LEY DEL REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la autorización y funcionamiento que se confiera a personas naturales o jurídicas para operar establecimientos comerciales dentro del Aeropuerto Internacional El Salvador, bajo el régimen aduanero de tiendas libres.
En el texto de la Ley se regulará lo relativo al funcionamiento, beneficios y obligaciones del régimen aduanero de tiendas libres.
Art. 2.- Para efectos de esta Ley, deberá entenderse como:
BENEFICIARIO: Persona natural o jurídica que goza de los beneficios;
CEPA: Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma;
DIRECCION GENERAL: Dirección General de la Renta de Aduanas;
LEY: Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres;
MINISTERIO: Ministerio de Hacienda;
AEROPUERTO: Aeropuerto Internacional de El Salvador.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA OPERAR Y FUNCIONAR
Art. 3.- El Ministerio por medio de la Dirección General, autorizará a personas naturales o jurídicas para que operen en el Aeropuerto, establecimientos comerciales bajo el régimen aduanero de tiendas libres.
Al amparo del precitado régimen podrán introducir mercancías con liberación del pago de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan o entren al país por vía aérea conforme los requisitos que al efecto establece la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.
Los beneficiarios estarán obligados al pago del Impuesto sobre la Renta y al cumplimiento de las demás obligaciones que al efecto establece la Ley que regula dicho impuesto.
Asimismo, los beneficiarios podrán adquirir para su comercialización en tienda libre, mercancías de fabricación o manufactura nacional, en cuyo caso tales ventas serán consideradas para los proveedores como exportaciones definitivas y estarán sujetas en consecuencia, al tratamiento tributario que en virtud de la Ley les corresponde.
Se prohíbe expresamente a los beneficiarios, destinar mercancías introducidas al amparo del régimen aduanero de tiendas libres, para su venta dentro del mercado nacional u otros fines o actividades diferentes al objeto y espíritu de la presente Ley.
Art. 4.- No se podrán otorgar los beneficios del régimen aduanero de tiendas libres a personas naturales o jurídicas para que operen o almacenen mercancías fuera de los recintos de la terminal de pasajeros del Aeropuerto.
Art. 5.- La solicitud de autorización de tienda libre se presentará a la Dirección General, y deberá contener la información siguiente: Generales de identificación del solicitante, sea persona natural o jurídica, Número de Identificación Tributaria, designación del Representante Legal o Apoderado en su caso, ubicación y descripción técnica del local en que se pretende establecer la tienda libre, capacidad de las bodegas asignadas, estimación del monto de mercancías que se ingresarán anualmente y clase de las mismas, con su respectiva clasificación arancelaria, registro de importador y dirección exacta que se señala para oír notificaciones.
Además, a la solicitud deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Copia certificada de Cédula de Identidad Personal o Pasaporte, si el solicitante fuere persona natural, o copia certificada del instrumento que contenga el pacto social, si se tratare de persona jurídica constituida conforme a la legislación nacional. En el caso que el solicitante sea una persona jurídica constituida conforme a la legislación extranjera, el referido documento deberá estar autenticado conforme a los procedimientos legales establecidos al efecto;
b) Copia certificada de Matrícula de Comerciante Individual o Social, según el caso;
c) Copia certificada del documento que acredita la Personería Jurídica de quien suscribe la solicitud, en su caso;
d) Plano o croquis de ubicación dentro de las instalaciones del Aeropuerto del establecimiento y bodega;
e) Especificación del método de evaluación de inventarios que se utilizará;
f) Contrato de arrendamiento del local y bodegas celebrado entre el solicitante y CEPA; y,
g) Balance inicial de la tienda libre debidamente certificado por un Auditor Externo.
Art. 6.- Previo a la autorización del Acuerdo a que se refiere el Art. 3 de esta Ley y en el ejercicio de la potestad de verificación y control que la misma concede a la Dirección General, ésta deberá practicar inspección en el local y bodega en que operará la tienda o en la que ésta opera en caso de prórroga, así como en sus bodegas.
Si de la inspección practicada se constata que las expresadas instalaciones no garanticen el interés fiscal, la Dirección General prevendrá por escrito al solicitante, para que subsane las observaciones que se le hubieren comunicado.
Una vez subsanadas dichas observaciones, la Dirección General procederá a emitir la resolución de autorización pertinente, la cual deberá contener en su texto los aspectos establecidos en el artículo siguiente y demás que se establezcan en la presente Ley.
