Reformas: (4) Decreto Legislativo No. 501 de fecha 06 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007. |
Comentarios: La CAJA MUTUAL DEL ABOGADO DE EL SALVADOR tendrá como función principal la administración del régimen de previsión y seguridad social sistema mutual constitutivo de un régimen especial de previsión y seguridad social para el Profesional del Derecho autorizado para ejercer la abogacía en la República de El Salvador, y su familia. O.c.
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Contenido;
DECRETO N 187.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República, es deber del Estado proteger a la familia como base fundamental de la sociedad;
II.- Que los profesionales del Derecho autorizados para ejercer la abogacía en la República de El Salvador, actualmente no cuentan con una Ley que les garantice servicios apropiados para su bienestar, desarrollo social y económico tanto para él como para su grupo familiar, razón por la que es procedente que se establezca un sistema mutual constitutivo de un régimen especial de previsión y seguridad social;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Gerardo Antonio Suvillaga, René Mario Figueroa Figueroa, Walter René Araujo Morales, Arturo Argumedo h. Francisco Alberto Jovel Urquilla, José Vicente Machado Salgado, Jorge Alberto Carranza, José Armando Cienfuegos Mendoza, José Daniel Vega, David Acuña, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Marcos Alfredo Valladares y Elí Avileo Díaz Alvarez.
DECRETA, la siguiente:
LEY DEL REGIMEN DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ABOGADO.
CAPITULO I
CREACIÓN, CAMPO DE APLICACIÓN Y PRESTACIONES
Art. 1.- Establécese un sistema mutual constitutivo de un régimen especial de previsión y seguridad social para el Profesional del Derecho autorizado para ejercer la abogacía en la República de El Salvador, y su familia, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
También podrán afiliarse los graduados y egresados de las distintas Facultades de Ciencias Jurídicas, de Jurisprudencia y Ciencias Sociales o Escuelas de Derecho de las Universidades acreditadas en el país dentro de los próximos cinco años de ostentar la calidad. (3)
Art. 2.- El régimen especial de previsión y seguridad social para el Profesional del Derecho autorizado para ejercer la abogacía en la República de El Salvador, incluyendo a su grupo familiar, comprenderá la prestación de servicios en las áreas de salud, maternidad, pensiones por invalidez, vejez y muerte, seguro de vida, auxilio de sepelio y todas aquellas que sean propias de la materia de previsión y seguridad social.
Las prestaciones en cada una de las áreas a que se refiere el inciso anterior, se otorgarán en forma gradual y progresiva atendiendo el grado de eficiencia que ostente la entidad que administre el sistema, la situación económica, las necesidades más urgentes de la población beneficiada y la posibilidad técnica y financiera de prestar el servicio.
Toda prestación será objeto de un estudio actuarial previo a su otorgamiento y sólo podrá autorizarse si el resultado de tal estudio fuere favorable y se cuente con el financiamiento adecuado. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de cada una de las prestaciones se establecerán en reglamentos especiales.
Las prestaciones serán extensivas a los beneficiarios que establezca el reglamento correspondiente.
El Régimen de Previsión y Seguridad Social del Abogado también podrá comprender la prestación de servicios en las áreas mencionadas en el inciso primero de este artículo, a instituciones o a grupos de abogados que así lo soliciten, como programas especiales complementarios del Plan General de Prestaciones. (1)
Art. 3.- La afiliación al régimen establecido por esta ley es de carácter voluntario y podrán pertenecer a él los profesionales del Derecho, los Graduados y los Egresados de la República de El Salvador, y además aquellos que hayan pertenecido y deseen continuar en el Régimen. (3)
Art. 4.- En relación a los abogados que laboran en el Órgano Judicial y en otras ramas de la Administración Pública y entes descentralizados, la Caja administrará y pagará el Seguro de Vida Básico o Gratuito, que el Estado concede a sus Funcionarios y empleados. Se exceptúa el caso de los abogados incorporados al régimen legal de la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación, en cuanto el seguro referido.
Para los efectos legales en relación a lo dispuesto en el inciso anterior, el Estado pagará a la Caja una prima mensual de 0.705 Colones por millar, por cada uno de los asegurados. Dicho pago deberá hacerse por trimestres anticipados.
CAPITULO II
ADMINISTRACIÓN DEL REGIMEN Y DE OTRAS ATRIBUCIONES
Art. 5.- Para la administración del régimen de previsión y seguridad social que se establece por esta Ley, créase una institución autónoma, de crédito, de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará CAJA MUTUAL DEL ABOGADO DE EL SALVADOR.
