Ley Especial De Asociaciones Agropecuarias

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Agrario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Ley</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">221</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">09/05/1980</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">86</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">267</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">09/05/1980</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 199, del 24 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 325, del 9 de diciembre de 1994.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Por medio de la presente Ley, se crea el Departamento de Asociaciones Agropecuarias como una Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá a su cargo la promoción, organización, reconocimiento oficial y otorgamiento de la personería jurídica de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 221.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la Ley Básica de la Reforma Agraria estatuye como principales asignatarios de las tierras adquiridas, a las Asociaciones Cooperativas, Asociaciones Comunitarias Campesinas y otras agrupaciones dedicadas directamente a las actividades agropecuarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la misma Ley Básica le ha otorgado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, competencia para desarrollar y coordinar la política de reforma agraria que dicte el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la Ley General de Cooperativas, su Reglamento y la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, preceptúan que este último organismo será competente para conferir el reconocimiento oficial, inscripción y el otorgamiento de la personería jurídica, entre otras a las Asociaciones Cooperativas de producción agrícola, pecuaria y pesquera, procedimiento inoperante para un sistema cooperativo agropecuario, dirigido a impulsar el proceso de la Reforma Agraria, con características propias bien definidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que se hace imperativo agilizar la promoción, formación y otorgamiento de personería jurídica, con la celeridad que amerita el proceso de Reforma Agraria, al mayor número de grupos de agricultores que se están organizando en forma cooperativa, en todas las propiedades intervenidas, así como en las que en el futuro se adquieran para la continuación del proceso y en aquellas que se formen dentro del sector no afectado, entre pequeños y medianos agricultores que deseen asociarse para obtener los beneficios de esta Ley;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades legales concedidas por el Decreto Nº 1, de 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265 de la misma fecha,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> la siguiente</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Créase el Departamento de Asociaciones Agropecuarias como una Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá a su cargo la promoción, organización, reconocimiento oficial y otorgamiento de la personería jurídica de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Las agrupaciones de campesinos organizados en los inmuebles expropiados y en los demás que en el futuro se adquieran de conformidad a la Ley Básica de Reforma Agraria, obtendrán su personería jurídica como asociaciones mediante la presentación del acta de constitución levantada en cada inmueble ocupado, con la intervención de los Delegados del ISTA y del MAG.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El Departamento de Asociaciones Agropecuarias del MAG abrirá un Libro de Registro, en el cual inscribirá el acta de constitución a que se refiere el artículo anterior, en base a la cual se otorgará la personería jurídica, por medio de Decreto Ejecutivo, en el Ramo de Agricultura y Ganadería.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para el otorgamiento de Créditos a la producción y comprobación de la personería jurídica, será suficiente la certificación del acta a que se refiere el artículo anterior, extendida por el jefe del departamento y se aceptará el aval del ISTA para responder subsidiariamente por las obligacioes de las Cooperativas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Para el Registro y otorgamiento de la personería jurídica a otros grupos de trabajadores agropecuarios organizados en sistemas diversos de uniones, federaciones, confederaciones o asociaciones que de hecho existan o existieron, bastará para su reconocimiento legal que presenten al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería los estatutos y certificaciones de actas de la Asamblea General en que han sido electos los representantes de la agrupación. (2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la federación o agrupaciones a que se refiere el inciso anterior, reúnen varias precooperativas, debe inscribirse por separado cada agrupación, a fin de otorgarle a cada una su respectiva personería jurídica, bajo el mismo procedimiento señalado en el Art. 3 de esta Ley, y gozarán de los mismos beneficios en el otorgamiento de créditos a la producción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las asociaciones agropecuarias, uniones, federaciones y confederaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, en cuanto a su organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de personería jurídica, registro respectivo y supervisión y vigilancia, estarán sujetas al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según lo que se disponga en el Reglamento de Funcionamiento y Vigilancia de las Asociaciones Agropecuarias que deberá dictarse. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que contraríen esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRANSITORIOS</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias y pesqueras ya inscritas en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, así como las Asociaciones Comunitarias Campesinas a que se refiere la Ley de Creación del ISTA, deberán registrarse en el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo cual deberán remitirse a éste, toda la documentación pertinente, y el MAG deberá reconocer la personería jurídica solicitada, por Decreto Ejecutivo que las comprenda a todas, requisito con el cual quedarán legalmente inscritas, para los efectos de la Ley Básica de la Reforma Agraria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Mientras se dicta la Ley General de Reforma Agraria, el Departamento de Asociaciones Agropecuarias que crea el artículo 1, de esta Ley, se regirá en lo que fuese aplicable y no contraríe la Ley Básica de la Reforma Agraria, por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y por los preceptos de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, emitidas el 25 de noviembre del año de 1969, mediante los Decretos números 559 y 560 de la Asamblea legislativa, respectivamente, publicados en el Diario Oficial número 229, Tomo 225, del 9 de diciembre del citado año, especialmente en lo que se refiere a atribuciones, actividades para cumplirlas, inspección y vigilancia de las asociaciones agropecuarias a que se refiere este Decreto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Queda facultado el Ministro de Agricultura y Ganadería para integrar el Consejo de Administración de las Asociaciones Agropecuarias con personal del Ministerio y representantes de los otros organismos involucrados en el proceso de reforma agraria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias, a que se refiere esta ley, cualquiera que sea la denominación que adopten, noventa días después de su inscripción estarán obligadas a elaborar sus Estatutos, los cuales deberán ser aprobados por el Departamento de Asociaciones Agropecuarias. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En su funcionamiento se regirán en orden prioritario, por: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ley Básica de Reforma Agraria. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ley General de Asociaciones Cooperativas. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Reglamento Regulador de Estatutos de Asociaciones, Cooperativas Agopecuarias, y (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Estatutos de la Asociación. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10-A.- Mientras no se dicte el reglamento de funcionamiento y vigilancia de las Asociaciones Agropecuarias a que se refiere el inciso final del Art. 5 de esta Ley, dichas agrupaciones de trabajadores agropecuarios, se regirán por lo dispuesto en los Arts. 8 y 10 de esta Ley respecto a su funcionamiento. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Cnel. DEM Adolfo Arnoldo Majano Ramos.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Antonio Morales Ehrlich.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dr. José Ramón Avalos Navarrete.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ing. José Napoleón Duarte.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ing. Agr. Octavio Orellana Solís,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agricultura y Ganadería.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 876, 26 de noviembre de 1981, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo 273, del 26 de noviembre de 1981.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 199, del 24 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 325, del 9 de diciembre de 1994.</font></form><br />