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Comentarios: Con la presente Ley se pretende crear un Sistema Nacional de Inversiones Públicas que sea compatible con el proceso de inversión del sector público, con los objetivos del desarrollo nacional, los recursos disponibles y las necesidades básicas de la población, a fin de garantizar el uso eficiente de los recursos financieros del Estado.
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Contenido;
DECRETO Nº 621.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es obligación del Estado promover el desarrollo económico y social mediante la racional utilización de los recursos disponibles, a cuyo efecto deben crearse mecanismos interinstitucionales que permitan la inversión eficiente y oportuna de los mismos;
II.- Que para alcanzar los objetivos enmarcados en el considerando anterior, es conveniente y necesario el establecimiento de un Sistema Nacional de Inversiones Públicas que compatibilice el proceso de inversión del sector público con los objetivos del desarrollo nacional, los recursos disponibles y las necesidades básicas de la población, a fin de garantizar el uso eficiente, oportuno y coordinado de los recursos financieros que el Estado destine a la inversión;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS.
TITULO I
De la Creación y Objetivos del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
CAPITULO I
De su Creación
Art. 1.- Créase el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, que en el texto de la presente Ley podrá denominarse: "SINACIP" y quedarán comprendidas dentro del mismo las Secretarías de Estado, las Instituciones Oficiales Autónomas, incluyendo a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), así como las entidades encargadas de la seguridad social cuando éstas últimas utilicen recursos del Presupuesto General o del Presupuesto Extraordinario para la Reactivación Económica.
No obstante, las entidades encargadas de la seguridad social deberán informar al Banco de proyectos del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, sobre todos sus proyectos y programas de inversión pública.
CAPITULO II
De los Objetivos
Art. 2.- EL SINACIP tendrá los siguientes objetivos:
a) Compatibilizar el proceso de inversión pública con los objetivos del desarrollo nacional y sectorial, con los recursos disponibles y con las necesidades básicas de la población, coordinando la acción estatal en materia de inversiones con los procesos de planificación y presupuesto; y
b) Garantizar que los recursos presupuestarios para inversión pública sean asignados oportunamente y ejecutados en forma eficiente.
TITULO II
CAPITULO UNICO
De la Dirección y Coordinación del SINACIP
Art. 3.- El SINACIP será dirigido y Coordinado por el Organo Ejecutivo, en el Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social quien ejercerá las acciones necesarias que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
El Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social de forma coordinada con el Ministerio de Hacienda, preparará anualmente la Política de Inversión Pública en base a los objetivos y políticas nacionales de desarrollo económico y social.
TITULO III
CAPITULO UNICO
De la Conformación
Art. 4.- El SINACIP estará conformado por:
a) La Dirección de Administración de la Inversión Pública del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, que en la presente Ley se denominará: DAIP;
b) La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, que en el texto de la presente Ley se llamará: DIGEPRES;
c) La Secretaría Técnica de Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, que se denominará: SETEFE;
d) La Dirección de Planificación del Ministerio de Hacienda. y
e) Las oficinas de planificación y proyectos de las unidades primarias y secundarias de organización de las Secretarías de Estado y de las Instituciones Oficiales Autónomas incluyendo la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, CEL y la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA, así como las entidades encargadas de la seguridad social.
TITULO IV
DE LA COMPETENCIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
De la Competencia
Art. 5.- La Dirección de Administración de la Inversión Pública, para cumplir con los fines del SINACIP, tendrá las siguientes funciones:
a) Dictaminar sobre la rentabilidad económica y social, la conformidad con la Política de Inversión Pública de los proyectos y programas presentados por las Secretarías de Estado e Instituciones Oficiales Autónomas, a efecto de que puedan ser considerados en la negociación de recursos externos o la asignación de recursos del Presupuesto Extraordinario para la Reactivación Económica o que puedan ser considerados en la elaboración del Presupuesto General y Presupuestos Especiales, informando de dichos dictámenes técnicos a SETEFE Y DIGEPRES respectivamente;
b) Establecer y mantener actualizado el sistema de información de proyectos y programas, que se denominará: Banco de Proyectos;
El Reglamento de la presente Ley, determinará la competencia de los demás integrantes del SINACIP.
CAPITULO II
De los Procedimientos
Art. 6.- Las oficinas de planificación y proyectos identificarán sus proyectos y programas de acuerdo a la Política de Inversión Pública. Esta actividad tendrá carácter contínuo para efectos de lograr un flujo permanente de los mismos.