En el contexto de esta Ley, la CAJA MUTUAL DEL ABOGADO DE EL SALVADOR, podrá denominarse también con su abreviatura CAMUDASAL o simplemente "La Caja".
Art. 6.- La Caja tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, donde ejercerá sus actividades principales, pudiendo extender éstas a todo el territorio nacional y como consecuencia establecer dependencias en cualesquiera de sus poblaciones y, señalar domicilios especiales.
Art. 7.- La Caja tendrá además, facultad para otorgar los beneficios de préstamos a sus afiliados. (1)
Art. 8.- La Caja se relacionará con la Administración Pública por medio de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO III
ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA CAJA
Art. 9.- La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo de un Consejo Directivo y la Gerencia.
Art. 10.- El Consejo Directivo estará integrado en la forma siguiente:
a) Un representante de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, designado por su Junta Directiva;
b) Un representante por cada una de las zonas Central, Occidental y Oriental del territorio nacional, electo en Asamblea General de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, dentro de las ternas propuestas por las asociaciones federadas que tengan su domicilio en la respectiva zona; y
c) Un representante del Ministerio de Hacienda nombrado por el Ministro del Ramo.
Habrá igual número de suplentes electos y nombrados en igual forma que los propietarios. (4)
Art. 11.- Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes, deberán estar afiliados y al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja y, en su caso, estar en el goce de sus derechos como integrantes de las asociaciones postulantes y organismos que lo eligen: durarán tres años en sus funciones si cumplen con los requisitos correspondientes y podrán ser electos o nombrados según sea el caso, por un período adicional, independientemente hayan sido electos o nombrados para un período completo, o para concluir otro. (1) (4)
No podrán formar parte de un mismo Consejo Directivo, ya sea en calidad de propietario o de suplentes, los cónyuges, compañeros de vida o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción. (4)
Tampoco podrán formar parte del Consejo Directivo o deberán ser excluidos del mismo, quienes al momento de la elección se encuentren sancionados con suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la abogacía. (4)* NOTA
INICIO DE NOTA:
Según lo establecido Decreto Legislativo No. 501 de fecha 06 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007, en su artículo 14, contiene una disposición transitoria que literalmente se transcribe:
Art. 14.- (DISPOSICIÓN TRANSITORIA). Amplíase el plazo de funciones a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, a los Directores Propietarios y Suplentes del Consejo Directivo que iniciaron sus funciones el día uno de marzo del año dos mil siete.
FIN DE NOTA.
Art. 12.- Para ser directivo, además de cumplirse con lo dispuesto en el artículo anterior, se necesita:
a) Ser abogado;
b) Tener por lo menos cinco años de haber sido autorizado para el ejercicio de la profesión;
c) Ser de comprobada buena conducta pública y privada; y
d) Ser salvadoreño por nacimiento y mayor de treinta años de edad.
Art. 13.- En la sesión de instalación, los directivos designados de conformidad a los artículos anteriores, elegirán de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
El Presidente tendrá la representación legal de la Caja, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y de la Asamblea General y, en casos de ausencia o impedimento será sustituido por el Vicepresidente con iguales facultades o por los integrantes del Consejo Directivo en el orden que se enumeran en el Art. 10 de esta Ley, si la sustitución indicada no fuere posible. (1)
El Secretario será el responsable del Libro de Actas del Consejo Directivo, del manejo de la correspondencia y de la expedición de las certificaciones que deba extender la Caja, conjunta o separadamente con el Presidente. (4)
Art. 14.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente a su iniciativa o por petición escrita de tres de sus miembros como mínimo, con expresión de motivos.
Para celebrar sesiones válidamente y para tomar acuerdos será necesaria la asistencia y el voto conteste de tres de los directores que integran el Consejo Directivo, o de quienes hagan sus veces, por lo menos.
Art. 15.- Los directores propietarios cobrarán dietas de Ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($125.00) cada uno, por sesión que celebren y asistan, los directores suplentes Cien dólares de los Estados Unidos de América ($100.00), sin que puedan devengar más de Quinientos dólares mensuales los propietarios y cuatrocientos dólares los suplentes, aún cuando el número de sesiones fuere mayor de cuatro. (4)
Si el Consejo Directivo lo considerare necesario, el Presidente atenderá sus funciones a tiempo completo, devengando el salario que el mismo Consejo señale.
