ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
RUBEN ORELLANA
SECRETARIO
AGUSTIN DIAZ SARAVIA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
ANA EVELYN YACIR DE LOVO
Ministra de Educación.