Art. 7.- Una vez efectuada la identificación, las respectivas oficinas de planificación y proyectos deberán proceder de conformidad al reglamento respectivo.
Art. 8.- Las oficinas de planificación y proyectos deberán formular anualmente programas de preinversión, en los que definirán los proyectos y programas a estudiar. Dichos programas de preinversión serán incorporados a los respectivos Planes Anuales Operativos previa aprobación del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
Las oficinas a que se refiere el inciso anterior serán las responsables de la formulación y evaluación de los proyectos y programas contenidos en los respectivos programas de preinversión.
Art. 9.- Las Secretarías de Estado y las Instituciones Oficiales Autónomas podrán utilizar los servicios de consultoría privada para la formulación de estudios avanzados de preinversión.
Las entidades u organismos oficiales que autoricen u otorguen financiamiento para elaborar estudios avanzados de preinversión, deberán requerir que la solicitud de financiamiento esté acompañada del dictamen técnico favorable de la Dirección de Administración de la Inversión Pública.
El dictamen técnico a que se refiere el inciso anterior, deberá basarse en los antecedentes e información entregada por las respectivas oficinas de Planificación y Proyectos, de conformidad con los requerimientos que la DAIP establezca. Si la información presentada está incompleta se requerirá su complemento, quedando en suspenso el plazo que se estipule en el Reglamento respectivo.
Art. 10.- En el caso de los proyectos o programas de inversión con dictamen técnico desfavorable, la respectiva oficina de planificación y proyectos que no esté conforme con el dictamen, podrá solicitar una revisión del mismo dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación; para tal efecto la respectiva oficina levantará un acta conteniendo las observaciones de los participantes respecto a los proyectos y programas considerados, las cuales podrán ser utilizadas por los interesados para los efectos regulados en el artículo siguiente:
Art. 11- A solicitud de la Secretaría de Estado o de la Institución Oficial Autónoma interesada, el Consejo de Ministros, oyendo al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y tomando en cuenta la conveniencia de los intereses estatales, podrá ratificar el dictamen técnico desfavorable de la Dirección de la Administración de la Inversión Pública, o resolver que el proyecto o programa pueda ser considerado en la elaboración del presupuesto general, presupuestos especiales, asignación de recursos del Presupuesto Extraordinario para la Reactivación Económica o ser objeto de negociación externa, en su caso.
Art. 12.- Las Secretarías de Estado y las Instituciones Oficiales Autónomas, podrán incorporar a los respectivos programas de inversiones públicas sólo aquellos proyectos y programas con dictamen técnico favorable, salvo el caso de excepción dispuesto en el artículo anterior.
Art. 13.- La Dirección General del Presupuesto, antes de iniciar la discusión presupuestaria con cada unidad ejecutora para la elaboración del presupuesto general, en lo relacionado con el presupuesto de capital, deberá verificar que cada proyecto o programa cuente con el dictamen técnico favorable de la Dirección de Administración de la Inversión Pública, salvo el caso de excepción dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
Art. 14.- La Secretaría Técnica de Financiamiento Externo, antes de inciar la discusión presupuestaria con cada unidad ejecutora para la asignación de recursos provenientes del Presupuesto Extraordinario para la Reactivación Económica o negociar financiamiento externo, deberá verificar que todo proyecto o programa cuente con dictamen técnico favorable, salvo el caso de excepción regulado en el artículo 11 de la presente Ley.
En el caso de proyectos o programas que requieran de recursos del Presupuesto General para su funcionamiento, la Secretaría Técnica de Financiamiento Externo deberá informar previamente de tales requerimientos a DIGEPRES para efecto de su programación correspondiente.
Art. 15.- Las Secretarías de Estado que tienen a su cargo la gestión y negociación del financiamiento externo, con organismos internacionales, gobiernos, entidades extranjeras y particulares, cuando corresponda a proyectos y programas, deberán contar con el dictamen técnico favorable de la Dirección de Administración de la Inversión Pública, salvo el caso de excepción dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Del Reglamento y Vigencia
Art. 16.- El Presidente de la República decretará el Reglamento de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, le presentará el mismo dentro de un plazo no mayor de noventa días, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
MIRNA LIEVANO DE MARQUES,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.