Art. 16.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo.
a) Dirigir y administrar la Caja de acuerdo con las Leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que en cumplimiento de sus atribuciones emita;
b) Elaborar proyectos de reformas al Reglamento General de la presente ley, y someterlos a consideración de la Presidencia de la República para su deliberación y aprobación; (4)
c) Elaborar y aprobar los reglamentos especiales y sus reformas, para regular el otorgamiento de prestaciones y beneficios, y emitir los manuales, circulares y demás disposiciones que fueren necesarias para el mejor funcionamiento de la Caja; (4)
d) Nombrar, conceder licencia y remover al Gerente de la Caja y a los subgerentes;
e) Designar al Auditor Externo o la firma de auditores que desempeñarán esta función, señalando sus emolumentos y, en su caso, cancelar su contrato;
f) Nombrar al resto del personal de la Caja y establecer el régimen disciplinario con base en el reglamento respectivo. El Consejo Directivo podrá delegar algunas de estas atribuciones en el Gerente o Subgerentes;
g) Aprobar la inversión de los fondos y la concesión de las prestaciones y de los beneficios, de conformidad con la Ley y los reglamentos;
h) Delegar en el Gerente la adquisición de bienes muebles y la concesión de sus beneficios, en las circunstancias y condiciones que le señale;
i) Autorizar la compra, la venta, el gravamen y el arrendamiento de los bienes de la Caja, la contratación de préstamos y de toda clase de obligaciones; el otorgamiento de poderes y las transacciones judiciales y extrajudiciales; (4)
j) Estudiar y aprobar los proyectos de ingresos, egresos y escala de salarios del personal que le presente el Gerente;
k) Aprobar o improbar los estados financieros y la memoria de labores anuales y someterlos al conocimiento de la Asamblea General; (4)
l) Rendir informe a la Asamblea General de la gestión anual;
m) Conocer de las peticiones y reclamos de los afiliados o sus beneficiarios y tomar la resolución que corresponda;
n) Decidir sobre cualquier otro asuntos no especificado y que sea necesario para el cumplimiento de los fines del sistema;
ñ) Crear los Comités a que alude el Art. 31 de esta Ley y los demás que estime convenientes; (4)
o) Ejercer y cumplir las atribuciones y deberes que establezcan otras Leyes; y
p) Promocionar las prestaciones que la Caja otorga a fin de lograr la mayor cantidad de afiliaciones de abogados del país, a través de actividades sociales, culturales y cualquier otra que el Consejo Directivo apruebe. (4)
Art. 17.- Corresponde al Gerente:
a) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo que norman la administración de la Caja;
b) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento, ascenso, concesión de licencias, aplicación de sanciones disciplinarias y la remoción de los miembros del personal de la Caja y, del o los subgerentes;
c) Presentar al Consejo Directivo, treinta días antes de la finalización del ejercicio fiscal de la Caja por lo menos, los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos y de salarios; y, los estados financieros anuales y la memoria anual de labores, dentro de los sesenta días siguientes al término de dicho ejercicio y,
d) Ejercer las demás atribuciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo, para el correcto funcionamiento de la Caja.
Art. 18.- En atención a la necesidad de la división y especialización en el trabajo, el Consejo Directivo podrá nombrar Subgerentes y determinar las atribuciones y funciones que les corresponderán dentro de las señaladas en el Artículo anterior.
El Gerente, los Subgerentes, y los empleados de la Caja no podrán estar ligados entre sí ni con los Directores, por vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, ni ser cónyuges, ni compañeros de vida. (4)
Art. 19.- Los miembros del Consejo Directivo y el Gerente y Subgerentes que por dolo o culpa grave aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias a las leyes, reglamentos o acuerdos del Consejo Directivo, responderán solidariamente y con sus propios bienes de la pérdida que dichas operaciones irrogaren a la Caja o a sus afiliados, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otro orden que procedieren.
Art. 20.- El Gerente o Subgerentes no podrán negarse a cumplir las decisiones del Consejo Directivo, pero salvarán su responsabilidad haciendo constar su inconformidad en el acta de la sesión en que se tome la resolución o notificándola por escrito al Presidente de dicho Consejo antes de darle cumplimiento.
Art. 21.- Ningún miembro del Consejo Directivo, ni el Gerente o Subgerentes, podrán intervenir ni conocer en asuntos propios relacionados con la Caja, ni de aquéllos en que tengan interés su cónyuge, compañero o compañera de vida y, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción.