Art. 7.- La resolución de autorización para establecer y operar una tienda libre, deberá contener como mínimo, los aspectos siguientes:
a) Indicación del tiempo para el cual se otorga la autorización para establecer y operar la tienda libre, haciendo especial mención de que dicha autorización tiene como contraprestación el compromiso del beneficiario de sujetarse a todas las obligaciones legales que el régimen de tiendas libres impone, y de que en caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la legislación aduanera, dicha autorización podrá ser revocada conforme los procedimientos previstos para ella;
b) Indicación de que no podrán introducirse al amparo del régimen aduanero de tiendas libres, mercancías declaradas como de importación prohibida por leyes especiales o convenios internacionales;
c) En el caso de sociedades, el beneficiario estará obligado a reportar el cambio en a titularidad de las acciones;
d) Indicación del método de evaluación de inventarios;
e) Las medidas de control aduanero a que se sujetará el beneficiario;
f) Estimación del monto anual del valor de las mercancías que se introducirán al amparo del régimen aduanero de tiendas libres; y,
g) Determinación del monto de la garantía global que deberá rendir el beneficiario.
La resolución a que se refiere este artículo deberá ser publicada en el Diario Oficial.
Art. 8.- Los beneficiarios deberán rendir una garantía global a favor del Fisco por el período de la autorización, la cual será fijada por la Dirección General con base en una cobertura del cien por ciento de los derechos e impuestos aplicables por las mercancías que se estima se introducirán al amparo del régimen objeto de esta Ley, más un veinte por ciento adicional a dicho porcentaje para responder por los accesorios legales correspondientes.
Art. 9.- El plazo de autorización para establecer y operar una tienda libre será de TRES AÑOS, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, previa solicitud del beneficiario, la que deberá presentarse por lo menos tres meses antes del vencimiento del plazo de autorización original o de la última de sus prórrogas.
Previo a conferir la prórroga antes señalada, la Dirección General deberá verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta Ley, y demás requisitos por parte del beneficiario durante el período que esté por agotarse.
Art. 10.- La Dirección General podrá denegar la prórroga del plazo de autorización para operar una tienda libre, o revocar dicha autorización cuando el beneficiario hubiera incurrido por lo menos 2 ocasiones en violaciones e incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normativa aduanera aplicable.
Art. 11.- Las mercancías introducidas al amparo del régimen aduanero de tiendas libres, serán puestas a disposición del beneficiario por medio de la correspondiente declaración de mercancías de tiendas libres.
Tales mercancías podrán permanecer en las bodegas o almacenes de la tienda libre mientras se encuentran amparadas al régimen aduanero objeto de esta Ley. No obstante, el beneficiario podrá optar por la reexportación de las mismas o por su importación definitiva, debiendo en este último caso, pagarse previamente los derechos e impuestos a la importación aplicables.
Art. 12.- Las tiendas libres podrán mantener en exhibición dentro de sus locales, una cantidad limitada de los artículos que comercializan, a fin de poder suministrar la mercancía en forma inmediata a los compradores.
Art. 13.- La mercancía vendida en las tiendas libres, será entregada a los compradores contra la factura correspondiente, la cual deberá contener como mínimo la información siguiente:
a) Nombre, nacionalidad y número de pasaporte o documentos de identificación del viajero;
b) Número de vuelo y línea aérea en que se transportó o transportará el viajero;
c) Número correlativo de impresión;
d) Los espacios necesarios en que se detallará la mercancía que se está vendiendo, así como la descripción de las mismas y otro en que se detallarán los valores o precios de venta de los productos que se comercialicen;
e) La fecha exacta en que se realiza la venta; y,
f) En el margen superior derecho se consignará el nombre o razón social del establecimiento, detallando el Número de Identificación Tributaria y el número de registro de IVA correspondiente.
Dichas facturas se emitirán en duplicado, entregándose el original al viajero y conservándose por cinco años la copia para su revisión posterior por parte de la Dirección General.
Art. 14.- Será causal de caducidad de la autorización para operar una tienda libre, la terminación por cualquier causa del contrato de arrendamiento celebrado por el beneficiario con CEPA, en vista que la concesión del mismo, es un requisito indispensable para tal autorización, de conformidad a lo establecido en el Art. 5 Literal f) de esta Ley.
CEPA está obligado a informar a la Dirección General la terminación del contrato de arrendamiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que la misma se hubiera producido.
Art. 15.- Una vez que cause estado la resolución en que se deniegue la prórroga del plazo de autorización para operar una tienda libre o mediante la cual se revoque la misma, se procederá a materializar el cierre de la tienda, previa comunicación al beneficiario por parte de la Dirección General, con indicación del día y hora en que se ejecutará el cierre.
