Reformas: (2) D.L. Nº 199, del 24 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 325, del 9 de diciembre de 1994. |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea el Departamento de Asociaciones Agropecuarias como una Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá a su cargo la promoción, organización, reconocimiento oficial y otorgamiento de la personería jurídica de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias.
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Contenido;
DECRETO Nº 221.
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley Básica de la Reforma Agraria estatuye como principales asignatarios de las tierras adquiridas, a las Asociaciones Cooperativas, Asociaciones Comunitarias Campesinas y otras agrupaciones dedicadas directamente a las actividades agropecuarias;
II.- Que la misma Ley Básica le ha otorgado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, competencia para desarrollar y coordinar la política de reforma agraria que dicte el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros;
III.- Que la Ley General de Cooperativas, su Reglamento y la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, preceptúan que este último organismo será competente para conferir el reconocimiento oficial, inscripción y el otorgamiento de la personería jurídica, entre otras a las Asociaciones Cooperativas de producción agrícola, pecuaria y pesquera, procedimiento inoperante para un sistema cooperativo agropecuario, dirigido a impulsar el proceso de la Reforma Agraria, con características propias bien definidas;
IV.- Que se hace imperativo agilizar la promoción, formación y otorgamiento de personería jurídica, con la celeridad que amerita el proceso de Reforma Agraria, al mayor número de grupos de agricultores que se están organizando en forma cooperativa, en todas las propiedades intervenidas, así como en las que en el futuro se adquieran para la continuación del proceso y en aquellas que se formen dentro del sector no afectado, entre pequeños y medianos agricultores que deseen asociarse para obtener los beneficios de esta Ley;
POR TANTO,
en uso de sus facultades legales concedidas por el Decreto Nº 1, de 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265 de la misma fecha,
DECRETA:
la siguiente
LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS
Art. 1.- Créase el Departamento de Asociaciones Agropecuarias como una Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá a su cargo la promoción, organización, reconocimiento oficial y otorgamiento de la personería jurídica de las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como agropecuarias.
Art. 2.- Las agrupaciones de campesinos organizados en los inmuebles expropiados y en los demás que en el futuro se adquieran de conformidad a la Ley Básica de Reforma Agraria, obtendrán su personería jurídica como asociaciones mediante la presentación del acta de constitución levantada en cada inmueble ocupado, con la intervención de los Delegados del ISTA y del MAG.
Art. 3.- El Departamento de Asociaciones Agropecuarias del MAG abrirá un Libro de Registro, en el cual inscribirá el acta de constitución a que se refiere el artículo anterior, en base a la cual se otorgará la personería jurídica, por medio de Decreto Ejecutivo, en el Ramo de Agricultura y Ganadería.
Art. 4.- Para el otorgamiento de Créditos a la producción y comprobación de la personería jurídica, será suficiente la certificación del acta a que se refiere el artículo anterior, extendida por el jefe del departamento y se aceptará el aval del ISTA para responder subsidiariamente por las obligacioes de las Cooperativas.
Art. 5.- Para el Registro y otorgamiento de la personería jurídica a otros grupos de trabajadores agropecuarios organizados en sistemas diversos de uniones, federaciones, confederaciones o asociaciones que de hecho existan o existieron, bastará para su reconocimiento legal que presenten al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería los estatutos y certificaciones de actas de la Asamblea General en que han sido electos los representantes de la agrupación. (2)
Si la federación o agrupaciones a que se refiere el inciso anterior, reúnen varias precooperativas, debe inscribirse por separado cada agrupación, a fin de otorgarle a cada una su respectiva personería jurídica, bajo el mismo procedimiento señalado en el Art. 3 de esta Ley, y gozarán de los mismos beneficios en el otorgamiento de créditos a la producción.
Las asociaciones agropecuarias, uniones, federaciones y confederaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, en cuanto a su organización, reconocimiento oficial, otorgamiento de personería jurídica, registro respectivo y supervisión y vigilancia, estarán sujetas al Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según lo que se disponga en el Reglamento de Funcionamiento y Vigilancia de las Asociaciones Agropecuarias que deberá dictarse. (2)
Art. 6.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que contraríen esta ley.
TRANSITORIOS
Art. 7.- Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias y pesqueras ya inscritas en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, así como las Asociaciones Comunitarias Campesinas a que se refiere la Ley de Creación del ISTA, deberán registrarse en el Departamento de Asociaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo cual deberán remitirse a éste, toda la documentación pertinente, y el MAG deberá reconocer la personería jurídica solicitada, por Decreto Ejecutivo que las comprenda a todas, requisito con el cual quedarán legalmente inscritas, para los efectos de la Ley Básica de la Reforma Agraria.
Art. 8.- Mientras se dicta la Ley General de Reforma Agraria, el Departamento de Asociaciones Agropecuarias que crea el artículo 1, de esta Ley, se regirá en lo que fuese aplicable y no contraríe la Ley Básica de la Reforma Agraria, por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y por los preceptos de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, emitidas el 25 de noviembre del año de 1969, mediante los Decretos números 559 y 560 de la Asamblea legislativa, respectivamente, publicados en el Diario Oficial número 229, Tomo 225, del 9 de diciembre del citado año, especialmente en lo que se refiere a atribuciones, actividades para cumplirlas, inspección y vigilancia de las asociaciones agropecuarias a que se refiere este Decreto.
Art. 9.- Queda facultado el Ministro de Agricultura y Ganadería para integrar el Consejo de Administración de las Asociaciones Agropecuarias con personal del Ministerio y representantes de los otros organismos involucrados en el proceso de reforma agraria.
Art. 10.- Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias, a que se refiere esta ley, cualquiera que sea la denominación que adopten, noventa días después de su inscripción estarán obligadas a elaborar sus Estatutos, los cuales deberán ser aprobados por el Departamento de Asociaciones Agropecuarias. (1)
En su funcionamiento se regirán en orden prioritario, por: (1)
a) Ley Básica de Reforma Agraria. (1)
b) Ley General de Asociaciones Cooperativas. (1)
c) Reglamento Regulador de Estatutos de Asociaciones, Cooperativas Agopecuarias, y (1)
d) Estatutos de la Asociación. (1)
Art. 10-A.- Mientras no se dicte el reglamento de funcionamiento y vigilancia de las Asociaciones Agropecuarias a que se refiere el inciso final del Art. 5 de esta Ley, dichas agrupaciones de trabajadores agropecuarios, se regirán por lo dispuesto en los Arts. 8 y 10 de esta Ley respecto a su funcionamiento. (2)
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos ochenta.
Cnel. DEM Adolfo Arnoldo Majano Ramos.
Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr. José Antonio Morales Ehrlich.
Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Ing. José Napoleón Duarte.
Ing. Agr. Octavio Orellana Solís,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 876, 26 de noviembre de 1981, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo 273, del 26 de noviembre de 1981.
(2) D.L. Nº 199, del 24 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 325, del 9 de diciembre de 1994.