CAPITULO IV
REGLAS BASICAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y DE LOS BENEFICIOS
Art. 22.- La Caja, de conformidad a sus utilidades y estudios actuariales, podrá asumir parte de los costos de las prestaciones y beneficios que otorgue, hasta un veinticinco por ciento de las utilidades en los términos y condiciones determinados en el reglamento respectivo.
Art. 23.- La Caja concederá préstamos a sus afiliados y pensionados, con garantías reales, personales y prendarias, siempre que sean aceptadas por el Consejo Directivo. (4)
Los préstamos se concederán a un plazo máximo de ciento veinte meses, con una tasa de interés anual igual o menor a la real del sistema financiero, para préstamos de la misma clase, y será fijada por el Consejo Directivo, con base en razones de competitividad de mercados y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente. (4)
No obstante lo establecido en el inciso anterior, el Consejo Directivo podrá ampliar este plazo para finalidades tales como: la adquisición de viviendas, locales para oficinas y otras semejantes, siempre que preceda un estudio actuarial favorable que demuestre la factibilidad técnica y financiera de la ampliación propuesta. (4)
Art. 24.- Todo préstamo hipotecario deberá estar garantizado con primera hipoteca constituida sobre inmuebles propiedad del solicitante y/o del codeudor solidario. (4)
Cuando el inmueble ofrecido en garantía estuviere en proindivisión o la propiedad estuviere fraccionada, será necesario que los copropietarios, concurran al otorgamiento de la hipoteca, gravando sus respectivos derechos. (4)
El inmueble ofrecido en garantía deberá cubrir el monto del préstamo y un tercio más. (4)
Se podrá aceptar segunda hipoteca siempre que el inmueble ofrecido en garantía se encuentre gravado con primera hipoteca a favor de la Caja. (4)
Art. 25.- Como requisito de todo préstamo se establecerá la obligación del deudor de suscribir un seguro a su favor para que, en caso de su fallecimiento, la entidad aseguradora quede obligada a pagar los saldos insolutos del préstamo. (1)(2)
Art. 26.- Autorizado por el Consejo Directivo el otorgamiento de un crédito hipotecario, se librará certificación extractada del punto de acta respectivo, en la que conste: La fecha del acta, nombre y apellido del deudor, monto del crédito acordado, el plazo para su amortización, y las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del o de los inmuebles ofrecidos en garantía.
Dicha certificación firmada por el Gerente o quien haga sus veces, se anotará preventivamente en el correspondiente Registro, marginándose los asientos correspondientes.
Anotada preventivamente la certificación, no podrá inscribirse ningún documento en que se grave, transfiere o modifique de alguna manera el dominio sobre el inmueble de que se trata sino únicamente el que contenga el gravamen hipotecario que se otorgue en garantía del préstamo concedido. Los efectos de tal gravamen una vez inscritos, se retrotraerán a la fecha de la presentación al Registro de la certificación anotada preventivamente.
La anotación preventiva sólo se podrá cancelar mediante aviso de la Caja y, dejará de surtir efectos noventa días después del siguiente a dicha anotación, si dentro de ese término no se ha presentado para su inscripción la respectiva hipoteca o, al quedar firme la resolución que deniegue su inscripción.
Art. 27.- Sólo se podrá otorgar un nuevo préstamo hipotecario, cuando se solicite para introducir mejoras o ampliaciones en los inmuebles a que se refiere el inciso 1º del Art. 23 de esta Ley.