En el mismo acto en que se practique el cierre, se levantará acta en la que se detallará el total de mercadería que aún se encuentra pendiente de realizar. Al efecto se practicará la fiscalización correspondiente, tanto en lo que existe físicamente en inventario, como lo que aparezca en los registros contables respectivos. El beneficiario tendrá derecho a presenciar la práctica del inventario físico que efectuaren los fiscalizadores.
A fin de darle cumplimiento a las regulaciones contenidas en este artículo, la Dirección General certificará todo lo actuado y lo notificará con las formalidades de Ley a CEPA.
Art. 16.- Después de practicada la fiscalización e inventario de la tienda libre, se emitirá el respectivo informe de fiscalización que determinará el total de mercancías pendientes de realizar, así como el valor de las mismas. El interesado contará con un plazo de diez horas hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del informe de fiscalización para manifestar expresamente si destinará las mercancías a consumo nacional, con el pago de los derechos e impuestos aplicables, o si las reexportará del país. También podrá vender las mercancías a otro beneficiario del régimen, en cuyo caso el adquirente deberá presentar una declaración de mercancías de tienda libre a su nombre.
Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, sin que el beneficiario hubiera destinado la mercancía a cualquiera de las operaciones referidas en dicho inciso, la Dirección General procederá a emitir de oficio la correspondiente declaración de importación definitiva a pago, con cargo a la garantía rendida.
Art. 17.- Los faltantes de mercancías que se establezcan a través de fiscalizaciones o inventarios periódicos efectuados por la Dirección General, y que no sean justificados, darán lugar al pago de los derechos e impuestos aplicables más una multa equivalente al cien por ciento sobre el monto total de dicho pago, todo sin perjuicio de la imposición de otras sanciones que conforme a derecho deban de aplicarse.
Art. 18.- El procedimiento y plazos a que se refiere el Art. 16 de esta Ley, serán aplicables a lo previsto en el Art. 9 de la misma, cuando el beneficiario no hubiere solicitado la prórroga correspondiente antes del vencimiento del período a prorrogar o cuando habiéndola solicitado se le hubiera denegado.
Art. 19.- Con el fin de que se puedan autorizar las modificaciones en la estimación del monto anual de mercancías que pueden ser introducidas al amparo del régimen objeto de esta Ley, deberá comprobarse el efectivo incremento o decrecimiento de las ventas de la tienda libre solicitante. Al efecto se admitirán como prueba los documentos siguientes:
a) Los balances debidamente auditados por ejercicio;
b) El Estado de resultados debidamente certificados por un Auditor Externo;
c) Cualquier otro documento o información, que se constituya un hecho revelador del evidente incremento o decrecimiento en las ventas, demostrado por el solicitante.
En cuanto a los medios probatorios contenidos en los literales a) y b) de este artículo, se deberá observar para la formalidad de los mismos, los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública.
Art. 20.- Los beneficiarios estarán obligados a registrar a través de medios magnéticos o cualquier otro medio establecido en el reglamento de la presente Ley, toda la información relacionada con las operaciones que realicen, referida al movimiento de inventarios y cualquier otra información que se considere necesaria para el control fiscal respectivo. Dichos registros deberán remitirse trimestralmente a la Dirección General o cuando ésta lo solicite, los cuales estarán sujetos a fiscalización o inspección, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones legales.
La información relativa a datos, registros, documentos o anexos, sistemas o programas computarizados de contabilidad, soportes magnéticos y demás datos o controles exigidos por la Dirección General, deberán conservarse por un plazo de CINCO AÑOS, a la disponibilidad de las autoridades tributarias en general.
Art. 21.- Las medidas de control que la Dirección General deberá implementar a los efectos de garantizar un correcto cumplimiento de las exigencias de orden fiscal, serán, entre otras, las siguientes:
a) Inspecciones periódicas que deberán realizarse durante cada ejercicio fiscal a los establecimientos, bodegas y sitios de entrega de mercancías a los viajeros que entran y salen del país; y,
b) Llevar a cabo fiscalizaciones, conforme a las cuales, podrá especialmente:
I) Exigir a los propietarios de los establecimientos en los cuales opera la tienda, que exhiban sus libros y balances, sistemas, programas, archivos y registros contables que al efecto deben llevarse, sea en forma manual, mecánica o computarizada, así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aún cuando no correspondan al domicilio del propietario de la tienda libre;
II) Realizar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales;
III) Exigir que se lleven libros, archivos, registros o emisión de documentos especiales o adicionales de sus operaciones;
IV) Requerir los datos, antecedentes y pruebas que se estimen necesarias para una correcta fiscalización y control del régimen;
V) Fiscalizar el transporte de mercancías por cualquier medio, para verificar que se cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y demás normativa aduanera aplicable; y,
VI) Los funcionarios fiscalizadores en aquellos casos que lo consideren necesario, podrán requerir directamente el auxilio de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil.