Art. 28.- Las condiciones de los préstamos con garantía hipotecaria, con garantía personal y otras, serán las mismas señaladas en el Art. 23; excepto en lo referente a plazos, a intereses, o a diferencias establecidas por la Ley, por los Reglamentos o por disposiciones especiales del Consejo Directivo. (3) (4)
Art. 29.- Todo préstamo personal podrá ser garantizado con el salario o pensión del deudor y sus saldos podrán ser compensados en caso fallecimiento, con cualquier suma que deba recibir de la Caja. (3)
Art. 30.- La Caja no concederá nuevos préstamos cuando no se haya cancelado por lo menos el cincuenta por ciento del préstamo anterior, salvo en los casos de emergencia debidamente comprobados a juicio prudencial del Consejo Directivo, sin perjuicio de los refinanciamientos que se conceden y en los que se cancele la totalidad del préstamo anterior. (4)
Art. 31.- Para la tramitación de los préstamos el Consejo Directivo podrá crear los comités que considere necesarios, señalándose sus atribuciones en el acuerdo respectivo. (1)
Art. 32.- El reintegro de los préstamos se hará por medio de cuotas mensuales de monto constante, que incluirán amortizaciones a capital e intereses, más un uno por ciento que se destinará para constituir un fondo de cuentas incobrables. (1) (4)
Con el monto del uno por ciento se formará una reserva especial que se mantendrá depositada en el sistema financiero o en préstamos garantizados con primera hipoteca sobre inmuebles. (4)
Art. 33.- La Caja podrá suspender el otorgamiento de préstamos en atención a su situación económica y por el período que fuere necesario dentro de los lineamientos de un buen ordenamiento financiero, que responda a las tendencias del mercado de dinero y los intereses de la Caja. (1)
CAPITULO V
ORGANIZACION FINANCIERA
Art. 34.- El costo de las prestaciones y beneficios del sistema y de la administración de la Caja se financiará con los siguientes recursos:
a) Las cotizaciones de los asegurados;
b) El aporte inicial otorgado por el Estado
c) El producto de las inversiones de la Caja y los intereses que devenguen los depósitos o cuentas bancarias;
d) Las cuotas que en concepto de amortización paguen las personas que gocen los beneficios de un crédito otorgado por la Caja y, sus recargos;
e) Las rentas, intereses, comisiones y utilidades provenientes de los bienes de la Caja;
f) Los bienes que la Caja adquiera a cualquier título; y,
g) Los demás ingresos que se obtengan.
Art. 35.- Los gastos fijos de administración de la Caja se cubrirán con los ingresos provenientes de sus inversiones y no podrá exceder de un porcentaje que será fijado cada año, mediante acuerdo del Consejo Directivo con base en un estudio financiero actuatarial. (1)(2)
Art. 36.- Las cotizaciones y las primas del sistema de seguros serán descontadas del sueldo o salarios de los usuarios, previa autorización escrita de éstos, por los encargados del pago, quienes deberán remitir su producto a la Caja acompañado de una nómina, dentro del plazo de ocho días hábiles y bajo las condiciones que fije el Reglamento respectivo. En los casos de los afiliados que no tienen sueldo a salario, será obligación de éstos hacer llegar a la Caja el total de sus pagos. La Caja podrá establecer un sistema administrativo que facilite esos pagos.La mora en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas o alternas, producirá la extinción de todo derecho a prestaciones a favor del afiliado y sus beneficiarios. No obstante el interesado podrá asegurarse nuevamente siempre y cuando cancele los tres meses de mora y la primera cuota de la nueva póliza de seguro, así como los recargos e intereses correspondientes. (4)
Si los encargados del pago no verifican la retención y remisión a que se refiere el inciso Primero de este Artículo, el Gerente de la Caja lo informará a la autoridad correspondiente para que ésta imponga la sanción que fuere procedente a los infractores.
Art. 37.- El procedimiento establecido en el Artículo anterior deberá seguirse para el cobro de los créditos que la Caja otorgue. Para estos efectos, la Gerencia notificará a la entidad o persona encargada del pago de sueldos o salarios, la concesión de cada crédito, el monto de la cantidad a pagar mensualmente y las fechas de inicio y término del respectivo descuento.
Las pensiones de los afiliados quedarán automáticamente gravadas con el crédito concedido y el encargado de su pago estar obligado a efectuar las retenciones correspondientes y a remesar de inmediato su valor a la Caja, acompañado de una nómina con la identificación de cada afiliado deudor igual régimen será aplicable al pago de las primas de seguros.
Art. 38.- La Caja podrá pagar el costo de los servicios que sean necesarios para obtener el pago de las prestaciones o beneficios que otorgare.
Art. 39.- La Caja constituirá sus reservas técnicas y matemáticas, en su caso, de acuerdo a los estudios actuariales elaborados, según la naturaleza del seguro, ingresos, egresos, gastos administrativos, prestaciones y otros factores aplicables a la naturaleza de las operaciones.
CAPITULO VI
AUDITORIA Y FISCALIZACION
Art. 40.- La Caja estará sujeta a las inspecciones y vigilancia de un Auditor o firma de auditores, nombrados por el Consejo Directivo.
El auditor deberá reunir los requisitos que establece el Código de Comercio.
El Auditor deberá :
a) Visar la cuenta de liquidación del presupuesto y los demás documentos relativos a la gestión financiera de la Caja, que deben ser presentados al Consejo Directivo.
b) Rendir al Consejo un informe sobre los estados financieros anuales y además debe presentarle al Gerente, un informe sobre la situación financiera y la forma en que se hayan concluido las operaciones de Caja, incluyendo las observaciones o sugerencias que a su juicio sean convenientes para mejorarla.;
c) Rendir informe anual a la Asamblea General; y
d) Llevar a cabo las demás obligaciones que de acuerdo con los reglamentos y disposiciones del Consejo Directivo le correspondan.
Art. 41.- La Caja estará también sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, a quien rendirá cuenta respaldada con los comprobantes respectivos.
La fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines de la institución, conforme al régimen especial que a continuación se establece:
a) Para los efectos de esta fiscalización la Corte de Cuentas nombrará un Delegado permanente, quien en el ejercicio de sus funciones, trabajará durante la audiencia completa en las propias oficinas de la institución;
b) El Delegado permanente tendrá las siguientes atribuciones:
1. Revisar la contabilidad de la Caja, conforme a las normas de auditoría;
2. Realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes balances y estados y verificarlos con los Libros, documentos y existencia; y
3. Cerciorarse de que las operaciones de la Institución se hagan conforme a la Ley y los reglamentos; así como de que los gastos se ajusten a las previsiones de los presupuestos.
El Delegado no tendrá facultad de objetar ni de resolver con base a estimaciones sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o erogaciones que la Caja realice en la consecución de sus fines.
c) Cuando en el ejercicio de sus atribuciones el Delegado notare alguna irregularidad o infracción, deberá informar por escrito al Presidente de la Caja dentro de cuarenta y ocho horas sobre los hechos y circunstancias del caso, y señalar un plazo prudencial para que la irregularidad o infracción de que se trate sea subsanada.
Si a juicio del Consejo Directivo no existiere irregularidad o infracción en el acto observado por el Delegado, se lo hará saber por escrito y dentro del plazo que éste hubiere señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes.
Si el Delegado no estuviere satisfecho con las razones y explicaciones recibidas, o no obtuviere respuesta, elevará el caso al conocimiento del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien después de oír al Consejo Directivo resolverá lo que estime procedente.
d) Cuando el Consejo Directivo no estuviere conforme con una resolución del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, emitida en los casos a que alude el literal anterior, podrá elevar el caso a consideración del Organo Ejecutivo para resolución del Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en la Constitución
En todo lo no previsto en el presente Artículo tendrán aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 42.- No serán aplicables a la gestión de la Caja: La Ley de Tesorería, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos al manejo en general de los bienes del Estado y a las prestaciones al personal.
CAPITULO VII
PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 43.- El trámite para la concesión de las prestaciones y beneficios deberá completarse en el plazo máximo de sesenta días a partir de la admisión de la solicitud.
Art. 44.- Los beneficiarios de los afiliados que se consideren con derecho a las prestaciones que aquél gozare al momento de su muerte, solicitarán su otorgamiento a la Caja acompañando la documentación correspondiente. La Caja dará aviso por los medios a su alcance a los beneficiarios, a fin de que éstos hagan el debido uso de sus derechos y les proporcionará toda la información que solicitaren para tal efecto.
Art-.45.- De las resoluciones que emita el Gerente o Subgerente se podrá recurrir en apelación ante el Consejo Directivo, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de las mismas.
Art. 46.- Se podrá interponer el recurso de revisión ante el Consejo Directivo de las resoluciones que éste pronuncie, dentro del término de quince días posteriores a la respectiva notificación.
Art. 47.- El Consejo Directivo estará obligado a pronunciar su resolución en cualesquiera de los casos indicados en los dos Artículos anteriores, dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha en que sea de su conocimiento materialmente.
Art. 48.- Las diligencias que los afiliados a sus beneficiarios sigan para la obtención de prestaciones o beneficios, no causarán ningún impuesto, o contribución alguna, lo mismo que la extensión de los documentos que se necesitaren para esa finalidad.
Art 49.- Las demás normas sobre pruebas, procedimientos y recursos en lo relacionado con las prestaciones y beneficios que otorgue la Caja, se determinarán en los reglamentos respectivos.