CAPITULO III
COLABORACION INTERINSTITUCIONAL
Art. 22.- Para el ejercicio de sus facultades de control y de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la Dirección General contará con el auxilio inmediato de todas las autoridades que ejercen controles de comercio exterior en las instalaciones aeroportuarias, en virtud de lo cual, a los funcionarios que con ocasión de sus cargos practiquen inspecciones o fiscalizadores, y previa comunicación de la Dirección General, no les serán aplicables las limitaciones o prohibiciones que establezcan la autoridad administradora del Aeropuerto para ingresar a las áreas donde operan las tiendas libres y sus bodegas, ni cualquiera otra disposición legal que restrinjan la facultad establecida en este artículo.
La Dirección General de Migración, CEPA, Policía Nacional Civil y cualquier otra autoridad o entidad pública o privada, tiene la obligación de prestar toda la colaboración y facilitar aquella información que garantice la gestión de control fiscal que compete a la Dirección General.
Art. 23.- La CEPA y la Policía Nacional Civil prestarán especialmente su auxilio a la Dirección General, en materia de control de ingreso y salida de mercancías de los recintos aeroportuarios, debiendo aportar a dicha dependencia cualquier irregularidad detectada en el ejercicio de dichos controles. La Dirección General regulará mediante disposiciones administrativas de carácter general los procedimientos operativos para el ingreso y salida de las mercancías destinadas a las tiendas libres autorizadas, así como para la descarga de tales mercancías en las bodegas de los beneficiarios. Deberá asimismo, regularse mediante disposiciones administrativas de carácter general, lo relativo a los controles de ingreso y salida de mercancías destinadas a los locales comerciales que sin ser tiendas libres operan al interior de la terminal de pasajeros del Aeropuerto.
CAPITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 24.- Constituyen infracciones tributarias los incumplimientos por acción u omisión de las obligaciones y deberes establecidos en esta Ley y las conductas dolosas tipificadas y sancionadas en la misma.
Art. 25.- El incumplimiento de cada obligación o deber constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, sin perjuicio que pueda hacerse en un sólo acto.
El Director General de la Renta de Aduanas será el funcionario competente para conocer del proceso de imposición de las multas, suspensiones y revocatoria de la autorización para operar una tienda libre, a cuyos efectos se aplicará el procedimiento establecido en el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera.
Art. 26.- Constituyen infracciones al régimen de tiendas libres, las siguientes conductas:
a) La transferencia de mercancías amparadas en el régimen aduanero de tiendas libres a personas no autorizadas en esta Ley o la existencia injustificada de faltantes de mercancías, que se establezcan a través de fiscalizaciones o inventarios periódicos. Sanción: Multa del cien por ciento de los derechos e impuestos que correspondan a tales mercancías, la cual en ningún caso será menor de Cinco Mil Colones;
b) Suministrar información falsa o incompleta. Sanción: Multa del uno por ciento del activo en giro de la tienda libre, con un mínimo de Cinco Mil Colones. Dicho mínimo será aplicable cuando no se pueda determinar el monto del activo en giro;
c) Omitir llevar en forma debida los libros, registros, sistemas manuales o computarizados de contabilidad y demás controles que al efecto establezca o requiera la Dirección General. Sanción: Multa del uno por ciento del activo en giro de la tienda libre, con un mínimo de Cinco Mil Colones. Dicho mínimo será aplicable cuando no se pueda determinar el monto del activo en giro o éste no exista;
d) Omitir registrar contablemente las operaciones y hacer o asentar anotaciones o datos falsos, inexactos o incompletos. Sanción: Multa del uno por ciento del activo en giro de la tienda libre, con un mínimo de Cinco Mil Colones. Dicho mínimo será aplicable cuando no se pueda determinar el monto del activo en giro o éste no exista;
e) No conservar o destruir los documentos, archivos y en general, la información relativa a datos, registros, documentos o anexos, sistemas o programas computarizados de contabilidad, soportes magnéticos y demás datos que deban conservarse, antes del vencimiento del plazo de cinco años establecidos en el Art. 20 de esta Ley. Sanción: Multa del uno por ciento del activo en giro de la tienda libre, con un mínimo de Cinco Mil Colones. Dicho mínimo será aplicable cuando no se pueda determinar el monto del activo en giro o éste no exista;
f) Omitir la emisión o entrega de las facturas comerciales a los viajeros. Multa del cien por ciento de los impuestos que corresponderían a la mercancía vendida si la misma se importase definitivamente, que en ningún caso será menor de Quinientos Colones;
g) Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con las exigencias formales requeridas, siempre que esta omisión no constituya una infracción específica. Sanción: Multa del cincuenta por ciento de los impuestos que corresponderían a la mercancía vendida si la misma se importase definitivamente, que en ningún caso será menor de Trescientos Colones; y,
h) Negarse, oponerse, dificultar o no permitir la fiscalización o la verificación, la inspección pericial y de control. Sanción: Multa del uno por ciento del activo en giro de la tienda libre, con un mínimo de Cinco Mil Colones. Dicho mínimo será aplicable cuando no se pueda determinar el monto del activo en giro o éste no exista.