Art. 50.- La Asamblea General estará integrada por todos los afiliados a la Caja. (1)
Art.. 51.- Las atribuciones de la Asamblea General de afiliados serán las siguientes:
a) Recibir del Consejo Directivo el informe de la gestión anual;
b) Recibir del Auditor el informe financiero anual;
c) Aprobar o improbar los estados financieros anuales y los informes mencionados; y (4)
d) Ratificar el nombramiento del Auditor o de las firmas de Auditores. (1)
Art. 52.- La Asamblea General se celebrará por lo menos una vez al año dentro de los primeros noventa días de cada año calendario, previa convocatoria del Consejo Directivo.
Art. 53.- La convocatoria a Asamblea General se hará con quince días de anticipación por escrito y por medio de un aviso que se publicará en un diario de circulación nacional.
Art. 54.- La Asamblea General será presidida por el Presidente del Consejo Directivo o en su defecto se estará a lo establecido en el inciso segundo del Art. 13 de esta Ley.
Art. 55.- El quórum para celebrar sesiones de Asamblea General será la mitad más uno de los afiliados. Si a la hora señalada no hubiere el quórum requerido, el Consejo Directivo levantará acta en la que conste tal circunstancia, y la sesión se celebrará válidamente una hora después de la señalada con los afiliados que asistan. En ambos casos los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y serán de acatamiento forzoso. Sólo tendrán derecho para integrar el quórum y para votar los afiliados que se encuentren solventes con sus compromisos con la Caja. (1)
Art. 56.- Las Sesiones de Asamblea General serán publicadas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; las votaciones podrán ser secretas, o según lo establezca el Reglamento o lo determine la misma Asamblea General.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 57.- Todo afiliado tendrá obligación de llenar una plica en la que designará sus beneficiarios en las distintas prestaciones, indicando los montos porcentuales asignados a cada una. A falta de plica, se aplicarán las reglas del Derecho Común.
Art. 58.- Créase la Comisión Provisional para realizar las gestiones de integración del primer Consejo Directivo de la Caja, la cual estar formada así:
a) Un representante de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, quien actuará como Presidente de la Comisión;
b) Un representante de la Corte Suprema de Justicia, con funciones de Primer Vocal de la Comisión;
c) Un representante del Ministerio de Hacienda, con funciones de Segundo Vocal de la Comisión.
Art 59.- La Comisión Provisional de la Caja tendrá un plazo no mayor de 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley, para realizar las actividades siguientes:
a) Hacer gestiones ante las autoridades correspondientes para que acrediten a sus representantes que formarán la Junta Directiva de acuerdo al Art. 10 de la presente Ley.
b) Hacer gestiones ante el Ministerio de Hacienda para asegurar la erogación a favor de la Caja, del subsidio inicial que será incorporado en el Presupuesto del Organo Judicial para ser administrado por ella;
c) Obtener un local y la infraestructura mínima para la instalación de las Oficinas de la Caja, pudiendo solicitar colaboración a instituciones del Estado;
d) Juramentar y dar posesión al primer Consejo Directivo, en un acto solemne que permita proyectar los beneficios de la Caja a los destinatarios de la misma.
Los miembros de la Comisión Provisional de la Caja, desarrollarán sus funciones Ad-Honorem, pero podrán solicitar la colaboración necesaria para realizar sus actividades a la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador.
Art. 60.- La presente Ley constituye un régimen especial y se aplicará con preferencia a lo que dispongan otras Leyes, reglamentos o demás disposiciones, que se opongan o la contraríen.
Art. 61.- El Reglamento determinará la fecha de iniciación del régimen especial que establece esta Ley, pudiendo fijarse una fecha para la iniciación del pago de cotizaciones por parte de los afiliados, y otra posterior para la vigencia de la concesión de prestaciones y beneficios.
El Seguro de Vida Básico o Gratuito a que se refiere el Art. 4 de esta Ley se administrará y pagará por la Caja a partir del momento en que reciba del Estado las transferencias de las primas indicadas en dicho Artículo, de conformidad a términos administrativos mutuamente convenidos.
Art. 62.- El Consejo Directivo en el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de esta Ley, deberá presentar al Presidente de la República, para su aprobación el correspondiente Reglamento.
Art. 63.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA
Ministro de Justicia.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 577, del 15 de abril de 1999, publicado en el D.O. N 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999.
(2) D.L. Nº 788, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.
(3) D.L. N° 1075, del 27 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 357, del 19 de diciembre del 2002.
(4) Decreto Legislativo No. 501 de fecha 06 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.