Las infracciones y sanciones antes previstas son aplicables, sin perjuicio de que tales actos puedan ser constitutivos de falta o de delito, tales como defraudación de la renta de aduanas o contrabando de mercaderías y demás conductas previstas en la legislación aduanera, de comercio exterior o penal.
Art. 27.- Las mercancías que excedan a las declaradas o manifestadas se entenderá que no tienen propietario, en consecuencia, será facultad de la Dirección General, proceder al remate en pública subasta de dichas mercancías, o donarlas a entidades de utilidad pública.
Art. 28.- Al que reincide en los incumplimientos de sus deberes y obligaciones establecidos en los Artículos 17, 20 y 26 de esta Ley, le será aplicable, además de la sanción o multa específica, el cierre temporal de la tienda libre por tres días por la primera reincidencia, y por quince días en la segunda reincidencia.
Cuando un titular de una tienda libre posea más de un establecimiento, la reincidencia se considerará en relación a ambos establecimientos. El cierre solo se hará efectivo sobre aquel establecimiento en el que hubiere incurrido en la última infracción.
Si por depender ambas tiendas libres de una dirección o administración común, se prueba que los hechos u omisiones han afectado a ambas, el cierre se aplicará a ambos negocios.
La tercera reincidencia en el incumplimiento de los derechos y obligaciones referidos en el Inciso Primero de este Artículo, dará lugar a la suspensión o revocatoria de los beneficios establecidos en esta Ley.
Art. 29.- Será requisito indispensable que todas las bebidas alcohólicas que vendan las tiendas libres lleven en la viñeta la leyenda "IMPORTADO PARA TIENDA LIBRE", así como el número de registro del importador, Número de Identificación Tributaria de la persona natural o jurídica a la cual se le han concedido los beneficios del presente régimen.
Las viñetas a que se refiere el Inciso anterior, será suministrada por la Dirección General de la Renta de Aduanas, la que además deberá emitir las disposiciones que contengan las formalidades y características de seguridad de las mismas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 30.- Todos aquellos establecimientos que estén operando tiendas libres al momento de entrar en vigencia la presente Ley, continuarán operando hasta la fecha en que caduque el acuerdo de autorización respectivo o la correspondiente prórroga del plazo de autorización.
Art. 31.- Aquellas personas naturales o jurídicas que estén operando establecimientos comerciales dentro de las instalaciones del Aeropuerto y que no estén acogidas al régimen de tiendas libres, dispondrán de un plazo de noventa días para regularizar su situación fiscal conforme a lo establecido en la presente Ley.
Una vez transcurrido el plazo antes referido sin que se haya adecuado su situación fiscal a los requisitos aquí señalados, la Dirección General procederá conforme lo preceptuado en los Arts. 15 y 16 de esta Ley. Exceptúanse de esta disposición, aquellos establecimientos que se dediquen al negocio de venta de comidas y bebidas.
Art. 32.- CEPA no podrá arrendar establecimientos comerciales dentro de la terminal de pasajeros del Aeropuerto, sin que se cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley.
Art. 33.- Facúltase a la Dirección General para que en el plazo de noventa días, a partir de la vigencia del presente Decreto, emita las disposiciones administrativas de carácter general que sean necesarias para adecuar las autorizaciones concedidas a las tiendas libres que están operando, a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 34.- El Presidente de la República deberá emitir el Reglamento de esta Ley, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de la misma.
Art. 35.- Derógase la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, emitida por Decreto Legislativo N° 561, de fecha 9 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 132, Tomo No. 320, de fecha 14 de julio del mismo año.
Art. 36.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.
AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil uno.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
JOSE LUIS TRIGUEROS,
Ministro de Hacienda.